Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Número de resolución.
Fecha24 Julio 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm.0591/2020

Exp. núm. 2012-4709

Partes:M.A.M.R., M.C.O. de M. y Empresas del Valle, S.A. vs. Federación Nacional del Transporte La Nueva Opción (FENATRANO)

Materia:Rendición de cuentas

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.E.L. , asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha24 de juliode 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por los señores M.A.M.R. y M.C.O. de M., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0005479-7 y 012-0051074-9, domiciliado y residente en la calle D. núm. 40, S.J. de la M.uana, y por Empresas del Valle, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con RNC núm. 1-18-01168-9, debidamente representada por el señor M.A.M.R., los cuales tienen como Sentencia núm.0591/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

abogadosconstituidos y apoderados especiales al Dr. J.A.R.B. y al Lcdo. F.A.B.R., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0060974-9, 012-0012444-2, y con estudio profesional abierto en la calle M.R.O. núm. 36, S.J. de la M.uana, y con domicilio ad hoc en la calle C. núm. 4, sector Engombe, H., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida, Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (FENATRANO), entidad de carácter gremial, constituida y existente al amparo de las leyes de la República Dominicana, Registro núm. 253-85, emitido por la Secretaría de Estado de Trabajo, con RNC núm. 401-50924-5, con domicilio social establecido en la calle J.E. núm. 39, sector de V.J., de esta ciudad, y debidamente representada por su presidente, señor J.H.d.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0000593-0, domiciliado y residente en esta ciudad, representada por el Dr.
M.C.Q.T., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0092635-1, con estudio profesional abierto en la avenida J.C. núm. 60, segundo piso, Zona Universitaria, de esta ciudad. Sentencia núm.0591/2020

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Partes:M.A.M.R., M.C.O. de M. y Empresas del Valle, S.A. vs. Federación Nacional del Transporte La Nueva Opción (FENATRANO)

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Ponente: M.. S.A.A.

Contra la sentencia civil núm. 319-2011-00044, dictada por la Corte de Apelación de S.J. de la M.uana, en fecha 27 de julio de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO : Declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 102/2010, de fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil diez (2010), del ministerial J.M.M.B., de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito G-1 de S.J. de la M.uana, a requerimiento de la Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (FENATRANO), debidamente representada por el señor J.H.D.R., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al D.M.C.Q.T., contra la sentencia civil No. 322-10-236 de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: REVOCA la sentencia recurrida y en consecuencia devuelve el asunto por ante el tribunal de primer grado para que continúe con la instrucción del proceso; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento d alzada.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) el memorial de casación depositado en fecha 12 de octubre de 2012, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el Sentencia núm.0591/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

memorial de defensa de fecha 9 de noviembre de 2012, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 9 de octubre de 2013, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta Sala, en fecha 15 de julio de 2015, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia no comparecieron los abogados de las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en esta decisión, puesto que se encuentra de licencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como parterecurrenteManuel A.M.R., M.C.O. de M. y Empresas del Valle, S.
A. y como parte recurrida Federación Nacional del Transporte La Nueva Opción Sentencia núm.0591/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

(FENATRANO).Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que la ahora recurrida demandó a los señores M.A.M.R.,M.C.O. de Mate, P.E.P.M. y L.M. de P. en rendición de cuentas, instancia en la que intervino voluntariamente la entidad Empresas del Valle, S.A.; b) que dicha acción fue sobreseída por el tribunal de primera instancia apoderado mediante sentencia núm. 322-10-236 de fecha 20 de agosto de 2010, basado en la existencia de una litis sobre derechos registrados ante el Tribunal de Tierras que perseguía la nulidad del certificado de título núm. 7742, correspondiente a un inmueble objeto de la referida demanda en rendición de cuentas; c) que la indicada demandante Federación Nacional del Transporte La Nueva Opción (FENATRANO)interpuso un recurso de apelación contrala indicada decisión, el cual fue acogido por la alzadasegún sentencia núm. 319-2011-00044 de fecha 27 de julio de 2011, ahora impugnada en casación, revocando el sobreseimiento ordenado y devolviendo el asunto al tribunal de primer grado para la continuación del conocimiento del proceso, fundamentada en que el juzgado de primera instancia confundió los hechos que dieron origen a las litis antes mencionadas y que no existía ninguna vinculación entre estas. Sentencia núm.0591/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

(2) Los señores M.A.M.R., M.C.O. de M. y la entidad Empresas del Valle, S.A.recurren la sentencia dictada por la corte, y en sustento de su recurso invocanlos medios de casación siguientes: primero: violación del artículo 69 de la Constitución de la República, sobre el debido proceso, violación al artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana sobre el derecho de propiedad, falta de base legal; segundo: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación al Principio IV de la Ley 108-05 sobre el Registro Inmobiliario, sobre la fuerza probante del certificado de título, falta de base legal; tercero: errónea aplicación de los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, omisión de estatuir, falta de ponderación de los medios de prueba, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de base legal.

(3) En el desarrollo del segundo aspecto del primer medio y del primer aspecto del tercer medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que la corte a quo ha emitido una sentencia cargada de motivos erróneos, ya que el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado es a todas luces inadmisible, lo que indica que no actuó conforme a la ley,vulnerandoasí los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, al sostener en su fallo que la sentencia de primer grado es interlocutoria, lo que no sucede en la especie pues dicha decisión no prejuzga el fondo ni indica hacia dónde va el resultado final de la litis, por lo que en realidad se Sentencia núm.0591/2020

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trata de una sentencia preparatoria que solo podía ser recurrible en apelación conjuntamente con la definitiva.

(4) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada alegando en su memorial que no ha habido violación ni errónea aplicación de los textos legales aludidos por los recurrentes, sino que los jueces de la corte corrigieron el vicio en que incurrió el tribunal de primer grado al sobreseer un asunto que no guarda relación con otro que se está conociendo en otra instancia, y que la corte entendió correctamente que los dos procesos que se llevan en la Cámara Civil y ante la jurisdicción inmobiliaria se contraen a objetos distintos, que lo que se decida en uno no incidirá sobre el fallo del otro.

(5) Es preciso puntualizar que de conformidad con las disposiciones del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia preparatoria es aquella dictada para la sustanciación de la causa y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; por otra parte, la interlocutoria es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo1; sin embargo, cabe destacar que es criterio de esta sala que las decisiones que acogen o rechazan un sobreseimiento

1 Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil Sentencia núm.0591/2020

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no comportan ninguna de las dos vertientes antes descritas, de manera que necesariamente las decisiones que resuelven un sobreseimiento en el ámbito civil y comercial deben ser incluidas dentro de las sentencias definitivas sobre incidentes, por el tipo gravitacional para la continuidad de un litigio y su inadvertencia en el proceso.

(6) En ese tenor, conviene señalar que la unidad jurisprudencial asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica garantizados en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales, cuya similitud concurre en el caso ahora planteado en que se juzga la controversia sobre la admisibilidad de la apelación de las sentencias que admiten o rechazan una solicitud de sobreseimiento, sea facultativo u obligatorio, sin perjuicio de la facultad del juez de acumular el pedimento o disponer la ejecución provisional facultativa de la decisión en la forma establecida en el artículo 128 de la Ley núm. 834-1978, a fin de evitar objetivo dilatorio. Sentencia núm.0591/2020

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(7) En sintonía con lo expresado y contrario a lo denunciado por la recurrente, las conclusiones incidentales formuladas ante la alzada tendentes a obtener el sobreseimiento de la causa, cuyas pretensiones sean acogidas o rechazadas, son recurribles, puesto que al momento de su planteamiento los juzgadores deben verificar si las causales que habrían de producir la detención o no de la litis existían previamente al inicio del proceso y de ser posterior verificar eficazmente que su pertinencia resulta clara a la vez de otorgar un simple razonamiento, con el propósito de establecer su oportunidad en el tiempo en el caso eventual que acredite la existencia de las causales válidas para adoptar o no dicha medida que resulta de importante gravitación, por tanto deben tener abierta la vía recursiva. Por consiguiente, y en virtud de lo establecido precedentemente, al rechazar la alzada el medio de inadmisión del recurso de apelación propuesto por la parte apelada basada en que se trataba de una sentencia preparatoria, esta no incurrió en los vicios denunciados, razón por la que se desestiman los aspectos de los medios analizados.

(8) En el segundo aspecto del tercer medio casacional los recurrentes argumentan que la corte incurrió en omisión de estatuir pues le solicitó la exclusión de los debates de todas las documentaciones depositadas en fotocopias por FENATRANO, pues estas no hacen fe en justicia ni tienen valor probatorio, sin embargo, dicha jurisdicción no se pronunció al respecto. Sentencia núm.0591/2020

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(9) La parte recurrente defiende la sentencia impugnada alegando que la simple lectura de dicha decisión pone de relieve que los juzgadores de segundo grado con motivaciones suficientes y pertinentes corrigieron un fallo inadecuado, sin omitir estatuir los pedimentos de las partes.

(10) De la verificación de la sentencia recurrida en casación se evidencia que los ahora recurrentes, tras concluir respecto del recurso de apelación en el sentido de que se rechazara en cuanto al fondo y se confirmara la decisión del juzgado de primera instancia, solicitaron la exclusión de los documentos depositados en fotocopias por su contraparte; sin embargo, al revocar la sentencia de primer grado la corte no se avocó al conocimiento del fondo del asunto, sino que lo reenvió por ante el tribunal de primer grado para que continuaran con la instrucción del proceso, por lo que es a dicha jurisdicción a la que le compete determinar el valor probatorio de las referidas fotocopias al momento de ponderar el fondo de la litis, por lo tanto la alzada no tenía que hacer ningún pronunciamiento al respecto; en ese sentido, se desestima el segundo aspecto del tercer medio analizado.

(11) En el tercer aspecto del tercer medio de casación, la parte recurrente sostiene que la corte a quo incurrió en violación de su derecho de defensa y del ejercicio de la tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 69 de la Constitución, al no Sentencia núm.0591/2020

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ponderar ninguna de las piezas que le fueron depositadas, por lo que invistió su sentencia de falta de ponderación de los documentos y medios de pruebas;que de haberlasvalorado su decisión podría haber sido distinta, en razón de que dichas piezas indican que el objeto de la rendición de cuentas está íntimamente ligado a la litis sobre terrenos registrados que involucra el inmueble propiedad de los señores M.A.M.R. y M.C.O. de M..

(12) La parte recurrida presenta su defensa argumentando que de la lectura de la sentencia recurrida queda claro que la corte garantizó una tutela efectiva y los derechos de las partes en litigio; que el vicio invocado por la recurrente no se verifica en la decisión objetada.

(13) Ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de los documentos que se le aportan para la solución del caso, bastando que lo hagan respecto de los que resultan decisivos como elementos de juicio, lo cual ocurrió en la especie, puesto que la lectura de los motivos de la sentencia impugnada revela que, contrario a lo externado por la parte recurrente, para adoptar su decisión la alzada estudió y ponderó los documentos que reposaban en el expediente, llegando a la conclusión de que en la especie no existía vinculación entre la demanda en rendición de Sentencia núm.0591/2020

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cuentas y la litis sobre terreno registrado, haciendo la salvedad de que la primera se trata de una demanda puramente personal y la segunda persigue la determinación de un derecho real inmobiliario, estableciendo que no tenían el mismo objeto o causa. En tal sentido, noha quedado evidenciado que la alzada haya incurrido en el vicio invocado.

(14) Con respecto al sobreseimiento esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha establecido que el sobreseimiento es una modalidad de suspensión, generalmente por tiempo indefinido o determinado, el cual puede ser de dos tipos, a saber: a) obligatorio, que procede y se ordena cuando así lo dispone la ley y; b) facultativo, que es de la soberana apreciación de los jueces del fondo, por no estar previsto de manera rigurosa e imperativa, pero que en ambos casos, es decir cuando es facultativo como obligatorio, corresponde a los jueces que les ha sido planteado tomar en cuenta y valorar que la pretensión reposa en razones de mérito y pertinencia, sobre todo tomar en consideración si con esta petición lo que se persigue es un fin dilatorio, lo cual podría trastornar el proceso y por lo tanto afectar la noción de plazo razonable y que los litigantes obtengan una justicia predecible en el tiempo, aspectos que los jueces deben asumir en un rol de conciencia social de cara a lo que es su responsabilidad como actores del sistema de justicia, su eficiencia y efectividad. Sentencia núm.0591/2020

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(15) En ese orden, en la especie se advierte que el sobreseimiento planteado a la alzada no está fundamentado en disposición legal alguna que establezca que en virtud de dicho sustento el proceso en cuestión debía ser sobreseído, muestra evidente de que dicho incidente se trató de un sobreseimiento facultativo de la soberana apreciación de los jueces del fondo, y que la corte en el ejercicio de dicha prerrogativa consideró que los aspectos juzgados tenían objeto y causas distintas,por lo que por tanto no procedía el sobreseimiento de la acción que se estaba ventilando ante la jurisdicción civil.

(16) Que además cabe resaltar, que la acción que se estaba conociendo ante la jurisdicción inmobiliaria y que sirvió de fundamento al sobreseimiento acogido por el tribunal de primer grado y posteriormente revocado por la alzada, fue decidido mediante sentencia núm. 033-2020-SSEN-00167, que consta en los registros públicos de esta Suprema Corte de Justicia, lo cual robustece la decisión de la corte al haber fallado revocando el sobreseimiento otorgado por el tribunal de primera instancia.

(17) En atención a las motivaciones expuestas anteriormente, procede desestimar el medio examinado, por carecer de fundamento. Sentencia núm.0591/2020

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(18) En el primer aspecto del primer medio y el segundo medio de casación, la parte recurrente argumenta que el tribunal a quo ha basado su decisión en motivos y apreciaciones personales que no especifican los fundamentos legales de sus aseveraciones, incurriendo en falta de base legal, en franca violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

(19) En ese sentido, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie la corte a quo, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que en esas condiciones es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios que han permitido a esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control y comprobar que la ley ha sido bien aplicada, Sentencia núm.0591/2020

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por lo que primer aspecto del primer medio y el segundo medio de casación carecen de fundamentos y deben ser desestimados, y por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de casación.

(20) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por M.A.M.R., M.C.O. de M. y Empresas del Valle, S.A., contra la sentencia civil núm. 319-2011-00044 de fecha27 de julio de 2011, dictada Sentencia núm.0591/2020

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por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la M.uana, conforme los motivos antes indicados.

SEGUNDO:Condena a la parte recurrente, M.A.M.R., M.C.O. de M. y Empresas del Valle, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del D.M.C.Q.T., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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