Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 2020.
Número de resolución | . |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
YO, M.C.A.B., Secretaria de la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos de esta Corte hay un expediente de carácter civil marcado con el número 1303-2019-ECIV-00093, que contiene una sentencia cuyo texto es el siguiente:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Sentencia civil núm. 1303-2020-SSEN-00407 Expediente núm. 037-2017-ECIV-01573 NCI núm. 1303-2019-ECIV-00093
En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día seis (06) del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración.
La Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, localizada en la segunda planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo sito en la calle H.H.B. esquina calle J. de D.V.S., integrada por la magistrada Y.M.C., juez presidente en funciones y los magistrados H.A.S. y K.A.S.B., quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones civiles y en audiencia pública, constituido con la infrascrita secretaria M.C.A.B., y el alguacil de estrados de turno, Joan G. Féliz
M.
Con motivo del recurso de apelación principal interpuesto por la entidad S.A. Caribe Country Club, S.R.L., constituida conforme las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-17514-1, con domicilio social en la avenida L. número 4, sector H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente el ingeniero N.R.C.V., dominicano, mayor de edad, cédula número 001-0088409-1, domiciliado y residente en esta ciudad. Representada en esta acción por los licenciados J.A.D. y G.L.B. y los doctores J.A.C. y J.E.C., dominicanos, mayores de edad, cédulas números 001-0082017-4, 001-0457875-2, 001-0095356-1 y 023-0031288-7, respectivamente, con APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
estudio profesional común abierto en la avenida P.H.U. número 150, Torre Empresarial Diandy XIX, sector La Esperilla, Distrito Nacional; donde también actúan en la mismas calidades la entidad Club Deportivo Naco, Inc., organizada conforme las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle L.L. esquina S.S., Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente doctor L.M.P.G., dominicano, mayor de edad, cédula número 001-0942115-1, domiciliado y residente en esta ciudad. Representada en esta acción por el licenciado E.G., dominicano, mayor de edad, cédula número 001-0056906-0, con estudio profesional abierto en la calle L.L. esquina S.S., ensanche Naco, Distrito Nacional; y la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, organizada conforme las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 401010062, con domicilio social en la avenida W.C. esquina calle P.H., T.B., sector P., Distrito Nacional, debidamente representada por la gerente de oficina señora B.C.B., dominicana, mayor de edad, cédula número 068-0000066-0, domiciliada y residente en esta ciudad. Representada en esta acción por el doctor E.B.J. y los licenciados K.Y.U.E. y M.R.C.Z., dominicanos, mayores de edad, cédulas números 048-0056283-9, 001-0691700-8 y 402-2398964-7, con estudio profesional común abierto en la avenida 27 de Febrero número 336, edificio Bella Vista 27, sexta planta, sector Bella Vista, Distrito Nacional; en lo adelante parte recurrente principal y recurrida incidental.
Contra la Sentencia Civil núm. 037-2018-SSEN-02088, dictada en fecha 30 de noviembre de 2018 por la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores F.M.C. y Altagracia del C.M.T., dominicanos, mayores de edad, cédulas números 001-0701875-6 y 001-0701875-6, domiciliados y residentes en la calle Vientos del Norte número 11, sector Buenos Aires del Mirador Sur, Distrito Nacional. Representados en esta acción por los licenciados R.C.S., E.I.G.C. y el doctor J.A.M.H., dominicanos, mayores de edad, cédulas números 018-0010408-3, 001-1280261-6 y 001-1218475-8, con estudio profesional común abierto en la calle E.A. número 59, ensanche J., Distrito Nacional; en lo adelante parte recurrida principal y recurrente incidental. APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
Apelación principal notificada por acto número 145/2019, de fecha 25 de enero de 2019, del ministerial J.A.L.D., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Apelación principal notificada por acto número 115/2019, de fecha 07 de febrero de 2019, del ministerial R.A.D.C., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Apelación incidental notificada por acto número 34/2019, de fecha 28 de enero de 2019, del ministerial C.R., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
Asunto designado a esta sala mediante auto núm. 19-00279, de fecha 28 de enero de 2019, dictado por la Presidencia de esta Corte. La instrucción de este recurso fue realizada en dos audiencias, como se detallará más adelante.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO
En ocasión de la demanda en resolución judicial y reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores F.M.C. y Altagracia del C.M.T. en contra de las entidades S.A. Caribe Country Club, S.R.L., Club Deportivo Naco, Inc. y Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia Civil núm. 037-2018-SSEN-02088 en fecha 30 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“F A LL A :
Primero: Acoge en parte y en cuanto al fondo, la presente demanda en Resolución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios por incumplimiento contractual, interpuesta por los señores F.M.C. y Altagracia del C.M.T., en contra de las entidades S.A. Caribe Country Club, S.R.L., Club Deportivo Naco Inc., Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, al tenor del acto marcado con el número 2481/17, de fecha APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
11/12/2017, diligenciado por el ministerial C.R., Alguacil Ordinario de la Segunda S. de Trabajo del Distrito Nacional, y en consecuencia:
Rechaza la resolución de los contratos de opción a compra, de fecha 15/12/2006, suscrito entre la entidad S.A. Caribe Country Club, S.R.L., y el señor F.M.C., debidamente notariado por la doctora M.d.C.P.A., notario público de los del número del Distrito Nacional, así como del contrato de venta con privilegio, de fecha 05/03/2007, suscrito entre entidades S.A. Caribe Country Club, S.R.L., Banco de Reservas de la República Dominicana, y los señores F.M.C. y Altagracia del C.M.T., debidamente notariado por el licenciado J.L., notario público de los del número del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos.
Mantiene la hipoteca convencional en primer rango que recae sobre el inmueble matrícula No. 0100262796, de la porción de terreno de 1,000 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 479-E-1-REF-B-1, del D.C. No. 32, solar 9, manzana 6, a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana, por los motivos anteriormente expuestos.
Condena a las partes demandadas, S.A. Caribe Country Club, S.R.L. y Club Deportivo Naco Inc., a pagar de manera solidaria la suma de Ocho Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$8,000,000.00), a favor de los señores F.M.C. y Altagracia del C.M.T., como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su persona.
Segundo: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos.” (sic)
Apoderado del recurso contra dicha sentencia y a solicitud de parte interesada, el Presidente de esta sala dispuso el conocimiento de la primera audiencia para el día 01 de abril de 2019.
En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrados, comparecieron las partes y a su solicitud se ordena una comunicación recíproca de documentos, APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
fijando para el 10 de junio de 2019, donde comparecieron las partes, concluyendo al fondo como se indica a continuación y la Corte se reservó el fallo.
Apoderados del recurso de apelación contra dicha sentencia y a solicitud de la parte interesada, el Presidente de esta Corte dispuso la primera audiencia para el día 01 de abril de 2019.
En la fecha dispuesta, oído el ministerial, leído el rol, comparecen las partes, debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales y a solicitud de la parte recurrente y sin oposición de las partes recurridas, esta Corte ordenó comunicación recíproca de documentos, concediendo un plazo común de 15 días para depósito, vencidos estos 15 días concomitantes para tomar conocimiento de los documentos, fijando la próxima audiencia para el día 10 de junio de 2019, para continuar la instrucción del proceso a la cual comparecieron todas las partes, quienes concluyeron al fondo como se indicará más adelante y la Corte les concedió plazos para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, reservándose el fallo.
Posteriormente, mediante sentencia civil No. 1303-2019-SSEN-00940, dictada en fecha 21 de noviembre de 2019, por esta S. de la Corte, fue ordenada de oficio a la parte más diligente depositar el acto contentivo de la demanda en resolución judicial y reparación de daños y perjuicios marcado con el No. 2481/2017, de fecha 11 de diciembre de 2017, del Ministerial C.R., Ordinario de la Segunda S. de Trabajo del Distrito Nacional.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La parte recurrente concluyó de la siguiente manera:
(S.A. Country Club, SRL):
- Queremos se nos permita depositar el original de nuestro recurso, está en el expediente en copia.
- Declarar regular y valido contra la sentencia No. 037-2018-SSEN-02088, de fecha 30/11/18, por la Cuarta S., y acoger las conclusiones vertidas en el acto No. 145/19 de fecha 25/1/19 J.A.L., Alguacil Corte Penal; cuyas conclusiones son: APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
“Primero: Declarando regular y válido en cuanto a la forma este recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 037-2018-SSEN-02088, de fecha 30 de noviembre de 2018, rendida por la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Acogiendo en cuanto al fondo este recurso de apelación y, actuando por autoridad propia y contrario imperio, que la Corte de Apelación, compruebe y declare los siguientes hechos y circunstancias:
a) Que con base en el Contrato para el desarrollo y venta del proyecto S.A. Golf and Country Club, suscrito el 28 de agosto de 2006, por las entidades S.A. Caribe Country Club, Club Deportivo Naco, INC., C.D., S.A., Corporación Integral de Equipos de la Construcción, S.A., Annekov Holding, S.A. y el señor R.R.P.G., la recurrente, en su calidad de propietaria de los solares de dicho proyecto asumió exclusivamente como obligación contractual: Firmar la documentación que le sea presentada por El Club Naco relativas a las ventas de los solares a terceros, siempre y cuando dichas operaciones se ajusten a los términos y condiciones consignadas en el contrato; b) Que en cumplimiento de la obligación contraída por S.A. Caribe Country Club, S.R.L., en el marco del citado Contrato para el desarrollo y venta del proyecto S.A. Golf and Country Club, el 15 de diciembre de 2016, suscribió, a su vez, un contrato de opción a compra, con el señor F.M.C., mediante el cual otorgo una opción de compra sobre uno de los solares del proyecto, descrito a continuación: Una porción de terreno con una extensión superficial de mil metros cuadrados (1,000) dentro del ámbito de la Parcela No. 479-E-REF-B-1, del D.C. No. 32, solar nueve (9) manzana seis (6), del plano particular, del Proyecto S.A. Caribe Country Club; c) Que, de igual manera y en vista de la necesidad de financiamiento del comprador, señor F.M.C., el 5 de marzo de 2007, la recurrente firmó un contrato de venta con privilegio con el Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante el cual formalizó la venta, cesión y transferencia de los derechos de propiedad del inmueble a dicho comprador, casado con la señora A.d.C.M.T.; d) Que en ejecución del referido contrato de compraventa con privilegio, la entidad S.A. Caribe Country Club, S.R.L., autorizó el traspaso de sus derechos sobre el inmueble a favor del señor F.R.M.C., quien en la actualidad figura como propietario de la Parcela No. 479-E-1-Ref-B-1, del D.C. 32, en virtud del certificado de título matricula número 0100140434, expedido por el Registro de Títulos de Santo APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
Domingo, asentado el 30 de junio de 2010, tal y como lo atesta la certificación del estado jurídico del inmueble emitida el 05 de abril de 2018, por el Registro de Títulos de Santo Domingo; e) Que de conformidad con las disposiciones del artículo 1603 del Código Civil dominicano, sobre el vendedor recaen dos obligaciones principales: la de entregar y la de garantizar la cosa que se vende. En el caso de inmueble vendidos, esta obligación de entrega se cumple cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio o cuando ha entregado los títulos de propiedad (artículo 1605 del Código Civil); f) Que es evidente que no existe falta contractual imputable a S.A. Caribe Country Club, S.R.L., toda vez que dicha entidad ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le son propias en su calidad de antigua propietaria y vendedora del inmueble de que se trata; y, en consecuencia, tampoco se configura en la especie ninguna causa de resolución contractual, en los términos establecidos por el artículo 1184 del Código Civil; y g) Que la inejecuciones denunciadas por los demandantes de no suministrar todas las amenidades prometidas en los instrumentos publicitarios que describen el proyecto turístico o el incumplimiento de llevar a término la colocación de las infraestructuras que acondicionan el proyecto turístico no son obligación de la S.A. Caribe Country Club, S.R.L., por tanto, ella no ha comprometido su responsabilidad civil frente a los señores F.M.C. y A.d.C.M.T.; Tercero: Que, en consecuencia, vistas las comprobaciones que anteceden, que sea rechazada por improcedente, mal fundada y ausencia de pruebas, la demanda civil en resolución judicial y en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores F.M.C. y Altagracia del C.M.T. contra S.A. Caribe Country Club, S.R.L., a tenor del acto de alguacil número 2481/17 de 14 de diciembre de 2017, del oficial ministerial C.R., Alguacil Ordinario de la Segunda S. de Trabajo del Distrito Nacional; Cuarto: Condenando a los señores F.M.C. y Altagracia del C.M.T., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados J.A.D. y G.L.B. y los doctores J.A.C. y J.E.C., Abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte, de sus propios dineros”.
- Revocar la sentencia impugnada con excepción del aspecto de los contratos intervenidos entre S.A. Country y C.F.. APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
- Rechazar la demanda civil en representación daños y perjuicios contentiva en el acto 2481 de fecha 14/12/17.
- Condenar en costas a la contraparte ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
- En cuanto al Recurso parcial interpuesto por F.M. y A.T., se rechace en todas sus partes contra la sentencia de fecha 30/11/18.
- Condenar en costas a la contraparte ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
- En cuanto la exclusión solicitada, rechazar.
- La irregularidad de documentos se va a subsanar estamos en tiempo oportuno.
- Se rechace el medio de inadmisión, por improcedente.
(Club Deportivo Naco, Inc.):
- Declarar regular y valido el recurso de apelación.
- Acoger las conclusiones vertidas en el recurso de apelación en todas sus partes en el acto de recurso, cuyas conclusiones son: “Primero: Declarar bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 037-2018-SSEN-02088 de fecha 30 de noviembre del año 2018, evacuada por la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, revocar en todas sus partes la sentencia número 037-2018-SSE-02088 de fecha 30 de noviembre del año 2018, en virtud de que el Club Deportivo Naco, Inc., no haber firmados ninguno de los contratos de compraventa envuelto en la transacción del solar, razón por la cual no se puede rescindir ningún contrato en cuanto a dicha institución, en consecuencia, no se le puede imputar ninguna falta; Tercero: Condenar a los señores F.M.C. y Altagracia APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
del C.T., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. E.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”.
- Condenar en costas a la contraparte ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
- 15 días de plazo.
- Rechace el recurso parcial por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
- Condenar en costas a la contraparte ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
- 15 días de plazo.
- Se rechace el medio de inadmisión, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
(Banco de Reservas):
- En cuanto a todos los recursos, se declaran bueno y valido.
- En cuanto al fondo rechazarlos todos.
- Confirmar la sentencia apelada la sentencia anterior 037-2018-SSEN-02088 de fecha 30 de noviembre 2018.
- Condenar en costas a la contraparte ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
- Plazo al término del recurrente de 15 días. APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
- Con relación al depósito tardío, nosotros depositamos solamente el recurso y fue notificado a todas las partes, se rechace el pedimento de exclusión.
La parte recurrida concluyó de la siguiente manera:
- Conforme al artículo 832 excluir documentos depositados fuera del plazo anterior, igualmente excluir todo documento aportado en simple fotocopia por no hacer fe de su original y no aportarlo en el debate del proceso.
- Declarar inadmisible el recurso de apelación del acto 145/19 y el acto 115/19 por no aportar copia certificada de la sentencia objeto de recurso.
- En el improbable caso de que los medios no sean decidido, rechazar los recursos de apelación tanto de S.A. Country Club como del Club Deportivo Naco.
- Con relación al recurso incidental, acoger en todas y cada una de las del acto 34/19 de fecha 28/1/19; cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Declarar regular y valida en cuanto a la forma el presente recurso de apelación parcial, interpuesto contra la sentencia civil No. 037-2018-SSEN-2088, del Exp. No. 037-2017-ECIV-01573, dictada por la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 30 de noviembre de 2018 y en relación con la demanda en Resolución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios por Incumplimiento Contractual por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con las reglas que rigen la materia; Segundo: Comprobar y declarar: 1. Que entre la parte demandada S.A. Caribe Country Club, S.R.L. y los Sres. F.M.C. y Altagracia del C.M.T. existió dos contratos de compraventa de inmueble: El contrato de opción a compra, de fecha 15 de diciembre de 2006 y el contrato de venta en privilegio, de fecha 05 de marzo de 2007; 2. Que el juez declare que también figurar como empresa vendedora del inmueble objeto de la presente demanda: el Club Deportivo Naco, INC. al ser la empresa promotora y coordinadora del Proyecto Turístico Andrés Boca Chica mejor conocido como Naco Golf y Country Club, de conformidad con el Art. 102 de la Ley 358-05, al ser la empresa que recibió del Banco del Reservas de la República Dominicana el precio de compraventa como APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
saldo descrito por los contratos de referencia. En la cual participó la entidad bancaria que financió el proyecto fallido que nos ocupa y por cuya causa se ha beneficiado de grandes cantidades de intereses en el financiamiento y promoción del proyecto fallido otorgando facilidades para la captación de nuevos inversionistas en los citados terrenos; Tercero: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación parcial, contra la sentencia civil No. 037-2018-SSEN-2088, del Exp. No. 037-2017-ECIV-01573, dictada por la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 30 de noviembre de 2018, revocar parcialmente el ordinal primero: Que rechazó la resolución de los contratos de opción a compra, de fecha 15712/2006, así como del contrato de venta con privilegio, de fecha 05/03/2007, manteniendo los efectos de la hipoteca bajo la obligación de los aquí recurrentes y demandantes originales. Y por vía de consecuencia: A. Ordenar la resolución judicial de los contratos que se describen a continuación: -Contrato de fecha 05 de mayo de 2014, debidamente notariado por el Dr. Cerame Cury Mota Matricula del Colegio de Notario No. 7067, objeto de la presente demanda. –Contrato de opción a compra, de fecha 15 de diciembre de 2006; B. Condenar al Club Deportivo Naco, INC., S.A. Caribe Country Club, S.R.L. y al Banco de Reservas de la República Dominicana, de forma solidaria y mancomunada entre sí conforme Art. 102 de la Ley 358-05, Art. 1200 CC y 53 de la Constitución Dominicana), a pagar a favor de los Sres. F.M.C. y Altagracia del C.M.T., aumentado la indemnización a la suma de cuatrocientos mil dólares estadounidenses (US$400,000.00) o su equivalente en pesos moneda nacional, por concepto de los daños y perjuicios descritos como justa reparación indemnizatoria, a favor de los Sres. F.M.C. y Altagracia del C.M.T., por las ganancias dejadas de percibir de su negocio a desarrollar, por la inversión invertida, (precio de compraventa) capital acondicionamiento en el renglón del daño moral, lucro cesante, como consecuencia del incumplimiento denunciado por la pérdida de la confianza en el mercado, y por la inversión económica, corporativa y logística invertida en la realización y materialización del proyecto, lo cual constituye una afectación directo del patrimonio y moral de la pareja de esposos aquí demandantes F.M.C. y Altagracia del C.M.T.; Cuarto: Que por tratarse de un hecho anti-jurídico palpable y notorio, no existiendo ley que lo prohíba y siendo compatible con la naturaleza del caso aplicando una tutela judicial diferenciada en base al Art. 7 APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
de la ley 137-11 por tratarse de un derecho fundamental como Derecho del Consumidor que la sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante recurso de casación que contra la misma se interponga, sin la necesidad de prestación de fianza (artículo 128 de la ley 834 de 19789 por el perjuicio derivado del avieso incumplimiento e intención de mala fe, de evadir responsabilidad; Quinto: Condenar de modo solidario a la parte demandadas S.A. Caribe Conutry Club, S.R.L., Club Deportivo Naco, INC. y al Banco del reservas de la República Dominicana, conjunta y solidariamente, al pago de un astreinte de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia a intervenir, dada la urgencia en el resarcimiento del daño, en especial por tratarse de afectación de derecho fundamentales protegidos constitucionalmente; Sexto: Condenar a las partes demandada S.A. Caribe Country Club, S.R.L., Club Deportivo Naco, INC. y Banco del Reservas de la República Dominicana conjunta y solidariamente entre sí, al pago de los intereses judiciales moratorios mensuales calculados a razón del quince por ciento (15%) mensual, contados a partir de la fecha de la demanda, sobre la suma antes indicada, a título de indemnización suplementaria como interés moratorio judicialmente reconocido sobre la base de los artículos 1153 y 4 del Código Civil, hasta la fecha de la ejecución voluntaria o forzosa de la sentencia a emitir por el presente tribunal, cuantificable y liquidable administrativamente por auto; Séptimo: Condenar a las partes demandadas, S.A. Caribe Country Club, S.R.L., Club Deportivo Naco, INC., y al Banco del Reservas de la República Dominicana conjunta y solidariamente entre sí, al pago de las costas procesales a favor y provecho de los abogados concluyentes, L.. R.C.S., Dr. J.M. y L.. E.I.G.C., quienes se encuentran avanzándolas en su totalidad”.
- Condenar a todas las partes recurrentes y recurridas al pago de costas.
- Plazo 15 días al vencimiento del otorgado y último plazo de 10 días para contra replica.
La Corte falla:
- Rechaza el pedimento de exclusión de depósito de documentos, concedemos plazo 15 días parte recurrente para depósito del original del recurso de apelación, y escrito de APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
conclusiones a S.A. Country Club, vencido el plazo, se otorgan 15 días para tomar comunicación a los recurridos y depósito de escrito, vencido los plazos, 10 días a los recurrentes para replica, al termino 10 días para contra replicar, al vencimiento fallo reservado sobre el medio de inadmisión y sobre el fondo
PRUEBAS APORTADAS
Nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido: “Los jueces no están obligados a enunciar las pruebas sino a ponderarlas.” (B.J. 1237, Sentencia núm. 100, 27/12/2013)
La parte recurrente depositó los documentos que se detallan en los inventarios recibidos por la secretaría de esta S. en fechas 18 de marzo, 15 y 16 de abril y 15 de mayo de 2019, contentivos de 41 piezas documentales en su conjunto. En cambio, la parte recurrida hizo lo propio en fechas 08 y 12 de febrero de 2019 contentivos de 26 piezas documentales en su conjunto, documentos encaminados a su defensa, los cuales serán descritos en cuanto interesen y sean útiles al caso.
DELIBERACIÓN DEL CASO
Nos apoderan tres recursos de apelación contra la Sentencia Civil núm. 037-2018-SSEN-02088, dictada en fecha 30 de noviembre de 2018 por la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Estos recursos han sido interpuestos conforme a las formalidades y plazos, por lo que se acogen como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
En cuanto al incidente planteado
En cumplimiento al orden lógico procesal, previo al examen del fondo debe contestarse las pretensiones incidentales, ya que si se acogen impiden el examen del fondo, (Sentencia No.12 del 17 de abril de 2002, B. J. No.1097, Págs. 184-197), por lo que procede estatuir respecto las conclusiones incidentales invocadas por las partes en la última audiencia relativa al presente proceso. APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
En cuanto al medio de inadmisión
En la última audiencia celebrada con motivo de la instrucción de este proceso, la parte recurrida, señores F.M.C. y Altagracia del C.M.T. solicitaron que se declare inadmisible los recurso de apelación marcados con los números 145/2019 y 115/2019, de fechas 25 de enero y 07 de febrero de 2019, respectivamente, por no aportar copia certificada de la sentencia objeto del recurso. Sobre este pedimento, las partes recurrentes solicitaron que sean rechazadas dichas conclusiones, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
El artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, dispone que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
En la especie, en cuanto a que se declare inadmisible los actos Nos. 145/2019 y 115/2019, de fechas 25 de enero y 07 de febrero de 2019, antes mencionados, se encuentra depositada en el expediente una copia certificada de la sentencia civil No. 037-2018-SSEN-02088, dictada en fecha 30 de noviembre de 2018, por la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, objeto de los presentes recursos de apelación, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión que se nos ha planteado, valiendo esta decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
En cuanto a la solicitud de exclusión
En la referida audiencia de fecha 10 de junio de 2019, la parte recurrida solicitó que conforme al artículo 832, se excluyan los documentos depositados fuera del plazo anterior, igualmente excluir todos los documentos aportados en simple fotocopia por no hacer fe de su original y no aportarlo en el debate del proceso.
En su defensa, las partes recurrentes solicitaron que se rechace dicho pedimento, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
En ese sentido, esta S. de la Corte de manera in voce en la audiencia de fecha 10 de junio de 2019, rechazó el pedimento de exclusión planteado por la parte recurrida, por lo que ante tales circunstancias se rechaza dicha solicitud.
Una vez resuelto los medios incidentales planteados es menester conocer el recurso principal, interpuesto por la entidad S.A. Caribe Country Club, S.R.L., toda vez que el mismo ataca la generalidad de la sentencia apelada solicitando su revocación y en consecuencia el rechazo de la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, mientras que el recurso de apelación incidental interpuesto por el Club Deportivo Naco Inc. va encaminado a que el mismo sea excluido del proceso por no ser parte de lo acordado entre las parte, y el recurso incidental parcial interpuesto por los señores F.R.M.C. y Altagracia del C.M.T., busca la modificación del monto indemnizatorio otorgado por el J. a quo.
Consideraciones de la Corte en cuanto al recurso de apelación principal
Los señores F.R.M.C. y Altagracia del C.M.T. interpusieron una demanda en resolución judicial y reparación de daños y perjuicios, en virtud de que fueron suscritos un contrato de opción a compra de fecha 15 de diciembre de 2006, suscrito entre el señor F.M.C. y la entidad S.A. Caribe Country Club, S.A. y el contrato de venta con privilegio de fecha 05 de marzo de 2007, suscrito entre la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, los señores F.R.M.C. y Altagracia del C.M.T. y la entidad S.A. Caribe Country Club, S.A., y esta última no ha cumplido con su obligación de la construcción de las amenidades prometidas en el contrato de marras, y asimismo, solicitaron una indemnización por el incumpliendo antes mencionado.
La Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió parcialmente la demanda en resolución judicial y reparación de daños y perjuicios por entender: “…En tal virtud, el tribunal de las pruebas depositadas entiende que respecto a la entrega del inmueble en cuestión se cumplió a cabalidad tanto por el desembolso del total del valor del inmueble por parte del demandante a través de la entidad financiera Banco de Reservas de la República Dominicana, como de las argumentaciones de los APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
demandantes ya que estos no establecen que no se le haya hecho entrega del inmueble en cuestión, sino solo hacen mención de las amenidades que componían el atractivo del contrato de compra venta. Por lo que se ha verificado que S.A. Caribe Country Club S.R.L., ha dado cumplimiento a la obligación de entrega de la cosa estipulada en el contrato de venta condicional de inmueble de fecha 15/12/2006…;…Por lo anterior, el tribunal entiende que no procede la resolución de los contratos objetos de la presente demanda, ya que se verifico el pago total del precio del inmueble así como la entrega del inmueble vendido; rechazándose así esta parte de la demanda y por ende se mantiene la hipoteca convencional en primer rango que recae sobre el inmueble matrícula No. 0100262796, porción de terreno de 1,000 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 479-E-1-REF-B-1, del D.C., No. 32, solar 9, manzana 6, a favor del Banco de Reservas del República Dominicana…;…Sin embargo, se ha verificado que el Club Deportivo Naco Inc., no ha cumplido con los compromisos del “Contrato para el desarrollo y venta del proyecto “S.A. Golf and Country Club”, suscrito el 25/08/2006, por las entidades S.A. Caribe Country Club, Club Deportivo Naco, INC., C.D.P., S.A., Corporación Integral de Equipos de la Construcción, S.
A., Annekov Holding, S.A. y el señor R.R.P.G., ya que solo esta edificada la casa club mas no así las demás amenidades contratadas según informe depositado en el expediente, no obstante estar ventajosamente vencido el plazo para el desarrollo del proyecto contratado con los demandantes era para estar terminado en el año 2009, proyecto que estaba a cargo Club Deportivo Naco Inc., como administrador y supervisor del proyecto y encargado de las obras que allí se edificaren, no obstante suscripción del contrato de fecha 20/09/2011 donde el Club Deportivo Naco Inc., le cede a las entidades S.A. Caribe Country Club y C.D.P., S.A., los compromisos de ejecución total y final de las obras, ya que para la fecha de la ejecución del proyecto contratado, esta era la administradora y por ende todas las partes mencionadas son responsables de estas…;…Así las cosas y habiendo quedado establecida la falta en el incumplimiento de parte de los demandados, S.A. Caribe Country Club y Club Deportivo Naco Inc., por no haber cumplido con la entrega de las amenidades convenidas en el contrato de marras, compromisos derivados de dicho contrato, en el artículo octavo del contrato de fecha 15/12/2006 ya descrito, del “Contrato para el desarrollo y venta del proyecto “S.A. Golf and Country Club”, suscrito el 25/08/2006, por las entidades S.A. Caribe Country Club, Club Deportivo Naco, INC., C.D.P., S.A., Corporación Integral de Equipos de la Construcción, S.A., Annekov Holding, S.A. y el señor R.R.P.G., ocasionando esto un daño a los APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
demandantes del no disfrute de las amenidades prometidas en el proyecto y por lo cual pagaron, en el tiempo y bajo las condiciones pactadas, y la relación de causalidad entre la falta y el daño ocasionado…;…Como consecuencia del comportamiento faltivo de la parte demandada, entidades S.A. Caribe Country Club y Club Deportivo Naco Inc., entendemos que procede condenarlos de manera solidaria y conjunta a resarcir los daños y perjuicios que los demandantes han experimentado derivados de la frustración de no poder tener el goce y el disfrute de lo convenido con la compra del inmueble en cuestión, no incluyendo en el incumplimiento al Banco de Reservas de la República Dominicana, toda vez que este no era parte de los contratos por los cuales se obligaron las demás partes demandadas, consideración ultima que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la sentencia…”.
La parte recurrente principal, entidad S.A. Caribe Country Club, S.R.L., argumenta que sea revocada la sentencia apelada ya que revela que son incongruentes los razonamientos externados por la J.a a quo para dar fundamento a su decisión, siendo incuestionables los agravios ocasionados a S.A. Caribe Country Club, S.R.L., que se manifiestan en una inadecuada aplicación de la ley, una incorrecta apreciación tanto de los hechos de la causa como de los documentos sometidos al debate, especialmente los contratos suscritos por la entidad S.A. Caribe Country Club, S.R.L., lo cual se traduce en una desnaturalización de las obligaciones contractuales asumidas por la recurrente.
Mientras que la parte recurrente, entidad Banco de Reservas de la República Dominicana y la parte recurrida, señores F.R.M.C. y Altagracia del C.M.T. establecen que sea rechazado el recurso de apelación principal y apelación incidental por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
Al realizar un análisis extensivo del principio general de derecho plasmado en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, en el sentido de que “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; se infiere que toda persona que reclame la protección de un derecho en los tribunales debe aportar todos y cada uno de los elementos fácticos que demuestren de manera fehaciente el derecho alegado, por lo que la ley ha establecido las vías para que ese derecho supuestamente conculcado pueda ser demostrado, APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
a través de lo que el legislador ha denominado vías probatorias, definiendo las mismas como la demostración de la veracidad de un hecho que se afirma en justicia, por una de las partes y es negado por la otra, a través de la aportación de documentos o la reestructuración de hechos que lleven al juez a individualizar la realidad más concreta de los sucesos alegados.
De los documentos aportados en esta instancia y que tuvo a la vista el tribunal a quo se verifica que:
-Mediante contrato para el desarrollo y venta del proyecto S.A. Golf and Country Club, de fecha 25 de agosto de 2006, suscrito entre S.A. Caribe Country Club, S.A., Club Deportivo Naco, Inc., C.D., S.A., Corporación Integral de Equipos de la Construcción, S.A., sociedad inmobiliaria Annenkov Holding, S.A., R.R.P.G., notariado por el licenciado E.H.J., abogado notario público de los del número del Distrito Nacional, se verifica que S.A. vendió, cedió y transfirió a favor del Club Naco el campo de golf de 18 hoyos, descrito en el plano general del proyecto, así como los terrenos donde se encuentra la casa club y la piscina, el driving range, campo de práctica de golf, área de estacionamiento de vehículos y carritos de golf, área para la construcción de un centro comercial, un helipuerto, área para la construcción de los departamentos anexos, por la suma de dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2,500,000.00); así como su ordinal tercero establece lo siguiente: S.A. declara que los títulos de propiedad que amarran los terrenos del proyecto inmobiliario de su propiedad, objeto del presente contrato, se encuentran libre de cargas y gravámenes y que los terrenos correspondientes están disponibles, libres de compromisos u ocupación de terceros, del igual manera. S.A. se compromete, después de determinar su autenticidad y validez de la misma, dejarla sin efecto de modo que no afecte la situación legal de los terrenos de propiedad.
-La entidad S.A. Caribe Country Club, S.A., denominada (La Vendedora) y el señor F.M.C., denominado (El Comprador), suscribieron un contrato de opción a compra en fecha 15 de diciembre de 2006, sobre la venta de una porción de terreno con una extensión superficial de mil metros cuadrados, (1,000.00), dentro del ámbito de la parcela No. 479-E-1-REF-B-1, del D.C. No. 32, solar No. 9, manzana 6, del plano particular del Proyecto S.A. Caribe Country Club, acordando como precio la suma APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
de cuarenta y cinco mil dólares con 00/100 (US$45,000.00), suma que el comprador se comprometió a pagar de la siguiente manera: a) La suma de cincuenta mil pesos oro con 00/100 (RD$50,000.00), a una tasa de 33.60, equivalente a mil cuatrocientos ochenta y ocho dólares con 09/100 (US$1,488.09), que en fecha 16 de noviembre de 2006, fue pagada mediante recibo No. 0064; b) La suma de doscientos cuarenta y nueve mil trescientos noventa y cinco pesos con 41/100 (RD$249,395.41), a una tasa de 33.20, equivalente a siete mil quinientos once dólares con 91/100 (US$7,511.91), que en fecha 15 de diciembre de 2006, fue pagada mediante recibo No. 546; c) La suma restante de treinta y seis mil dólares con 00/100 (US$36,000.00), sería pagado en 06 cuotas de seis mil dólares con 00/100 (US$6,000.00) mensuales y consecutivos, computadas a partir de la firma del presente contrato, además acordaron que el acto de venta definitivo, así como la entrega del inmueble objeto de la presente opción se hará efectiva al momento mismo de la entrega de la suma por pagar, o sea treinta y seis mil dólares con 00/100 (US$36,000.00), en manos de la vendedora.
-En fecha 05 de marzo de 2007, la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, denominada (El Banco), los señores F.R.M.C. y Altagracia del C.M.T., denominados (El Comprador-Deudor) y la entidad S.A. Caribe Country Club, S.A., denominada (La Vendedora), suscribieron un contrato de venta con privilegio, sobre la venta de una porción de terreno con una extensión superficial de mil metros cuadrados, (1,000.00), dentro del ámbito de la parcela No. 479-E-1-REF-B-1, del D.C. No. 32, solar No. 9, manzana 6, del plano particular del Proyecto S.A. Caribe Country Club con todas sus mejoras y anexidades, justificando su derecho de propiedad en el certificado de título No. 82-8812, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional y fijando el precio de venta en la suma de cuarenta y cinco mil dólares con 00/100 (US$45,000.00), declarando la vendedora haber recibido, en esta misma fecha de manos de el comprador-deudor, y por lo cual otorga carta de pago, recibo de descargo y finiquito y el comprador-deudor autoriza al Registrador de Títulos del Distrito Nacional a entregar al Banco de Reservas de la República Dominicana, después de procesada la garantía hipotecaria, el duplicado que en su calidad de propietario les corresponde, a los fines de que el banco lo retenga en su poder hasta la total cancelación del crédito que le ha sido otorgado. APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
-El señor F.R.M.C. realizó los pagos para la compra de la parcela No. 479-E-1-REF-B-1, del D.C. No. 32, solar No. 9, manzana 6, mediante recibos rotulados “S.A. Caribe Country Club, S.A.” y con un sello con la insignia “Club Deportivo Naco, Inc., pagado en caja”, siendo sus números, fechas y montos los siguientes:
1) Recibo No. 0064, de fecha 16 de noviembre de 2006, por la suma de cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00); y 2) Recibo No. 0546, de fecha 15 de diciembre de 2006, por la suma de doscientos cuarenta y nueve mil trescientos noventa y cinco pesos con 41/100 (RD$249,395.41).
-También, el señor F.R.M.C. realizó los pagas para la compra de la referida parcela, mediante los siguientes documentos: 1) Cheque No. 401140, de fecha 01 de febrero de 2007, girado a través del Banco Popular Dominicano, por la suma de trece mil dólares con 00/100 (US$13,000.00); y 2) Cheque No. 1485803, de fecha 16 de agosto de 2007, girado a través del Banco de Reservas de la República Dominicana, por la suma de setecientos veintiocho mil quinientos cincuenta y seis pesos con 87/100 (RD$728,596.87), ambos cheques a favor de la entidad Naco Golf & Country Club..
-Que según el documento denominado informaciones generales del proyecto Naco Golf and Country Club se comprometieron en las promociones de ventas asumieron desarrollar el proyecto turístico bajo atractivos o amenidades que harían confortable, rentable y viable comercialmente la inversión de capitales en el referido proyecto, con fines de capacitación de propiedades en el mismo, donde están contempladas todas las ventajas que ofrecería el citado proyecto turístico vacacional, consistente en lo siguiente:
M. en el Club Naco de Santo Domingo
Acceso al club de playa Cabamar en J. Dolió
Sistema de purificación de agua
Servicio de seguridad las 24 horas
Campo de Golf de 18 hoyos y driving range
Casa Club con las facilidades de grandes piscinas, zonas para juego de mesas, áreas deportivas, canchas de tenis, basquetbol, gimnasio, football, ping pong, salones cerrados
Servicio telefónico Servicio de mantenimiento
Generación de energía propia
Servicio de cable Tv APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
y abiertos con vista al campo de golf, zonas de BBQ, baños amplios, oficinas administrativas, bares, entre otros
-Que mediante el contrato de fecha 20 de septiembre de 2011, la entidad Club Deportivo Naco, Inc., le cede a las entidades San Andres Caribe Country Club y C.D., S.A., los compromisos de ejecución total y final del proyecto S.A. Golf and Country Club.
-Según certificado de registro de acreedores de fecha 02 de agosto de 2017, emitida por el Registro de Títulos de la Jurisdicción Inmobiliaria, en la que se hace constar sobre una porción de terreno con una superficie de 1,000.00 metros cuadrados, identificado con la matricula No. 0100140434, dentro del inmueble: Parcela No. 479-E-1-REF-B-1, del Distrito Catastral número 32, ubicado en el Distrito Nacional, propiedad de los señores F.R.M.C. y M.d.C.P.A., se encuentra registrado un privilegio del suministrador del dinero, a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana por un monto de setecientos cincuenta mil pesos (RD$750,000.00)
Del estudio del legajo de piezas que componen el expediente hemos podido constatar que la entidad S.A. Caribe Country Club, S.R.L. suscribió en fecha 15 de diciembre de 2006 un contrato de opción a compra con el señor F.M.C., sobre la venta de una porción de terreno con una extensión superficial de mil metros cuadrados, (1,000.00), dentro del ámbito de la parcela No. 479-E-1-REF-B-1, del D.C. No. 32, solar No. 9, manzana 6, del plano particular del Proyecto S.A. Caribe Country Club, por la suma de cuarenta y cinco mil dólares con 00/100 (US$45,000.00) y dicho pago fue dividido en un pago inicial por la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), un segundo pago por la suma de doscientos cuarenta y nueve mil trescientos noventa y cinco pesos (RD$249,395.41) y 6 cuotas por la suma de seis mil dólares con 00/100 (US$6,000.00), acordando las partes suscribientes que cuando se finalizara con el pago de las sumas suscribirían un acto de venta definitivo.
De los documentos depositados se observa que entre el 16 de noviembre de 2006 y el 16 de agosto de 2007, el señor F.M.C. realizó los pagos de las sumas acordadas en pesos dominicanos, los cuales fueron calculados en dólares norteamericanos según la tasa APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
del día que fueron efectuados, de donde se evidencia el pago de las seis cuotas que restaban según el contrato de opción a compra descrito up supra.
En fecha 05 de marzo de 2007, conforme a lo acordado en el contrato de opción de compra con privilegio, las partes suscribieron el contrato definitivo en el cual establecieron que el terreno de marras fue vendido por la suma de cuarenta y cinco mil dólares con 00/100 (US$45,000.00) y que dicha suma había sido “recibida en efectivo a su entera satisfacción de manos del comprador, por lo que el presente documento sirve de descargo y finiquito en forma legal”.
Tal y como lo ponderó el J. a quo, esta Alzada ha podido comprobar que respecto a la parcela objeto de la venta en los referidos contrato, se cumplió a cabalidad tanto con el desembolso del total del valor del inmueble por parte del demandante primigenio, hoy recurrido principal, a través de la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, como con la entrega del terreno objeto de la obligación por parte del recurrente principal y recurrido incidental, entidad S.A. Caribe Country Club, S.R.L.
Que el aspecto controvertido se centra en el hecho de que los co-recurridos incidentales entidad S.A. Caribe Country Club, S.R.L. y el Club Deportivo Naco, Inc., no cumplieron con su obligación en relación a las construcciones de las amenidades que componían el atractivo del contrato de compra venta.
El J. a quo en sus razonamientos entendió que no procedía la resolución de los contratos objetos de la presente demanda, ya que se verificó el pago total del precio del inmueble así como la entrega del inmueble vendido, por lo que rechazó la demanda en dicho aspecto y mantuvo la hipoteca convencional en primer rango que recae sobre el inmueble matrícula No. 0100262796, porción de terreno de 1,000.00 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 479-E-1-REF-B-1, del Distrito Catastral No. 32, solar No. 9, manzana 6, a favor del Banco de Reservas del República Dominicana.
En ese tenor, después de estudiar la sentencia apelada hemos verificado que el J. a quo valoró y analizo las piezas probatorias que le fueron puestas a su ponderación, y en consecuencia falló basándose en hecho y en derecho. En esta instancia de Alzada la parte recurrente principal no APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
ha depositado ningún documento que haga valer sus pretensiones, por lo que se rechaza dicho alegato.
Por otro lado, cabe refrescar que el motivo de la demanda ante el Tribunal a quo fue el hecho de que la entidad S.A. Caribe Country Club, S.R.L. no cumplió con la obligación de desarrollar sobre el referido proyecto turísticos las amenidades que harían atractiva la inversión de inmueble adquirido por los hoy recurridos, señores F.M.C. y Altagracia del C.M.T., defendiéndose dicha entidad, en el sentido de que es evidente que no existe falta contractual imputable a la entidad S.A. Caribe Country Club, S.R.L., toda vez que cumplió cabalmente con las obligaciones que le son propias en su calidad de antigua propietaria y vendedora del inmueble de que se trata y que las inejecuciones denunciadas por los hoy recurridos de no suministrar todas las amenidades en los instrumentos publicitarios que describen el proyecto turístico no son obligaciones de la entidad S.A. Caribe Country Club, S.R.L., por lo que no ha comprometido su responsabilidad civil frente a los hoy recurridos.
Sin embargo, ni por el Tribunal a quo ni ante esta Alzada se ha demostrado que la entidad S.A. Caribe Country Club, S.R.L. haya cumplido con el desarrollo de las amenidades que se describen en el proyecto turístico objeto de los contratos de marras, sin que demostrara que esa responsabilidades asumidas fueran ejecutada, por lo que esta Corte tiene la certeza de que los señores F.M.C. y Altagracia del C.M.T. cumplieron su obligación de pago frente a la entidad S.A. Caribe Country Club, S.R.L., y que dicha entidad no cumplió con la terminación completa del complejo donde estaría el inmueble adquirido objeto del contrato, debido a que solo estaba edificada la casa club, más no así las demás amenidades contratadas según informe depositado antes mencionado, por lo que al no demostrar mediante algún medio de prueba que hayan realizado la construcción completa del proyecto, con todo y sus amenidades, esta Corte entiende que la decisión tomada por la J.a a quo está fundamentada en hechos y derechos, razón por la cual se rechaza el recurso principal que nos apodera, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Consideraciones de la Corte en cuanto al recurso apelación incidental interpuesto por el Club
Deportivo Naco, Inc. APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
La parte recurrente incidental, entidad Club Deportivo Naco, Inc. sostiene, en síntesis, que no forma parte de la convenciones que se solicita la resolución y en virtud del artículo 1165 de Código Civil el cual consagra la relatividad de las convenciones debe ser excluido de la demanda ya que la solidaridad no se presume ya que el Club Deportivo Naco, Inc. solo es mandataria de la entidad S.A. Caribe Country Club, S.R.L.
Al verificar este punto en la sentencia apelada, vemos que el Tribunal a quo acogió la demanda primigenia, ya que verificó que la entidad Club Deportivo Naco, Inc. era quien recibía los pagos hechos por el señor F.M.C., para la adquisición de la porción de terreno y que el Club Deportivo Naco, Inc. según el reglamento del Proyecto S.A. Caribe Country Club formaba parte del consejo de planificación, regulación y administración de dicho proyecto de donde evidenció un vínculo entre dichas razones sociales.
En ese sentido de las piezas que fueron aportadas ante esta Alzada y el J. a quo, establecemos lo siguiente:
-El consejo de planificación, regulación y administración del proyecto turístico S.A. Caribe Country Club, S.A. estaba presidido por el Club Deportivo Naco, Inc. según el reglamento protector del proyecto turístico S.A. Caribe Country Club, S.A.
-El administrador general del proyecto era el Club Deportivo Naco, Inc. según un informe general del proyecto Naco Golf and Country Club, quien estaba a cargo de coordinar la obra de construcción de la infraestructura, supervisar el proceso de mercadeo y venta del proyecto, entre otras cosas.
-En los contratos objeto de resolución por el J. a quo, el Club Deportivo Naco, Inc. no estaba entre los suscribientes de estos, sino que es mencionado cuando se establece que el comprador reconoce que con la firma del contrato de opción a compra implica su adhesión al Reglamento Protector del Proyecto Turístico S.A. Caribe Country Club, así como del Plan de M. del Club Deportivo Naco, Inc.
En el caso de la especie, esta Corte ha podido comprobar, al igual que el J. a quo que el desarrollo del proyecto contratado entre las partes estaba a cargo de la entidad Club Deportivo APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
Naco, Inc., quien al momento de la ejecución del contrato era administrador, supervisor del proyecto y encargado de las obras que allí se iban a edificar; y que fue posteriormente que suscribió el contrato de fecha 20 de septiembre de 2011, descrito ut supra, donde le cede a las entidades S.A. Caribe Country Club y C.D., S.A., los compromisos de ejecución total y final de las obras, por lo que con relación al contrato por el que se reclama reparación, era compromisaria del desarrollo y entrega de las infraestructuras o amenidades de la obra conjuntamente con la propietaria del proyecto.
En ese sentido, por el incumplimiento de las entidades S.A. Caribe Country Club y Club Deportivo Naco, Inc., de no entrega de las amenidades convenidas en el contrato de marras, esta Corte entiende que el J. a quo valoró correctamente las pruebas sometidas al proceso, por lo que procedió a condenar a dichas entidades de manera solidaria y conjuntamente por los daños y perjuicios ocasionados a los hoy recurridos, señores F.M.C. y Altagracia del C.M.T., a raíz de la frustración causados a estos últimos, de no poder tener el goce y el disfrute de lo convenido con la compra del inmueble en cuestión, por lo que procede rechazar el presente recurso incidental por improcedente y mal fundado, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la decisión.
En cuanto al recurso de apelación parcial
La parte recurrida principal y recurrente parcial, señores F.M.C. y Altagracia del C.M.T., en cuanto al fondo pretende que sea revocado parcialmente el ordinal primero que rechazó la resolución de los contratos de opción a compra y el contrato de venta con privilegio, de fechas 15 de diciembre de 2006 y 06 de marzo de 2007, respectivamente, manteniendo los efectos de la hipoteca bajo la obligación de los aquí recurrentes y demandante originales, por lo que solicitan que sea ordenada la resolución judicial de los contratos antes mencionados, además de que sea aumentada la indemnización en perjuicio a la suma de cuatrocientos mil dólares con 00/100 (US$400,000.00), por concepto de los daños y perjuicios como justa reparación indemnizatorias otorgado por el J. a quo a favor de los señores F.M.C. y Altagracia del C.M.T., por las ganancias dejadas de percibir de su negocio a desarrollar, por la inversión invertida y como consecuencia del incumplimiento denunciado. APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
En cuanto a las pretensiones dadas en el recurso de apelación parcial con relación a que se ordene resolución de los contratos indicados ut supra, no procede referirnos a las misma puesto que con el rechazo de la demanda en primer grado quedan contestadas las pretensiones del recurrente parcial en cuanto al pedimento planteado, aunado a que también fue un alegato atacado por el recurso principal que también fue rechazado.
Por otro lado, en este mismo recurso de apelación parcial, los señores F.M.C. y Altagracia del C.M.T. sostienen que la decisión dada no hizo una correcta valoración de los daños ocasionados a estos.
Es criterio compartido por esta Corte que en cuanto a las condenaciones civiles, los jueces de fondo son soberanos para fijar en cada caso el monto de las indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos por las personas que reclaman reparación a menos que ese monto resulte irrazonable (S.C.J. 8/sep./89; B.J. 946-947; Pág.1234); en ese sentido ha sido comprobado que el Tribunal a quo ha valorado correctamente las pruebas sometidas a éstos otorgando una indemnización acorde a los daños morales proporcionados a los señores F.M.C. y Altagracia del C.M.T. por considerar que esta suma resulta ser razonable y justa, para resarcir los daños y perjuicios morales experimentados por estos últimos, por lo que procede rechazar el presente recurso de apelación parcial, y consecuentemente, confirma en cuanto a dicho aspecto la referida sentencia.
En relación a las costas
En virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil procede declarar compensadas las costas, porque ambas partes han sucumbido en puntos de derecho.
Esta decisión fue adoptada por mayoría de votos de los jueces y juezas firmantes. No figuran el nombre y la firma del magistrado V.M.. P.F. por encontrarse de licencia médica al momento de la deliberación de la presente decisión.
Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
F A LL A :
RECHAZA el recurso de apelación principal, el recurso de apelación incidental y el recurso de apelación parcial interpuestos por las entidades S.A. Caribe Country Club, S.R.L. y Club Deportivo Naco, Inc. y los señores F.M.C. y Altagracia del C.M.T., respectivamente, en contra de la sentencia civil No. 037-2018-SSEN-02088, dictada en fecha 30 de noviembre de 2018, por la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, CONFIRMA dicha sentencia, por los motivos expuestos.
COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos. DADA Y FIRMADA ha sido la anterior sentencia por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, el mismo día, mes y año expresados por ante mí, Secretaria que certifica que la presente copia es fiel y conforme a su original que reposa en los archivos de este Tribunal, que se expide, sella y firma a solicitud de la parte interesada, hoy día veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020).
M.C.A.B. Secretaria
HAS/RF.- Recibo 50/209522051932 Sello 30/ 4150945Sello 50/1130899