Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2020.

Número de resolución.
Fecha10 Julio 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

\\ __ W
i »-> * — ^
la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus

atribuciones de Corte de Casación.
Asunto:

Referencia:

Materia:

Recurrentes:

Abogados:

INVENTARIO DE DOCUMENTOS contentivo de Sentencia Certificada

en complemento a Memorial de Casación.

Sentencia No. 026-02-2019-SCIV-01007, de fecha 4 de diciembre de

2019, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios.

J.I.R., C.M.P. y Seguros Universal, S.

Dr. P.P.P. y Licdos. H.E.A.R. y Aimée

Bautista Suero.

Recurrida: Luz del C.S.J..

Honorables M.istrados:

Quienes suscriben. (I) SEGUROS UNIVERSAL, S. (en lo adelante, "SEGUROS UNIVERSAL"),
sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana,
con su domicilio social ubicado en la Avenida Lope de Vega esquina F.F.N.. 63, Santo
Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el señor E.I.,
dominicano, mayor de edad, casado portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0094143- 4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana;

(II) J.I.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral

No. 225-0056889-8, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional,

República Dominicana; y (III) CLARA MARÍA PEÑA, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad y electoral No. 001-0890134-9, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo,
Distrito Nacional, República Dominicana; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados

especiales al Dr. PASCAL PEÑA PÉREZ, y los licenciados H.E.A.R. y
AIMÉE FRANSHESKA BAUTISTA SUERO, dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales
de la República Dominicana, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1538154-3, 001- 1780480-7 y 402-2272878-0, respectivamente, con su estudio profesional abierto en común en la firma

obstante, debido a los efectos de la pandemia global causada por el Covld-19, los tribunales no
se encontraban funcionando normalmente, sino con personal estrictamente limitado, por lo que
las secretarias no se encontraban en sus puestos de trabajo.

2. En ese sentido, fue imposible gestionar copia certificada de la sentencia atacada para la referida
fecha, por lo que el Memorial de Casación fue recibido con copia simple de la sentencia anexa,
con la observación de que para ser emitido el Auto de Emplazamiento debia ser depositada la
copla jcertificada de la decisión, cuestión que hacemos formalmente mediante la presente

instada.

/

En ese sentido, los recurrentes, J.I.R., C.M.P. y Seguros Universal, S., tienen
a bien anexar a la presente instancia el documento siguiente, a saber:

ÚNICO: Copia Certificada de la Sentencia Civil No. 026-02-2019-SCIV-01007, de fecha 4 de diciembre
/ de 2019, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, emitida de manera virtual via el Portal de Servicios del Poder Judicial, creado por efectos de
la pandemia causada por el Covid-19.

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, a los diez (10) dias del mes de
julio del año dos mil veinte (2020).

Licda. A.B.S., por si
y por el Dr. P.P.P.
y Licdo. H.E.A.R.

Abogados apoderados.

PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA
CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

YO, M.F. DE LA CRUZ, Secretaria de la Primera Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, CERTIFICO Y DOY FE;
Que en los archivos de esta Corte hay un expediente de carácter civil marcado con el número
026-02-2016-ECIV-00465, que contiene una sentencia cuyo texto es el siguiente:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 026-02-2019-SCIV-0I007 Expediente núm. 037-14-00613

NCI núm. 026-02-2016-ECIV-00465

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, a los cuatro (4)
días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019); años cientos setenta y seis (176)
de la Independencia y ciento cincuenta y siete (157) de la Restauración.

LA PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE

APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, localizada en regularmente constituida en su

sala de audiencias, sito en la segunda planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes
de Constanza, Maimón y Estero Hondo, integrada por los magistrados M.M.
.
.V. jueza presidente en funciones, I.G.P.G. y JOSÉ

REYNALDO FERREIRA JIMENO, Jueces Miembros, asistidos de la infrascrita secretaria y
del alguacil de estrados de turno;

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ DEL CARMEN

SANTOS JIMÉNEZ, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad

y electoral núm. 001-0890134-9, domiciliada y residente en esta ciudad; quien tiene como

abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. C.B.

PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA
CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

PERRERAS y R.D.C.R., dominicanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 019-0015166-1 y 001-1684049-7
respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle R.C. núm. 16, suite 305,
D.B., Distrito Nacional;

Contra la sentencia civil núm. 1219/2015, de fecha 08 de octubre de 2015, dictada por la
Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, a favor de la entidad SEGUROS UNIVERSAL S. A. y los señores JUAN ISAAC

RAMÍREZ y CLARA MARÍA PEÑA, la primera, compañía constituida de conformidad con
las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida L. de
Vega núm. 63, esquina F.F., ensanche P., Distrito Nacional y los dos últimos,
dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral números 225-0056889-8 y 001-0890134-9; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados
especiales al doctor PASCAL PEÑA PÉREZ y al licenciado M.V., de

generales desconocidas;

Que respecto de esta apelación se han celebrado varias audiencias; y en la última de fecha 04
de octubre de 2017, las partes vertieron sus conclusiones como se hará constar en otro
apartado;

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

En ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores
SANTIAGO BUENO PUNTIEL y LUZ DEL CARMEN SANTOS JIMÉNEZ, en contra de
SEGUROS UNIVERSAL S. A. y los señores J.I.R. y CLARA MARÍA
PEÑA, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA
CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

Distrito Nacional, dictó en fecha 08 de octubre de 2015, la sentencia núm. 1219/2015, cuyo
dispositivo es el siguiente:

"F A L L A:

PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales propuestas por la parte
demandada, en consecuencia DECLARA INADMISIBLE por cosa juzgada la

presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta

por el señor SANTIAGO BUENO PUNTIEL contra la señora CLARA MARPIA

PEÑA MELO y la entidad aseguradora SEGUROS UNIVERSAL, mediante acto

marcado con el No. 171/14, diligenciado el cuatro (04) del mes de marzo del año
dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial J.M.
.
.H., Alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional" (sic);

La parte recurrente interpuso su acción contra la sentencia precedentemente descrita mediante
el acto núm. 261/2016, de fecha 06 de junio de 2016, instrumentado por el ministerial
D.D.A.V., ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

A interés de la parte recurrente y por auto núm. 16-01380 de fecha 06 de julio de 2016, la
Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,
designa conocer y fallar de dicho recurso de apelación a esta Sala de la Corte, fijando
audiencia para el 04 de octubre de 2016, a las 09:00 A.M., la cual fue suspendida a raíz del
paso del huracán M.;

A interés de la parte recurrente fue fijada la audiencia para el día 15 de febrero de 2017, en la
cual se ordenó una comunicación recíproca de documentos y se fijó la próxima audiencia para

PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA
CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

el día 10 de mayo de 2017 a las 9:00 a.m., donde se prorrogó la medida de comunicación y se


fijó para el día 19 de Julio de 2017, a las 9:00 a.m.

En la audiencia indicada, fijada para el día 19 de Julio de 2017, la parte recurrente solicitó el
aplazamiento a fm de dar avenir a los abogados de su contraparte, acogido el pedimento por la
Corte, se fijó la próxima audiencia para el día 04 de octubre de 2017, a la cual comparecieron
ambas partes debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados
especiales, quienes luego de dar sus calidades, concluyeron de la manera en que se hará
constar en el apartado siguiente;

La Corte decidió en la indicada audiencia lo siguiente: "Primero: 15 días a la parte intimante
para que deposite un escrito Justificativo de conclusiones, a vencimiento 15 días a la tribuna
intimada para que también deposite el suyo; Segundo: Fallo reservado" (sic);

PRETENSIONES DE LAS PARTES

"Primero: Acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en el acto introductivo del
recurso; cuyas conclusiones son las siguientes: "PRIMERO: ADMITIENDO, como al efecto
se admita el presente Recurso de apelación en contra de la sentencia civil No. 1219/2015 de
fecha 08 de octubre del 2015, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las reglas
procesales que regulan la materia. SEGUNDO: ACOGIENDO en todas sus partes el presente
Recurso de Apelación y, consecuentemente, REVOCANDO la sentencia civil No. 1219/2015,
en lo que respeta a L.D.C.S.J., disponiendo al efecto, lo
siguiente: A) AVOCARSE a conocer y fallar el fondo del proceso, en cuanto a la co

demandante LUZ DEL CARMEN SANTOS JIMÉNEZ. B) ACOGIENDO en todas sus partes

Parte recurrente:

PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA
CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

la demanda en reparación en Daños y Perjuicios interpuesta por la co-demandante, L.
.
.D.C.S.J., mediante el acto NO. 171/14 de fecha 04 de marzo del

2014 del ministerial J.M.H., alguacil ordinario del Tercer Tribunal
colegiado del Distrito Nacional. C) Acogiendo todas las conclusiones vertidas en el acto NO.
171/14 del 04 de marzo del 2014, en lo que respecta a LUZ DEL CARMEN SANTOS

JIMÉNEZ. TERCERO: ORDENAR LA EJECUCIÓN provisional y sin fianza de la sentencia

a intervenir, no obstante cualquier recurso. CUARTO: CONDENAR a los recurridos al pago
de un astreinte de cinco mil pesos (RD$5,000.00) por cada día que transcurra sin ejecutar la
sentencia a intervenir. QUINTO: CONDENAR a los recurridos al pago de las costas del
presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los togados concluyentes,
quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; continuó concluyendo in voce de la
siguiente manera: Tercero: Plazo de 15 días para producir el escrito de conclusiones y un
plazo de 05 días para producir escrito réplica" (sic);

Parte recurrida:

"Primero: Rechazar las conclusiones presentadas en esta audiencia y en el acto introductivo
del recurso; Segundo: Confirmar en todas sus partes la sentencia marcada con el No.
1219/2016; Tercero: Plazo de 15 días al vencimiento del otorgado a la parte recurrente para
escrito justificativo de conclusiones; Cuarto: Condenar en costas a favor de los abogados
concluyentes".

-En fecha 02 de febrero de 2018, esta sala de la Corte dictó la Sentencia civil núm. 026-02- 20I8-SCIV-00087, mediante la cual se ordeno la continuación de la instancia abierta con
motivo del presente recurso de apelación, sentencia que fue cumplida mediante instancia
depositada en esta secretaría en fecha 09 de julio de 2019.

Sentencia civil núm. 026-02-2019-SCIV-01007 NCI núm. 026-02-2016-EClV-00465

PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA
CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

PRUEBAS APORTADAS.

Las partes incorporaron al expediente ios documentos siguientes, a saber; 1) Certificación
núm. 6477 de fecha 04 de diciembre de 2012, emitida por la Superintendencia de Seguros; 2)
Certificados médicos legales números 19344 y 19257 de fechas 03 de octubre de 2012 y 10 de
octubre de 2012; 3) Resolución núm. 386/2013 de fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el
Juzgado de Paz para asuntos municipales del Municipio Santo Domingo Norte, contentivo de
la resolución de extinción de la acción penal, cese de medida de coerción en virtud de archivo
de caso; 4) Acta de tránsito núm. 1306-12 de fecha 01 de agosto de 2012, emitida por la
Sección de Tránsito Amet Norte, Santo Domingo Norte; 5) Resolución núm. 290-2012 de
fecha 05 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Paz para asuntos municipales del
Municipio Santo Domingo Norte, en función de juzgado de la instrucción, contentivo de la
medida de coerción; 6) Sentencia núm. 00072-2015 de fecha 30 de enero de 2015, dictada por
la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Nacional;

Que la firma de la M.. M.U. no figura en la presente sentencia, por encontrarse

de vacaciones en el momento de la firma del caso.

Que la firma del M.. E.A. no figura en la presente sentencia, por encontrarse de

vacaciones en el momento de la firma del caso.

DELIBERACIÓN DEL CASO

PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA
CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

La redacción y motivación de la presente sentencia han estado a cargo de la M.. Marilyn


Musa Valerio, conteniendo los fundamentos de la decisión de la Corte a los que se adhieren y

comparten sus integrantes firmantes.

Considerando, que nos apodera el recurso de apelación interpuesto por la señora L.D.
.
.C.S.J., mediante acto número 261-2016 de fecha 06 de junio de
2016, instrumentado por el ministerial D.D.A.V., ordinario de la
Segunda sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
contra la sentencia civil número 1219/2015, relativa al expediente número 037-14-00613, de
fecha 08 de octubre de 2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, asunto apelable de acuerdo con el
ordenamiento civil dominicano y de la competencia de esta corte de apelación.

Considerando, que de la revisión de los documentos que reposan en el expediente formado
con motivo del presente recurso, en especial los actos procesales este tribunal ha verificado el
cumplimiento de los requisitos legales de forma para ser interpuesto, por lo que procede
declararlo bueno y válido en dicho aspecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte
dispositiva de la presente sentencia.

Considerando, que la recurrente señora L.D.C.S.J., pretende
que la sentencia recurrida sea revocada alegando lo siguiente: "a) en la página 8, epígrafe 8 de
la sentencia, objeto de ese recurso, el Tribunal a-quo establece: "...en virtud de la
certificación No. 170-2015, emitida por la Tercera sala Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual hace constar que en sus archivos se encuentra
registrado el expediente No. 036-2013-00149, relativo a una demanda en Daños y Perjuicios
incoada por el señor SANTIAGO BUENO PUNTIEL contra la señora C.M.

PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA
CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

PEÑA MELO Y SEGUROS UNIVERSAL, el cual reposa con la sentencia definitiva No.
00072/2013, de fecha 30 de enero del año 2015".b) del párrafo anterior se colige que la
tercera sala se encuentra apoderada de un proceso jurisdiccional, únicamente promovido, por
el Sr. S.B.P.; no por L.D.C.S.J. en procura y
reclamación de sus derechos;c) que al haber sido propuesto el medio de inadmisión por cosa
juzgada con relación al Sr. SANTIAGO BUENO PUNTIER, era deber del tribunal a-quo,
salvaguardar, vigilar, tutelar y garantizar los derechos de la co-demandante, L.D.
.
.C.S.J., no afectarlo, como en la especie han sido afectados,
limitados y restringidos; d) al haber fallado en la forma en que lo hizo, la noble jueza incurrió
en el error de extender los efectos de la cosa juzgada a ambos co-demantes, cuando solo
SANTIAGO BUENO PUNTIER acudió a otro tribunal, en el ejercicio desleal del contrato de
cuota litis suscrito con sus abogados; mientras que L.D.C.S.J.
no figura como parte en el proceso decidido por la tercera sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por lo que, jamás debió ser
afectada por la cosa juzgada; e) el accidente que se trata fue provocado por la imprudencia,
negligencia, inobservancia y torpeza del Sr. J.I.R., en su condición de conductor
del vehículo tipo autobús, marca J., color B., modelo 2012, placa XI18607, chasis
No. LSYHDAAD0337I7, propiedad de la Sra. C.M.P., toda vez que los
demandantes se desplazaban a bordo de una motocicleta precedentemente descrita de una
forma adecuada y a una velocidad prudente por el carril que le correspondía, mas sin embargo
el conductor del minibús los impacto por atrás, provocándole los traumas, golpes y heridas
que se han establecido en otra parte de la presente demanda";

Considerando, que las partes recurridas, se limitaron a pedir el rechazo de las conclusiones
presentadas por la recurrente y la confirmación de la sentencia recurrida;

PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA
CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

Considerando, que el tribunal de primer grado declaró inadmisible la demanda por cosa
juzgada bajo el fundamento siguiente: "8. La parte demandada, fundamenta su solicitud, en
virtud de la certificación No. 170-2015, emitida por la Tercera Sala Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual hace constar que en sus archivos
se encuentra registrado el expediente No. 036-2013-00149, relativa a una demanda en daños y
Perjuicios incoada por el señor SANTIAGO BUENO PUNTIEL contra la señora CLARA

MARPIA PEÑA MELO y SEGUROS UNIVERSAL, el cual reposa con la sentencia

definitiva No. 00072/2013, de fecha 30 de enero del año 2015; b) R. en el contexto
de los hechos y del análisis antes indicado, se evidencia el apoderamiento de la Tercera Sala
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los mismos fines,
por las mismas partes y la misma causa, motivos por los que procede acoger las conclusiones
incidentales de la parte demandada y en consecuencia declarar inadmisible por cosa juzgada
la presente demanda, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente

decisión"

Considerando, que de la revisión de los documentos que reposan en el expediente se verifica
que el señor S.B.P. demandó en daños y perjuicios a la señora C.M.
.
.P.M. y la entidad Seguros Universal, S., al tenor del acto marcado 415-2013, en
fecha 31 de enero del año 2013, instrumentado por el ministerial T.N.B., ordinario
de la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito del Distrito Nacional, con relación
al accidente ocurrido en fecha 01 de agosto del año 2012, resultando apoderada la Tercera de
la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual
emitió la sentencia núm. 00072-2015, en la cual acogió de manera parcial la demanda antes

indicada;

PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA
CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

Considerando, que con posterioridad en fecha 04 de marzo del año 2014, por acto marcado
con el núm. 171/14, instrumentado por el ministerial J.M.H., ordinario del
Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los señores
S.B.P. y L.D.C.S.J. demandaron en daños y perjuicios
a la señora C.M.P., J.I.R. y la entidad Seguros Universal, S., con
relación al mismo accidente descrito en el párrafo anterior, quedando apoderada la Cuarta sala
de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la
cual emitió la sentencia núm. 1219/2015, declarando inamisible el recurso por cosa Juzgada
con relación ambas partes;

Considerando, que el artículo 1351 de nuestro Código Civil, establece lo siguiente: "La
autoridad de cosa Juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es
preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa;
que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma causa".
Considerando, que esta alzada ha podido comprobar que las partes demandantes pretenden

con su acción el resarcimiento económico en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha

01 de agosto del año 2012, y del estudio de la sentencia 00072-2015 de fecha 30 de enero de
2015, dictada por la Tercera sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera
Instancia del Distrito Nacional, esta alzada ha podido verificar que la misma decidió con
relación a los mismos hechos, el mismo objeto, y ambos procesos poseen identidad de partes
en las mismas calidades, por lo que la presente demanda ya ha sido Juzgada pero solo con
relación al señor S.B.P., en tal sentido procede acoger el medio de
inadmisión planteado por la parte recurrida tal como lo hizo el Juez de primer grado, y en
consecuencia declarar inadmisible la demanda original por cosa Juzgada con relación al
indicado señor;

PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA
CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

Considerando: que por esta razón procede revocar la sentencia recurrida con relación a la
señora LUZ DLL CARMEN SANTOS JIMENEZ, no así con relación al señor SANTIAGO

BUENO PUNTIEL, por haberse probado que en cuanto a él es cosa juzgada, como lo pide la
recurrente y dar respuesta al fondo de dicha demanda, por fuero de avocación;

Considerando: que la avocación es una facultad reconocida a los jueces de la alzada
apoderados de un incidente, de resolver el fondo de la contención, pendiente de fallo en
primera instancia; que, en la especie, se reúnen ios requisitos establecidos por el legislador en
el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia, en razón de que: a) la
sentencia de primer grado es revocada; b) esta Corte es jurisdicción de apelación del tribunal
competente para conocer la demanda original; c) la demanda original se encuentra en estado
de recibir fallo, ya que las partes concluyeron al fondo ante el tribunal de primer grado; e)
tanto la revocación de la sentencia apelada como el fondo de la demanda original serán
resueltos por una misma sentencia;

Considerando, que según las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil: "El que
reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar
libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

Considerando, que se encuentra depositada en el expediente el acta de tránsito número 1306-12 de fecha 01 de agosto de 2012, levantada por la Seceión de Transito Amet Norte, Santo
Domingo Norte, donde se hace constar que en esa misma fecha se produjo un accidente y en
la cual figuran las siguientes declaraciones: Declaración del eonductor, señor J.I.
.
.R.: "Sr. Mientras transitaba por la Av. E.B., en dirección Oeste-Este al
llegar próximo a los bomberos fue cuando la motocicleta transitaba por la vía, yo no lo vi, no

Sentencia civil núm. 026-02-2019-SCIV-01007 NCI núm. 026-02-2016-ECIV-00465

PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA
CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

me dio tiempo a frenar y lo impacté, mi veh. resulto con daños: parilia delantera, frente
destruido.(sic); Declaración del conductor, señor S.B.P.: "Sr. Mientras
transitaba por la Av. E.B., en dirección Oeste-Este, en mi derecha el veh. de la
primera declaración me choco en la parte tracera de mi motor, resultando mi acompañante y
yo con golpes y heridas y mi motocicleta con toda la parte tracera destruida."(sic);

Considerando, que según se describe en la página núm. 10 de la sentencia 00072-2015, de
fecha 30 de de enero del año 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el vehículo de motor tipo
minibús privado, marca J., año 2012, color blanco. Chasis No. ESYHDAAD0CK033717,
placa de exhibición No. XI18607 y placa No. 1060138, es propiedad de la señora C.M.
.P.M., conforme se desprende de las certificaciones expedidas por la Dirección General
de Impuestos Internos (DGll), a través de su Departamento de Vehículos de Motor, en fecha
18 de octubre de 2012 y 27 de marzo de 2013.

Considerando, que en virtud de la certificación número 6477 emitida por la Superintendencia
de Seguros de la República Dominica en fecha 07 de diciembre de 2012, se ha podido
comprobar que Seguros Universal, emitió la póliza núm. AU-196058 correspondiente al
vehículo tipo autobús privado, marca J., chasis núm.LSYHDAAD0CK033717, con
vigencia de marzo de 2012 al 29 de marzo de 2013.

Considerando, que a partir de los hechos suscitados en la especie se advierte, que lo que aquí
se conoce es la responsabilidad civil por las personas por quienes se debe responder,
imputable a la señora C.M. PEÑA en su condición de propietaria del vehículo
conducido por el señor J.I.R. al momento del accidente, la cual descansa
en la presunción de comitente tipificada en el artículo 124, literal b de la ley 146-02 sobre

PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA
CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

seguros y fianzas que dispone lo siguiente: Para los fines de esta ley se presume que, ... b) El
suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la
persona que lo conduzca y por tanto civilmente responsable de los daños causados por ese

vehículo.

Considerando, que como ha sido expuesto, el asunto que nos ocupa está regulado por el
artículo 1384 del Código Civil, que prevé la responsabilidad del comitente por el hecho de la
persona de quien debe responder.

Considerando, que en efecto, de las declaraciones contenidas en el acta de tránsito de que se
trata, la Corte ha podido establecer que quien cometió la falta que provocó el accidente fue el
señor J.I.R., que actuó de manera atolondrada y descuidada al conducir por las
vías de manera imprudente el minibús, pues el accidente se produjo, según sus propias
declaraciones, cuando transitaba por la Av. E.B., en dirección Oeste-Este al llegar
próximo a los bomberos no vio la motocicleta, no le dio tiempo a frenar y lo impacto, de lo
que se infiere que dicho señor no tomó las precauciones de lugar al momento de transitar por
la avenida antes señalada, provocándole lesiones a los que viajaban en la motocicleta, por lo
que, ajuicio de esta alzada, ha quedado comprobada la falta de éste.

Considerando, que la señora C.M. PEÑA (propietaria del vehículo), tiene la
responsabilidad de pagar los daños que haya ocasionado a la señora LUZ DEL
CARMENSANTOS JIMENEZ con motivo del accidente, por la relación de comitencia
preposé establecida entre ellos.

Sentencia civil núm. 026-02-2019-SCIV-01007 NCI núm. 026-02-2016-ECIV-00465

PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA
CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

Considerando, que la recurrente y demandante en primer grado solicita que se condene a la
señora clara M.P., al pago de la suma RD$3,500,000.00 a razón como justa reparación
de los daños y perjuicios morales sufridos por esta.

Considerando, que a juicio de esta Sala de la Corte la suma solicitada por la recurrente,
demandante original, deviene en excesiva, evaluando los daños morales en la suma de: cien
mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 100,000.00) a favor de la señora L.D.C.
.
.S.J., en virtud de que las lesiones sufridas tendrían un tiempo de curación de I a 2
meses las cuales consisten: I.en esquince de tobillo izquierdo, 2. trauma contuso muslo
izquierdo, 3. trauma facial leve, conforme lo establece en el certificado médico legal número
19257 emitido el Dr. P.V. exequátur No. 169-88 por el Instituto Nacional de

Ciencias Forenses.

Considerando, que la señora L.D.C.S.J. pide que se ordene la
ejecueión provisional y sin fianzas de la sentencia a intervenir, pedimento que procede
rechazarlo, ya que en la especie necesidad de ordenar tal pedimento, de acuerdo a las
disposiciones del artículo 128 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; vale decisión sin
necesidad de que sea ratificado en el dispositivo;

Considerando, que de esa misma manera requiere, que esta sala de la Corte fije un astreinte de
cinco mil pesos con 00/100 (RD$5,000.00), como mecanismo de constreñimiento frente al no
cumplimiento de la apelada a las obligaciones derivadas de la sentencia a intervenir,
entendiendo esta alzada que procede su rechazamiento, ya que en la especie no existe una
circunstancia especial que permita retener la necesidad de aplicar una media como la
solicitada para que se cumpla con lo dispuesto; vale decisión, sin necesidad de que conste en

el dispositivo;

PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA
CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

Considerando, que procede declarar la presente decisión común y oponible a la entidad
Seguros Universal, S., por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad de la señora
C.M.P. , tal y como se dirá en el dispositivo de la presente decisión;
Considerando, que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las
costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del abogado que
afirme haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte; por aplicación combinada de
los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

Esta corte administrando Justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la
ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la
Constitución,; artículos 78, 130, 141, 146, 443 y 473 del Código de Proeedimiento Civil;
1315 y 1384, párrafo 3ro., del Código Civil; articulo 124, literal b de la ley 146-02, Sobre
Seguros y Fianzas;

F A L L A:

PRIMERO: Acoge, en cuanto el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora
LUZ DEL CARMEN JIMENEZ, mediante acto número 261/2016 de fecha 6 de junio de
2016, instrumentado por el ministerial D.D.A.V., ordinario de la
Segunda Sala de de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
REVOCA la sentencia civil núm. 1219/2015, relativa al expediente número 037-14-00613 de
fecha 07 de octubre de 2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en lo relativo a la señora CLARA

MARIA PEÑA y en consecuencia.

SEGUNDO: Acoge en parte la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la
señora C.M.P., mediante acto núm. 171/14, de fecha 04 de marzo del año

PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA
CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

2014, diligenciado por el ministerial J.M.H., ordinario del Tercer Tribunal
Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia;
condena a la señora C.M. PEÑA a pagar la suma de Cien Mil Pesos
(RD$ 100,000.00) a favor de la señora L.D.C.S.J., por los
daños y perjuicios morales experimentados por esta;

TERCERO: Declara común y oponible la presente sentencia en contra de la compañía
SEGUROS UNIVERSAL, S. hasta el monto indicado en la póliza, por los motivos
expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

CUARTO: Condena a la recurrida, señora C.M.P.M. al pago de las
costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de los licenciados
C.B.P. y R.D.C.R., abogados, quienes afirman haberlas
avanzado en su mayor parte.

DADA Y FIRMADA ha sido la anterior sentencia por los M.istrados que figuran en el
encabezamiento, el mismo día, mes y año expresados por ante mí. Secretaria que certifica
que la presente copia es fiel y conforme a su original que reposa en los archivos de este
Tribunal, que se expide, sella y firma a solicitud de la parte interesada, hoy día siete (7) del

mes de julio del año 2020.

Coiicei>to Número i Monto
Recibo Ley 33-91
Sello Ley 196
Sello Uy

03-2019

TOTAL RD$ 130.00

20951031989-7

35122861

581085


50.00
30.00
50.00

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR