Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2020.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Expediente núm.: 001-011-2019-RECA-01948

Partes: J & O Alertas, SRL contra G.S.E.T. de Demanda:Reparación de daños y perjuicios Decisión: C./Rechazan

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 1 de octubre de 2020, que dice así:

En Nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado M.R.H.C., en fecha 1 de octubre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J. & O. ALERTAS, S.R.L., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social y principal establecimiento en la calle 12, # 16, La Zurza, S. de los Caballeros, representada por su presidente A.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1219891-6, cuyos domicilio y residencia no figuran en el expediente; quien tiene como abogados constituidosalos L.. T.A.M. y L.M.G., titulares de las cédulas de identidad y electorales núms. 047-0151921-9 y 031-0441495-2, con estudio profesional abierto en la oficina de abogados G.M. ubicada en la casa marcada con el #88 de la calle Marginal Norte, Autopista Duarte, y domicilio ad hoc en la oficina D.B. & Asocs., sita en la av. W.C., B.M., piso 22, local 6, P.,

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Expediente núm.: 001-011-2019-RECA-01948

Partes: J & O Alertas, SRL contra G.S.E.T. de Demanda:Reparación de daños y perjuicios Decisión: C./Rechazan

Distrito Nacional,contra la sentencia núm. 204-2019-SSEN-00141, emitida por la Cámara Civil yComercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 24 de mayo de 2019, cuyo dispositivo copiado más adelante.

En el proceso figura como parte recurrida, G.S.E., dominicano, mayor de edad, titular del pasaporte núm. 212218048, domiciliado y residente en Estados Unidos de Norteamérica y con domicilio en la República Dominicana en la casa marcada con el #10, de la calle 5, esquina calle Primera, Urbanización El Dorado, S. de los Caballeros; quien tiene como abogados constituidos alosL.. A.A.C.A., F.A.M.T. y C.B.J.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales núms. 031-0201001-8, 031-0413934-4 y 072-0012285-6, con estudio profesional abierto en la calle M. esquina calle F.P.B., edificio MG, apto.3-B, tercer piso, firma Candelario & Abreu, C.L., S. de los Caballeros, y domicilio ad hocen la calle Presa de Valdesia, esquina calle G., P.R., quinto nivel, local 503, sector El Millón, Distrito Nacional, O.F.R.D.C., Abogados & Consultores.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

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1. En fecha 31 de julio de 2019, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito porlos L.. T.M. y L.M.G.G., abogados de la parte recurrente.

2. En fecha 6 de agosto de 2019, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los L.. A.A.C.A., F.A.M.T. y C.B.J.P., abogados de la parte recurrida G.S.E..

3. Mediante dictamen recibido en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 26 de septiembre de 2019, el Procurador General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: (…) Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”.

4. En fecha 27 de noviembre de 2019, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, asistidas del secretario infrascrito y del ministerial de turno, celebró audiencia para conocer del recurso de casación que nos ocupa, en la cual estuvieron presentes los magistradosLuis H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., S.A.A., J.M.M., N.E.L., F.A.J.M., M.G.R., F.E.S.S., F.O.P., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B.F., R.V.G., M.F.

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L., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, asistidos por el secretario general.A la indicada audiencia compareció la parte recurrente, representada por los L.. T.M. y L.M.G.G.,así como la parte recurrida, representada por el Lic. A.A.C.A., decidiendola Suprema Corte de Justicia reservarse el fallo del asunto para dictar sentencia en una próxima audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por J.&.O.A., S.R.L., contra la sentencia indicada cuya parte recurrida es G.S.E.,verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:

Con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor G.S.E. contra la entidad J. & O. Alerta, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. dictó el 5 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 1568, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamación en daños y perjuicios, incoada a requerimiento de GREGORIO SALVADOR ESTÉVEZ, contra J.&.O.A., C.P.A., por haber sido intentada de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO : Rechaza la

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demanda en reclamación en daños y perjuicios, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO : Condena a GREGORIO SALVADOR ESTÉVEZ al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de las Licenciadas Aleida Muñoz Taveras de L. y Z.E.B.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

No conforme con dicha decisión G.S.E. recurso de apelación, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. dictó el 11 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 00190/2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor G.(.S.E., contra la sentencia civil No. 1568, dictada en fecha Cinco (5) del mes de Septiembre del Dos Mil Seis (2006), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., sobre la demanda en daños y perjuicios, por haber sido incoada de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: ACOGE, la exclusión de documentos solicitada por la parte recurrente por los motivos expuestos en la presente sentencia; TERCERO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, en todos sus aspectos; TERCERO (sic): CONDENA, al señor G.(.S.E., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de las LICENCIADAS A.M. TAVERAS DE LANTIGUA Y Z.E.B.G., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte.

c. La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto porGregorio S.E.,emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta

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Suprema Corte de Justicia, la sentencia núm. 936,en fecha 31 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia civil núm. 00190/2008, dictada el 11 de junio del 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte 31 de agosto de 2016, de Apelación del Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

d. Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío, emitió en fecha 24 de mayo de 2019, la sentencia núm. 204-2019-SSEN-00141, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: rechaza la solicitud de exclusión de documentos ralizado por el recurrente señor G.S.P., por los motivos antes expresados; SEGUNDO: rechaza el pedimento incidental de la recurrida empresa J. & O. Alerta S.R.L., de que se ordene un peritaje a los fines que motiva, por entender la corte que resulta no pertinente al existir elementos suficientes que permiten resolver el fondo de la contestación; TERCERO: en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por el señor G.S.P., esta corte actuando por su propia autoridad revoca en todas sus partes la sentencia civil núm. 1568 dictada en fecha cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., y como consecuencia del efecto devolutivo, condena a la empresa recurrida J. & O. Alerta, C.P.A., al pago de una indemnización en provecho y favor del señor G.S.P. ascendente a la suma de un millon ochocientos mil pesos con 00/100 (RD$1,800,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales, al tenor de las precedente motivaciones; CUARTO: condena a la

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recurrida Empresa J. & O. Alerta, C.P.A., al pago mensual de un intereses judicial ascendente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto fijado como indemnización en provecho y favor de recurrente incidental G.S.P., a título de indemnización suplementaria contafos a partir de la demanda introductiva del instancia; QUINTO: condena a la recurrida Empresa J. & O. Alerta, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas en provecho de los L.A.A.C.A. y M.R.J., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte.

e. Del examen de la sentencia recurrida se verifica, que la corte de envío fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos siguientes:
16.- Que el documento descrito y que ahora se analiza, tiene fecha anterior a la formulación del contrato, significando esto que se trató de una oferta realizada en el periodo precontractual, cuyo fin era el de persuadir al futuro cliente que aceptara el producto sobre la oferta de su servicio, con un conjunto de sistema que “está equipado con un tamper swicht que impide que sean desarmando o tocado para fines de sabotaje. Son alimentados directamente con el backup que posee el sistema de alarma por lo tanto su función nunca se interrumpe;
17.- Que esta alzada razona que las bondades precitadas del referido sistema de seguridad llevaron al demandante, ahora recurrente, a considerar que la tecnología que adquiría era infalible al sabotaje, y con ello sus tenencias o propiedades estaban debidamente aseguradas, que además considera una falta el hecho de no indicar al cliente que existen formas o manera de desconexión del sistema de alarma o como realmente ocurrió;
18.- Que la recurrida alega para justificar la falta de cumplimiento “a lo imposible nadie está obligado: sin teléfono Alerta Seguridad no podía enterarse de los eventos de la alarma del recurrente. La tecnología necesaria no estaba disponible en ese momento, es decir, ese evento lo era irresistible a la empresa;
19. Que de esas afirmaciones llegamos a la conclusión, de que la recurrida tenía pleno conocimiento de que “la tecnología necesaria no estaba disponible en ese

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momento”, refiriéndose con ello a que tecnológicamente no se podría evitar el robo en la forma en que fue perpetrado, precisamente porque el sistema si era falible, que en ese orden de ideas la recurrida dio informaciones falsas al cliente, que lo llevaron a contratar por entender que con el sistema de seguridad que adquiría, sus pertenencias estaban seguras, pues era lo que se había informado;
20. Que con relación a la “irresistibilidad de los hechos”, no se trata aquí de un evento imprevisible o de una fuerza superior, pues precisamente el servicio ofertado por la recurrida es especializado y relacionado directamente al evento (robo) ocurrido, es decir, su obligación principal era la de evitar que sucesos como lo desencadenado, se llevara a cabo, pues precisamente la causa civil de ese contrato con relación al recurrente era la e procurar seguridad para quien ocupara la casa y sus bienes;
21.- Que en efecto, tal y como se ha dicho en otra parte de esta sentencia, no es posible acoger la teoría de la irresistibilidad del evento, pues la falla del sistema de seguridad era conocida por la recurrida, y no fue denunciada antes del contrato, falla sistémica que según comprueba esta corte, imposibilitó que la compañía diera una respuesta armada al momento de la perpetración del robo;
22.- Que en tales circunstancias, la recurrida debe resarcir los daños y perjuicios resultantes de su incumplimiento contractual, daños que a continuación esa corte de apelación evalúa, precisando para ello el análisis de la prueba que se presentan para la justificación de su monto;
23. Que el daño ha sido definido por esta corte como la modificación del estado de la víctima en sentido negativo, produciéndose una disminución en su patrimonio, en su cuerpo físico o en su estado interior, reflejado en el sufnmiento de esta, que sin embargo se excluye para este caso el daño al cuerpo físico por no verificarse menoscabo o desmedro sobre el mismo.
24.- Que también se debe referirse antes de hacer la evaluación del daño, a la sugerencia que hace el recurrente en el sentido de expresar “asimismo se debe advertir que los daños y perjuicios que debe indemnizar la recurrida al exponente, no se limitan a los materiales establecidos, ya que además, está sujeta a la aplicación de una sanción ejemplar”;
25.- Que en ese aspecto, diferente a como ocurre en la legislación sajona, entre nosotros no existe la figura “de daños punitivos”, dado a que la punición y la

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reparación toman caminos diferentes, por lo tanto los únicos daños que deben ser reparados son aquellos sobre los que se hace prueba de su existencia, los cuales están referidos a los daños materiales, daños al cuerpo físico y los daños morales, y como se ha dicho en otra parte de esta sentencia;
26.- Que la reparación material y moral, debe ser fijada en dinero, dado el valor de cambio que este tiene y que de esta forma le permite compensar los daños sufridos, mediante una cuantía objetiva o justamente valorada de forma conjunta que deberá fijarse en proporcionalidad con lo primero (daños), que en cuanto a lo material el recurrente lo circunscribe al costo de los muebles, efectos, joyas y prendas de vestir sustraídos tanto de su propiedad como de su familia, bienes que describe en actos notariales y en diversas facturas i,e compras en tiendas nacionales y extranjeras, cuya sustracción implica ima disminución onsiderable de su patrimonio o pérdida de la cosa, dado el valor de la inversión para su adquisición y mantenimiento, daño material que le ha causado impedimento en el goce y disfrute de la cosa; así también en cuanto al moral caracterizado por ser intangible y que no son más que aquel sentimiento interno que le causa im sufrimiento, una mortificación o una privación en su íntegra armonía psíquica, en sus afecciones, en su reputación y/o en su buena fama que le menoscaba, mamfestado para este caso en el sufrimiento o situación incómoda causada por perdida de bienes y la inseguridad en que se vio su vivienda y las personas que podía ocuparla partiendo del hecho de que se encontraba resguardada por un sistema efectivo de vigilancia debidamente contratado e incumplido; valoración de estos que será.

2) Es contra la sentencia cuyo dispositivo y motivos han sido transcritos en los literales que anteceden, que está dirigido el recurso de casación objeto de ponderación por estas S.R., cuyos agravios son presentados por la parte recurrente en su memorial de casación, sustentado en los medios siguientes:

PrimeroMedio: Irrazonabilidad del resarcimiento, el cual no fue justificado valorado ni motivado, no obstante ser el daño esencialmente material. Violación al principio de reparación integral: indemnización repara mucho más que el daño. Segundo Medio: Desnaturalización de documentos. Tercer Medio: Omisión de estatuir. Falta de base

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legal. Cuarto Medio: No valoración ni consideración de documentos esenciales al caso. Quinto Medio: desnaturalización de los hechos. Sexto Medio: Falta de base legal y errónea y falsa interpretación del derecho.

3) En su primer medio de casación, la empresa recurrente alega, en síntesis, que: la corte condenó a una suma desproporcionada por un supuesto daño cuya naturaleza es eminentemente materialy no moral e incluso le agrega intereses; concediéndole al demandante el monto solicitado en la demanda original sin ningún argumento más que mera arbitrariedad;se demostró que las facturas se referían a productos comestibles perecederos y ropa interior, que tenían coletillas de que fueron canceladas, es decir, que la mercancía nunca fue comprada por el recurrido. La decisión recurrida también acordó un interés judicial de 1.5% computados a partir de la demanda en justicia, no obstante no haber sido solicitado por el demandante. Todo el detalle de la supuesta pérdida material se condensó en un acto a requerimiento del hermano del demandante, quien es un tercero en el proceso, intimando por la cantidad de RD$6,600,000.00 y embargando retentivamente por la cantidad de 13 millones de pesos. El daño moral englobado con el daño material resulta irrazonable y exorbitante.

4) En su segundo medio de casación, la empresa recurrente alega que: la corte a qua desnaturalizó: la carta de oferta de contrato, actos auténticos instrumentados por el hermano del demandante e ingentes facturas de compras en tiendas estadounidenses, confiriéndoles un significado y repercusión que no se correspondía en lo absoluto con su contenido y con las circunstancias del caso. La

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oferta o policitación de contrato es un documento de naturaleza precontractual, al cual la corte le concedió mucho peso solo respecto de secciones que convenían al recurrido (…) porque el señor G.S.E. nunca suscribió el contratosuministrado por la empresa, de haberlo hecho, este caso no existiría. La corte adujo que la recurrente le ofreció un servicio de seguridad que era infalible (…), característica no ofertada que la corte infirió desnaturalizando el documento; se especificó en la oferta que una persona debía velarla, por lo que no podía ser infalible. Al estimar los supuestos daños la corte tomó actos auténticos realizados por el hermano del demandante, valorando una declaración referencial, provista por una persona distinta al supuesto damnificado. Haciendo acopio analógico de la regla procesal “nadie puede litigar por procuración”, en cuanto a los daños, tampoco puede nadie procurarlos en nombre de otro, ya que éstos se supone son personalísimos. Que al haber ponderado y otorgado repercusión a unos actos notariales que detallan los supuestos objetos robados, no obstante a que éste acto no lo levantó el propio afectado, la corte a-quo, confirió a dicha pieza una repercusión distinta a su propia naturaleza y significado, lo cual hace la sentencia casable. También refiere en su decisión a las facturas de compras que depositó el demandante, todas de tiendas estadounidenses, lugar en el cual reside tanto él como toda su familia, utilizando éstas facturas para cuantificar irrazonablemente el supuesto daño. La corte a-quo desnaturalizó dichas facturas al no tomar en cuenta que aún siendo de productos perecederos y ropa interior en su mayoría, tenían fecha

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de más de 8 años antes de ocurrido el robo, desnaturalizó las facturas al darle un valor distinto al que merecían, más cuando se demostró que muchas de ellas fueron producidas con dolo y falsedad, lo cual motivó un pedimento expreso de la recurrente a que se rechazaran dichas facturas, ya que son muy anteriores al robo para que merecieran una apreciación y valoración respecto a los hechos de la especie y además no hubo garantía ni prueba alguna de que dicha mercancía, a pesar de su antigüedad se encontraban en la residencia hurtada.
5) En el desarrollo de su tercer medio, la empresa recurrente alega que: la corte no hizo referencia ni ponderación a la aplicación e interpretación del artículo 1160 del Código Civil, que obliga al juez a suplir de oficio las cláusulas usuales aun cuando no se hayan expresado a pesar de que fue un pedimento formal de la recurrente no solo en sus conclusiones formales sino en sus escritos justificativos. La recurrente hizo depósito de varios modelos de contratos y certificaciones expedidas por empresas dedicadas al mercado de la seguridad electrónica, con el objeto de que la corte apreciara que las circunstancias que se dieron en la especie son notorias, conocidas y siempre advertidas de antemano en todos los contratos empleados por las empresas que se dedican a la seguridad electrónica en la Rep. Dom., que tienen modelos estandarizados en su renglón, o sea es una industria que posee cláusulas usuales; no obstante haberse solicitado de manera expresa la corte no se pronunció sobre si procedía o no suplir las cláusulas usuales que se pidieron fueran subsumidas, de donde se deduce la omisión de estatuir.

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6) En su cuarto medio de casación, la empresa recurrente alega que: la corte no se pronunció respecto de los intructivos del sistema de alarmas remitidos por la recurrente, así como tampoco los manuales de alarma propiedad del recurrido, documentos depositados por éste último y que expresamente le advertían de la eventualidad que terminó ocurriendo, es decir que esta circunstancia no podía considerarse como un elemento no informado de haberse apreciado estos documentos. En el expediente se produjeron documentos que servían para demostrar que el sistema no era infalible, que sí le fue informado al cliente y que éste tenía el deber de conocerla por ser obvia y evidente. Entre estos documentos se encontraba el manual de instalación de su alarma, depositado por el recurrido, que le informa y enseña recurrido cómo manipularla e interpretar sus códigos y señales. El manual señala que: “Línea telefónicas. Si las líneas telefónicas son usadas para transmitir alarmas, ellas pueden estar fuera de servicio u ocupadas por cierto tiempo. También un intruso puede cortar la línea o sabotear su operación por medios más sofisticados lo cual, sería de muy difícil detección. 6. PROBLEMA/CORTE DE LINEA TELEFONICA - Esta luz se iluminará cuando exista un problema con la línea telefónica o esta baya sido cortada. La luz de servicio permanecerá encendida hasta que la falla telefónica se haya reparado y se ingrese un código de usuario. Nota: Esta falla es global de naturaleza y afectará todas las particiones de un sistema particionado.7. FALLA DE COMUNICACIÓN — Esta luz se iluminará cuando haya una falla en la comunicación entre sus sistema y la central receptora de monitoreo. Nota: Esta falla es global de naturaleza y afectará todas las particiones de un sistema particionado”.

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7) En su quinto medio de casación, la empresa recurrente alega que: La Corte a quadedujo sin ninguna razón fáctica ni jurídica que la empresa recurrente dio informaciones falsas al recurrido y lo hizo no por pueba demostrada en la especie, sino mediante errada interpretación de argumentos contenidos en escritos justificativos. La corte expresa que el sistema tenía una falla técnica sistémica no informada que impidió que la compañía diera respuesta. Lo que ha hecho la corte es aplicar circunstancias presentes a eventos del pasado, no basada en pruebas sino en argumentos contenidos en los escritos justificativos de la actual recurrente.

8) En su sexto medio de casación, la empresa recurrente alega que: se mutaron las pretensiones del recurrido, configurando supuestos incumplimientos a deberes precontractuales (falta de información), lo cual nunca fue pretendido ni argumentado por el recurrido violando con ello el principio dispositivo. Falsa apreciación del deber precontractual de información al no ponderar que lo evidente y notorio no requiere ser informado; calificó erróneamente como de resultados la obligación de la empresa recurrente que es de medios, cuando todos y cada uno de los contratos y circunstancias del caso demostraron lo contrario; apreció y valoró erróneamente el elemento causal o el vínculo de causalidad entre la falta imputada y el daño alegado, en desmedro de la recurrente; en ausencia de un contrato escrito la corte definió las obligaciones del contrato estrictamente en cuanto a la apreciación que de estas hizo el demandante y no de los hechos probados. Errónea aplicación del principio a lo imposible nadie está obligado. Errónea interpretación del hecho de

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la víctima como eximente de responsabilidad. La corte no refirió a la ejecucion de un contrato sino a un incumplimiento de deber precontractaul de información. La corte motu propio varía las pretensiones contractuales a uno precontractual sin que esto haya sido propuesto por el demandante en su acto introductivo.
9) La recurrida se defiende de tales medios indicando en su memorial de defensa que: sea rechazado el recurso de casación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, ya fue establecido y probado que no existe falta alguna de valoración de documentos en la sentencia impugnada, tambien ha quedado establecida la falsedad y carencia de todo fundamento de los alegatos hechos.

Análisis de los medios de casación.

10) Que, en ocasión del recurso de casación interpuesto por J.&.O.A., SRL, que ahora apodera a las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, se ha podido verificar que la Sala Civil y Comercial al casar con envíojustificó su decisión en que la corte no consignó las circunstancias y elementos que caracterizaban el corte de la línea telefónica como un evento imprevisible que inevitablemente le impediría cumplir con su obligación sobre todo tomando en cuenta que dicha empresa era una profesional especializada en la provisión de servicios de seguridad, alarma y monitoreo y que el sistema que ellos le instalaron al demandante utilizaba la línea telefónica para el envío de la señal de alerta a su central de monitoreo y que tampoco figuraban motivos que justificaran la falta de previsión de J. & O. Alerta, C. por A.,

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para detectar y remediar las posibles consecuencias del corte de la línea telefónica, a pesar de que se trataba de una falla del sistema de seguridad conocida por ella con antelación que, según se comprobó, inutilizaría todo el sistema impidiéndole la puesta en ejecución de los mecanismos de respuesta armada precisamente en el momento en que fuera necesario;
11) Respecto de la primera parte de su primer medio de casación y segunda parte del segundo medio, relativos a la irrazonabilidad de la indemnización otorgada y la prueba sometida por el demandante original en apoyo de sus pretensiones, el estudio de la sentencia recurrida revela que la corte a qua condenó a la actual recurrente al pago de la suma de un millón ochocientos mil pesos (RD$1,800,000.00),sustentándose en los motivos siguientes: “(…) en cuanto a lo material el recurrente lo circunscribe al costo de los muebles, efectos, joyas y prendas de vestir sustraídos tanto de su propiedad como de su familia, bienes que describe en actos notariales y en diversas facturas de compras en tiendas nacionales y extranjeras, cuya sustracción implica una disminución considerable de su patrimonio o pérdida de la cosa, dado el valor de la inversión para su adquisición y mantenimiento, daño material que le ha causado impedimento en el goce y disfrute de la cosa; así también en cuanto al moral caracterizado por ser intangible y que no son más que aquel sentimiento interno que le causa un sufrimiento, una mortificación o una privación en su íntegra armonía psíquica, en sus afecciones, en su reputación y/o en su buena fama que le menoscaba, manifestado para este caso en el sufrimiento o situación incómoda causada por pérdida de bienes y la inseguridad en que se vio su vivienda y las personas que podía ocuparla

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partiendo del hecho de que se encontraba resguardada por un sistema efectivo de vigilancia debidamente contratado e incumplido (…).
12) Que esta jurisdicción ha mantenido el criterio de que la evaluación de los daños y perjuicios impuestos, así como de las indemnizaciones que de ellos resulten, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo que escapan a la censura de la casación salvo desnaturalización, ausencia de motivos o irrazonabilidad de las indemnizaciones, es decir que sea tan irrisoria que equivalga a una falta de indemnización o tan excesiva que constituya un enriquecimiento sin causa.

13) Que,a juicio de estas S.R. los razonamientos ofrecidos por la alzada en el aspecto examinado resultan insuficientes, toda vez que dicha alzada fijó la cuantía de los daños y perjuicios en la suma de RD$1,800,000.00, indicandode manera general e indefinida en qué consistieron las pérdidas sufridas y los daños morales, sin determinar el monto al cual ascendieron dichas pérdidasni consignar en su decisión los elementos probatorios que le sirvieron de base para determinar que efectivamente se produjeron las indicadas pérdidas, violando las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustento, así como las circunstancias que han dado origen al proceso.

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14) Que,en adición a lo anterior, en relación alinterés judicial de 1.5% computado a partir de la demanda en justicia, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que el cálculo debe ser necesariamente a partir de la sentencia que constituye al demandado en deudor y no a partir de la interposición de la demanda, por las razones que expondremos a continuación. Las decisiones judiciales que condenan a daños y perjuicios tienen un carácter mixto. En primer lugar, son declarativas pues la norma reconoce el derecho a ser reparado, por lo que el juez proclama un derecho subjetivo, es decir, reconoce la existencia de una acreencia en beneficio del demandante. Antes de la intervención del juez la acreencia del demandante es el resultado de una regla de derecho, de una norma general y abstracta; en consecuencia, este dispone de una acreencia abstracta. Hasta que el juez no ha evaluado el daño, el reclamo del demandante en virtud de la norma abstracta aún no es líquido. En segundo lugar, son constitutivas, pues luego que el juez determina la aplicación de la regla de derecho la decisión necesariamente modificará la situación de las partes, el demandado se convertirá en deudor de una suma determinada, la cual podrá ser ejecutada por el demandante1. De lo anterior resulta que no es razonable obligar al deudor a pagar intereses a partir de un momento donde el monto de indemnización no había sido determinado (interposición de la demanda), pues lo que convierte al demandado formalmente en deudor es la decisión judicial. Que, si bien el daño se determina el día en que ocurrió el hecho, su

1L.R.. Le droit processuel de la responsabilité civile. IRJS Editions, 2010. P. 303-305.

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evaluación se realiza el día de la decisión y solo a partir de ella pueden correr los intereses. Por lo antes expuesto, en vista de que la evaluación del daño a los fines de establecer un monto debe ser determinada por el juez de fondo, la condenación a intereses judiciales compensatorios no puede operar sino a partir de la sentencia que constituyó al demandado en deudor, sea esta la de primer grado o la de corte de apelación. En estos casos precisar que el punto de partida para el cálculo de los referidos intereses no es la sentencia que haga firme la indemnización, sino la primera sentencia que haya atribuido la responsabilidad civil, y en consecuencia, haya convertido al demandado en deudor de la indemnización, por lo que procede acoger parcialmente el primer medio de casación.
15) Respecto delos medios segundo, tercero y sexto, reunidos para su examen por estar íntimamente vinculados,relativo a la desnaturalización del precontrato y a la mutación de las obligaciones del recurrido, estas S.R. han podido verificar que en el caso se hace referencia a la oferta que comunicara la empresa recurrente al recurrido,previo a la contratación de los servicios de monitoreo y vigilancia de la propiedad, estas S.R. han podido verificar que en el caso, las partes no formalizaron un contrato de servicio, lo que se debe, según las conclusiones de la actual recurrente a que el recurrido nunca remitió a la empresa su contrato firmado,afirmaciones que no fueron probadas ante la corte a qua, ni ante este Alto Tribunal.

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16) Que, si bien es cierto que la oferta o policitación, en principio, constituye un acto unilateral, una vez esta es aceptada ella implica para las partes sujeción a lo que en ella se contiene, ya que el acuerdo de voluntades obliga al oferente a mantener su oferta, que implica sujeción a los términos en ella consignados y se deduce en obligaciones vinculantes que para el oferente comprometen su responsabilidad en caso de incumplimiento.

17) Que,la corte a qua verificó y así lo hizo constar en su decisión que no obstante no existir contrato formalizado, evidentemente la oferta hecha por la empresa recurrente fue aceptada por el cliente, ya que figuran en la sentencia recurrida facturas y recibos que permiten comprobar la existencia de una relación contractual entre ellos. Que, la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación ha juzgado que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; lo que no ha ocurrido en el caso, según se puede verificar de los hechos comprobados por la corte de envío, ya que el corte de la línea telefónica en el caso analizado no puede constituirse en un hecho liberatorio de responsabilidad para la empresa recurrente, ya que éste se produjo en el curso de una actividad delictiva que constituye la razón de ser de la contratación del servicio de monitoreo residencial de alarma que la empresa se comprometió a proveer, precisamente el tipo de acontecimientos que ella está llamada a prevenir.Que, en ese caso, el problema

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presentado en la línea telefónica no surge como consecuencia de la negligencia o inobservancia del cliente ni la empresa de telefonía.
18) En el desarrollo de su tercer medio, la empresa recurrente alega omisión de estatuir por inaplicación del artículo 1160 del Código Civil, en referencia a la cláusula según la cual “El cliente se obliga a mantener en correcto estado de funcionamiento dicha línea telefónica, siendo de la exclusiva responsabilidad de éste cualquier falla de comunicación que presente el equipo (…)”; Que, contrario a lo que alega la empresa recurrente en casación,la corte a qua descartó la totalidad de los alegatos propuestos en los medios de defensa de empresa, en la página 16 de la sentencia al consignar en su decisión que: “18.- Que la recurrida alega para justificar la falta de cumplimiento “a lo imposible nadie está obligado: sin teléfono Alerta Seguridad no podía enterarse de los eventos de la alarma del recurrente. La tecnología necesaria no estaba disponible en ese momento, es decir, ese evento lo era irresistible a la empresa. 19.Que de esas afirmaciones llegamos a la conclusión, de que la recurrida tenía pleno conocimiento de que “la tecnología necesaria no estaba disponible en ese momento”, refiriéndose con ello a que tecnológicamente no se podría evitar el robo en la forma en que fue perpetrado, precisamente porque el sistema si era falible, que en ese orden de ideas la recurrida dio informaciones falsas al cliente, que lo llevaron a contratar por entender que con el sistema de seguridad que adquiría, sus pertenencias estaban seguras, pues era lo que se había informado; 20. Que con relación a la “irresistibilidad de los hechos”, no se trata aquí de un evento imprevisible o de una fuerza superior, pues precisamente el servicio ofertado por la recurrida es especializado y relacionado directamente al evento (robo) ocurrido, es decir, su obligación principal era la de evitar que sucesos como lo

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desencadenado, se llevara a cabo, pues precisamente la causa civil de ese contrato con relación al recurrente era la e procurar seguridad para quien ocupara la casa y sus bienes; 21.- Que en efecto, tal y como se ha dicho en otra parte de esta sentencia, no es posible acoger la teoría de la irresistibilidad del evento, pues la falla del sistema de seguridad era conocida por la recurrida, y no fue denunciada antes del contrato, falla sistémica que según comprueba esta corte, imposibilitó que la compañía diera una respuesta armada al momento de la perpetración del robo”;

19) Que, los motivos de la corte responden al contenido de la cláusula cuya aplicación pretende la recurrente,por lo que, al retener la responsabilidad de la empresa se descartaron las conclusiones propuestas por ante la corte de envío; que, a juicio de estas S.R., no se incurre en omisión de estatuir cuando, como ocurrió en el caso,la corte a quahace un examen integral del caso y valora de manera conjunta las pretensiones de las partes; que, a juicio de esta Corte de Casación, los tribunales pueden responder varios puntos de las conclusiones de las partes por medio de una motivación que los comprenda a todos y, además, los motivos pueden ser implícitos y resultar del conjunto de la sentencia; que, en ese mismo sentido ha sido juzgadoque “losjueces no están en la obligación de referirse a todos los argumentos planteados por las partes, sino que este deber de motivación se circunscribe a sus conclusiones formales; que, por lo tanto, no incurre en vicio alguno la corte cuando omite valorar aspectos

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puramente argumentativos de las partes2;que, en consecuencia, es evidente que la corte aqua no incurrió en las violaciones indicadas en el medio que se examina por lo que procede desestimarlo.
20) En el desarrollo de su cuarto medio de casación, el recurrente imputa a la corte no haberse pronunciado respecto de documentos depositados como los instructivos del sistema de alarmas que advertían de la eventualidad que terminó ocurriendo.Que, a juicio de estas S.R., si bien la sentencia debe contener los motivos en que fundamenta su fallo, en cumplimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contestando las conclusiones explícitas y formales de las partes sean éstas principales, subsidiarias o medios de inadmisión, mediante una motivación suficiente y coherente, no es así en cuanto a sus argumentos ni los documentos sometidos a su consideración; que esta obligación fue cumplida por la Corte aqua cuando contestó a las conclusiones propuestas.

21) Como consecuencia del examen y ponderación de los documentos aportados al debate así como de los hechos y circunstancias de la causa, la Corte aqua, haciendo uso de su soberano poder de apreciación; sin incurrir en desnaturalización, se fundamentó en aquellas que consideró más convincentes, mediante una motivación suficiente y pertinente que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación determinar, que en el caso de la especie, se ha hecho una correcta

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 1840, de fecha 27 de septiembre de 2018.

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aplicación de la ley, por lo que precede desestimar por infundados, los alegados vicios.
22) En desarrollo de su quinto medio de casación, la empresa recurrente alega desnaturalización de los hechos en razón de que la corte dedujo que la empresa dio informaciones falsas al cliente a partir de los argumentos contenidos en los escritos justificativos.Que, por el estudio de la sentencia recurrida estas S.R. han podido verificar que en el caso, la corte verificó no solo por las afirmaciones hechas por el recurrente en su escrito de conclusiones, sino además por el análisis de los documentos depositados figura la afirmación hecha por la compañía recurrente relativa a que “está equipado con un tamper switch para fines de sabotaje. Son alimentados directamente con el backup que posee el sistema de alarma por lo tanto su función nunca se interrumpe”, de la cual la corte a qua dedujo que ante un intento de sabotaje -independientemente de su naturaleza- el sistema estaría en condiciones de proporcionar una respuesta adecuada.

23) Que,contrario a lo alegado en el quinto medio de la empresa recurrente, las conclusiones a las que llega la corte a qua no resultan de la falsa o errónea interpretación de hechos de la causa ni de los argumentos de la empresa, sino que son el resultado de la valoración integral de la documentación sometida a su consideración, sobre aspectos relativos al fondo de la controversia cuya desnaturalización no ha sido probada por la parte que lo alega, razón por la cual procede desestimar el quinto medio analizado.

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24) Que cuando la sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como acontece en este caso, las costas podrán ser compensadas, en virtud del artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

25) Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículo 15 de la Ley núm.25 de 1991; artículos 65, numeral 3 y 70 de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación;artículos 1134, 1315, 1146 y 1160 Código Civil;artículo 141 Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO:C., la sentencia núm. 204-17-SSEN-00024, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 6 de febrero de 2017,en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y reenvía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, exclusivamente en cuanto al aspecto objeto de casación.

SEGUNDO:Rechazan el recurso de casación en sus demás aspectos.

TERCERO:Compensan las costas del procedimiento, por tratarse de la violación a las reglas procesales puestas a cargo de los jueces.

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(Firmando)M.R.H.C.. - P.J.O.. - F.A.. J.M.. - F.E.S.S.. - V.E.A.P.. - S.A.A.A.. - A.
.A.B.F.. - N.R.E.L.. - R.V.G.. - F.A.O.P.. - M.A.F.L.. - Y.M.A.. - M.U.. - Julio C.C.A.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 1 de octubre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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