Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2020.

Número de resolución.
Fecha28 Agosto 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Yo, L.C.C., Secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos de esta corte hay un expediente de carácter civil marcado con el número 1500-2019-ECIV-00273, que contiene una sentencia cuyo texto es el siguiente:

Sentencia Civil N.. 1500-2020-SSEN-00077 Expediente N.. 425-17-00606 NCI. N.. 1500-2019-ECIV-00273

En la ciudad de Santo Domingo Este, República Dominicana, a los veintiocho (28) días de febrero del año dos mil veinte (2020); años ciento setenta y siete (177) de la Independencia, y ciento cincuenta y siete (157) de la Restauración.

La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, localizada en la Primera Planta, del local marcado con el N.. 23, de la calle P.V., E.O., integrada por FÉLIX VALENCIA, J.P., K.G.G., J.U.R.J., D.M.A.U. y E.V.M., jueces miembros, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones civiles y en audiencia pública constituida por la infrascrita secretaria L.C.C., y el alguacil de estrados de turno, N.M..

Con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por: a) de manera principal, los señores D.A.J.R. y AMERICA EUFEMIA FLORES GENAO, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 090-0019717-9 y 402-2005073-2, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Principal s/n, sección C., Distrito Municipal G., Municipio Sabana Grande de Boyá, Provincia M.P., representados por los LICDOS. E.D.B. y ANGELUS PEÑALÓ ALEMANY, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 016-0001370-8 y 060-0011307-3, respectivamente, abogados, con estudio profesional común abierto en la calle E. de Mendoza núm. 55, tercer nivel, zona universitaria, Distrito Nacional, y domicilio ad-hoc en la Av. C. de Gaulle núm. 2, plaza D., local 201, Los Trinitarios, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, en lo adelante parte recurrente Principal y recurrida incidental; y b) de manera incidental por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S., (EDEESTE), sociedad de servicio público e interés general constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Carretera Mella esquina San Vicente de Paúl, centro comercial Megacentro, Paseo de la Fauna, local núm. 226, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, señor L.E. DE LEÓN NÚÑEZ, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, representada por los DRES. S.D.C.S., y GABRIELA A.A. DE DEL CARMEN, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0012515-6 y 023-0011891-2, respectivamente, abogados, con estudio profesional común abierto en la calle J.M. núm. 35, V.V., casi esquina Av. Independencia, de la ciudad de San Pedro de Macorís, y domicilio ad-hoc en Carretera Mella esquina San Vicente de Paúl, centro comercial Megacentro, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, en lo adelante parte recurrente Incidental y recurrida Principal.

En contra de la sentencia N.. 425-20109-SCIV-00037, relativa al expediente N.. 425-17-00606, de fecha 10/07/2019, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.P.. Apelación notificadas por actos números 0760/2019, de fecha 20/08/2019, por el ministerial A.R.M., y 574/2019, de fecha 13/09/2019, por el ministerial A.A..

Respecto de esta apelación se han conocido varias audiencias que se describen más adelante, y en la última audiencia de fecha 20/11/2019, las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO

En ocasión de la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores D.A.J.R. y AMERICA EUFEMIA FLORES GENAO, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S., (EDEESTE), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.P., dicta la Sentencia Civil número 425-20109-SCIV-00037, de fecha 10/07/2019, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

F A L L A:

PRIMERO

En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por D.A.J.R. y A.E.F.G., en contra de Empresa Distribuidora De Electricidad Del Este, (Edeeste), por ser justa y reposar sobre prueba legal;

SEGUNDO

En cuanto al fondo, acoge la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por D.A.J.R. y A.E.F.G., en contra de Empresa Distribuidora De Electricidad Del Este, (Edeeste), por los motivos antes expuestos, y en consecuencia;
a) Condena a la Empresa Distribuidora De Electricidad Del Este, (Edeeste), al pago de la suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la parte demandantes, señores D.A.J.R. y A.E.F.G., suma constituye la justa reparación de los daños y perjuicios económicos y morales, que le fueron causados a consecuencia del accidente eléctrico ya descrito, en el cual se vio envuelta su vivienda;

TERCERO

Condena a la parte demandada al pago del uno por ciento (1%) de interés mensual de la suma acordada anteriormente, a título de indemnización suplementaria, a partir de la notificación de la sentencia; CUARTO: Condena a la Empresa Distribuidora De Electricidad Del Este, (Edeeste), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.D.B. y A.P.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Los señores D.A.J.R. y AMERICA EUFEMIA FLORES GENAO han interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante el acto número 0760/2019, de fecha 20/08/2019, por el ministerial A.R.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

La EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S., (EDEESTE) ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante el acto número 574/2019, de fecha 13/09/2019, por el ministerial A.A., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.P..

A interés de la parte recurrente, y por Auto número 2019-00542, de fecha 28/08/2019, la Presidencia de esta Corte, asigna dicho recurso de apelación a esta sala, la que fija la audiencia para el día 09/10/2019. En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes, y a solicitud de la parte recurrente Principal, la Corte ordena la comunicación recíproca de documentos, fijando audiencia para el día 20/11/2019.

En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes, y a solicitud de la parte recurrente Principal, la Corte ordena la comunicación recíproca de documentos, fijando audiencia para el día 20/11/2019.

En la audiencia dispuesta, la Corte concede plazos de 15 días al recurrente para ampliar justificaciones de conclusiones; al término: 15 días al recurrido a los mismos fines; y se reservó el fallo.

Que el presente expediente quedó en estado de fallo en fecha 20/12/2019.

PRETENSIONES DE LAS PARTES: Recurrente Principal:

Que en la última audiencia celebrada por ante esta Corte para la instrucción de los presentes recursos, la parte recurrente principal y recurrida incidental, señores D.A.J.R. y AMERICA EUFEMIA FLORES GENAO solicitaron que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones contenidas en su acto de recurso de apelación principal marcado con el No.0760/2019, de fecha 20 del mes de agosto del año 2019, las cuales versan de la siguiente manera: “En cuanto a la forma declarar bueno y válido el presente recurso de apelación parcial y en cuanto al fondo acogerlo, y en consecuencia, que esta honorable Corte de Apelación de la Cámara Civil y comercial del Departamento Judicial de Santo Domingo actuando por mandato de la ley y su propio imperio modifique la letra A del ordinal Segundo: acoja el ordinal tercero y cuarto de la demanda para que en lo adelante digan: SEGUNDO: EN cuanto al fondo acogerla y en consecuencia, condenar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S., (EDEESTE), como guardián de la energía eléctrica que fue la cosa que ocasionó el incendio, a pagar A) la suma de RD$3,000,000.00 a favor de mis requeridos, como justa indemnización por los daños materiales sufridos como consecuencia de la pérdida o destrucción de la infraestructura física de su hogar, todos los ajuares de la casa, las ropas y vestimentas, documentos, un motor, así como todos los bienes muebles que estaban en la casa al momento del incendio, por los motivos y razones expuestos en la presente demanda y los que en su oportunidad se expondrán por ante vos….”

Que para justificar las pretensiones expuestas, la parte recurrente incidental y recurrida principal alega, en síntesis, en su acto de recurso, lo siguiente: “A que los ajuares o enceres siniestrados corresponden a las siguientes denominaciones: 3 juegos de aposento, 1 nevera, 1 radio, 1 televisor, 1 estufa, 1 vitrina, 1 juego de comedor, 1 juego de muebles, 3 abanicos, 1 DVD, un motor 115 Yamaha, un estante y todas la prendas de vestir, todos los ajuares del hogar, y todas las documentaciones tanto personales como de cualquier otra índole, todo esto valorado en RD$674,212.00, pertenecientes a los demandantes, para lo cual depositamos el original de la cotización No.20591564 de fecha 11 de abril del año 2018 emitida por P.L., para que el tribunal pueda determinar el valor del mobiliario destruido por el fuego y pueda fijar el monto del daño material; a que del informe de los bomberos de la nota policial y de las declaraciones de los testigos, esta corte de apelación tal cual apreció el juez a-quo, podrá comprobar y establecer que el incendio que redujo a cenizas la vivienda ubicada en la calle D.N., sección C., Distrito Municipal G., municipio Sabana Grande de B., provincia M.P., fue provocado este por alto y bajo voltaje, que trajo consigo un corto circuito eléctrico externo que se reflejó en los alambres de distribución eléctrica EDEESTE y en el contador de la vivienda, de ahí se trasladó dentro de dicho inmueble, provocando el incendio la destrucción en su totalidad de la vivienda y todos sus ajuares, electrodomésticos, propiedad de los demandantes”.

Recurrente Incidental:

Que por su lado, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. (EDEESTE), solicitó que se rechace en su totalidad el recurso de apelación principal y parcial, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Que sea acogido el recurso de apelación incidental contenido en el Acto No.155/2019 de fecha 22 de agosto del año 2019, las cuales van dirigidas a que sea revocada en todas sus partes la Sentencia Civil No. 425-2019-SCIV-00037 de fecha 10 del mes de julio del año 2019, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.P., y en consecuencia, Rechazar la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores D.A.J.R. y AMERICA EUFEMIA FLORES GENAO, mediante Acto No.349-2017, de fecha 08 del mes de diciembre del año 2017, por el ministerial ELADIO MORENO GUERRERO, Alguacil de Estrados de Cámara Penal de M.P., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Condenar a los D.A.J.R. y AMERICA EUFEMIA FLORES GENAO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su detracción a favor y provecho de los DRES. S.D.C., S. y GABRIELA A.A. DEL CARMEN, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Que para justificar sus conclusiones, la parte recurrente incidental, mediante su acto de recurso incidental alega en síntesis, lo siguiente: “ La juez a-qua fundamenta su fallo según se verifica en la parte final del numeral 11 de la sentencia, en la interrupción en el servicio eléctrico el día del incendio a causa de una avería, sin reparar, analizar y valorar que la avería se produjo a las 4:31 PM, cuando el incendio ya tenía más de una hora que había ocurrido; la juez del primer grado para darle ganancia de causa a la recurrida le da credibilidad al testimonio de la testigo presentada por esta, sin considerar las contradicciones que se desprende de este, pues afirma vivir al lado de la casa siniestrada, a tres casas, y dice que al momento del incendio ella iba a la peluquería a llevar el hijo, es decir que estaba en la calle, y a la luz comenzó a bajar y subir prendiéndose el cable en candela, luego afirma que el transformador no explotó y concluye diciendo que el transformador explotó, en definitiva el testimonio de la señora MILEDYS RODRIGUEZ, es tan perfecto, según se lee en la sentencia recurrida, que resulta ser poco creíble por las contradicciones subyacentes.

VERIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS:

Que se ha procedido entonces a la verificación de los documentos que conforman el expediente, aportados en sustento de las previsiones del artículo 1315 del Código Civil, constatándose de los mismos, la ocurrencia de los hechos siguientes:

Pruebas documentales aportadas por la parte Recurrente Principal:

• Original del acto No.0760/2019 de fecha 20 de agosto del año 2019 del ministerial A.R.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo del recurso de apelación principal de manera parcial.
• Sentencia Civil No.425-2019-SCIV-00037 de fecha 10 de julio del año 2019 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.P..
• Acto No.349/2017 de fecha 8 de diciembre del año 2017 del ministerial ELADIO MORENO GUERRERO Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.P., contentivo de la demanda en daños y perjuicios incoada en contra de EDEESTE.
• Informe de Investigación Pericial sobre incendio, emitido en fecha 29 de noviembre del año 2017 emitida por R.E.P.V. Coronel Intendente del Cuerpo de Bomberos Elías Jiménez Sabana Grande de B., concluyó diciendo que fue provocado por un cortocircuito en el contador extendiéndose rápidamente en los alambres de la vivienda.
• Nota Informativa sobre incendio, emitida por el 2do., Teniente Tomas Jorge de León, comandante del destacamento P.N. de G..
• Original de comprobante de pago de factura eléctrica No.2756098079 de fecha 28 de agosto del año 2017 del contrato No.2756098.
• Informe de tasación de fecha 30 de junio del año 2017 emitida por JOSE MIGUEL SOLIS, tasador matrícula CODIA 1224-19615-2010 a favor de los señores D.A.J.R. y AMERICA EUFEMIA FLORES GENAO.
• Cotización No.20591564 de fecha 11 de abril del año 2018, emitida por P.L. por la suma RD$674,212.00

Pruebas documentales aportadas por la parte Recurrente Incidental:

• Certificación de fecha 08 de agosto del año 2018 emitida por la Superintendencia de Electricidad, en la que se hace constar sobre las salidas y entradas del circuito SABO-02 de la Provincia de M.P..
• Acto No.524/2019 de fecha 13 de septiembre del año 2019, del ministerial A.A. Alguacil de Estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera del Distrito de M.P., contentivo del recurso de apelación incidental de manera total.
• Sentencia Civil No.425-2019-SCIV-00037 de fecha 10 de julio del año 2019 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.P..

DELIBERACIÓN DEL CASO

  1. Que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ha sido apoderada de dos Recursos de Apelación, el primero interpuesto de manera principal y de carácter parcial por los señores D.A.J.R. y AMERICA EUFEMIA FLORES GENAO, y el segundo de manera incidental y de carácter general, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. (EDEESTE), ambos contra la Sentencia Civil No. 425-2019-SCIV-00037, de fecha 10 del mes de julio del año 2019, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.P., con motivo de la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por la hoy recurrente principal, sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente decisión, asunto apelable según los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que los recursos de que se trata han sido interpuestos conforme a las formalidades y plazos que exige la ley, por lo que se declaran como regulares y válidos en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. Ponderación en cuanto al fondo:

  3. Que de la verificación de la sentencia objetada, esta Corte ha podido establecer que el juez a-quo, para decidir la demanda de que estaba apoderada, se basó esencialmente en los siguientes fundamentos: “…..que este tribunal dada la coherencia, firmeza y sencillez con la que declaraba testigo, indicando con detalles precisos y concisos como ocurrieron los hechos que presenció, damos credibilidad a dichas declaraciones, de modo que, de la ilación de dichas declaraciones conjuntamente con los documentos aportados, queda probado que el incendio que redujo a cenizas la vivienda de los señores D.A.J.R. y AMERICA EUFEMIA FLORES GENAO, se originó a causa del fluido eléctrico que presentaba irregularidades en el voltaje antes del punto de entrega del suministro, lo cual concuerda con la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad, marcada con las siglas SIE-C-DMI-UCT-2018-0060 de fecha 08 de agosto del año 2018, a través del director fiscalización de mercado eléctrico minorista IN. DOMINGO REYNOSO ROSARIO, en la cual se establece que en fecha 28 de noviembre del año 2017, en el circuito SABO-02, hubo varias interrupciones en el servicio eléctrico, y una de ellas tuvo apertura a las 16:31 horas de la tarde y su cierre fue a las 18:25 horas de la tarde, siendo la siguiente causa distribución disparo/avería..……”

  4. Que en cuanto al fondo de los recursos de apelación que nos ocupan, esta Alzada estima conveniente analizar en primer término el recurso de apelación incidental, interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. (EDEESTE), por tener el mismo un carácter general tendente a revocar en su totalidad la sentencia recurrida, mientras que el recurso principal interpuesto por los señores D.A.J.R. y AMERICA EUFEMIA FLORES GENAO, es de carácter parcial, relativo a un punto de sus pretensiones que no fue acogido como fue planteado, por lo que en aras de una mejor administración de justicia, procede ponderar en primer orden dicho recurso incidental, por convenir mejor a la solución que se dará al caso que nos ocupa.

    En cuanto al Recurso Incidental:

  5. Que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la Corte queda apoderada de la universalidad de la demanda conocida en primer grado con la sola limitación de los recursos mismos, y en ese sentido se ha podido comprobar que en lo que respecta al recurso de apelación principal tratado, el mismo presenta como agravios de la sentencia apelada, que la misma debe ser revocada y la demanda debe ser rechazada por falta de prueba, pues la demandante no ha logrado demostrar que el supuesto corto circuito en el medidor se diera por el supuesto alto voltaje en las redes de EDEESTE, máxime cuando existe la certificación de la SIE que establece que la hora del incendio no había energía eléctrica.

  6. Que del estudio de la documentación que se encuentra depositada en el expediente, esta Corte ha podido constatar que de lo que se trató es de una Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores D.A.J.R. y AMERICA EUFEMIA FLORES GENAO, fundamentada en que alegadamente en fecha 28 del mes de noviembre del año 2017 entre las 3:30 a 3:45 de la tarde, se produjo un incendio que redujo a cenizas la vivienda ubicada en la calle D.N. 8 sección C. del Distrito Municipal de G., Provincia M.P., así como todo el mobiliario, ajuares, electrodomésticos, vestimentas y un motor todos propiedad de los señores D.A.J.R. y AMERICA EUFEMIA FLORES GENAO, provocado por un alto y bajo voltaje, que trajo consigo un corto circuito eléctrico externo que se reflejó en los alambres de distribución eléctrica de EDEESTE y el contador de la vivienda, de ahí se propagó por todo el inmueble, provocando su destrucción en su totalidad.

  7. Que en lo que respecta a los medios aludidos por la parte recurrente incidental, específicamente el sustentado en que el hecho controvertido generador del daño no está del todo explicado por el Tribunal a-quo, fundamenta su fallo según se verifica en la parte final del numeral 11 de la sentencia, en la interrupción en el servicio eléctrico el día del incendio a causa de una avería, sin reparar, analizar y valorar que la avería se produjo a las 4:31 PM, cuando el incendio ya tenía más de una hora que había ocurrido, se ha verificado de la lectura de la sentencia apelada, así como de los documentos depositados, que, contrario a lo argüido por la parte recurrente incidental, si ha sido probado que el hecho generador del daño ocurrido se originó a causa del fluido eléctrico que presentaba irregularidades en el voltaje antes del punto de entrega del suministro, lo cual concuerda con la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad, marcada con las siglas SIE-C-DMI-UCT-2018-0060 de fecha 08 de agosto del año 2018, a través del director de fiscalización de mercado eléctrico minorista IN. DOMINGO REYNOSO ROSARIO, en la cual se establece que en fecha 28 de noviembre del año 2017, en el circuito SABO-02, hubo varias interrupciones en el servicio eléctrico, y de la declaración del testigo presentado por ante la jueza a-qua, que se encuentran transcritas en la sentencia atacada.

  8. Que ante la jueza a-qua fue celebrado un informativo testimonial, siendo escuchada la señora M.R.S., en calidad de testigo, quien declaró, en síntesis lo que a continuación se transcribe: “yo vi lo que pasó sobre el incendio el 28 de noviembre del año 2017, en eso de las 3:00PM el cable que lleva la luz a la casa de D. se prendió y quemó el contador y el fuego comenzó en el cable, la casa se quemó entera, no había gente en la casa, habíamos reportado varias veces, nunca iban, el transformador tiraba candela, lo que explotó fue el contador, el cable estaba votando chispa y luego explotó el transformador y ahí comenzó el fuego, después del incendio fue EDEESTE, pero después que no había nada que hacer…..”.

  9. Que la Jurisprudencia constante de nuestro más alto tribunal ha determinado que la íntima convicción de los jueces debe sustentarse en uno, varios o en la combinación de los siguientes elementos probatorios: "1ero.- Un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do.- Un testimonio confiable de tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate; quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación, a cargo de los jueces del fondo; ". (S. C.
    J. 20 de octubre de 1998, B. J. 1055, Vol. II, P.. 223-224).

  10. Que en ese mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia en Jurisprudencia constante ha establecido que: “Los jueces tienen un poder soberano de la valoración de las pruebas, así como en la apreciación y depuración de estas, que no es más que su intima convicción, y con tal de que los mismo no desnaturalicen los hechos, es decir no den un sentido o alcance contrario a lo expresado, y que en ese poder pueden dar un tanto de verosimilitud al uno, más que a otro, y es criterio constante que los jueces fundan su intima convicción en los relatos resultante de las declaraciones de las partes”.

  11. Que es de principio que el que alega un hecho en justicia debe probarlo por los medios de prueba que han sido establecidos por la ley a tal fin; que para que un tribunal apoderado de una demanda en reparación daños y perjuicios, pueda condenar al demandado al pago de una indemnización a favor del demandante, es necesario que éste pruebe, tanto la existencia de la falta a cargo del demandado, como el perjuicio que le ha producido tal acción y el vínculo de causalidad entre la falta y el perjuicio, que son elementos constitutivos de la responsabilidad civil.

  12. Que el artículo 54 de la Ley General de Electricidad No. 125-01, expresa: “Los concesionarios que desarrollen cualquiera de las actividades de generación y distribución estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y su reglamento y en particular estarán obligados, en lo que aplique a C. y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura de acuerdo con lo establecido en el reglamento”. 13. Que la falta es un requisito de primer orden para determinar la existencia de responsabilidad civil, y la misma fue fehacientemente probada en primer grado, y constatada por esta Corte, a cargo de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. (EDEESTE).

  13. Que los concesionarios que desarrollen cualquiera de las actividades de generación y distribución estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y su reglamento y en particular estarán obligados, en lo que aplique a conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura de acuerdo con lo establecido en el reglamento.

  14. Que la presunción de responsabilidad establecida en el artículo 1384, inciso I, en contra del que tiene bajo su custodia la cosa inanimada que causó un daño a otro, no puede destruirse sino con la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor o de causa ajena que no le sea imputable, sin que sea suficiente para el guardián, para exonerarse de toda responsabilidad, probar que no cometió ninguna falta o que la causa del hecho perjudicial sigue siendo desconocida; que en tales circunstancias esta Alzada entiende que la parte recurrente incidental no ha probado que el hecho tratado no fue producto del contacto que tuvieron los recurrentes principales con el cable propiedad de la recurrida principal, quedando comprobado, mediante la documentación señalada y de las declaración recogida por ante la jueza a-qua, que en la fecha ya indicada mientras estos se encontraban en la parte exterior de la vivienda ubicada en la calle D.N.8 sección C. del Distrito Municipal de G., Provincia M.P., el cable propiedad de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. (EDEESTE), el cable que lleva la luz a la casa de D. se prendió y quemó el contador y el fuego comenzó en el cable, la casa se quemó entera, señalados en otra parte de esta decisión.

  15. Que en tales circunstancias, habiendo sido fehacientemente constatada la responsabilidad civil de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. (EDEESTE), como guardiana de los cables que ocasionaron los daños señalados, esta Alzada entiende que procede el rechazo del recurso de apelación incidental interpuesto por esta, que pretendía la revocación total de la sentencia impugnada, y el rechazo de la demanda incoada en su contra, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

    En cuanto al Recurso Incidental:

  16. Que en lo que se refiere al Recurso de apelación principal incoado por los señores D.A.J.R. y AMERICA EUFEMIA FLORES GENAO, el cual va dirigido a la modificación de una parte de la sentencia apelada, que no fue acogida como fue planteada, referente al monto indemnizatorio y al porcentaje por indemnización suplementaria al interés, así como a los demás puntos de su demanda que no fueron acogidos, esta Corte ha podido comprobar que en los hechos que dieron origen a la demanda de la cual surge la sentencia apelada, se encuentran envueltos daños de índole moral.

  17. Que esta Corte es del criterio de que la evaluación de los daños morales queda a la soberana apreciación de los juzgadores siempre y cuando estos expliquen sus motivaciones, es en ese sentido que en primer lugar procedemos a establecer el alcance que la Jurisprudencia constante otorga a estos tipos de daño a saber: “Debe considerarse como daño moral todo sentimiento interno que deviene en sufrimiento, mortificación o privación que causan un dolor a la víctima” No. 34, Seg., Mar. 2011, B.J. 1204.; “Los daños morales pueden consistir en el sentimiento que resulta de un atentado a una persona que menoscaba su buena fama, su honor o la consideración de los demás. No. 36, Seg., Mar. 2001, B.J. 1084; No. 27, Seg., Jun. 2005, B.J. 1135; No. 5, Sal. Reu., M.. 2010, B.J.1194.

  18. Que respecto a este recurso principal que apela lo irrisorio del monto indemnizatorio, se ha podido verificar que la jueza de primer grado asignó a los señores D.A.J.R. y AMERICA EUFEMIA FLORES GENAO, la suma de RD$1,000,000.00 mas el 1% de la referida suma como indemnización suplementaria, que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. (EDEESTE), deberá pagar a su favor, por la pérdida de sus ajuares y deterioro total de la vivencia por haber sufrido en el hecho indicado en otra parte de esta sentencia.

  19. Que en virtud de lo anterior, esta Corte es de criterio que la suma a cuyo pago fue condenada la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. (EDEESTE), a favor de los señores D.A.J.R. y AMERICA EUFEMIA FLORES GENAO, no es proporcional al daño sufrido por estos, ni a los perjuicios constatados, pues los mismos son de carácter permanente, caracterizados por la pérdida total de los ajuares y de la vivienda, lo que ciertamente imposibilitará a los indicados llevar una vida normal por un tiempo cuya determinación se desconoce, de donde la suma establecida debe ser modificada, considerando que el monto indemnizatorio debe ser aumentado a la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$ 2,000,000.00), tal y como se establecerá en el dispositivo de esta sentencia.

  20. Que respecto al pago de intereses compensatorios a partir de la demanda, tomando en cuenta la tasa de interés activa imperante, esta Corte entiende que el interés compensatorio constituye una aplicación directa del principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, en ocasión del cual el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; sin embargo, tales intereses no deben exceder el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; razón por lo cual el interés de un uno por ciento (1%) mensual contado desde la notificación de la sentencia, establecido por la jueza a-qua, esta Alzada lo considera prudente, sin la necesidad de que el mismo sea aumentado como lo pretende la parte demandante original, valiendo este rechazo como dispositivo.

    En cuanto a las costas:

  21. Que todo aquel que sucumba en justicia debe ser condenado al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado que representa a la parte gananciosa, quien afirme haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte, por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

    La redacción y motivación de la presente sentencia ha estado a cargo de la Magistrada D.M.A.U., conteniendo los fundamentos de la decisión de la corte a los que se adhieren y comparten los demás integrantes que la firman.

    Esta Corte administrando justicia, en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: 1315, 1382, 1384 párrafo I, del Código Civil; 130, 131, 133, 141 y 146 del Código de Procedimiento Civil;

    F A L L A

PRIMERO

RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación Incidental elevado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. (EDEESTE), contra la Sentencia Civil No. No.425-2019-SCIV-00037, de fecha 10 del mes de julio del año 2019, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.P., con motivo de la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la hoy recurrente principal, por los motivos anteriormente señalados. SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación principal y de carácter parcial, interpuesto por los señores D.A.J.R. y AMERICA EUFEMIA FLORES GENAO, en contra de la Sentencia Civil No.425-2019-SCIV-00037, de fecha 10 del mes de julio del año 2019, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.P., con motivo de la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la hoy recurrente principal, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. (EDEESTE), y en consecuencia:

  1. MODIFICA el Ordinal PRIMERO, letra B de la indicada sentencia, a los fines de que se lea de la manera siguiente: “CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. (EDEESTE), al pago a favor de los señores D.A.J.R. y AMERICA EUFEMIA FLORES GENAO, de la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00), como justa indemnización de los daños morales y materiales sufridos, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO

CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia apelada.

CUARTO

CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los LICDOS. E.D.B. y ANGELUS PEÑALO ALEMANY, abogados de la parte recurrente principal, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

DADO Y FIRMADO de manera electrónica ha sido el auto que antecede por los magistrados que figuran en el encabezamiento, el mismo día, mes y expresados por ante mí, secretaria que certifica que la presente copia es fiel y conforme a su original que reposa en los archivos de esta corte, a solicitud de S.D.C., hoy día veintisiete (27) del mes de agosto del año Dos Mil Veinte (2020).

L.C. CASTILLO Secretaria

Ley 3391 recibo de RD$50.00: 20950998933-7 Ley 196 sello de RD$30.00: 3598415

Ley 03-19 sello de RD$50.00: 0201113

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo/LL/AH.

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