Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2020.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTIAGO.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
J.M.P.D.S. de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Primera
Instancia del Distrito Judicial de S.. Certifico: Que en los archivos a mi cargo y en el expediente
correspondiente, existe una sentencia que copiada textualmente dice lo siguiente:

Sentencia civil núm. 366-20I7-SSEN-00660 Expediente núm. 366-13-00250

NCI núm. 366-13-00250

En la ciudad de S. de los Caballeros, República Dominicana, a los diecinueve (19) días
del mes de septiembre de del año dos mil diecisiete (2017); años ciento setenta y cuatro (174)
de la Independencia y cientos cincuenta y cinco (155) de la Restauración.

La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Inst^cia del

Distrito Judicial de S., localizada en el Palacio de Justicia "L.. F.C.Á.,

ubicado en la manzana formada por las avenida Mirador del Yaque (antigua Circtmvalación)
y 27 de febrero y las calles E.G. y R.G., Presidida por J.M.D.
.R., J. Interino designado mediante Auto núm.00042/2017 de fecha 29/08/2017,
dictado por la Presidencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de S., quien dicta esta sentencia en sus atribuciones civiles y en audiencia
pública, constituida por la infrascrita secretaria J.M.P.D. y el alguacil

de estrados de turno.

Con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los L.dos.
E.F.P. y Y.M.A., dominicanos, mayores de edad, soltera y
casado, abogados, matrículas núm. 3617-674-07 y 42437-385-10, con estudio profesional
abierto en común en la calle S.R. núm. 35, modulo A-3, S., en
representación de la señora Dilenia de J.H.M., dominicana, mayor de edad,
casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0418912-5; en lo adelante
parte demandante.

En contra de 1) La Dominicana Compañía de Seguros, S.R.L., sociedad organizada de
conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01001158-5, con
domicilio social y asiento principal en la avenida 27 de febrero, núm. 302, sector Bella Vista,

Sentencia civil núm. 366-2017-SSEN-00660 Expediente núm. 366-13-00250

JMDR/lr

Segunda Sala Civil y Comercial de S. de los Caballeros, situado entre la Avenida 27 de febrero, Circunvalaci(^, calle E.G. y
L.. R.G., E.R. 11, S. de los Caballeros, Cuarta Planta del Edificio F.Á., Tel.809-582-4010, ext.

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LA SEGUNDA SALA DE

LA CAMARA CIVIL Y

COMERCIAL DEL JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTIAGO.

S.D., debidamente representada por su presidente el señor R.M.C.,
dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1227063-2, domiciliado y residente en S.D. y con elección de domicilio en la calle
General Luperon núm, 61, S.; 2) R.S.A.D.; y 3) A.R.I.
.
.S., todos con representación legal por los L.enciados Clemente Familia Sánchez,
L.A.N. y el Dr. J.N.M.V., dominicanos, mayores de edad,
abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 012-0061561-3, 031-0070134-5 y 001-0066573-6, con estudio profesional abierto en común en la avenida 27 de
febrero núm. 302, sector Bella Vista, S.D., y domicilio ad-hoc en la calle A.
.
.R. núm. 11, esquina calle M., sector Los Jardines, S.; en lo adelante
partes demandadas.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describe más adelante.
Sin embargo, en la última audiencia del 17/06/2016, las partes comparecientes concluyeron
como consta en otro apartado de la decisión. El tribunal Falla: "Primero: Concede un plazo de
15 días a la parte demandante para depósito de escrito justificativo de conclusiones y al
vencimiento uno igual a la parte demandada a los mismos fines, vencido este plazo el
expediente queda en estado de ser fallado [5/c]".

CRONOLOGÍA DEL PROCESO:

Mediante Auto núm. 13-00695 de fecha 24/01/2013, la Presidencia de la Cámara Civil y
Comercial de S. de los Caballeros, apoderó esta sala para conocer de la demanda en
daños y perjuicios interpuesta mediante el acto núm.39/1/2013 de fecha 08/01/2013, y a
requerimiento de la parte demandante se fijó el conocimiento de la causa para el día

16/05/2013, a las 09:00 A.M.

En la primera audiencia de fecha 16/05/2013 a solicitud de las partes se ordenó la medida de
comunicación reciproca de documentos y se fijó la continuación para el día 17/10/2013, fecha
en la cual se dispuso una prórroga de la medida antes indicada y se sobreseyó la medida de
informativo solicitada por la parte demandante y se fijó la continuación para el día
25/02/2014, audiencia en la cual se dispuso nuevamente una prórroga de comunicación

Sentencia civil núm, 366-2017-SSEN-00660 Expediente núm. 366-13-00250

JMDR/lr

Segunda Sala Civil y Comercial de S. de los Caballeros, situado entre la Avenida 27 de febrero, Circunvalación, calle E, G. y
L.. R.G., E.R. 11, S. de los Caballeros, Cuarta Planta del Edificio F.Á., Tel.809-582-4010 ext

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LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTIAGO.

reciproca de documentos y se fijó el conocimiento de la próxima audiencia para el día

15/07/2014.

En la audiencia de fecha 15/07/2014 se ordenó una prórroga de la medida de comunicación
recíproca de documentos y se fijó el conocimiento de la nueva audiencia para el día
20/11/2014, fecha en la cual se canceló la audiencia por falta de interés de las partes, y a
requerimiento de la parte demandante se fijó el conocimiento de la causa para el día
30/04/2015, fecha en la cual se ordenaron las medidas de comunicación recíproca de
documentos e informativo testimonial a cargo de la parte demandante y se fijó la continuación
para el día 09/09/2015.

En la audiencia celebrada el 09/09/2015 compareció el señor V.A.S. en
calidad de testigo a cargo de la parte demandante, se dio por concluida la medida de
informativo testimonial a cargo de la parte demandante y se ordenaron las medidas de contra
informativo y la comparecencia personal de las partes y se fijó el conocimiento de la próxima
audiencia para el día 09/02/2016, fecha en la cual se dispuso una prórroga de las medidas
antes mencionadas y se ordenó a la parte demandada dar avenir a la parte demandante, y se
fijó la continuación para el día 06/05/2016, audiencia en la cual se libró acta del desistimiento
de la parte demandada de la celebración de la medida de contra informativo y se fijó el
conocimiento de la próxima audiencia para conocer el fondo para el día 17/06/2016.

En la audiencia de fecha 17/06/2016, las partes vertieron conclusiones del modo en que figura
transcrito en otro apartado, y el tribunal decidió como precedentemente se indica en la
presente decisión.

PRETENSIONES DE

La parte demandante concluyó de la siguiente manera: "Primero: Que sean acogidas las
conclusiones del acto introductorio de instancia marcado con el No. 39-1-2013, de fecha 8-1- 2013. La cual establece lo siguiente: Primero: Declarar buena y valida en la forma la presente
demanda en reparación de daños y perjuicios, las cosa inanimada, por la misma haber sido

Expediente núm. 366-13-00250
Semencia civil núm. 366-20n-SSEN-00660
J?víDR/lr

Segunda Sala Civil y Comercial de S. de los Caballeros, situado entre la Avenida 27 de febrero. Circunvalación, calle E.G. y
L.. R.G., E.R. 11, S. de los Caballeros, Cuarta Planta del Edificio F.Á., Tel.809-582-4010, ext.

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LAS

PARTES:

Parte Demandante:

LA SEGUNDA SALA DE

PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTIAGO.

incoada o interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales vigentes le ley.
Segundo: En consecuencia en cuanto al fondo condenar a los señores R.S.A.
.
.D. propietario y al chofer A.R.I.S. y la Dominicana Compañía de
Seguros la cual esta siendo puesta en causa en calidad de guardián de la cosa inanimada, y la
aseguradora al pago de la siguiente suma trescientos cincuenta mil pesos dominicanos
(RD$350,000.00) o la suma que el juez estime justa, a favor de del señora Dilenia de J.
.
.H.M., a título de indemnización y reparación de los daños y perjuicios,
económicos, morales y materiales por la destrucción y todos los perjuicios ocasionados.
Tercero: En consecuencia también condenar a los señores R.S.A.D.
propietario y al chofer A.R.I.S. y la Dominicana Compañía de Seguros la
cual está siendo puesta en causa en calidad de guardián de la cosa inanimada, y la aseguradora
al pago de la siguiente suma quinientos mil pesos dominicanos (RDSSOO,000.00) o la suma qu
el juez estime Justa, a favor de del indemnización y reparación de los daños y perjuicios,
consistentes en la depreciación y lucro cesante de su vehículo, por falta de reparación del
mismo. Cuarto: Condenar a los señores R.S.A.D. y A.R.I.
.
.S. y la Compañía La Dominicana de Seguros al pago de las costas del procedimiento,
con distracción en provecho de los L.dos. E.F.P. y Y.M.A.,
quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. Quinto: Ordenar que la sentencia a
intervenir sea oponible común, y ejecutable a la compañía La Dominicana Compañía de
Seguros conforme establece la ley No. 146, sobre seguros y fianzas de la República
Dominicana. Sexto: Condenar a los demandados 1 pago de los intereses legales de un cinco
por ciento (5%) de los interés judiciales moratorio, o el que sea estimado en la indemnización
principal, a partir de la fecha del hecho generador de los daños y a titulo de inderrmización
suplementaria. Séptimo: Condenar a los demandado al pago de diez mil pesos
(RD$

10,000.00) días por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir.
Octavo: Que sea ordenado la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir, no
obstante cualquier recurso que se intentare contra la misma. Segundo: Que se nos otorgue un
plazo de 15 días para un escrito ampliatorio [5/c]".

Parte Demandada:

Sentencia civil núm. 366-2017-SSEN-00660 Expediente núm. 366-13-00250

JMDR/lr

Segunda Sala Civil y Comercial de Santi^o de los Caballeros, situado entre la Avenida 27 de febrero. Circunvalación, calle E.G. y
L.. R.G., E.R.I., S. de los Caballeros, Cuarta Planta del Edificio F.Á., Tel 809-582-40IO ext

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LA CAMARA

COMERCIAL

JUZGADO DE

CIVIL Y

DEL

LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA DEL

DISTRITO JUDICIAL DE
SANTIAGO.

Las partes demandadas concluyeron de la siguiente manera: "Primero: Que sea rechazada en
todas sus parte y con todas sus consecuencias legales la demanda por infundada y carente de
base legal y por la insuficiencia de medios probatorios que demuestre la condiciones de la
falta generadora del daños que se pretende resarcirse. Segundo: Que sea condenada la parte
demandante al pago de las costas y que las mismas sean distraídas a favor de (1) (los) abogado
(os) concluyente (s) quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. Tercero: Que se nos
otorgue un plazo de 15 días para un escrito ampliatorio posterior al otorgado al de la parte
demandante [.S.]".

PRUEBAS APORTADAS:

En los medios probatorios que la parte aportó al proceso consta lo siguiente:

Parte Demandante:

A) Documentales:

1) Original de certificación núm. 0392 de fecha 18/02/2014 expedida por la Superintendencia
de Seguros; 2) Original de certificación de fecha 28/01/2014 expedida por la Dirección
General de Impuestos Internos; 3) Copia certificada de acta de tránsito núm. 2862 de fecha
30/10/2012 emitida por la Autoridad M. de Transporte; 4) Original de cotización
de los trabajos de reparación de vehículo núm. 1415 de fecha 12/02/2014 expedida por
Talleres Daicoat, E.I.R.L.; y 5) Cotización núm. 0010017025 de fecha 20/08/2015 expedida
por Cibaeña Motors, S.R.L.

B) Testimonial:

1) Declaraciones del señor V.A.S., dominicano, mayor de edad, soltero,
empleado privado, portador de cédula de identidad y electoral No.031-0037444-0,
domiciliado y residente en la Calle 10 No. 40, sector El Ingenio Arriba, S., en calidad
de testigo de la parte demandante; quien estableció entre otras cosas: "Magistrado J.: ¿Qué
vínculo le une a las partes? Solo conocía de vista Dilenia. ¿Jura decir la verdad y nada más

Sentencia civil núm. 366-2017-SSEN-00660 Expediente núm. 366-13-00250

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Segunda Sala Civil y Comercial de S. de los Caballeros, situado entre la Avenida 27 de febrero, Circunvalación, calle E.G. y
L.. R.G., Ensanche R. U, S. de los Caballeros, Cuarta Planta del Edificio F.Á., Tel.809-582-4010. ext.

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que la verdad? Si. Haga un relato al tribunal de la razón por la que fue citada: Yo vengo en
una guagua de las banderitas , yo iba para D. por la 27 de febrero, S., a unos
metros antes de D. la guagua se detiene a dejar un pasajero y yo me desmonto, la
guagua al continuar gira a la izquierda y ahí hay una carro de la A delante y el chofer de la
guagua sale a la izquierda, el carro que iba por la izquierda es chocado por la guagua, la
guagua chocó al carro y yo como conozco a la señora de vista voy a ver si la señora esta
herida y la voy a socorre, ella físicamente no tenía nada el carro lo que de aboyo las puertas
Interrogatorio de la parte demandada: P. ¿cuando usted ve el impacto como usted ve a la
señora? R. ya yo me había quedado previo. El tribunal pregunta P. ¿usted se quedo? R. previo
a diagnosis en la parada que hiso la guagua y de ahí es que veo el accidente P. ¿la guagua era
privada o pública? R. publica P. ¿cuando la guagua va a iniciar el paso a donde sale R. ala
izquierda El tribunal pregunta: P. ¿Dónde es el impacto? R. en la puerta y el guardalodos
[SicT.

PONDERACIÓN DEL CASO;

CONSIDERANDO;

1.- Este tribunal se encuentra apoderado del conocimiento de la Demanda en Daños y
Perjuicios incoada mediante acto introductivo de demanda y emplazamiento núm. 39/1/2013
de fecha 08/01/2013, a requerimiento de Dilenia de J.H.M. en perjuicio
de La Dominicana Compañía de Seguros, R.S.A.D. y A.R.I.
.
.S.; asunto de nuestra competencia en virtud del artículo 45 de la Ley núm. 821 del año
1927, sobre Organización Judicial y sus modificaciones.

2.- El artículo único de la Ley 684 del 24 de Mayo del año 1934, establece que: "Cuando por
causa de inhabilitación, renuncia, traslado, muerte, destitución o cualquier otro motivo
justificado, los jueces que conocieron de un asunto judicial en materia civil, comercial o
administrativo no pudieren fallar, los jueces que sustituyen tienen capacidad legal para
decidirlo en cuanto esté en estado, a su juicio, de ser juzgado sin nueva audiencia, siempre
que haya quedado constancia escrita de las conclusiones y defensa de las partes, de las
declaraciones de los testigos o de cualquier otro elemento que pueda influir en el fallo." En tal
sentido, este proceso fue conocido por otro juez y al quedar constancia escrita de las partes

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comparecientes, el juez que hoy estudia y decide el caso tiene competencia legal para así

hacerlo".

3.- Que conforme a lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución, referentes al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el artículo 8.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, los cuales prevén un catálogo de garantías mínimas hacia
las personas que se encuentran en litis, para con ellas garantizar un debido proceso y de igual
forma los derechos que le asisten a una persona en conflicto con la ley u otra persona; en
consecuencia, se refleja en el proceso que nos ocupa la tutela efectiva, porque se le ha dado la
oportunidad al demandante de exigir en ámbito jurisdiccional sus pretensiones y a su vez, se
han observado los preceptos legales de interposición de las demandas conforme a la
salvaguarda de los derechos fundamentales y derecho a la igualdad legal de todos los

envueltos en este conflicto.

4.- Que en un sistema de derecho, el (la) J. (a) es y debe ser siempre, garante de los
derechos de las personas, sin discriminación de ninguna índole; como también el hecho de
que las cuestiones de orden público, pueden y deben ser invocadas de oficio en todo estado de
causa, de igual forma, nuestra Carta Magna dispone que la ley no puede disponer más de lo
que es justo y útil para la sociedad.

5.- Que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son las
condiciones que debe reunir una sentencia, las cuales han de ser observadas por este tribunal a
lo largo del desarrollo de la decisión.

6.- Que nuestra Suprema Corte de Justicia ha consagrado a través de criterio constante,
compartido por éste tribunal, que establece que las únicas conclusiones que atan al J. y a
las que está en la obligación de responder, son aquellas que las partes producen en audiencia,
independientemente de las que hayan podido expresar en su escrito de demanda, o en sus

escritos posteriores, así como tampoco deben ser respondidos los argumentos', disponiéndose

el plenario en estas condiciones a responder aquellas conclusiones formuladas con apego al

' Ver Sentencias No. 13, de fecha 18/05/2005,8.1. 1134, pp. 120-126; No. 15, de fecha 29/01/2003, B. J. 1106,
pp. 116-125.

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principio de inmutabilidad del proceso.

SOBRE EL FONDO Y

8.- Que la parte demandante persigue de la parte demandada la reparación de los daños y
peijuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito de fecha 30/10/2012, el cual se originó
cuando el señor A.R.I.S. conducía el vehículo tipo autobús, marca
Internacional, color amarillo, año 1980, placa núm. 1012202, quien al transitar en la avenida
27 de febrero y conducir de forma imprudente, torpe y negligente el vehículo referido,
impactó el vehículo tipo carro, marca honda accord, año 2005, color rojo, placa núm.
A581071 propiedad de la señora Dilenia de J.H.M., ocasionándole a ésta
daños materiales a su vehículo de motor, es en ese sentido, que la parte demandante persigue
una indemnización por los daños morales, materiales y lucro cesante ocasionados ascendente
a la suma de ochocientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$850,000.00), la fijación de
un interés judicial de un cinco por ciento (5%), la fijación de una astreinte ascendentes a diez
mil pesos dominicanos (RD$ 10,000.00) diarios, la ejecutoriedad provisional de la sentencia y
la oponibilidad de la sentencia a la compañía seguradora hasta el límite de la póliza.

9.- Que la parte demandada fundamenta su solicitud de rechazo de la demanda por ser ésta
improcedente, mal fundada y carente de base legal.

10.- Que resultan controvertidos los hechos siguientes: la falta generadora del accidente, la
circimstancia en que se produjo el impacto, la relación causa efecto entre el daño y la falta y
la coexistencia entre daño o perjuicio.

11 Que la acción de la cual estamos apoderados se fundamenta sobre los cimientos de la
responsabilidad civil derivada de un hecho personal inintencional, fundamentada en los
artículos 1382, 1383 y 1384 párrafo III del Código Civil, constituyéndose en un cuasidelito

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OTRAS

PRETENSIONES ACCESORIAS:

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civil, respecto al conductor y la responsabilidad civil de la relación surgida del comitente preposé.

12.- Que el artículo 1315 del Código Civil establece que "El que reclama la ejecución de una
obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago
o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"; disposición legal que se
desprende de la máxima actori incumbit probatio. Asimismo, según jurisprudencia de nuestra
Suprema Corte de Justicia, "las partes están obligadas aportar las pruebas de sus derechos
mediante los procedimientos organizados por la ley, de donde resulta que el J. está limitado
a los documentos que le son sometidos al debate y que han sido producidos de acuerdo a la

prescripciones legales"^, lo que implica que cada parte está en el deber de demostrar con

pruebas las pretensiones que exige.

13.- En esas atenciones, del estudio de los medios de pruebas que conforman el expediente, se
extraen las consecuencias jurídicas siguientes:

a) Que del acta levantada por la Autoridad M. de Transporte con asiento en
S., núm. 2862 de fecha 30-10-2012, se infiere que hubo un accidente en la
avenida 27 de febrero después del hospital, entre los vehículos descritos
precedentemente conducidos por los señores E.F.P.P. y Anel Rafael

Infante Sánchez;

b) Que del acta policial no podemos retener la falta del conductor del vehículo, a través
de la confesional judicial contenida en el 1355 del Código Civil, ya que no se
establece de manera clara quien generó el accidente;

c) Que el co-demandado -R.S.A.D.- es el propietario del
vehículo tipo autobús descrito anteriormente como se deduce de la Certificación de la
Dirección General de Impuestos Internos de fecha 28-01-2014;

B.J. 1043, pp. 53-59.

Expediente núm. 366-13-00250
Sentencia civil núm. 366-2017-SSEN-00660
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d) Que de la certificación de la Superintendencia de Seguros núm. 0392 de fecha 18-02-2014, hemos comprobado que el vehículo del demandado estaba asegurado al
momento del accidente en la Compañía Dominicana de Seguros, C.x.A. y que a ésta
le fue notificada de la demanda en especie;

e) Que de la cotización de mercancías núm. 0010017025 se contacta que los daños
emergentes del vehículo ascienden a la suma de setenta y seis mil pesos dominicanos
(RD$76,000.00) y los gastos de reparación ascienden a la suma de veintiséis mil
quinientos cincuenta pesos dominicanos (RD$26,550.00) según se verifica de la
cotización núm. 1415, conceptuándose los daños materiales en la totalidad de la suma
de ciento dos mil quinientos cincuenta pesos dominicanos (RD$ 102,550.00);

f) Que del daño moral y del lucro cesante no se aportaron pruebas por lo que no hacemos

retención de éstos;

g) Que de las declaraciones del señor V.A.S., el tribunal les da toda

credibilidad con relación a cómo ocurrieron los hechos, ya que fueron precisas,
coherentes y lógicas, por lo que hemos retenido de ésta que el accidente ocurrió por
manejo imprudente e inadvertido del conductor del autobús al transitar por la avenida
27 de febrero, de forma inadvertida, en consecuencia, se le retiene la falta al conductor

del mismo.

14.- Que por criterio jurisprudencial constante emanado de nuestra Corte de Casación y
compartido por esta jurisdicción, en materia de responsabilidad civil "El éxito de toda acción
en responsabilidad civil supone la existencia de tres requisitos que son indispensables: un

daño, falta imputable al autor del daño, y vínculo o causalidad entre el daño y la falta"^,

atendiendo a la obligación que tiene el (la) juez (a) debe constatar el cumplimiento de los
requisitos de la responsabilidad civil para poder retenerla.

15.- Que con relación a la responsabilidad civil del comitente con relación a su preposé, es

B.J. 1201, diciembre de 2010.

Sentencia civil núm. 366-2017-SSEN-00660 Expediente núm. 366-13-00250

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menester precisar que respecto a su preposé existe una falta imputable al mismo tal cual
reposa precedentemente; de igual forma un daño o perjuicio que provocó su falta como lo es
la muerte de un ser querido; y por último, la relación de causa-efecto entre estos dos
elementos anteriores ya que de no haber conducido de forma imprudente el señor A.R.
.
.I.S. el autobús antes referido, no impacta el vehículo de la demandante y no le
hubiera ocasionado daños materiales, reteniéndosele la responsabilidad civil por su hecho
personal a éste. Que respecto a su comitente -señor R.S.A.D.-,
procede hacerle extensible la falta de su preposé y los montos indemnizatorios
correspondiente, ya que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil del comitente
se encuentran reunidos, porque se le ha retenido la responsabilidad a su preposé por su hecho
personal negligente e imprudente y no ha mediado ninguna eximente de responsabilidad civil
a favor del comitente, en consecuencia, se le condena al pago solidario de la indemnización
por los daños y perjuicios ocasionados por su preposé al demandante.

16.- Que respecto al daño material, se aportaron pruebas que los demuestren, por lo que
hacemos retención de éstos y los fijamos en el dispositivo de la decisión.

17." Que en cuanto a la oponibilidad a la compañía de seguros, la misma fue puesta en causa
cumpliéndose con el requisito de la ley 146-02, artículo 116, en lo que respecta a notificarle la
existencia de una demanda en la que un vehículo asegurado por ella se ha puesto en causa por
un accidente de tránsito de vehículo de motor, condición exigida para que se le pueda oponer
la decisión, en consecuencia, se le opone la presente decisión hasta el monto de la póliza.

18.- En cuanto al interés legal sobre la base de las condenaciones solicitado por la parte
demandante, considerando la facultad reconocida por nuestra corte de casación a los jueces
del fondo para fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia
de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las

tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo'*, procede acoger de

forma parcial las conclusiones de la parte demandante en tal sentido, y en consecuencia fijar
el interés judicial en un 1%, por considerarlo justo y conforme a la tasa de interés activa

■'Sentencia de fecha 19/09/2012, dictada por la Primera Sala de la SCJ.

Sentencia civil núm. 366-2017-SSEN-00660 JMDR/lí

Segunda Sala Civil y Comercial de S. de los Caballeros, situado entre la Avenida 27 de febrero, Circunvalación, calle E.G. y L.. R.G., E.R.I., S. de los Caballeros, Cuarta Planta del Edificio F.A., TeI.809-582-4010, ext

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Expediente núm. 366-13-00250

LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTIAGO.

imperante en el mercado financiero para la época de la demanda.

19.- Que en cuanto a la solicitud de astreinte, por ser incompatible con la naturaleza jurídica
de la figura de la astreinte, que no es más que un mecanismo de protección al cumplimiento
de una decisión judicial que no posee un procedimiento efectivo para lograr su cumplimiento,
que no es la especie, por lo que rechazamos la solicitud.

20.- Que la ejecución provisional sin fianza, no es compatible con la naturaleza del asunto,
por lo que, se rechaza la solicitud.

21.- Que en virtud de las disposiciones de los Artículos 130 y 133 (Modificados por la Ley
No. 507 del 25 de Julio de 1941) del Código de Procedimiento Civil, toda parte que sucumbe
en justicia será condenada a pagar las costas del proceso y éstas pueden ser distraídas a favor
de los abogados que afirmen antes del pronunciamiento de la sentencia haberlas avanzado en
su mayor parte, procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las mismas.

Por tales motivos, esta sala administrando justicia en nombre de la República por autoridad y
mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de
la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República

Dominicana:

F A L L A:

PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños
y perjuicio interpuesta mediante el acto de emplazamiento núm. 39/1/2013 de fecha
08/01/2013, a requerimiento de Dilenia de J.H.M. en perjuicio de La
Dominicana Compañía de Seguros, R.S.A.D. y A.R.I.
.S., por realizarse conforme a las normas procesales vigentes.

SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE de manera parcial la demanda, y en consecuencia,
condena a los señores R.S.A.D. y A.R.I.S. al pago de la
suma de ciento dos mil quinientos cincuenta pesos dominicanos (RD$ 102,550.00) a favor de

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JMDR/lr

Segunda Sala Civil y Comercial de S. de los Caballeros, situado entre la Avenida 27 de febrero. Circunvalación, calle E.G. y
L.. R.G., E.R.I.. S. de los Caballeros, Cuarta Planta del Edificio F.Á., Tel.809-582-4010, exL

2269 LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO.

la señora Dilenia de J.H.M., a título de indemnización por los daños


materiales sufridos por éste a causa del accidente de tránsito.

TERCERO: Fija un interés judicial de un 1% mensual sobre el monto establecido en el
ordinal anterior, a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización compensatoria.

CUARTO: Declara oponible hasta el monto de la póliza la presente sentencia en lo que
respecta a la aseguradora Dominicana Compañía de Seguros, S.R.L.

QUINTO; Condena a los señores R.S.A.D. y A.R.I.S.,
al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los L.dos. E.
.F.P. y Y.M.A., abogados de la parte demandante que afuman

haberlas avanzado en su totalidad.

Por nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda, firma y publica.

Firmados: (J.M.D.R., J. Interino, J.M.P.D.S..

J.M.P.D.S. de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de S.. Certifico: Que la sentencia marcada con el No. 366-2017-SSEN-00660 de fecha 19 días del mes de septiembre del año 2017, es fiel conforme a la original, registrada bajo
el No. folio del libro de Actos Judiciales. S. del mes de
del año .

J.M.

glstrado bajo el No v351Q r.,,.

Sentencia civil núm. 366-€te|-j^|fejf^660 -0]i3 V.

JMDR/lr XO, — ^

Segunda Sala Civil y Caballo^fet^o entre Avenida 27 de febrero, Circunv^ación, calle E.G. y
L.. R.G., EnsaQche R. lf^miT:n L In-^ ^THIIIjr iiiii lii rtiiiiiii id Frlj^irin Irrlfri"" Tel.809-582-4010, ext

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Secfetaria

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