Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Fecha29 Enero 2020
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0105/2020

Exp. núm. 2005-4461

Partes: J.O.E.v.F.O.G.R.M.: Cobro de pesos

Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.O.E., dominicano, mayor de edad titular de la cédula identidad y electoral núm. 001-0465339-9, domiciliado y residente en esta ciudad; debidamente representado por los L.dos. E.B. y C.H.D., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0109521-4 y 001-0107330-2, respectivamente, con estudio profesional abierto común en la calle A.F.C. núm. 101, G., de esta ciudad. Sentencia núm. 0105/2020

Exp. núm. 2005-4461

Partes: J.O.E.v.F.O.G.R.M.: Cobro de pesos

Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

En este proceso figura como parte recurrida F.O.G.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0003346-2, domiciliado y residente en la calle J.P. de León, núm. 3, de la ciudad de Higuey, provincia La Altagracia; quien tiene como abogado apoderado especial, al L.. A.N.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0035710-1, con estudio profesional abierto en la avenida Libertad esquina D., de la ciudad de Higuey, y con domicilio ad hoc en la calle I.. D.M. núm. 7, edificio Movin 7, apto. 103, del ensanche J., de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.

Contra la sentencia civil núm. 2017-05, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 27 de octubre de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO:DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.O.G.R. por haber sido incoado en tiempo hábil y de acuerdo con los modismos procesales vigentes; SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes, en cuanto al fondo se refiere, la sentencia dictada por la Cámara a-qua, por los motivos contenidos en el cuerpo de esta Decisión y por vía de consecuencia, se rechazan las pretensiones del señor J.O.E., por improcedentes y mal fundados; TERCERO: CONDENA al señor J.O.E., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del distinguido letrado, L.. A.N.C. quien afirma haberlas avanzado.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE: Sentencia núm. 0105/2020

Exp. núm. 2005-4461

Partes: J.O.E.v.F.O.G.R.M.: Cobro de pesos

Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial depositado en fecha 19 de diciembre de 2005 mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 6 de febrero de 2006, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen del procurador general adjunto, Á.A.C.T., de fecha 19 de junio de 2006, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta Sala, en fecha 22 de noviembre de 2006, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció el abogado de la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente J.O.E., y como parte recurrida F.O.G.R.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por J.O.E. contra la parte ahora recurrida, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Sentencia núm. 0105/2020

Exp. núm. 2005-4461

Partes: J.O.E.v.F.O.G.R.M.: Cobro de pesos

Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante la sentencia núm. 24-05, de fecha 27 de enero de 2005, acogió la demanda y condenó a F.O.G.Á. al pago de la suma de RD$100,000.00 más los intereses legales de un 1% de dicha suma, a favor del actual recurrente; b) que el mencionado fallo fue impugnado en apelación ante la corte a qua, procediendo dicha alzada a acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda original, mediante la decisión hoy recurrida en casación.

(2) La sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en lo siguiente: “De acuerdo con las piezas y documentos aportados por las partes, se desprende que la parte intimada, el S.J.O.E. accionó en contra de la apelante, el Señor F.O.G.R., requiriendo el pago de una suma de dinero ascendente a CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) en base a unos cuatro (4) pagarés, que alega fueron suscritos por el apelante, quien alega que no tienen fecha de vencimiento y no fueron escritos de puño y letra por el; que también sostiene el intimante, que no se suscribieron con las palabras bueno y válido por el deudor, ya que la caligrafía no corresponde a Él, y que realmente la sentencia en defecto que le condenó, carece de motivos claros y de base legal, ya que no se refiere a deuda alguna; que evidentemente todas las apreciaciones y alegaciones del apelante son observadas por la Corte de una manera principal, añadiéndose a que la intimada beneficiada por sentencia de primer grado, en esta instancia de alzada no ha demostrado absolutamente nada, sumamente se ha remitido al Sentencia núm. 0105/2020

Exp. núm. 2005-4461

Partes: J.O.E.v.F.O.G.R.M.: Cobro de pesos

Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

dictado de conclusiones en audiencia, siendo ella parte actora y principal en el aporte de las pruebas, para que sean concluyentes en cuanto a sustanciación del proceso se refiere; que adoleciendo el caso de pruebas concluyentes y definitivas sobre la obligación asumida supuestamente por el apelante, ha sido atinada la presentación de parte del intimante del artículo 1326 del Código Civil: “El pagaré o la promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga respecto otra a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita, además su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa”; que no teniendo un soporte que se haga valer por sí misma, la obligación que dice que el intimado le debe el apelante, procede en consecuencia, desestimar su solicitud por estar carente de base legal”.

(3) En su memorial de casación, la parte recurrente, invoca los siguientes medios: primero: desnaturalización de los hechos; segundo: falsa y errónea aplicación del derecho; tercero: violación al artículo 1315 del Código Civil.

(4) En el desarrollo de los medios de casación primero, segundo y tercero, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua dice en sus motivaciones que los pagarés no tienen fecha de vencimiento y que las caligrafías de los pagarés no corresponden al deudor; sin embargo, dichos pagarés fueron depositados en el expediente en originales y se puede apreciar la fecha de Sentencia núm. 0105/2020

Exp. núm. 2005-4461

Partes: J.O.E.v.F.O.G.R.M.: Cobro de pesos

Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

vencimiento, que la caligrafía donde dice bueno y válido y la firma del deudor se corresponden a la perfección, por lo que no podía la corte a qua evaluar estos aspectos, ya que para invocar falsedad de escritura existe un procedimiento que no fue realizado, por lo que los hechos de la causa han sido desnaturalizados; que según los documentos que se encontraban depositados en el tribunal por parte del demandante original, se puede deducir claramente que dichos pagarés están correctamente llenos, por lo que al decir la corte a quo que la caligrafía no se corresponde, está haciendo una falsa y errónea interpretación de la ley y el derecho; que el 1315 del Código Civil en su parte in fine establece que el que pretende estar libre debe justificar el pago y la recurrida no ha probado haberlo hecho, sino que pretende liberarse arguyendo que no ha firmado.

(5) De su lado, la parte recurrida defiende la sentencia impugnada contra dichos medios, alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que la corte a qua fundamentó su sentencia en las disposiciones del artículo 1326 del Código Civil tomando en cuenta que el hoy recurrente no aportó ningún otro medio de prueba que pudiera destruir la falta de contenido de los pagarés, del escrito en letras de la cantidad o suma supuestamente debida; que la parte recurrente habla de falsedad pero se olvida que la inscripción en falsedad es hecha en relación a los actos auténticos, pero en relación a los actos bajo firma privada lo que procede es la verificación de escritura, la cual pueden hacer soberanamente los jueces; que de un simple vistazo a los pagarés se puede observar claramente que las caligrafías existentes en estos no se corresponden a la misma Sentencia núm. 0105/2020

Exp. núm. 2005-4461

Partes: J.O.E.v.F.O.G.R.M.: Cobro de pesos

Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

persona; que a quien correspondía probar la supuesta deuda como parte demandante originaria y supuesto acreedor es al hoy recurrente, por lo que la corte a qua no ha violado el artículo 1315 del Código Civil.

(6) Del examen de las motivaciones precedentemente transcritas se establece que la corte a qua, luego de señalar que conforme a los documentos que le fueron depositados, el demandante ahora recurrente persigue el pago de RD$100,000.00 en base a 4 pagarés que se alega fueron suscritos por el demandado apelante, también expresa que dicho demandado ahora recurrido aduce que estos pagarés no eran válidos porque no tenían fecha de vencimiento ni fueron escritos de su puño y letra, ni tampoco tenían la expresión “bueno y válido” del deudor; que respecto a tales argumentos expuestos por el alegado deudor, ahora recurrido en casación, a fin de socavar la demanda en cobro de pesos contra él interpuesta, la corte a qua no realizó ninguna apreciación individual en cuanto a determinar si estos pagarés fueron o no firmados personalmente por el señor F.O.G.R., ni su contenido intrínseco, sino que luego de citar textualmente el artículo 1326 del Código Civil, señala que “no teniendo un soporte que se haga valer por sí misma, la obligación que dice el intimado le debe el apelante, procede en consecuencia desestimar su solicitud”.

(7) De lo anterior se evidencia, que la existencia de los cuatro pagarés, no fue rebatida por ninguna de las partes, según consta en el fallo criticado, sino que lo cuestionado fue Sentencia núm. 0105/2020

Exp. núm. 2005-4461

Partes: J.O.E.v.F.O.G.R.M.: Cobro de pesos

Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

su alcance y valor probatorio, debiendo la corte a qua ante las acusaciones apuntadas contra los referidos instrumentos de crédito verificar personalmente si estos cumplían con las formalidades exigidas por el artículo 1326 del Código Civil para su validez, o si efectivamente habían sido firmados o no por el supuesto deudor, mediante una ponderación suficiente y pertinente, y no limitarse, como lo hizo -desnaturalizando los hechos de los cuales estaba apoderada-, a indicar que no había un soporte material de la obligación, cuando los pagarés constituían un principio de prueba por escrito, y en caso de ser debidamente ponderado, podía ser el sustento probatorio de la deuda.

(8) En ese sentido, el artículo 1315 del Código Civil establece el principio de que “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla...”; que dicho principio sirve de regla general para el ejercicio de toda acción en justicia, la que una vez cumplida por el demandante de la acción, si el deudor pretende estar libre de su obligación, la carga de la prueba se desplaza sobre éste y, en virtud de la máxima “res in exipiendi fit actor”, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la misma, en ese sentido, también debió de analizar la alzada, el alcance de los referidos pagarés como evidencia de la existencia de un principio de prueba respecto la alegada relación de acreedordeudor entre las partes, la cual no fue debidamente ventilada por los jueces del fondo. Sentencia núm. 0105/2020

Exp. núm. 2005-4461

Partes: J.O.E.v.F.O.G.R.M.: Cobro de pesos

Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

(9) En tales condiciones, procede la casación de la sentencia criticada, en razón de que, como ha denunciado la parte recurrente, la referida decisión adolece de los vicios y violaciones denunciadas en los medios examinados.

(10) De conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 65-3, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1324, 1326, 1315 del Código Civil.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 217-05, dictada el 27 de octubre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Sentencia núm. 0105/2020

Exp. núm. 2005-4461

Partes: J.O.E.v.F.O.G.R.M.: Cobro de pesos

Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

Pedro de Macorís; en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales entre las partes.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR