Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2020.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por C.F.M. de H., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0035138-6, domiciliada y residente en la calle Hermanas Mirabal núm. 22 esquina calle 27 de Febrero, municipio V.A., provincia S.C., quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. C.A.G., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1184570-7, con estudio profesional abierto en la calle F.J.P. núm. 101, suite 202, sector Ciudad Nueva, de esta ciudad. En este proceso figuran como parte recurrida G.H.C. y L.S.H.C., dominicanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 068-0037773-7 y 068-0033344-8, respectivamente, domiciliadas y residentes en la calle L. núm. 46, municipio V.A., provincia S.C., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados alosL.. R.H.C. y O.A.P.P., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 068-0033440-8 y 040-0004692-2, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle R.J.(.antigua I. La Católica) núm. 53 (altos), sector Los Alemanes, municipio V.A., provincia S.C. y domicilio ad hoc en la calle Cima núm. 10, Las Colinas, sector Los Ríos de Arroyo Hondo de esta ciudad.

Contra la sentencia núm. 262-2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., en fecha 25 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO : Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora C.F.M. sentencia Civil No. 059/2014 dictada en fecha 13 de mayo del 2014 por la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., en sus atribuciones civiles; SEGUNDO: En cuanto al fondo y en (sic) por las razones expuestas, rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el referido recurso y al hacerlo confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : Condena a la señora C.F.M. al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. AGUSTÍN DE LA CRUZ Y R.H., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: C. al ministerial de estrados de esta Corte D.P.M. para la notificación de la presente sentencia.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 3 de febrero de 2015, mediante el cual la parte recurrente invoca los agravios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 20 de febrero de 2015, donde la parte recurrida expone sus medios de defensa; y, c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 18 de marzo de 2015, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta Sala, en fecha 16 de marzo de 2016, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente C.F.M. de H.y como parte recurridaG.H.C. y L.S.H.C.; verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refiere, lo siguiente:a) con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorios interpuesta por las actuales recurridas, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., dictó la sentencia civil núm. 0059-2014, de fecha 13 de mayo de 2014,mediante la cual acogió la referida demanda, por lo tanto ordenó la partición de bienes, designando los funcionarios a cargo de las labores propias de la partición;c)contra el indicado fallo,la parte demandada original interpuso formal recurso de apelación, dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., la sentencia civil núm. 262-2014, de fecha 25 noviembre de 2014, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso, en consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado.

2) En su memorial de casación la parte recurrente no enumera ni intitula los medios de casación de la forma acostumbrada, sin embargo esta jurisdicción ha podido extraer lo relativo a que: “el tribunal a quo no se detuvo a analizar todos y cada uno de los documentos sometidos por la demandada, en virtud de que esta había puesto en mora a las señoras G.H.C. y L.S.H.C., a los fines de que estas se abstuvieran de demandar, ya que las actas de nacimiento fueron totalmente amañadas y conseguidas de manera irregular por ante la Oficialía del Estado Civil de V.A.; que el tribunal a quo en ningún momento toma en consideración las pruebas aportadas, en virtud del artículo 1315 del Código Civil”.

3) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada alegando, que la parte recurrente no ha desarrollado ningún medio por el cual establezca los vicios o violaciones que haya incurrido la corte a qua al momento de dictar su decisión.

4) Sobre el particular, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que para que un medio de casación sea acogido, es necesario que sea efectivo, es decir, que el vicio que se denuncia influya directamente sobre la disposición atacada, por lo que, cuando el medio de casación se dirige contra una cuestión que no guarda relación con la sentencia impugnada, como en el presente caso, resulta inoperante. En tal virtud, como los agravios invocados en el desarrollo del memorial examinado no están dirigidos contra la decisión objeto del presente recurso de casación, los mismos carecen de pertinencia y deben ser desestimados, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la decisión contra la cual se dirige el recurso; por esta razón, deviene en inoperante los agravios que sustentan, salvo el caso de que se trate de un medio de orden público que obligue a los jueces a ponderarlo aun de oficio, que no es el caso.

5) En virtud de los motivos antes señalados, es manifiestamente notorio que en la especie no se cumple con las condiciones mínimas exigidas por la ley para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, pueda ejercer su control casacional, razón por la cual se encuentra imposibilitada de conocer del recurso de que se trata, en consecuencia, procede a rechazar el recurso de casación del que estamos apoderados.

6) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en tal virtud, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 65, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

FALLA:

PRIMERO:R. recurso de casación interpuesto por C.F.M. de H., contra la sentencia núm.262-2014, de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales a favor delos L.. R.H.C. y O.A.P.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado por: P.J.O., J.M.M. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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