Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes:Mapfre BHD, S.A. y Pasteurizadora Rica, C.x.A.v.M. de la Almudena Valenzuela Romano Materia: Daños y perjuicios (accidente de tránsito)

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces J.M.M.,en funciones de presidente, S.A.A.N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 11 de diciembre de 2020, año 177.° de la Independencia y año 157.° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mapfre BHD Seguros, S.A.,entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la av. A.L. esq. calle J.A.S., ensanche P., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por R.E.V.J., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1650319-4, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional; y Pasteurizadora Rica, C.x.A., entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana; quienes tienen como abogados

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes:Mapfre BHD, S.A. y Pasteurizadora Rica, C.x.A.v.M. de la Almudena Valenzuela Romano Materia: Daños y perjuicios (accidente de tránsito)

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

constituidos a los Lcdos. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0103874-3,001-1467142-3 y 001-1480200-2, con estudio profesional abierto en la calle D.S. #60, Plaza Millenium, suite 7B, 2do. Nivel, ensanche P., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional.

En el proceso figura como parterecurrida M. de la Almudena Valenzuela Romano, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1666023-4, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; quien tiene como abogada constituida a la Lcda. H.H.H., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-096955-9, con estudio profesional abierto en la av. 27 de Febrero #12, suite 202, ensanche M., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional.

Contra la sentencia núm. 855-2011 dictada en fecha 30 de diciembre de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señorita M. DE LA A.V.R., contra la sentencia civil No. 0647-09, relativa al expediente No. 036-07-0421, de fecha 24 de junio de 2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la joven M. DE LA A.V.R., REVOCA la sentencia impugnada, y en consecuencia:

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Decisión:Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

ACOGE parcialmente la demanda en reparación de danos y perjuicios incoada por la referida persona en contra de la compañía PASTEURIZADORA RICA, C. X A. Y MAPFRE BHD SEGUROS, S.A., mediante el acto No. 161/2007, de fecha 20 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial J.M.A.C., Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en tal sentido: a) CONDENA a la co-demandada, la razón social PASTEURIZADORA RICA,
C. X A., al pago de una indemnización a favor de la demandante, M. DE LA A.V.R., ascendente a la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos RD$350,000.00, por concepto de danos materiales, más el monto de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos RD$2,650,000.00, por concepto de danos morales experimentados por ésta a consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio envuelta; b) DECLARA la presente decisión común y oponible a MAPFRE BHD SEGUROS, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad de la compañía PASTEURIZADORA RICA, C. X A.; TERCERO: CONDENA a la apelada, la razón social PASTEURIZADORA RICA, C. X A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de la LICDA. H.H.H., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

En el expediente constan: a) memorial de casación depositado en fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual la parte recurrenteinvoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa depositado en fecha 10 de febrero de 2012, mediante el cual la parte recurrida invoca sus medios de defensa; c) dictamen del Procurador General de la República de fecha23 de abril de 2012,donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

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Ponente: M.. N.R.E.L.

Esta sala en fecha 2 de marzo de 2016celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno, a cuyaaudiencia comparecieron las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

En el presente recurso de casación figura como parte recurrenteMapfre BHD Seguros, S.
A., y Pasteurizadora Rica, C.x.A.; y como parte recurridaM. de la Almudena Valenzuela Romano. Este litigio se originó en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la parte recurrida en contra del actual recurrente, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado; fallo que fue apelado ante la corte a qua, la cual acogió parcialmente el recurso de apelación y revocó la sentencia recurrida mediante decisión núm. 855-2012 de fecha 30 de diciembre de 2011, ahora impugnada en casación.

La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y error en la aplicación del Derecho. Errónea aplicación de las disposiciones de los Arts. 102 y siguientes del CPP y Art. 121 de la Ley No. 146-02. Violación al derecho de defensa, Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Desconocimiento del principio de igualdad de armas. Errónea aplicación del Art. 1315

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Ponente: M.. N.R.E.L.

del Código Civil. Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de motivos. Irrazonabilidad de las indemnizaciones acordadas por la Corte a qua. Exceso de poder de los jueces en la apreciación del daño; Cuarto Medio: Falta de base legal y error en la aplicación del Derecho. Errónea aplicación de las disposiciones del Art. 128 de la Ley No. 146-02”.

En cuanto a los puntos que atacan los medios de casación propuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:
“(…) que en el presente caso nos encontramos en presencia de la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, que resulta ser, sin lugar a dudas, la razón social Pasteurizadora Rica, C. por A., en su condición probada de propietaria del vehículo pesado causante del siniestro (…) el cual era conducido por el señor R.A.M.R.; que de una revisión a las piezas que integran el expediente, especialmente el acta de tránsito No. 044, de fecha 16 de enero de 2007, arroja que el conductor del vehículo propiedad de Pasteurizadora Rica, C. por A., señor R.A.M.R., dice lo siguiente: “Sr. mientras transitaba por el tramo carretero San Pedro/Romana, al llegar frente a la cueva de
las maravillas, una joven fue a cruzar la calle sin mirar, y la impacte, mi vehículo resulto con abolladura en parte frontal, cristal delantero roto (…) que, además, se consigna la nota con relación a la joven M.V.R.: “La joven DX. Pierna izquierda, fx. rodilla derecha, traumas múltiples, al ser atropellada por el conductor descrito más arriba; que en el caso que nos ocupa, contrario a como lo apreció el primer juez, se conjugan elementos requeridos para retener la responsabilidad civil que pesa sobre la co-recurrida, la razón social Pasteurizadora Rica, C. por A., en tanto que guardián de la cosa causante del daño (…); que ciertamente, la joven M. DE LA A.V.R.,

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Ponente: M.. N.R.E.L.

según se recoge en el certificado médico legal expedido a partir de los exámenes que le fueron practicados, sufrió danos físicos consistentes en “secuela médico legal permanente sujeto a modificaciones estéticas por las cicatrices dejadas por las lesiones y la perdida de piezas dentarias” (sic); que además, consta en el legajo formado a propósito de la presente contestación diversos informes médicos que atestan las condiciones físicas que realmente exhibe la joven después del atropellamiento; que para corroborar lo antes expuesto, solo basta con examinar el informe expedido por el medico fisiatra (…) presenta: “1. Fractura completa y conminuta a nivel del tercio (1/3) medio de la tibia izquierda. 2. Fractura completa y desplazada de cabeza peroné izquierdo. 3. Trauma severo rodilla derecha con fractura conminuta de la cabeza del peroné derecho. 4. Fractura de pelvis: ramas ascendentes, bilateral. 5. Trauma facial severo con pérdida de dos dientes incisivos superiores” (sic); que no obstante lo anterior, el monto de RD$30,000,000.00 a favor de la joven (…) resulta extremadamente excesivo en relación al agravio por ella experimentado, razón por la cual esta alzada fijara la suma de RD$3,000,000.00 en beneficio de la referida joven, por los danos y perjuicios materiales y morales que sufrió a raíz del accidente de transido en el que resulto atropellada; que la cuantía anteriormente establecida a título de indemnización, resulta de los gastos probados por la demandante, ascendentes a la suma de RD$350,000.00, por concepto de tratamiento odontológico y facial, lo cual sustenta el daño material, más el monto de RD$2,650,000.00 a título de daños morales, a partir de las lesiones permanentes y el trauma psicológico sufrido por la joven de apenas 23 años de edad”.

Contra dicha motivación y en sustento de su primer medio, primer y cuarto aspecto del segundo medio de casación y un segundo aspecto del cuarto medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua sustenta exclusivamente su decisión en el contenido recogido en el acta de tránsito, cuyo levantamiento se hizo en franca violación a las disposiciones de los arts. 102 y siguientesdel Código Procesal Penal; que

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Ponente: M.. N.R.E.L.

en la especie, al momento del levantamiento del acta de tránsito no se observaron las garantías que ofrece el Código Procesal Penal; que según el art. 167 del Código Procesal Penal señala que las pruebas recogidas con inobservancia no pueden ser utilizadas por los jueces para fundar sus decisiones, por lo que el acta de tránsito depositada debe ser excluida como pieza de convicción; que la jurisdicción civil debe velar por el cumplimiento de los presupuestos previamente señalados, de conformidad con el art. 50 del Código Procesal Penal, puesto que el proceso penal nutre el civil; que cualquier indicio de responsabilidad asumida por el asegurado y alguien vinculado a él al momento de instrumentar el acta de tránsito, no pueden serle oponibles al asegurado según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 146 de 2002.

En defensa de la sentencia impugnada la parte recurrida aduce, en síntesis, que nos encontramos en presencia de un atropello en donde un conductor,empleado del guardián, causó un perjuicio maniobrando una cosa que causó un daño; que el recurrente formula violaciones al Código Procesal Penal que nada tienen que ver con la especie; que en todas las instancias se le ha otorgado la posibilidad de hacer valer sus medios de defensa, por lo que no existe tal violación a este derecho; que el en presente caso no se aplica lo dispuesto por el art. 50 de Código Procesal Penal; que en cuanto al argumento relativo a la posibilidad de destruir la presunción de responsabilidad que tiene quien contrata al aseguro, en ningún momento este había sigo alegado, por lo que constituye un medio nuevo en casación.

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Ponente: M.. N.R.E.L.

La parte recurrente aduce que la corte a qua violó su derecho de defensa consagrado en la Constitución y demás disposiciones complementarias; sin embargo, no indica de forma concreta de que forma la referida jurisdicción de segundo grado incurrió en dicha violación; que del estudio de la sentencia recurrida se evidencia que la parte recurrente compareció efectivamente, ejerciendo correctamente su derecho de defensa en tiempo oportuno, sin demostrar que haya tenido algún impedimento para realizar las actuaciones procesales que le corresponden en el ejercicio de su derecho de defensa; por lo que, no se verifica que hayan sido perjudicados en lo absolutolos derechos fundamentales consagrados en la Constitución, relativos al derecho de defensa; por tanto,procede rechazar este aspecto delos medios de casación.

En cuanto a los alegatos relativos a la violación de los arts. 102 y ss. del Código Procesal Penal y los arts. 121 y 128 de la Ley 146 de 2002, sobre Seguros y Fianzas, no consta en la sentencia impugnada que la parte recurrente lo propusiera mediante conclusiones formales ante la alzada; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre en el caso; por lo cual el referido medio deviene en inadmisible, por constituir un medio nuevo en casación.

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Ponente: M.. N.R.E.L.

De la lectura de la sentencia impugnada se constata que la corte a qua verificó que el conductor reconoció en el acta de tránsito que atropelló a la joven, actual recurrida, causándole múltiples daños físicos; hechos que fueron debidamente apreciados por los jueces del fondo; que si bien la recurrente alega que al acta de tránsito no puede dársele carácter de prueba y que la misma debe ser excluida del debate, ha sido juzgado por esta Primera Sala enfunciones de Corte de Casación, que aunque las declaraciones contenidas en el acta de tránsito no estén dotadas de fe pública, sirven como principio de prueba por escrito que puede ser admitido por el juez civil para deducir las consecuencias jurídicas de lugar en atención a las circunstancias del caso, sobre todo cuando las declaraciones contenidas en aquellas no son rebatidas en el transcurso del juicio mediante prueba en contrario; que en ausencia de prueba en contrario, la que ciertamente es admitida para refutar el contenido de la indicada acta, la corte a qua podía valorarla y deducir consecuencias jurídicas de ella, como al efecto ocurrió; en tal sentido, se verifica que la alzada valoró correctamentelas pruebas aportadas, sin incurrir en la desnaturalización invocada, exponiendo motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su dispositivo en atención a lo establecido por el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede rechazar el medio y los aspectos del medio examinado.

En su segundo y tercer aspecto del segundo medio de casación y cuarto medio, la recurrente alega que en las declaraciones ofrecidas por el conductor podemos inferir

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que en ningún momento este admite la responsabilidad del hecho a partir de las declaraciones ofrecidas; que el siniestro ocurrió en una zona de velocidad; que la víctima intentó cruzar una vía de alta velocidad sin tomar las precauciones de lugar; que el conductor tomó las medidas para intentar evitar colisionar la victima; que se advierte el cumplimiento del art. 102 de la Ley; que la corte a qua no podía descartar que la recurrida hacia un uso indebido de la vía; que la corte debió reconocer la falta cometida por la víctima; que esto constituye un hecho imprevisible e inevitable; que no se han comprobado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; que la corte a qua desnaturalizó la esencia de los elementos fácticos del hecho; que las características del sistema de atribución de responsabilidad del guardián no son apropiadas para regir la responsabilidad que puedan surgir de los accidentes de vehículos de motor, por lo que en dichos casos aplican los arts. 1382 y 1383 del Código Civil.

Por su lado, la parte recurrida defiende la sentencia impugnada contra dichos medios alegando en su memorial de defensa que en el desarrollo del referido medio no se advierte en cual aspecto la corte a qua desnaturalizó los hechos, ya que se limita a advertir que el atropello ocurrió en una vía de alta velocidad, omitiendo que la entrada de la Cueva de Las Maravillas es una entrada peatonal; que la jurisprudencia dominicana ha sido constante al establecer el sentido del art. 1384 párrafo 1ro., en donde la demandante no tiene que probar que el accidente fue causado por negligencia o imprudencia del conductor.

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Esta sala es de criterio de que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los arts. 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el art. 1384 del mismo Código, según proceda; tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico.

Conforme a los hechos retenidos por la corte a qua, en la especie no trata de la hipótesis descrita anteriormente, sino del atropello de un peatón, por lo que resulta innecesario atribuir una falta al conductor del vehículo que participó en el hecho dañoso para asegurar una buena administración de la justicia civil y determinar a cargo de quién estuvo la responsabilidad de los daños causados, porque el riesgo causado por el

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tránsito de un peatón por las vías públicas no es comparable con el riesgo y potencial dañoso de la circulación de un vehículo de motor por tales vías; motivo por el cual, tal como juzgó la corte a qua, en esta hipótesis específica, el régimen de responsabilidad civil más idóneo es el de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, instituido en el primer párrafo del art. 1384 del Código Civil.

A partir de la lectura del acta de tránsito, el conductor del vehículo propiedad de Pasteurizadora Rica, C. por A. estableció que atropelló a la actual recurrida, motivo por el cual la alzada determinó que se encuentran presentes los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contemplada en el párrafo 1ro. del art. 1384 del Código Civil, por lo que ante estas circunstancias, la parte recurrente debió probar alguna causal eximente de responsabilidad, como la falta exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o un hecho fortuito, lo cual no se verifica que ocurriera en la especie, por lo que la presunción que pesa sobre este no puede ser destruida; independientemente de que el peatón pueda hacer un uso indebido de la vía pública, el conductor está en la obligación de tomar todas las medidas precautorias necesarias para evitar atropellarlo, y por lo tanto, al juzgar del modo en que lo hizo la alzada realizó una correcta apreciación de los documentos y hechos de la causa valorándolos con el debido rigor procesal y en su justa dimensión, por lo que procede rechazar los medios de casación previamente examinados.

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En su tercer medio de casación la parte recurrente aduce, en síntesis, que en virtud del efecto devolutivo se deben justificar los montos acordados a título de indemnización; que las indemnizaciones que se reciban por daños morales, no deben estar abandonadas a la soberana apreciación de los jueces; que la corte a qua no expone los argumentos de hecho y de derecho que la llevaron a estimar como razonables el monto indemnizatorio; que las indemnizaciones acordadas resultan manifiestamente irrazonables.

La parte recurrida defiende la sentencia impugnada manifestando que los jueces son soberanos en la apreciación de los daños; que,en el caso de la especie, la víctima ha sufrido lesiones que cambiaron su vida; que, al tener el rostro desfigurado, la recurrida ha sufrido un impacto en su autoestima, sino que también ha implicado diversos tratamientos con especialistas reputados donde ha tenido que incurrir en el gasto de cubrir las operaciones y tratamientos médicos.

En su demanda original la recurrida solicita una indemnización de RD$30,000,000.00 por motivo de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito, en el cual resultó agraviada; en tal sentido, la alzada, luego de comprobar los presupuestos de la responsabilidad civil, valoró los daños en el monto de RD$3,000,000.00, tomando en cuenta: 1) los gastos probados por la demandante, ascendentes a la suma de RD$350,000.00 por concepto de tratamiento odontológico y facial como daño material; y 2) valoró los daños morales por el monto de

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RD$2,650,000.00, por las lesiones permanentes y el trauma psicológico sufrido por la actual recurrida.

Ha sido juzgado por esta Primera Sala, en funciones de Corte de Casación, que cuando se trata de reparación del daño moral en la que entran en juego elementos subjetivos que deben ser apreciados soberanamente por los jueces, se hace muy difícil determinar el monto exacto del perjuicio; que por eso es preciso admitir que para la fijación de dicho perjuicio debe bastar que la compensación que se imponga sea justa y razonable en base al hecho ocurrido1.

La sentencia impugnada describe, a partir de los documentos aportados, que la recurrida fue atropellada y sometida a diversos procedimientos quirúrgicos, además del sufrimiento emocional por las secuelas estéticas por las cicatrices y de su condición física derivadas del accidente de tránsito, dentro de las cuales se establecen: “1. Fractura completa y conminuta a nivel del tercio (1/3) medio de la tibia izquierda. 2. Fractura completa y desplazada de cabeza peroné izquierdo. 3. Trauma severo rodilla derecha con fractura conminuta de la cabeza del peroné derecho. 4. Fractura de pelvis: ramas ascendentes, bilateral. 5. Trauma facial severo con pérdida de dos dientes incisivos superiores”; por lo que, la indemnización otorgada por la alzada es justa y razonable, no resultando desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de

1SCJ, 1ra. Sala Suprema Corte de Justicia, 30 de mayo de 2019.

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los daños exclusivamente materiales y morales irrogados con motivo de los hechos concretos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión; razón por la cual procede desestimar el medio de casación examinado.

En atención a las razones expuestas precedentemente, esta Primera Sala ha comprobado que la sentencia impugnada contiene los motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces, no incurriendo la decisión impugnada en los vicios denunciados, por el contrario actuó de manera correcta y conforme a los principios que rigen la materia, por lo que procede desestimar los medios examinados y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; art. 65 Ley 3726 de 1953; arts. 1382, 1383 y 1384 Código Civil; art. 141 Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Partes:Mapfre BHD, S.A. y Pasteurizadora Rica, C.x.A.v.M. de la Almudena Valenzuela Romano Materia: Daños y perjuicios (accidente de tránsito)

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Mapfre BHD Seguros, S.
A. y Pasteurizadora Rica, C. por A., contra la sentencia civil núm. 855-2011, de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, por las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Mapfre BHD Seguros, S.A. y Pasteurizadora Rica, C. por A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de la Lcda. H.H.H., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do

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