Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de resolución.
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia 0209/2020

Exp. núm. 2012-2535

Partes: Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE) y Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs. P.V.S.D.

Materia: Le Contredit (Nulidad de servidumbre de paso)

Decisión: Casa por incompetencia

Ponente: M.. N.R.E.L.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), entidad autónoma de servicios públicos, organizada de conformidad con la Ley 125 de 2001, General de Electricidad, continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), con su domicilio y asiento principal situado en la intersección formada por la av. Independencia y la calle F.C. de Utera, del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo (La Feria), de esta ciudad, representada por el Director Jurídico Lcdo. G.E. y por el encargado del departamento de litigios Dr. D.M., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0146492-3 y 001-0067283-1, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. M.M.G.G., N.P., G.E.S.M. de Oca, D.M., O.H.R.L. y Juan Sentencia 0209/2020

Exp. núm. 2012-2535

Partes: Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE) y Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs. P.V.S.D.

Materia: Le Contredit (Nulidad de servidumbre de paso)

Decisión: Casa por incompetencia

Ponente: M.. N.R.E.L.

Arístides Batista, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0146492-3, 001-0067283-1, 001-0066077-8, 001-1228402-1 y 123-0005961-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en el domicilio de su representada.

En el proceso figura como parte recurrida P.V.S.D., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0005008-5, domiciliado y residente en Las M. de F., municipio de la provincia de San Juan de la M.uana, con domicilio de elección en el despacho de su abogado constituido el Dr. P.G.B., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0002674-7, con estudio profesional abierto en la calle D. # 205 (alto), de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional.

Contra la sentencia civil núm. 2-2012, dictada el 27 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las M. de F., actuando como tribunal de apelación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos Le Contredit interpuesto por La Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), y la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), en contra de la sentencia incidental núm. 001-2011 de fecha 19 de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado de Paz de las M. de F., por los mismos haber sido interpuesto en tiempo hábil y según las normas legales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechazan los indicados recursos y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia incidental No. 001-2011 de fecha 19 de Noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado de Paz de Las M. de F., por las razones expresadas en la presente sentencia; TERCERO: Se condena a las partes recurrentes Sentencia 0209/2020

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Materia: Le Contredit (Nulidad de servidumbre de paso)

Decisión: Casa por incompetencia

Ponente: M.. N.R.E.L.

al pago de las costas civiles de los indicados recursos ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de la parte recurrida Dr. P.G.B., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte o totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

A) En el expediente constan: a) memorial de casación depositado en fecha 11 de junio de 2012, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa depositado en fecha 6 de julio de 2012, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) dictamen del Procurador General de la República, de fecha 17 de diciembre de 2012, donde solicita sea acogido el recurso de casación del que estamos apoderados.

B) Esta sala en fecha 6 de agosto de 2014 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a cuya audiencia no comparecieron los abogados de las partes, quedando el asunto en estado de fallo.

C) Esta sentencia no estará firmada por el magistrado B.R.F.G., por encontrarse de licencia al momento de la deliberación y fallo. Sentencia 0209/2020

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Materia: Le Contredit (Nulidad de servidumbre de paso)

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Ponente: M.. N.R.E.L.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

En el presente recurso de casación figura como parte recurrente la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE); y como parte recurrida P.V.S.D.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) mediante Decreto núm. 339-02, de fecha 9 de marzo de 2002, el Poder Ejecutivo declaró servidumbre de paso sobre una franja de terrenos propiedad de particulares, entre los que se encuentra una porción de terreno propiedad de P.V.S.D., sobre las cuales se construirían líneas de transmisión eléctrica hasta enlazar diversas subestaciones de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE); en ese sentido, se declaró de utilidad pública e interés social la adquisición por parte del Estado dominicano de dichas porciones de terreno; b) el referido ciudadano apoderó al Juzgado de Paz de las M. de F. de una demanda en nulidad de servidumbre de paso y reparación de daños y perjuicios contra la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), aduciendo que se vio en la obligación de abandonar su vivienda debido a los cables que fueron localizados en la porción de terreno de su propiedad, pues cada vez que llueve se incendian, lo que le ocasionó daños que debían ser reparados; c) ante el tribunal de primer grado las codemandadas plantearon una excepción de incompetencia, pretendiendo la declinatoria del caso por ante el Tribunal Superior Administrativo, excepción que fue rechazada por el Juez de Sentencia 0209/2020

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Paz; d) inconformes con esa decisión, la CDEEE y la ETED, recurrieron en impugnación le contredit, recurso que fue rechazado por la alzada mediante la sentencia que ahora es impugnada en casación.

La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: nulidad de la sentencia por violación a la Constitución, violación a la ley y falta de base legal. violación al artículo 164 de la Constitución, 1 de
la Ley núm. 1494, 1 y 2 de la Ley núm.13-07 y 1 de la Ley núm. 38-98. Al fallar como lo
hizo, el tribunal a quo omitió las disposiciones relacionadas con la competencia de atribución ante reclamaciones de responsabilidad civil (responsabilidad patrimonial) y
casos de expropiación forzosa establecidos en la Constitución y las leyes; Segundo Medio: falta de motivos. Las motivaciones contenidas en la sentencia resultan manifiestamente vagas e insuficientes, incompletas e inclusive abstractas acerca de las razones por las cuales no se aplican las leyes invocadas por la CDEEE, para determinar
la incompetencia de atribución del Juzgado de Paz de Las M. de F., lo que impide apreciar las fundamentaciones de su decisión”.

Respecto a los puntos que atacan los medios propuestos por la parte recurrente, la decisión impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:

que el artículo 44 de la Ley 125-01 Sobre Electricidad, dispone que en caso de producirse un conflicto entre las partes para ingresar a un terreno, ya sea Sentencia 0209/2020

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Decisión: Casa por incompetencia

Ponente: M.. N.R.E.L.

municipal, estatal o pertenezca a particulares, corresponderá al juez de paz de la ubicación del inmueble, dirimir la situación conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, con facultad para determinar los afectados así lo soliciten, las indemnizaciones a que pudiere tener derecho el propietario del terreno por el perjuicio que les provocaren tales actividades, por lo que el Juzgado de Paz del municipio de Las M. de F., es el competente para conocer del conflicto del cual esta apoderado, en ese sentido procede rechazar los indicados recursos Le Contredit y confirmar la sentencia incidental

.

La parte recurrente aduce en sus medios de casación, los cuales se analizarán reunidos por la vinculación que guardan y por convenir a la solución del recurso, en síntesis, que la corte a qua incurrió en los vicios denunciados y fundamentó su decisión en el art. 44 de la Ley 125 de 2001, sobre Electricidad, sin verificar que los hechos se originan a partir de una actuación de la administración pública, concretada en el Decreto del Poder Ejecutivo núm. 339-02, de fecha 9 de marzo de 2002; de manera que el órgano territorialmente competente para el conocimiento del caso era el Tribunal Superior de Administrativo, en virtud de las disposiciones de la Ley 13 de 2007, sobre Procedimiento Administrativo.

La parte recurrida P.V.S.D., defiende la sentencia impugnada de dicho medio alegando en su memorial de defensa, en resumen, que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados, toda vez que hizo una correcta aplicación del art. 44 de la Ley 125 de 2001. Sentencia 0209/2020

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El art. 44 de la Ley 125 de 2001 sobre Electricidad, disposición que fundamenta la sentencia impugnada establece: “En caso de producirse un conflicto entre las partes para ingresar a un terreno, ya sea municipal, estatal o pertenezca a particulares, corresponderá al Juez de Paz de la ubicación del inmueble, dirimir la situación conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, con facultad para determinar cuando los afectados así lo soliciten, las indemnizaciones a que pudiere tener derecho el propietario del terreno por el perjuicio que les provocaren tales actividades”.

De esta disposición se puede comprobar que la competencia prevista por ese texto para los Juzgados de Paz es en caso de producirse algún conflicto para ingresar a un terreno, lo que no se discute en el caso, ya que la acción primigenia tiene por objeto la nulidad de la servidumbre de paso concedida por el Poder Ejecutivo a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), mediante el Decreto núm.339-02, de fecha 9 de marzo de 2002, es decir, con su demanda el recurrido procura la nulidad de un acto administrativo de dicho poder del Estado.

El art. 139 de la Constitución dominicana, establece lo siguiente: “Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley”. Por su lado, el numeral 2, del art. 165 de la Constitución dispone lo siguiente: “atribuciones: son atribuciones …”Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia Sentencia 0209/2020

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de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia”.

El párrafo I del art. 1 de la Ley 13 de 2007, sobre extensión de competencia establece que: “el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tendrá competencia además para conocer: (a) de la responsabilidad patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, del Distrito Nacional, de los municipios que conforman la provincia de Santo Domingo, así como de sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de autoridad judicial competente, que diriman controversias relativas a actos inherentes a sus funciones; (b) los actos y disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas; (c) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social; (c) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social; y (d) los casos de vía de hecho administrativa, excepto en materia de libertad individual”.

En esas atenciones, se infiere tal y como fue denunciado por la parte recurrente, que el juez apoderado retuvo la competencia del Juzgado de Paz del municipio de Las M. de F. para el conocimiento del caso, valorando para ello una disposición legal que no resultaba aplicable, incurriendo con ello en los vicios denunciados, de manera que el fallo impugnado debe ser casado. Sentencia 0209/2020

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Por aplicación del art. 20 de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, procede enviar el asunto de que se trata por ante el Tribunal Superior Administrativo, órgano competente materialmente para el conocimiento del caso.

Al tenor del numeral 3 del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; arts. 5, 20, 65, 66 y 67 Ley 3726 de 1983, art. 44 Ley 125 de 2001, sobre Electricidad; arts. 1 y 3 Ley 13 de 2007.

FALLA

PRIMERO: CASA por incompetencia la sentencia núm. 2-2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del municipio de Las M. de F., el día 27 de abril de 2012, en consecuencia, envía la causa y las partes, por ante el Tribunal Superior Administrativo, como jurisdicción competente para conocer de la demanda interpuesta por P.V.S.D., por los motivos expuestos.

Sentencia 0209/2020

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Decisión: Casa por incompetencia

Ponente: M.. N.R.E.L.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmados).-P.J.O..- J.M.M.A.A.ón R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

C.J.G.L.S. General

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