Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia 1804/2020

Exp. núm. 001-011-2017-RECA-00334

Partes:A.A.N.A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Materia:Cobro de pesos

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de noviembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 25 de noviembre de 2020, año 177.° de la Independencia y año 157.° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.N.A., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0034122-1, domiciliado y residente en esta ciudad, por intermedio de los Lcdos. J. de los Santos Castillo y L.E.M.U., titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-0240295-5 y 002-0028317-4, con estudio abierto en la calle P.B., suite708, altos, de Ciudad Nueva.

En el proceso figura como parte recurrida el Banco de Reservas de la República Sentencia 1804/2020

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Partes:A.A.N.A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Materia:Cobro de pesos

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. J.M.M.

Dominicana, banco de servicios múltiples organizado de acuerdo con la Ley 6133 de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su oficina principal en el edificio Torre Banreservas, ubicado en la avenida W.C. esquina calle P.H., de esta ciudad; debidamente representado por su director legal Lcdo. Bienvenido J.V.D., residente en esta ciudad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0124486-1, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a las Lcdas. M.C.F.P., C. de O.G. y Dr. R.A.M., identificados por las cédulas de identidad y electoral núm. 001-1419274-3, 001-1885391-0, 001-058769-0, con estudio profesional abierto en la calle V.G.P., núm. 14, edificio D.A., suite 304, ensanche P., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 026-02-2017-SCIV-00510, dictada en fecha 28 de julio de 2017, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Pronuncia el defecto contra la recurrida, Roller Industrial, S.R.L., por falta de comparecer. SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor A.A.N.A., contra la sentencia núm. 035-16-SCON-00137, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones indicadas. TERCERO: Acoge el recurso de apelación incidental incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana en consecuencia, confirma la sentencia recurrida con la modificación del ordinal primero para que se lea de la manera siguiente: Primero: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de pesos, interpuesta por la Lic. María Caridad Sentencia 1804/2020

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Partes:A.A.N.A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Materia:Cobro de pesos

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Ponente: M.. J.M.M.

Fuentes Pérez y el Dr. R.A.M., en representacipin de la entidad financiera Banco de Reservas de la República Dominicana, debidamente representada por el señor E.P.; en consecuencia condena a la sociedad Roller Industrial, S.R.L., y al señor A.A.N.A., a pagar la suma de Cuatrocientos Noventa Mil Pesos Dominicanos (RD$490,000.00), más los intereses, convenidos por las partes, a razón de un dieciséis por ciento(16%) anual por las razones antes indicadas. CUARTO: Condena a la parte recurrente, señor A.A.N.A., al pago de las costas del procedimiento en provecho de la Lcda. M.C.F.P. y el Dr. R.A.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: C. a la ministerial L.F.D., de estrados de esta corte, para la notificación de la presente decisión.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

A) En el expediente constan: a) memorial de casación, depositado en fecha 20 de septiembre de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa depositado en fecha 9 de octubre de 2017, mediante el cual la parte recurrida invoca sus medios de defensa;
c) dictamen del Procurador General de la República de fecha 2 de febrero de 2017,

donde expresa que procede rechazar el presente recurso de casación.

B) Esta sala en fecha 24 de enero de 2020 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno, a cuya audiencia compareció la parte recurrente; quedando el expediente en estado de fallo. Sentencia 1804/2020

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Partes:A.A.N.A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Materia:Cobro de pesos

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C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por no haber participado de su deliberación y fallo; el magistrado S.A.A., tampoco figura en la presente en razón de haber suscrito la sentencia impugnada por lo que presentó su formal inhibición la cual fue aceptada por sus pares.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura A.A.N.A., como parte recurrente; y como parte recurrida el Banco de Reservas de la República Dominicana; litigio que se originó en ocasión de la demanda en cobro de pesos en materia comercial,interpuesta por la recurrida en contra de la entidad R.S.R.L., en calidad de deudor principal y del actual recurrente A.A.N.A., como fiador solidario, que fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado que condenó al fiador solidario y excluyó al deudor principal; este fallo fue recurrido en apelación tanto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, con el propósito de que se incluyera el deudor principal, como por A.A.N.A., procurando el rechazo de la demanda; la corte acogió el recurso principal incluyendo a R.I.S.R.L., en el pago de las condenaciones y rechazó el incidental, conforme al fallo ahora impugnado en casación. Sentencia 1804/2020

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Partes:A.A.N.A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Materia:Cobro de pesos

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2) La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: primero:Contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia. Violación a los principios de procedimiento. Violación al artículo 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Falta de base legal; documentos no ponderada; segundo: incorrecta apreciación de los hechos, falsa interpretación e inobservancia a la ley y falta de base legal; tercero: ausencia de elementos de pruebas y violación a la ley y contradicción de normas procesales y/o constitucionales e incorrecta aplicación de la ley.

3) La parte recurrente en el presente recurso de casación, aun cuando individualiza sus medios, en cada uno de ellos desarrolla argumentos análogos, pero de forma dispersa que ameritanser reunidos y decididos por aspectospara mantener un orden de ideas lógico.

4) En un primer punto, la parte recurrente sostiene que la corte no valoró los vicios en los que se incurrió en el acto núm. 1048/2013 mediante el cual se introdujo la demanda y que no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 59, 61 y 415 del Código de Procedimiento Civil con relación a R.S.A., ya que no fue legalmente emplazada, lo que produjo que el tribunal de primer grado declarara su irregularidad, sin embargo, la corte sostuvo con una teoría extraña que el señor A.A.N.A., es a la vez deudor principal y garante solidario, por ser socio de la compañía, justificándose en una certificación de la Cámara de Comercio, y Sentencia 1804/2020

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Partes:A.A.N.A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Materia:Cobro de pesos

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notificó únicamente al domicilio de A.A.N.A.,en violación al artículo 111 del Código Civil, transgrediendo su derecho de defensa, sin advertir que lógicamente se trata de personas distintas una moral y la otra física, por lo que ambos deben ser emplazados de forma separada.

5) La parte recurrida defiende la sentencia, en el aspecto impugnado, sosteniendo que contrario al argumento de que no fue puesto en causa el deudor principal Roller Industrial S.R.L., el acto mediante el cual se introduce la demanda núm. 1048/2013, contiene 2 traslados, el primero a la calle Bolívar núm. 1370, Bella Vista, domicilio en ese entonces de la entidad Roller Industrial S.R.L., notificado en manos de N.P., empleada, y, el segundo traslado en la calle Tercera núm. 20, Jardines del C., Distrito Nacional, domicilio de A.A.N.A., donde fue recibido por J.S.; que si bien al momento de la suscripción de los pagarés el domicilio de la empresa era la calle M.A. núm. 51, V.C., luego de visitar las oficinas de los abogados, estos manifestaron que el nuevo domicilio se encontraba en el lugar donde le fue hecho el emplazamiento; posteriormente operó un nuevo cambio de domicilio sin que se le comunicara al acreedor, por lo que conforme a la certificación de la Cámara de Comercio y Producción de S.D., se notificó a la persona o domicilio de uno de sus socios, conforme al numeral 5to. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

6) En cuanto al punto bajo análiis la sentencia impugnada se fundamenta Sentencia 1804/2020

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esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:

“(…)que en el expediente consta la certificación de la Cámara de Comercio y Producción de la República Dominicana de fecha 13 de febrero del año 2013, que demuestra que el señor A.A.N.A., es socio de la compañía Roller Industrial, S.R.L., que el acto introductivo de la demanda fue notificado a la compañía Rollers, S. R. L (ROINSA) con domicilio en la calle Bolívar, núm. 1370, Bella Vista, S.D., y que la dirección que figura en los pagarés es la calle M.A. núm. 51, V.C., lo que en principio constituía una irregularidad, esta se subsanó con el acto núm. 653/2014, de fecha 02 de junio del año 2014, del ministerial W.R., en el cual se cita a la razón social Roller Industrial S.R.L., en el cual se cita a la razón social Roller Industrial, S.R.L., (Roinsa), y al señor A.A.N.A., para comparecer a la audiencia que se celebraría el día 02 de julio del año 2014, en la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer de la indicada demanda; en dicha actuación procesal el ministerial hace constar que al hacer el traslado y comprobar que la razón social no tiene su domicilio en este lugar, le notificó en manos de uno de sus socios, el señor A.A.N.A., quien además es el fiador solidario.

7) El examen de la sentencia impugnada y de los motivos que la sustentan evidencian quefue debidamente valorado el acto introductivo de la demanda núm. 1048/2013, y el vicio procesal invocado concerniente en la presunta irregularidad en que se incurrió en su notificación,al haberse trasladado el ministerial a un lugar distinto al que se estableció en los pagarés que originaron el crédito. Del mismo modo en que la corte comprobó que dicha irregularidad fue subsanada por un acto posterior en el cual el alguacil se dirigió al domicilio que consta en el acto que vincula las partes y al no encontrarse la entidad Roller Industrial S.R.L., se dirigió al domicilio de uno de los socios, A.A.N.A., con el propósito de preservar el derecho de defensa de los actuantes en justicia. Sentencia 1804/2020

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8) Altenor de la situación expuesta constituye un pilar de nuestro derecho que es imperativa la obligación de los jueces el verificar que los actos del proceso han sido correctamente efectuados, en observancia de las reglas que conciernen al debido proceso de notificación como cuestión de orden procesal constitucional.

9) No obstante lo que deriva de la situación precedentemente descrita, es preciso señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 69, regulan el régimen procesal de las diversas modalidades de notificaciones de los actos procesales cuando se refiere al domicilio desconocido en el país, o conocido en el extranjero y cuando las sociedades comerciales se encuentran cerradas, al momento de realizar un proceso verbal de notificaciónse desarrolla un amplio ámbito procesal sobre el cómo, cuándo, dónde y a quien deben efectuarse los emplazamientos, lo cual debe ser considerado conjuntamente con la base legal enunciada por el recurrente,para preservar el derecho de defensa de las partes.

10) En concordancia con esto, la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y cumplimiento de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, los cuales imponen a los órganos judiciales observar las reglas propias de la tutela judicial efectiva,por tanto, impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en un estado de indefensión que contravengan las normas constitucionales. Se produce tal estado de indefensión Sentencia 1804/2020

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cuando elquebrantamiento de una norma procesal produce una limitación real y efectiva del derecho de defensa que origina un perjuicio al provocar una desventaja a una de las partes.

11) Es pertinente destacarque las sociedades comerciales, pueden ser notificadas en su domicilio establecimiento principal de elección en caso de que se haya convenido de esa forma,por convención entre las partes, conforme el artículo 111 del Código Civil y 59, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, lo cual deja entendido de que la actuación procesal debe realizarse en el lugar de su establecimiento o casa social, conforme al artículo 69 inciso 5to, del Código de Procedimiento Civil, y sieste no existiese, al momento de dársele curso debe efectuarse en manos de uno de sus socios.

12) En el caso tratado, para acreditar la correcta notificación de la entidad Roller Industrial S.R.L.,la corte a qua tuvo a la vista y valoró tanto el acto introductivo de la demanda núm. 1034/2014, en que se notificó a un domicilio distinto al de su elección a R.I.S.R.L., como deudora principal, y de esa misma manera al señor A.A.N.A., en calidad de fiador solidario; como también evaluó, el acto posterior en que se regularizó dicha notificación marcado con el número 653/2014 de fecha 2 de junio de 2014, este último notificado al domicilio de elección de la compañía y al no encontrarse allí, fue efectuado un nuevo traslado al domicilio de uno de sus socios, sometiéndolo al rigor procesal impuesto porla norma Sentencia 1804/2020

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que regula la materiay que debe tomar en cuenta el oficial ministerial actuante para realizar la citación o notificación de una razón socialcuando se encuentra ante la imposibilidad de una notificación a su domicilio; resulta preciso destacar que en este segundo acto, fue notificada la compañía en manos de A.A.N.A., en calidad de socio,así como también dicho señor en su propia persona como fiador solidario.

13) Contrario a lo que sostiene la parte recurrente, esta solución que reglamenta la ley de notificar en manos de uno de los socios, en modo alguno implica que se pretenda sustentar que la persona física del socio y la persona moral de la sociedad conformen un mismo ente, sino que de lo que se trata es de preservar el derecho de defensa de la sociedad al poner en conocimiento de las causas que en su contra se persigue, ante la imposibilidad de localizar el centro de operación de la compañía, evidenciándose la doble calidad del ahora recurrente; por tanto al valorar la situación procesal esbozada se advierte quela alzada no incurrió en las violaciones denunciadas en contra del fallo impugnado sino que aplicó correctamente,en conjunto, la normativa procesal que regula la materia, por tanto procede desestimar el punto planteado.

14) En un segundo aspecto la parte recurrente aduce, que la corte incurrió en el vicio de fallo extra petita,pues la ahora recurrida limitó su pretensión, respecto al ordinal primero de la sentencia de primer grado, sin embargo, la corte no solo acogió Sentencia 1804/2020

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dicho recurso, sino que además pronunció el defecto contra Roller Industrial S.R.L.

15) Ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que se incurre en el vicio de extra petita cuando la sentencia se pronuncia sobre cosas no pedidas; y ultra petita cuando la autoridad judicial falla más allá de lo que fue pedido, en tal sentido la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el defecto pronunciado contra la entidad R.S.A., a solicitud del entonces recurrente incidental Banco de Reservas de la República Dominicana producto de la incomparecencia de esa entidad ante la corte a qua, y justificada en el fallo impugnado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la corte estableció que el defecto se pronunciará en la audiencia, mediante el llamamiento de la causa; las conclusiones de la parte que lo requiera serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en prueba legal, lo cual no comporta en modo alguno un exceso en la decisión, o una disposición que se escape del ámbito de juicio de la alzada, razón por la cual se desestima el aspecto analizado.

16) Otro de los argumentos en que se sustenta el recurso de casación es que la corte a qua no tomó en cuenta las letras de losartículo 1108, 1126 y 1237 del Código Civil y obvió verificar que el ahora recurrente no firmó los pagarés ,que constituyen el crédito y que conforme a los artículos 2011 y 2021 del Código Civil, el fiador de una obligación solo puede ser perseguido en caso de que el deudor principal incumpla su compromiso, por tanto, si al deudor principal no se le pone en causa o no se le condena, no puede ser perseguido el fiador solidario. Sentencia 1804/2020

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17) La parte recurrida sostiene, con relación al enunciado medio, que el recurrente incurre en un error puesto que, el deudor principal si fue puesto en causa y adicionalmente los artículos 1200, 1202 y siguientes del Código Civil, establecen que en caso de solidaridad de los deudores cada uno de ellos puede ser requerido por la totalidad y el pago de uno libera al otro; que en este caso existe una garantía solidaria, razón por la cual debe ser desestimado el argumento enarbolado.

18) La lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a quarechazó el recurso de apelación del señor A.A.N.A., bajo el fundamento de que aun cuando este ni firmó los pagarés que constituyen el crédito, este ostenta la calidad de fiador solidario, situación que estableció tras valorar la carta de garantía solidaria de persona física de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por él, que fue aportada a la alzada y que también figura en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación.

19) Es preciso, para el caso juzgado, valorar que el art. 2011 del Código Civil describe la obligación del fiador en los siguientes términos: “El que presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciese el deudor”. Así, el convenio de fianza del Código Civil ―distinto al establecido en la Ley 146 de 2002, sobre Seguros y Fianza― es el contrato unilateral por el cual una persona denominada fiador ―o cofiador si intervienen varios―, se compromete Sentencia 1804/2020

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respecto a un acreedor a pagar la deuda de un tercero llamado deudor principal, en caso de que este último no cumpla con su obligación.

20) El contrato de fianza se extingue, por vía principal o por vía accesoria. La primera se produce cuando las causas de extinción de la obligación principal encuentran su fuente en la relación entre el acreedor y el fiador (art. 2034 del Código Civil), esto es, cuando el fiador extingue él mismo la obligación principal por cualquiera de las causas de extinción de las obligaciones comunes (art. 1234 del Código Civil), teniendo derecho a repetir contra el deudor principal. En cambio, la fianza se extingue a consecuencia de su accesoriedad, cuando la obligación principal surgida entre el acreedor y el deudor se extingue por cumplir este último con su obligación afianzada.

21) En el presente caso, de la argumentación del ahora recurrente A.A.N.A., se deduce que las pretensiones conducen a establecer que como fiador no puede ser perseguido en razón de que no fue puesto en causa el deudor principal; no obstante, el desarrollo de hecho y derecho y los evento procesales que conciernen al caso en cuestióndenotan que quien se obligó al pago no solo fue emplazado regularmente, sino que también resultó condenado conjuntamente con el garante-fiador, ahora recurrente.

22) Se advierte en consecuencia,que al valorarlos documentos que fueron Sentencia 1804/2020

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sometidos al debate entre los cuales se encuentran los pagarés suscritos, por Roller Industrial S.R.L., con la garantía solidaria de A.A.N.A., sin que fuera aportada prueba de la extinción de la obligación principal ni se haya liberado al fiador de la misma, la alzada acreditó la existencia de la obligación de pago conjunta a cargo del deudor principal y del fiador solidario, por vía de consecuencia no incurrióen violación a la normativa aplicable , por lo que procede desestimar el aspectoexaminado.

23) En un último punto, la parte recurrente sostiene que la decisión criticada no contiene motivos suficientes que justifiquen el fallo adoptado, por tanto, existe una vulneración al debido proceso y derecho de defensa al no haberse realizado una relación de los principios y las leyes que la sustentan.

24) Ha sido juzgado, por esta S. que existe falta de base legal cuando los motivos dados,por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho y de derecho para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia; que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, el fallo criticado contiene tiene una exposición precisa de motivos, puntualizando sobre detalles esenciales e indispensables para justificar la decisión adoptada, otorgandolas explicaciones necesarias en relación a los hechos que constituyeron los alegatos respectivos de las partes y sobre si los argumentos señalados se encontraban justificados, sobre todo, a fin de estatuir, con el debido sustento, con relación a la acreencia que justificóla Sentencia 1804/2020

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demanda comercial en cobro de pesos,estableciendo la participación de cada una de las partes de forma particular y separada, con el propósito de comprobar la concurrencia real y efectiva de las causales que dan lugar al ejercicio de la acción judicial, lo que resulta suficiente en cuanto a fundamentos para que esta S.,actuando como Corte de Casación, decida si la ley ha sido o no bien aplicada, por tanto se desestima dicho medio de casación.
25) De la situación expuesta se advierte que la sentencia impugnada no contiene los vicios denunciados como medios de casación, por tanto, procede rechazar el presente recurso.

26) Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; art. 65 Ley 3726 de 1953; arts. 1234, 1282 al 1288, 1315, 2011 y 2034 Código Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por A.A.N.A., contra la sentencia civil núm. 026-02-2017-SCIV-00510, dictada en fecha 28 Sentencia 1804/2020

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de julio de 2017, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, por las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente A.A.N.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favorde las Lcdas. M.C.F.P., C. de O.G. y Dr. R.A.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: P.J.O., J.M.M. y N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 09 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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