Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia : Reclamación de pago de suma asegurada y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistradosPilar J.O., presidente, N.R.E.L., miembro, y R.V.G., miembro de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 24 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por M. de los Santos de la Rosa, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 058-0016500-2, domiciliada y residente en S.C., representada por el Dr. F.Z.D.P., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0008002-6, con estudio profesional abierto en la calle S., núm. 50, S.C..

En este proceso figura como parte recurrida el Banco Popular Dominicano, C. por
A., institución bancaria de servicios múltiples, organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Torre Popular, localizada en la intersección Materia: Reclamación de pago de suma asegurada y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

de las avenidas J.F.K. y M.G., núm. 20, torre Popular, Distrito Nacional, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0066343-4 y 001-0892819-3, con estudio profesional abierto en común en la avenida G.M.R., esquina avenida A.L., piso 11, local núm. 1102, ensanche P., Distrito Nacional.

Contra la sentencia núm. 434-2009, dictada en fecha 31 de julio de 2009, por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva indica textualmente lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.M. DE LOS SANTOS DE LA ROSA, mediante acto No. 433/07, de fecha cuatro (4) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial J.V.M., Alguacil de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia 0748/2007, relativa al expediente No. 037-2006-0374, dictada en fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil siete (2007), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta S., a favor de la entidad bancaria BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte el recurso de apelación descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCA la referida sentencia. TERCERO: RECHAZA en todas sus partes la demanda original en reclamación de pago de suma asegurada y reparación de daños y perjuicios, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, según acto No. 1538/2005, instrumentado por el ministerial A.R., Materia : Reclamación de pago de suma asegurada y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por todas y cada una de las razones antes indicadas. CUARTO: C. costas del procedimiento, por las razones que se indican anteriormente.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A)En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 1 de diciembre de 2009, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 12 de marzo de 2010, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 13 de febrero de 2013, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta S. en fecha 30 de julio de 2014 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado R.V.G. sido llamado para que participe en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, en vista de que los magistrados S.A.A.A. y J.M.M., miembros de esta sala, están inhabilitados en razón de que conocieron y decidieron del proceso en Materia: Reclamación de pago de suma asegurada y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

las instancias de fondo y, el magistrado B.R.F.G. se encuentra de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

  1. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente M.M. de los Santos de la Rosa y, como parte recurrida el Banco Popular Dominicano, C. por A.D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere es posible establecer lo siguiente: a)en fecha 18 de mayo de 2005, M.M. de los Santos de la Rosa incoó formal demanda reclamando la ejecución del contrato de póliza de seguro que había suscrito su hijo R.L.N. de los Santos, fallecido, con el Banco Popular Dominicano, C. por
    A.; b) la referida acción fue declarada inadmisible de oficio por falta de interés, mediante sentencia núm. 0748/2007, dictada en fecha 9 de julio de 2007, por la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) la accionante apeló el referido fallo, decidiendo la alzada revocarlo y rechazar la demanda primigenia por los motivos expuestos en la sentencia ahora impugnada en casación.

  2. En su memorial de casación, la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de base legal; segundo: violación del artículo 1315 del Código Civil y falsa aplicación del artículo 1134 del Código Civil. Materia: Reclamación de pago de suma asegurada y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

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  3. En su memorial de defensa, previo a concluir sobre el fondo del asunto, la parte recurrida solicitó que se declare inadmisible el presente recurso de casación pues la sentencia impugnada no establece montos condenatorios ni pueden ser precisados como requiere el literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, que establece que no podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado vigente al momento en que se interponga el recurso.

  4. La referida inadmisibilidad está supeditada a que las decisiones dictadas por la jurisdicción de fondo contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso, lo cual no ocurre en la especie, pues la sentencia recurrida acogió el recurso de apelación y rechazó la demanda primigenia en pago de suma asegurada. Por consiguiente, contrario a lo indicado por el recurrido, al no manifestarse en las sentencias intervenidas el supuesto contenido en el texto legal transcrito, procede desestimar el medio de inadmisión.

  5. En el desarrollo del primer medio y un aspecto del segundo, analizados en conjunto por estar estrechamente vinculados,aduce la parte recurrente que la alzada revocó la decisión de primer grado sin dar motivos que amparen el dispositivo y rechazó, en cuanto al fondo, la demanda primigenia sin responder los pedimentos incidentales que fueron planteados, violentando así las reglas de la Materia: Reclamación de pago de suma asegurada y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

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    avocación además de que falló en base a documentaciones falsas, como el acta policial.

  6. La parte recurrida no plantea defensa alguna en su memorial de defensa respecto al aspecto examinado.

  7. El examen del fallo impugnado deja en evidencia que la hoy recurrente, parte apelante, solicitó que su recurso se declarara bueno y válido en cuanto a la forma, y que, al revocarse la decisión del primer juez, se admitiera su demanda original, fuera desechada el acta policial presentada por la compañía aseguradora y que retuviera la responsabilidad civil del banco, condenándolo al pago de sumas indemnizatorias. De su lado, el recurrido solicitó la inadmisión del recurso por falta de calidad de la demandante y subsidiariamente que se rechazara el recurso y se confirmara el fallo impugnado.

  8. La alzada, en la parte considerativa de la decisión desestimó el medio de inadmisión por falta de calidad planteado por el banco, en razón de que las documentaciones del proceso revelaban dualidad de nombres comerciales, a saber, BANCO POPULAR y SEGUROS POPULAR, por lo que, por no haber participado en su redacción el asegurado (hijo de la reclamante), dicha confusión no podía ser perjudicial a la demanda de la accionante. En base a las mismas consideraciones entendió procedente revocar el fallo de primer grado y admitir la demanda primigenia. Acto seguido, la corte fijó los hechos no controvertidos del caso y rechazó las pretensiones originarias en razón de que las condiciones generales del Materia: Reclamación de pago de suma asegurada y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

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    contrato de póliza indicaban que si el asegurado fallecía a causa de un accidente en motocicleta, la póliza no tendría cobertura, lo que al efecto ocurrió conforme constaba en el acta de defunción del asegurado, por lo que mal podría la demandante reclamar el pago de dicha suma asegurada.

  9. En el caso la corte a qua revocó la inadmisibilidad decretada por el juez de primer grado y decidió los méritos de la demanda primigenia. Si bien es cierto que omitió valorar el pedimento incidental tendente a que fuera desechada el acta policial como medio de prueba por alegadamente ser falsa, lo cierto es que tal documento no sirvió de fundamento para justificar la decisión, pues tratándose de una demanda en ejecución de póliza, la alzada forjó su criterio al evaluar las condiciones pactadas, advirtiendo que fue consensuado que no tendría cobertura la póliza si el asegurado fallecía a causa de un accidente en una motocicleta y al efecto así ocurrió conforme la partida de defunción del asegurado emitida por el Oficial del Estado Civil, documento, que es en efecto, un elemento de prueba idóneo para establecer la causa de muerte de una persona1.

  10. Por lo expuesto es evidente que el medio propuesto no da lugar a la casación de la sentencia impugnada más que si demuestra que tal vicio ha ejercido influencia de consideración sobre el dispositivo criticado2, lo cual no ocurre, por lo que procede desestimar el aspecto y el medio analizado.

    1 SCJ 1ra S. núm. 441-2019, 31 julio 2019. Boletín Inédito.

    2 SCJ 1ra S. núm. 444-2019, 31 julio 2019. Boletín Inédito. SCJ 1ra S. núm. 441-2019, 31 julio 2019. Boletín Inédito. Materia : Reclamación de pago de suma asegurada y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

  11. En el segundo aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente sostiene que la alzada transgredió el artículo 1315 del Código Civil pues si bien todo aquel que alega estar libre de una obligación debe demostrar haberla cumplido, no menos cierto es que el que pretende estar libre de toda demanda judicial, debe justificar el pago o probar la imposibilidad de la acción de forma legal, no con una acta de defunción falsa; que además, la alzada, para justificar su decisión, solo citó la cláusula núm. 31 de las condiciones generales del contrato, sin verificar las demás condiciones de la póliza.

  12. La parte recurrida solicita que el medio y aspecto examinado sean desestimados toda vez que en virtud del artículo 1315 del Código Civil, el que alega un hecho en justicia debe probarlo y en el caso, la recurrente no aportó los documentos que demostraran sus alegatos.

  13. Sobre el fondo de la demanda, la corte consideró lo siguiente: Comprobamos del estudio de las piezas y documentos que reposan en el expediente, específicamente en las Condiciones Generales del Contrato de Póliza No. AP-699 en su cláusula 31 del acápite N, se establece ´accidentes que sufra el asegurado como conductor o pasajero de motocicletas´; que al haber fallecido el asegurado como consecuencia de traumas generales en el accidente de motocicleta conforme indica la partida de defunción No. 262437, libro 523, folio 437, del año 2003, expedida por La Delegación de Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional, el contrato de póliza excluía el pago cuando la muerte sobreviene por este evento; que así las cosas, mal podría [la recurrente] solicitar el pago de la misma, por lo que se impone Materia: Reclamación de pago de suma asegurada y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    rechazar en todas sus partes la demanda en reclamación de pago de suma asegurada y reparación de daños y perjuicios a que se contrae la presente instancia.

  14. El examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua, dentro de su poder soberano de apreciación3, contrario a lo señalado por la recurrente, valoró todo el contenido de la póliza núm. AP-699, puesto que examinó cuáles riesgos se encontraban excluidos de la cobertura de la póliza reclamada, advirtiendo que dentro de esa categoría estaban los accidentes que sufría el asegurado como conductor o pasajero de motocicletas y verificó que la causa de la muerte de R.L.N., hijo de la reclamante, ocurrió como consecuencia de traumas generales en un accidente de motocicleta conforme indica la partida de defunción núm. 262437, libro 523, folio 437, año 2003, por lo que procedía el rechazo de la demanda en cobro de póliza.

  15. En tal virtud, la corte a qua no transgredió el artículo 1315 del Código Civil, pues justamente este texto legal dispone que quien alega un hecho en justicia debe probarlo, por lo que correspondía a la hoy recurrente demostrar lo que argumentaba, lo cual no hizo ni impugnó en el momento procesal correspondiente el acta de defunción, de cuyo examen junto al contrato intervenido entre las partes, los jueces de fondo forjaron su criterio, en el sentido de que era improcedente la acción.

    3 SCJ 1ra S. núm. 410, 31 julio 2019. Boletín Inédito. Materia : Reclamación de pago de suma asegurada y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

  16. Las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar los medios de casación examinados, y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

  17. Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas cuando ambas partes sucumban en distintos puntos de derecho.

    Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; los artículos 1, 2, 65 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1315 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto porM. M. de los Santos de la Rosa contra la sentencia núm. 434-2009, dictada en fecha 31 de julio Materia: Reclamación de pago de suma asegurada y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    de 2009, por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expresados.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas.

    Firman esta decisión los magistrados P.J.O., N.R.E.L. y R.V.G..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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