Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2020.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE
LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

YO, M.F. DE LA CRUZ, Secretaria de la Primera Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, CERTIFICO Y
DOY FE: Que en los archivos de esta Corte hay un expediente de carácter civil marcado
con el número 026-02-2018-ECIV-00487, que contiene una sentencia cuyo texto es el
siguiente:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Sentencia núm. 026-02-2020-SCIV-00273 Expediente núm. 036-2017-ECON-01462

NCL 026-02-2018-ECIV-00487

En la ciudad de S.D., Distrito Nacional, República Dominicana, a los diez (10)
días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020); años cientos setenta y siete (177) de la
Independencia y ciento cincuenta y siete (157) de la Restauración.

La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, localizada en regularmente constituida en su sala de audiencias, sito en la
segunda planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y
Estero Hondo, integrada por los magistrados M.M.V., MIGUELINA

UREÑA NÚÑEZ, I.G.P.G. y JOSÉ REYNALDO

FERREIRA JIMENO, jueces miembros, asistidos por la infrascrita secretaria, M.
.F. de la Cruz y el alguacil de estrados de tumo.

Sentencia civil núm.

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COMERCIAL DE
LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad IMPORTADORA DE

VEHÍCULOS A.M.(., S.R.L., con domicilio social ubicado en
la carretera Yamasá núm. 64, S.F. de V.M., municipio S.D. Norte,
provincia S.D.; representada por el señor L.G.A.M.,
dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001- 0978008-0, domiciliado y residente en esta ciudad; quien tiene como abogado constituido y
apoderado especial al licenciado J.T., dominicano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad y electoral núm. 010-0039962-4, con estudio profesional abierto en la
avenida 30 de Marzo núm. 42, apartamento 8, esquina calle M.M.C.,
segundo nivel, sector G., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 036-2019-SSEN-00383 de fecha 28 de marzo de 2019,
relativa al expediente núm. 036-2017-ECON-01462, dictada por la Tercera Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor
de la entidad SEGUROS UNIVERSAL, S.A., constituida de conformidad con las leyes de
la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la avenida W.C.
núm. 1100, de esta ciudad; representada por la señora J.V.R.T.,
dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097998-8, domiciliada y residente en esta ciudad; quien tiene como abogados constituidos y
apoderados especiales a los licenciados J.A.L.H. y J.A.
.
.M.C., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y
electoral núms. 071-0050624-2 y 402-1463939-1, respectivamente, con estudio profesional
abierto en la avenida E.J.M. núm. 5, edificio C.V., tercer piso,
suites 3-E y 3-F, de esta ciudad.

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CRONOLOGÍA DEL PROCESO

En ocasión de la demanda en ejecución y pago de póliza de seguros y daños y peijuicios
incoada por la entidad Importadora de Vehículos A.M. (Ivam), S.R.L., en
contra de la entidad Seguros Universal, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm.
036-2019-SSEN-00383 de fecha 28 de marzo de 2019, relativa al expediente núm. 036- 2017-ECON-01462, decidiendo el tribunal en su dispositivo lo siguiente:

"F A L L A:

Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en

Ejecución y Pago Póliza de Seguros y Daños y Peijuicios, interpuesta por la razón
social Importadora de V.A.M. (Ivam), S.R.L., contra la
entidad Maphre Seguros Universal, S.A., por haber sido incoada conforme al
derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente
demanda en Ejecución y Pago Póliza de Seguros y Daños y Peijuicios, interpuesta
por la razón social Importadora de V.A.M. (Ivam), S.R.L.,
contra la entidad Maphre Seguros Universal, S.A., por los motivos anteriormente
expuestos; Tercero: Condena a la parte demandante, entidad Importadora de
V.A.M. (Ivam), S.R.L., al pago de las costas del
procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados
apoderados por la parte demandada, quienes afirman haberla avanzado en su
totalidad" (sic).

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La entidad IMPORTADORA DE VEHÍCULOS A.M.(., S.R.
.
.
.L. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita,
mediante el acto núm. 153/2019 de fecha 6 de mayo de 2019, instrumentado por el
ministerial A.R.S.T., de estrado de a Suprema Corte de Justicia.

A interés de la parte recurrida y por auto número 19-01547 de fecha 16 de mayo de 2019, la
Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,
designa para conocer y fallar de dicho recurso de apelación a esta Sala de la Corte, fijando
audiencia para el día 30 de julio de 2019.

En la audiencia dispuesta, oído el llamado del rol por el ministerial de estrado, en fecha y
hora arriba expresadas, comparecieron las partes debidamente representadas por sus
abogados constituidos y apoderados especiales, audiencia que culminó con la siguiente

sentencia in voce: La Corte: "Primero: Ordena la comunicación de documentos a solicitud

de la parte intimante sin oposición de la parte intimada en dos plazos comunes y sucesivos
de 15 días cada uno, el primero para depositar y el segundo para tomar comunicación;
Segundo: Se fija la próxima audiencia para el día 1 de octubre de 2019, a las 9:00 horas de
la mañana; Tercero: Vale citación para las partes debidamente representadas en la presente
audiencia" (sic).

En la audiencia dispuesta, oído el llamado del rol por el ministerial de estrado, en hora y
fecha arriba indicada, a la que comparecieron las partes debidamente representadas por sus
abogados constituidos y apoderados especiales, quienes luego de dar sus calidades,
concluyeron de la manera que se transcribe a continuación:

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Recurrente: Luego de expresar que solicitaba un informativo testimonial, concluyó de la
siguiente manera: "Primero: Acoger todas y cada una de la conclusiones vertidas en el acto
introductivo del recurso de apelación marcado con el número 173/2019 de fecha
06/05/2019; Segundo: Plazo de 15 días para el depósito de un escrito justificativo de
conclusiones" (sic).

Recurrida: Luego de expresar que se oponía a la medida de instrucción solicitada por la
recurrente, concluyó de la siguiente manera: "Primero: Rechazar el presente recurso de
apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Condenar al
pago de las costas a la parte intimante; Tercero: Plazo de 15 días para el depósito de un
escrito justificativo de conclusiones" (sic).

La Corte decidió en la indicada audiencia lo siguiente: "El tribunal difiere el
pronunciamiento del informativo para tener oportunidad del estudio de la documentación y
para decidirla cuando se vaya a conocer el fondo de la misma, puede continuar
concluyendo sin renuncia a su pedimento. Primero: 15 días a la parte intimante para que
deposite un escrito justificativo de conclusiones, a vencimiento 15 días a la tribuna
intimada para que también deposite el suyo; Segundo: Fallo reservado" (sic).

PRETENSIONES DE

La recurrente, entidad IMPORTADORA DE VEHÍCULOS A.M.
.
.
.(., S.R.L., persigue con su recurso lo siguiente: "Primero: Declarar bueno y valido
el presente recurso de apelación el cual contiene la demanda en ejecución de pago de póliza

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LAS

PARTES

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de seguros y en daños y peijuicios, revocando en todas sus partes, la sentencia civil núm.
36-2019-SEN-00383, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del
juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 28 del mes de Marzo del año
2019, y por vía de consecuencia ordenar la ejecución inmediata de la póliza de seguros No.
01-140498, expedida en fecha 11 de octubre del Año 2016, por la empresa aseguradora
Seguros Universal, S.A., en favor de la recurrente. Importadora de V.A.
.M. (Ivam), S.R.L., cuya suma asegurada es hasta el monto de tres millones
doscientos mil pesos dominicanos (RD$3,200,000.00), y que proceda al pago de los daños
ocasionados por el incendio acaecido en fecha 28 de octubre del año 2017, ya debidamente
probados; Segundo: Condenar a la parte recurrida Seguros Universal S.A., a pagarle a
Importadora de V.A.M.(.S.R.L., la suma de tres millones de
pesos (RDS3,000,000.00), moneda de curso legal, como justa indemnización por el
peijuicio causado por incumplimiento de sus obligaciones consignadas en el contrato de
seguros descrito y mencionado en este recurso de apelación; Tercero: Condenar a la parte
recurrida Seguros Universal, S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas a
favor y provecho del abogado concluyente L.. J.T., quien afirma estarlas
avanzados en su totalidad" (sic).

La recurrida, entidad SEGUROS UNIVERSAL, S.A., procura, por su lado, el rechazo del
presente recurso por entenderlo improcedente, mal fundado y carente de base legal.

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PRUEBAS APORTADAS

1. Sentencia civil núm. 036-2019-SSEN-00383 de fecha 28 de marzo de 2019, relativa al
expediente núm. 036-2017-ECON-01462, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2. Dieciséis (16)
fotografías; 3. Comunicación de fecha 23 de octubre de 2017, emitida por Importadora de
V.A.M., dirigida a R. y Asociados; 4. Certificación núm. 8065
de fecha 11 de diciembre de 2017, expedida por la Superintendencia de Seguros; 5. Dos (2)
recibos de pagos de fecha 1207356 de fecha 19 de octubre de 2016 y 1216047 de fecha 16
de noviembre de 2016, emitidos por Seguros Universal, S.A.; 6. Acta policial de fecha 10
de octubre de 2017, emitida por la Policía Nacional; 7. Certificación pericial de incendio de
fecha 8 de septiembre de 2017, emitida por el Cuerpo de Bomberos de S.D.
Norte; 8. Contrato cuota litis de fecha 14 de noviembre de 2017; 9. Acto núm. 1702/2017
de fecha 16 de noviembre de 2017, contentivo de puesta en mora y demanda en ejecución
de póliza de seguros y reparación de daños y peijuicios; 10. Contrato de póliza de seguro de
incendio y líneas aliadas núm. 01-140498; 11. Certificación núm. 1791 de fecha 20 de
mayo de 2019, expedida por la Superintendencia de Seguros; 12. Balance general al día 31
de agosto de 2016, emitido por Importadora de V.A.M.I.; 13.
Hoja de inventario de piezas siniestradas de fecha 28 de agosto de 2017, emitido por
Importadora de V.A.M.; 14. Hoja de inventario de mobiliario de
oficina de fecha 28 de agosto de 2017, emitido por Importadora de V.A.
.M.; 15. Cinco (5) facturas de fechas 10 de diciembre de 2016, 3 de febrero, 29 de
abril, 29 de junio y 22 de julio de 2017, emitidas por Importadora de Repuestos Radaísi, a
favor de I.A.M.; 16. Comimicación de fecha 26 de noviembre de

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2017, emitida por Importadora de Repuestos Radaisi, dirigida a la entidad Importadora de
V.A.M.; 17. Comunicación de fecha 29 de mayo de 2017, emitida por
La Volanta, dirigida a la entidad Importadora de V.A.M.; 18.
Certificación de fecha 28 de junio de 2019, expedida por la entidad E.G., S.A.; 19.
Comimicación de fecha 3 de julio de 2018, emitida por la entidad F.L., S.R.L.,
dirigida a Importadora de V.A.M.I., S.R.L.; 20. Facturas de
fechas 5 de enero, 7 de abril, 3 de julio, 15 de agosto, 12 y 20 de octubre y 30 de diciembre
de 2016, emitidas por la entidad F.B., a favor de Importadora de V.
.A.M.; 21. Siete (7) facturas de fechas 27, 29 y 30 de agosto y 12 de
septiembre de 2016, emitidas por E.G., S.A.; 22. Doce (12) recibos de fechas 4, 17,
20, 27 de abril, 12 y 25, de mayo, 5, 13 y 21 de junio y 25 de octubre de 2017 y I de
febrero de 2018; 23. Reporte de compras y devoluciones del 1 de febrero de 2016 al 28 de
febrero de 2018, emitido por Almacén de Repuestos, S.A. (Aldereca).

Que la firma del M.. É.A. no figura en la presente sentencia por no haber

participado en la deliberación del caso.

DELIBERACIÓN DEL CASO

La redacción y motivación de la presente sentencia han estado a cargo de la M.. U.
.
.G.P.G., conteniendo los fundamentos de la decisión de la corte a los que se
adhieren y comparten sus integrantes firmantes.

Considerando, que este plenario ha sido apoderado del recurso de apelación interpuesto por
la entidad comercial IMPORTADORA DE VEHÍCULOS ALMONTE MARTÍNEZ

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(IVAM), S.R.L., contra la sentencia núm. 036-2019-SSEN-00383 de fecha 28 de marzo de

2019, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo consta transcrito precedentemente.

Considerando, que en primer término, resulta oportuno indicar que la entidad Seguros
Universal, S.A., en su escrito justificativo de conclusiones, recibido por la secretaria de
esta Corte en fecha 30 de octubre de 2019, formuló una excepción de incompetencia in
ratione materiae bajo el entendido de que esta alzada carece de atribuciones para conocer el
presente litigio al existir una cláusula de arbitraje en el contrato que vincula a las partes que
hoy se encuentran en pugna ante esta instancia, la cual, supuestamente, limita a la
aseguradora y al asegurado a proveerse de un árbitro que será designado bajo las

condiciones establecidas en la referida convención.

Considerando, que sin embargo, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio que
este plenario comparte que "son las conclusiones vertidas en la última audiencia, cuando el
expediente queda en estado de fallo, las que delimitan el apoderamiento del Tribunal"; que
en la vista celebrada por esta alzada en fecha 1®™ de octubre de 2019, la apelada, entidad
Seguros Universal, S.A., solo se limitó a presentar conclusiones respecto al fondo, sin
invocar sus deseos de que esta alzada pronunciara su incompetencia al tenor de la
existencia de una supuesta clausula de arbitraje, que compromete nuestra atribuciones; que
en esas atenciones, es bueno advertir que el examen de dicho pedimento constituiría una
violación directa al principio de contradicción y al derecho de defensa de la recurrente; por
lo que en aras de una sana administración de justicia, apoyados, específicamente, en la

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tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede declarar imponderables tales
conclusiones, sin necesidad de hacerlo constar más adelante.

Considerando, que en tal sentido y por aplicación combinada de las disposiciones
constitucionales, específicamente las de los artículos 68 y 69, se verifica que el recmso es
correcto en la modalidad en que ha sido interpuesto, en sujeción a los plazos y
prescripciones legales actuales, por lo que, en su aspecto formal, debe ser declarado bueno
y válido, sin que figure en otro apartado de esta sentencia.

Considerando, que previo a la cognición de este proceso es preciso que esta alzada examine
y responda la solicitud de informativo testimonial que realizara la empresa recurrente,
Importadora de V.A.M.(., S.R.L., en la audiencia del 1®™ de
octubre de 2019, a fin de que se escuche al señor R.D.F., en su condición de
encargado de ventas, exponer sobre la existencia de las mercancías que se encontraban
dentro de la importadora donde ocurrió el supuesto siniestro que nos ocupa; pedimento al
que la apelada, Seguros Universal, S.A., se opuso al estimar que ese elemento probatorio
no aportaría nada al presente caso.

Considerando, que sin embargo, ha sido juzgado que los jueces del fondo son soberanos
para ordenar o no en cada caso las medidas de instrucción solicitadas. Así pues,
entendemos, que en este caso no procede ordenar la celebración de un informativo
testimonial, ya que con la documentación aportada es más que suficiente para decidir el
asunto que hoy está bajo nuestro escrutinio, sin necesidad de que figure más adelante.

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Considerando, que la apelante, entidad IMPORTADORA DE VEHÍCULOS A.
.
.
.M.(., S.R.L., persigue que la sentencia de primer grado sea revocada en
su totalidad al haber incurrido la juez a quo en los siguientes vicios: desnaturalización, por
contradicción, de los términos de la demanda primigenia en ejecución de contrato de póliza
de seguros y responsabilidad civil; falsa interpretación de las pruebas que le fueron
aportadas y del derecho que le impidió a esta juzgadora hacer una buena verificación de los
hechos; insuficiencia de motivos, al no justificar correctamente la decisión adoptada; y
violación al derecho de defensa, por no haberse apoyado de la autoridad del principio iura
novit curia y ordenar el depósito del contrato, sin la necesidad de rechazar la acción por

esta causa.

Considerando, que la apelada, razón social SEGUROS UNIVERSAL, S.A., procura el
rechazo de este recurso por entenderlo improcedente, infundado y carente de sustento legal,
especialmente por no haberse probado una obligación de pago en beneficio de la empresa
Importadora de V.A.M.(., S.R.L.

Considerando, que la juez a quo rechazó la acción primigenia incoada por la hoy
recurrente, antes demandante, sociedad Importadora de V.A.M.
.(., S.R.L., por haber foijado su religión del asunto en los motivos siguientes: "21.
Que en la especie, no es un hecho discutido entre las partes la existencia del contrato de
marras, observando la juzgadora que el contrato de póliza No. 01-140498, que pretende la
parte demandante sea ejecutado, no se encuentra depositado en el expediente, lo que no le
ofrece al tribunal, entre otras, poder verificar cual es la cobertura de riesgo que corresponde
ser aplicada a la parte demandante cuya ocurrencia moviliza la presente acción... 22. .. .este

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LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL

tribunal ha comprobado que los documentos y certificaciones depositados por la parte
demandante, aunque cumplen con los requisitos legales para ser admitidos como buenos y
válidos, no son prueba suficiente para valorar cual es la cobertura aplicable al caso que no
atañe, de modo que no se puede verificar a qué cantidad exacta asciende el monto a ser
pagado, aunado a que aún cuando es indiscutible la ocurrencia de un incendio en el
establecimiento propiedad del demandante, ninguna prueba aportada brinda certeza del
monto a que los daños ascienden para cotejar el contrato de póliza realizado entre estos..

Considerando, que el principio general de la prueba está instituido en el derecho común
dentro de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, a cuyo tenor: "el que
reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende
estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación"; en esa misma tesitura, ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia que:
"...las partes están obligadas a aportar las pruebas de sus derechos mediante los
procedimientos organizados por la ley...". (S.C.J. 1.® Cám., 10 de abril de 2002, núm. 6,
B.J.1.,pp. 140-147).

Considerando, que al tenor del efecto devolutivo que caracteriza los recursos de apelación,
esta alzada se encuentra apoderada en la misma magnitud y alcance del juez de primer
grado.

Considerando, que en ese sentido, y con base en el legajo de piezas probatorias depositadas
en el presente expediente, hemos podido comprobar las siguientes situaciones:

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a) que la entidad Seguros Universal, S.A. emitió la póliza núm. 01-140498 a nombre
de la empresa Importadora de V.A.M.(., S.R.L., con
vigencia desde el 11 de octubre de 2016 al II de octubre de 2017, a fin de asegurar
la existencia del mobiliario y los equipos de dicha compañía, de acuerdo a la
certificación núm. 1791 del 20 de mayo de 2019, expedida por la Superintendencia
de Seguros de Rep. Dom.

b) que en fecha 28 de agosto de 2017 ocurrió im accidente eléctrico en el negocio
Importadora de V.A.M.(., S.R.L. ubicado en la
carretera de Yamasa núm. 64, S.F., V.M., S.D. Norte,
producto de un recalentamiento en el inversor ocasionado por las altas y baja de la
energía, según el informe de inspección rendido por el Cuerpo de Bomberos de
S.D. Norte del 8 de septiembre de 2017.

c) que el 10 de octubre de 2017 el Destacamento S.F. Punta, departamento
S.D., Zona Norte, V.M. de la Policía Nacional, emitió la
constancia de que "siendo las 6:35 horas del lunes 28-08-2017, el local comercia!
ubicado en la carretera Yamasa núm. 64, Punta de V.M., provincia Santo
Domingo Norte, se incendió, quemándose un 85 %
de las mercancías que se

encontraban en el interior del mismo, donde estuvimos presente miembros de la
Policía Nacional y el Cuerpo de Bomberos de V.M.".
d) que a requerimiento de la entidad Importadora de V.A.M.
.
.(., S.R.L., el ministerial G.B.M. notificó el acto núm.
1702/2017 del 16 de noviembre de 2017 a la razón social Seguros Universal, S.A.,
contentivo de la puesta en mora previa demanda en ejecución y pago de póliza de
seguros contra incendio y poder de cuota litis.

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Considerando, que sobre las convenciones, en sentido general, el artículo IIOI del CC
dispone lo siguiente: el contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se
obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa\ asimismo,
el artículo 1134 del citado código expresa que: "las convenciones legalmente formadas
tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por
mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a
ejecución de buena fe".

Considerando, que en ese sentido, es bueno advertir que la demanda que hoy nos apodera
pertenece a uno de los órdenes de la responsabilidad civil, es decir, la contractual, definida
por la doctrina como: aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de
un contrato... cuando no se cumple o se cumple mal la prestación debida, se crea un nuevo
vinculo obligacional: la obligación para el deudor, autor del incumplimiento, de reparar el

perjuicio que se ocasiona..."^; no obstante, para que este tipo de acción prospere se tienen
que precisar los siguientes requisitos: a) un contrato válido suscrito entre el autor del daño y
la víctima; b) una falta contractual; y c) un daño resultante del incumplimiento del contrato.

Considerando, que a juzgar por la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros
de la República Dominica antes descrita, hemos advertido que ciertamente la entidad
Seguros Universal, S.A. expidió la póliza núm. 01-140498 con un período de vigor
comprendido entre el 11 de octubre de 2016 hasta el 11 de octubre de 2017, a nombre de
Importadora de V.A.M.(., S.R.L., a fin de cubrir el mobiliario y

^ SUBERO ISA, J.A. (2010) (6ta. Ed.) Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana,

S.D., R.D., Editora Corrípio, C. por A. p. 191.

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los equipos que dentro de la referida empresa IVAM se encontraban; lo que demuestra, de
cara a este proceso, la existencia de un vínculo contractual que ata a las sociedades que
ahora se encuentran en pugna.

Considerando, que la referida convención consistía en que la entidad Seguros Universal, S.
A. cubrirla en un 100 %
en caso de incendio y/o rayo, colapso y/o derrumbe de edificio,

tanques y silos, combustión espontanea, daños por agua de lluvia a consecuencia de
huracán, por humo, por naves áreas y vehículos terrestres, explosión, granizo, huracán,
ciclón, tomado y manda de viento, inundación y/o ras de mar, motín, huelga y daños
maliciosos, terremoto y/o temblor de tierra.

Considerando, que de lo anterior se interpreta que la entidad aseguradora era la responsable
de responder en su totalidad por los daños que pudieran sufrir tanto el mobiliario, como los
equipos, que se encontraban en el interior de Importadora de V.A.M.
.
.{., S.R.L., a consecuencia de los eventos antes mencionados mientras se encuentre
en vigencia la póliza núm. 01-140498, previamente identificada; sin embargo, de acuerdo la
documentación señalada en otra oportunidad, hemos podido comprobar, tal y como
advertimos precedentemente, que en fecha 28 de agosto de 2017, alrededor de las 6:18
a.m., ocurrió un incendio generado por un "recalentamiento en el inversor ocasionado por
las altas y bajas de la energía", lo que originó que una cantidad considerable de mercancías
que se encontraban en el interior de dicho local resultaran seriamente afectadas.
Considerando, que el aludido incendio tuvo lugar a causa de un comportamiento anormal
de la energía eléctrica que se distribuye en esa zona, lo que quiere decir que no se debió a

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un hecho donde tuvo alguna participación activa Importadora de V.A.
.M.(., S.R.L.; lo cual sería una excepción que exime a las entidades de
seguros, pues lo que se persigue es evitar el cobro malintencionado de pólizas sin haber
ocurrido realmente el evento causante de los daños cuya reparación se persigue; situación
que aquí no pasó.

Considerando, que en tal sentido, es obvio que la entidad Seguros Universal, S.A. ha
cometido una falta a su obligación de responder por los daños que pudiera sufrir el
mobiliario y los equipos que se encuentren en el interior de la empresa Importadora de
V.A.M.(., S.R.L. en caso de suscitarse uno de los eventos que
se enuncian en la referida convención; en razón a que en el presente expediente no existe
constancia de que la susodicha entidad haya resarcido de una vez y por todas las
mercancías que se vieron afectadas en el siniestro que hoy nos convoca; máxime cuando se
pudo comprobar que dicho siniestro no se debió a una imprudencia de la aludida asegurada,
sociedad Importadora de V.A.M.(., S.R.L.; que en esa tesitura,
procede evaluar el peijuicio percibido por la reclamante.

Considerando, que reposa la hoja de inventario de piezas siniestradas de fecha 28 de agosto
de 2017, expedida por Importadora de V.A.M.(., S.R.L., en
donde se advierte que el monto al que ascienden los daños sufridos por las mercancías es de
RD$5,268.092.00; de igual forma, consta el inventario de mobiliario de oficina de la misma
fecha, 28 de agosto de 2017, en el que figura la suma de RD$211,000.00.

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Considerando, que sin embargo, la jurisprudencia sobre la indemnización que debe recibir
el asegurado en esta materia ha dicho lo siguiente: El objeto del contrato de seguros contra
incendio es el de reparar una pérdida y no el de perseguir un beneficio. El asegurado debe
ser indemnizado de la pérdida sufrida. El valor de los objetos asegurados no constituye el
único elemento que ha de tomarse en cuenta para la indemnización, sino que deben,
además, considerarse los términos y condiciones establecidos en el contrato, las

estimaciones y evaluaciones contendidas en la póliza si las hubiere^. En esas atenciones, en

la póliza núm. 01-140498 arriba señalada, se indica que el monto asegurado es de
RD$3,000,000.00 por existencias y de RD$200,000.00 para mobiliarios y equipos;
asimismo, que la cobertura en los casos de incendio es de un 100 %, lo que arroja que a
Seguros Universal, S.A. le corresponde cubrir, hasta el límite de la referida póliza, la
totalidad de los daños sufridos por la asegurada, IVAM, S.R.L., al tratarse de un siniestro
como el ya mencionado -incendio-.

Considerando, que en esas atenciones, acoge el presente recurso de apelación, revoca la
sentencia recurrida y, en consecuencia, admite la demanda primigenia, al estimar que la
suma de RD$3,200,000.00 a favor de la compañía Importadora de V.A.
.M.(., S.R.L., es la que corresponde ser otorgada, al haber verificado que
dicho monto es el que figura como valor asegurado en el contrato de póliza de incendio y
lineas aliadas antes señalado, por lo que mal podríamos reconocer una indemnización que
supera los límites de la referida póliza.

^ G.A., F.J. (2015) (lera Ed.) Repertorio de la Jurisprudencia Civil,

Comercial e Inmobiliaria de la República Dominicana (2001-2014), S.D., R.
.D., E.C., S.A., p. 833.

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Considerando, que en lo referente a los daños y peijuicios solicitados por el incumplimiento
que ha generado este litigo, es bueno indicar que este plenario al tenor de las disposiciones
del artículo 1153 del CC, a saber: En las obligaciones que se limitan al pago de cierta
cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten
nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvo las reglas
particulares del comercio y de las finanzas; estima que deviene en improcedente fijar una
indemnización por esta razón, pues lo correcto es aplicar un interés compensatorio, por
motivo de retraso en la ejecución de una obligación, no así de condenar en pago de sumas

de dinero.

Considerando, que en tal virtud, procede reconocer un interés ascendente al 1.5% mensual
sobre la suma acordada, a título de indexación como instrumento de corrección fi^ente al
fenómeno notorio de la devaluación de la moneda, a partir de la interposición de la
demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, tal como se hará constar en la
parte dispositiva de esta decisión.

Considerando, que la reclamante, de igual forma, ha solicitado que la presente decisión sea
beneficiada con la ejecución provisional, no obstante cualquier recurso que contra la misma
se interponga; sin embargo, lo idóneo es rechazar dicha solicitud, al entenderla innecesaria
e incompatible con la demanda que hoy nos ocupa, sin que conste más adelante.

Considerando, que al haber sucumbido las partes en puntos distintos de sus pretensiones, la
solución armónica es compensar las costas del procedimiento, por aplicación combinada de
los artículo 130 y 131 del CPC.

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Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la
ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución, especialmente en los
artículos 68 y 69, de los Tratados Internacionales, y en ponderación de los textos legales de
la República Dominicana, doctrina y jurisprudencia:

FALLA

PRIMERO: ACOGE el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial

IMPORTADORA DE VEHÍCULOS A.M.(., S.R.L., contra la

sentencia núm. 036-2019-SSEN-00383 de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por la
Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, REVOCA la misma, y, en tal virtud:

SEGUNDO: ACOGE la demanda en ejecución de contrato de póliza y, en consecuencia,
CONDENA a la entidad SEGUROS UNIVERSAL, S.A. pagar a la empresa

IMPORTADORA DE VEHÍCULOS A.M.(., S.R.L. el monto

de tres millones doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,200,000.00), a título
de liquidación de la cobertura convenida en el contrato de póliza de seguros descrito en el
cuerpo de esta sentencia; más la suma de 1.5% de interés mensual, contado desde la fecha
de la demanda, por concepto de indemnización por retardo, por las consideraciones

expuestas.

TERCERO: COMPENSA pura y simplemente las costas del procedimiento, por los
motivos ut supra.

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DADA Y FIRMADA ha sido la anterior sentencia por los Magistrados que fíguran en el
encabezamiento, el mismo día, mes y año expresados por ante mí, Secretaria que certifica
que la presente copia es fiel y conforme a su original que reposa en los archivos de este
Tribunal, que se expide, sella y firma a solicitud de la parte interesada, hoy día

(
) del mes de del año

MANGEDLA FERNANDEZ

Secretaria

DE

LA CRUZ

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