Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Número de resolución.
Fecha24 Julio 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.E.L. , asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., D. Nacional, en fecha 24 de julio de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.E.P.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026- 0092049-6, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 968, sector Chicago, La Romana, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. G.F.M.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1402979-6, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de febrero núm. 2, esquina avenida

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D...L.N., edificio FIGECA, suite núm. 3-B, sector M., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida, J.R.H.R., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1287937-4, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, representada por la Dra. M.M.M., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de Identidad y electoral núm. 001-0913036-9, con estudio profesional abierto en la calle E.M. núm. 168, sector V.C., de esta ciudad, y ad hoc en el residencial D.I., apartamento C-31, El Dorado, Santiago de Los Caballeros.

Contra la sentencia civil núm. 358-2017-SSEN-00139, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 9 de marzo de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO : RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, por falta de comparecer; SEGUNDO :DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, por el señor, J.E.P.M., contra la sentencia civil No. 365-14-01218, dictada en fecha Treinta (30) del mes de Julio del Dos Mil Catorce (2014), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; TERCERO : En cuanto al fondo, MODIFICA la sentencia recurrida en su párrafo tercero, en consecuencia esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D. establece una pensión alimenticia a cargo del apelante, señor J.E.P.M., por un monto de VEINTICINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RD $25,000.00), a favor de sus hijos menores J.E.P.H. y S.P.P.H., por los motivos expuestos en la presente decisión y CONFIRMA la sentencia recurrida en los demás aspectos; CUARTO:COMPENSA pura y simplemente las costas del proceso, por tratarse de un asunto de familia; QUINTO: COMISIONA al ministerial, J.F.E., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) el memorial de casación de fecha 18 de julio de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 4 de agosto de 2017, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 10 de abril de 2018, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta Sala, en fecha 5 de febrero de 2020, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D. ministerial de turno; a la indicada audiencia solo comparecieron los abogados de la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en esta decisión, puesto que se encuentra de licencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente J.E.P.M. y como parte recurrida J.R.H.R. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que el señor J.E.P.M. demandó a la señora J.R.H.R. en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; b) que dicha acción fue acogida por el tribunal de primer grado, según sentencia núm. 365-14-01218 de fecha 30 de julio de 2014, admitiendo el divorcio entre los referidos señores, otorgando la guarda de los menores J.E. y S.P. a su madre J.R.H.R., y condenando al señor J.E.P.M. al pago mensual de US$400.00 a favor de sus hijos, por concepto de pensión alimenticia; c) que el hoy recurrente interpuso un recurso de apelación parcial contra dicha decisión a fin de que fuera anulada la indicada condena por pensión alimenticia, el cual fue acogido en parte por la corte apoderada, reduciéndola a RD$25,000.00

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D. mensuales, mediante sentencia núm. 358-2017-SSEN-00139 de fecha 9 de marzo de 2019, ahora impugnada en casación.

(2) El señor J.E.P.M. recurre la sentencia dictada por la corte, y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: primero: violación al principio a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 69 de nuestra Constitución Política; segundo: violación al principio de defensa consagrado en el artículo 69.4 de nuestra Constitución Política; tercero: violación al principio del debido proceso consagrado en el artículo 69.10 de nuestra Constitución Política.

(3) En el desarrollo de los medios de casación propuestos, aunados para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega en esenciaquela corte a quo incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y el debido proceso instituidos en el artículo 69 de la Constitución, al condenarle al pago de una manutención a favor de menores que nunca han residido en territorio dominicano.

(4) La parte recurrida se defiende argumentando en su memorial que dichos medios son totalmente excluyentes y lesivos al interés superior del niño y la máxima prioridad de su persona; que toda demanda en divorcio en la que se conceda la guarda a uno de los divorciantes, obliga a la otra parte a retribuir la pensión alimenticia que le corresponde; que el Estado dominicano es signatario

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D. de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y como tal, corresponde al tribunal origen de sus padresconocer todo y cuanto le sea beneficioso y vaya en protección de sus derechos, por lo que los medios de casación carecen de fundamento legal.

(5) Respecto a los medios examinados la alzada estableció en la sentencia impugnada, lo siguiente:

(…)queesa decisión debe revocarse, no anularse, pues en materia de divorcio los jueces están en la obligación de si hay hijos determinar su guarda y con esta la pensión alimenticia; para lo cual los jueces deben observar las circunstancias, modo de vida de los menores antes del divorcio, situación económica de ambos padres; en este caso, el juez no motivó ese aspecto, únicamente se basó en recibos de gastos aportados; que el juez de primer grado realizó una apreciación del monto de la prensión alimenticia más allá de lo pedido; por lo que esta Corte debe establecer una suma justa y equitativa considerando las necesidades de los menores y tomando en cuenta que ambos progenitores están obligados; que aplicando un criterio racional en base a lo solicitado y lo ofertado, se estima que veinticinco mil pesos (RD$25,000.00) es una suma adecuada, pues otro error del juez a quo fue establecer una suma en dólares, cuando el signo monetario de nuestro país es el Peso Dominicano; un asunto distinto sería que las partes consintieran una transacción en dólares y que el juez la aceptara o hiciera la conversión a la moneda dominicana. En la especie la pensión alimenticia fue solicitada en pesos y el juez la estipula en dólares; …que así las cosas es procedente modificar la sentencia recurrida en el aspecto de la pensión alimenticia y confirmarla en sus demás aspectos(…).

(6) El artículo 89 de la Ley núm. 136-03para el Sistema de Proteccióny los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “El padre o la madre que haya sido despojado(a) de la guarda del hijo o hija mantendrá la obligación

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D. alimentaria en los términos definidos en el artículo 170 y siguientes de este Código, debiendo contribuir a ello en proporción con sus recursos”, de lo que se colige que tal y como estableció la corte, tras la determinación de la guarda, que en este caso la mantuvo la madre de los menores, señora J.R.H.R., debe ordenarse una pensión alimenticia al otro padre, en la especie el señor J.E.P.M., a favor de sus hijos. Vale resaltar que de acuerdo con las disposiciones del artículo 170 de la referida ley, se entiende poralimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas del niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo, verbigracia: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica; obligaciones estas que son de orden público.

(7) Asimismo, el Principio V de la referida Ley núm. 136-03, dispone que el interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de dicha norma jurídica, y que es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes, pues procura contribuir con su desarrollo integral yasegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales, y para determinar dicho interés superior se debe apreciar, entre otros aspectos, la necesidad de priorizar sus derechos frente a los de las personas adultas.Además, según la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños,todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D. (8) La lectura de la sentencia impugnada revela que en el caso de la especie, la alzada obró en buen derecho al mantener, aún modificada, la pensión alimenticia impuesta al señor J.E.P.M. a favor de los niños J.E.P.H. y S.P.P.H., pues sin importar que, como ha señalado, estos residan en los Estados Unidos de Norteamérica, es obligación de cada padre cumplir con las obligaciones que dispone la ley, de suplir a sus hijos menores de edad los alimentos indispensables para su sustento, lo anterior frente al hecho de que el principio del interés superior del niño debe permear toda decisión que en cuanto a ellos se adopte.

(9) Además, el mismo recurrente admitió ante la corte que a pesar de que sus hijos viven en el extranjero él ha estado cumpliendo con el pago de la pensión alimentaria conforme lo establecen los recibos de envío de Vimenca, por lo que resulta desacertado pretender ahora desconocer el pago de manutención alimentaria de sus hijos bajo el argumento de que estos viven en el extranjero, que admitir tales alegaciones sería omitir la obligación de alimentos que la ley atribuye a los padres respecto a sus hijos menores de edad.

(10) Esta Primera Sala ha comprobado del examen de la sentencia impugnada, que la alzada hizo una relación completa de los hechos relevantes de la causa y sustentó su decisión en motivos pertinentes, precisos y congruentes que han permitido a esta jurisdicción, en sus funciones de Corte de Casación, acreditar

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D. que en la especie se hizo una correcta aplicación del derecho, por lo que procede

rechazar el presente recurso de casación.

(11) Procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo, por tratarse de un asunto de familia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en esta materia, en virtud del numeral 3, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil; 89 y 170 de la Ley núm. 136-03 para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley núm. 52-07, que modifica los artículos 174, 176, 178, 181, 187, 192, 194, 195, 197 y 198 de la Ley núm. 136-03.

FALLA:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el señor J.E.P.M., contra la sentencia civil núm. 358-2017-SSEN-00139 de fecha 9 de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D. marzo de 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, conforme los motivos antes indicados.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, D. Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D.

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