Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de resolución.
Fecha18 Marzo 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm.0343/2020

Exp. núm. 2012-228

Partes:Q.R.R. vs. Brunilda de las Mercedes Cadet Rijo Materia:Desconocimiento de maternidad

Decisión:CASA con envío

Ponente: M.. S.A.A.

Yo, C.J.G.L.,S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los dieciocho (18 ) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y S.A.A., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha18 de marzo de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Q.R.R., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0091201-4, domiciliada y residente en el sector V.P. de la calle E.A.M. núm. 78, apto. 10 de la ciudad de La Romana, provincia La Romana, debidamente representada por el Dr. R.C.D., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0033746-9, con estudio profesional Sentencia núm.0343/2020

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abierto en la casa núm. 31 de la calle H.P.Q. de la ciudad de La Romana, provincia La Romana.

En este proceso figura como parte recurrida la señora B.M.C.R., dominicana, mayor de edad, soltera, L.. en administración de empresas, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0063512-8, domiciliada y residente en la casa marcada con el núm. 46, altos, de la calle General G.L., centro de la ciudad de La Romana, en su condición de continuadora jurídica de la finada Z.R.J.; quien tiene como abogado apoderado especial al Dr. J.P.M.L., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0057360-0, con estudio profesional abierto en el núm. 45 de la calle P.L. de la ciudad de La Romana, provincia La Romana y domicilio ad-hocen el núm. 46 de la calle H.M., edificio Profesional, suite 4, de la ciudad de San Pedro de Macorís.

Contra la sentencia civil núm. 359-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de de San Pedro de Macorís, en fecha 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Sentencia núm.0343/2020

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PRIMERO : Se declara como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación iniciado por la señora Q.R.R., por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO : Se confirma, en cuanto al fondo, la decisión No. 288/2011, dictada en fecha diecinueve (19) de julio del año 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos, y en consecuencia: a) Se ordena al Oficial del Estado Civil del municipio de Higüey, lo siguiente: HACER CONSTAR en el acta de nacimiento a cargo de QUILINA, de fecha 05 de febrero del año 1954, libro 00122, Folio 0122, Acta No. 00121, expedida por la Oficialía del Estado Civil de Higüey, para que en dicha acta donde quiera que refiriéndose a los nombres de los padres del declarado dice: N.R.J.Y.Z.R.J., en lo adelante se lea y se escriba solo hija de N.R.J. y PERSIA RIJO, que es lo correcto: TERCERO : Se condena a la señora Q.R.R. al pago de las costas y se ordena su distracción a favor del abogado JULIO P.M.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE

(A) En el expediente constan como depositados en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia: a) el memorial de casación de fecha 20 de enero de 2012, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 15 de febrero de 2012, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 4 Sentencia núm.0343/2020

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de julio de 2012, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S., en fecha 24 de abril de 2013, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) EL M.. B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente la señora Q.R.R. como recurrida la señora B.M.C.R., en su calidad de hija de la finada Z.R.J.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente:
a)que el señor N.R.J. quien era hermano consanguíneo de la señoraZenona R.J. (actualmente fallecida) acudió ante la Oficialía del Sentencia núm.0343/2020

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Estado Civil de la Primera Circunscripción de Higüey y declaró que Q.R. era hija de él y de su fallecida hermana, según consta en acta de nacimiento 0012, libro 00122, folio 0122 del año 1954, expedida por la referida oficialía del estado civil; b) que mediante acto núm. 62-04 de fecha 29 de marzo de 2004,la señora Z.R.J. interpuso una demanda en denegación de maternidad en contra de su hermano N.R.J. y los hijos legítimos de este último, señores Quilina, V., N. y M., todos de apellidos R.R., demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia civil núm. 288/2011 de fecha 19 de julio de 2011 y; c)que la entonces codemandada Q.R. incoó recurso de apelación contra la citada decisión, ahora en contra de la señora B.M.C.R., en su condición de hija y heredera de Z.R.J., por esta última haber fallecido, recurso que fue rechazado por la corte a quo y confirmada la decisión apelada en virtud de la sentencia civil núm. 359/2011 de fecha 30 de noviembre de 2011, ahora impugnada en casación.

(2) La señora Q.R.R. recurre la sentencia dictada por la corte a quo y en sustento de su recurso invoca los siguientes medios de casación: primero: falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; segundo: falta de base legal, violación del artículo 68 de las garantías a los derechos fundamentales, el artículo 69 de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la Constitución dominicana, el Sentencia núm.0343/2020

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artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el artículo 39 derecho a la igualdad de la Constitución de la República Dominicana y violación al artículo 342 de la renovación de instancia y la constitución de un nuevo abogado; tercero: mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 322. Omisión de las disposiciones a la Ley 985 sobre la Filiación de hijos.

(3) Que Q.R.R., recurrente, en el desarrollo del primer punto del tercer medio casación, el cual será ponderado en primer orden, debido a la solución que se adoptará en el presente caso, alega, en esencia, que la corte a quo ha hecho una incorrecta aplicación del derecho y del artículo 322 del Código Civil, al establecer que estaba más que evidenciado que el señor N.R.J. (padre de la recurrente) declaró de manera inconsulta a la señora Q.R.R. como hija de la demandante original (hoy fallecida), quien en vida respondía al nombre de Z.R.J., sin tomar en consideración, en primer lugar, que nadie puede reclamar un estado contrario al que indica un acta de nacimiento y, en segundo lugar, que la actual difunta y demandante inicial, Z.R.J., interpuso la demanda en desconocimiento que nos ocupa 50 años después de emitirse el acta de nacimiento de la recurrente, de haberla bautizado y criado como su hija.

(4) En respuesta de los alegatos de la parte recurrente y en defensa de la sentencia criticada la recurrida sostiene, que contrario a lo sostenido por su Sentencia núm.0343/2020

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contraparte, el reconocimiento de una persona puede ser impugnado por todos los interesados. Que el señor N.R. no tenía calidad para declarar a la señora Q.R. como hija de este y de la señora Z.R.J., tal y como lo hizo.

(5) En cuanto a los agravios invocados, es menester resaltar, que el criterio mantenido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, con respecto a la filiación materna o al alumbramiento de un hijo (a) es que dicho acontecimiento constituye una situación de hecho para cuya demostración existe libertad con relación al suministro de los elementos de prueba, estando además los jueces del fondo facultados para apreciarlos respecto a su contenido, contundencia, valor y alcance1.

(6) En ese orden de ideas, si bien es cierto que en la sentencia impugnada no se describen los elementos de prueba aportados por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, no menos cierto es que en el expediente formado en esta jurisdicción de casación reposan los inventarios de documentos que fueron depositados en los tribunales de fondo, los cuales datan de fechas 20 de abril de 2004, 25 de mayo y 2 de junio de junio de 2011, evidenciándose de los mismos que el acta de bautismo de la actual recurrente, Q.R., fue sometida al escrutinio de dichos jueces, documento que también está depositado ante esta

1 SCJ, S.R., núm. 8 de fecha 10 de abril de 2013, B. J. 1229 Sentencia núm.0343/2020

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Corte de Casación, cuyo contenido revela que la recurrente fue bautizada por la demandante original, Z.R.J. (fallecida) y que es hija de esta última, lo que, en principio, pone en evidencia la existencia de una posesión de estado de la señora Q.R. con relación a la señora Z.R.J., la cual constituye un medio jurídicamente válido para establecer la filiación.

(7) En ese sentido al existir en la especie un acta de nacimiento en que se describe a la hoy recurrente como hija de la señora Z.R.J. y existir otras piezas como lo es el acta de bautismo de dicha recurrente que permiten establecer, en principio, la existencia de una posesión de estado entre estas últimas2, la declaración jurada del señor H.R.R. que constituyó el documento en que la corte a quo fundamentó los motivos decisorios de su fallo, a juicio de esta Corte de Casación resultan insuficientes para contradecir la filiación en cuestión; que en ese sentido, es criterio de esta jurisdicción de casación que la alzada bien pudo haber ponderado los demás aspectos relativos al caso que se examina con el propósito de determinar si era o no factible decidir en la forma en que lo hizo.

(8) Por lo tanto, la alzada al fallar en el sentido en que lo hizo, ciertamente hizo una incorrecta aplicación del derecho, tal y como afirma la parte recurrente, motivo por el cual procede casar con envío la sentencia impugnada sin necesidad

2SCJ, 1era S., núm. 7 de fecha 2 de mayo de 2012, B. J. 1218 Sentencia núm.0343/2020

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de hacer mérito con respecto a los demás medios invocados por esta última en el memorial de casación examinado.

(9) Cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; en tal virtud, procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, modificada por la Ley núm. 156-97; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53 y artículo 322 del Código Civil.

FALLA:

ÚNICO: CASA la sentencia civil núm. 359-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en consecuencia, retorna la causa y las partes al Sentencia núm.0343/2020

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estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

(Firmados).-P.J.O..- J.M.M..- S.A.A.ón R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

C.J.G.L.S. General

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