Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2021.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

PRIMERA SALA

Yo, L.C.C., Secretaria de la Cámara C.il y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, CERTIFICO Y DOY FE: Que en
los archivos de esta corte hay un expediente de carácter civil marcado con el número 1499-2019-ECIV-00097, que contiene una sentencia cuyo texto es el siguiente:

EN NOMBRE

Sentencia civil núm. 1499-2020-SSEN-00015 Expediente núm. 549-2013-04669

N.. 1499-2019-ECIV-00097

En la Ciudad de Santo Domingo Este, República Dominicana, a los veintitrés (23) dias del
mes de enero del año dos mil veinte (2020); años ciento setenta y seis (176) de la
Independencia y ciento cincuenta y siete (157) de la Restauración.

La Primera Sala de la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo, localizada en su salón de audiencias, sita en la primera planta del
local marcado con el Núm. 23, de la calle P.V., E.O., integrada
por los magistrados JULIAN ANT. H.P., J.P., R.D.
.
.P. Y PEREZ e YSABEL GUZMAN PAREDES, J.M., quienes dictan esta
sentencia en sus atribuciones civiles y en audiencia pública constituida por la infrascrita
secretaria L.C.C. y el alguacil de estrados de tumo, RAMON JAVIER

MEDINA MENDEZ.

Con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad de comercio BLUE
HOUSE HOTEL &

CASINO, S., sociedad de comercio organizada de conformidad con las
Leyes de la República Dominicana, debidamente inscrita en el Registro Nacional de
Contribuyentes (RNC) Núm. 130512124, con su domicilio social en la Carretera de Mendoza
Núm. 116, E.P.J., Apartamento 2, segunda planta. Municipio Santo Domingo
Este, Provincia Santo Domingo, debidamente representada por su Presidente-Tesorero señor
R.D.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
Núm. 00I-I594978-6, representada por el DR. R.R.C.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-0398563-6, abogado, con estudio profesional abierto en la Avenida 27 de Febrero esquina 30
de Marzo, edificio número 272, segundo piso. Apartamento 2-C, Distrito Nacional, y
domicilio ad-hoc en la Carretera de Mendoza Núm. 116, E.P.J., Apartamento 2,
segunda planta, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, en lo adelante

parte recurrente.

En contra de la Sentencia C.il Núm. 549-2017-SSENT-01820, de fecha 07 del mes de
diciembre del año 2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara C.il y Comercial del

DE

LA REPUBLICA

PRIMERA SALA

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en favor de los señores
S.M.T., belga, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral Núm. El 861663, y JAZMIN ALTAGRACIA HERRERA MERCEDES,
dominicana, mayor de edad, portadora del Pasaporte Núm. VL0088303, domiciliados y
residentes en el Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, representados
por los LICDOS. M.M.M.M. y JUANA MAGALYS

LEISON GARCIA, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y

electoral Núms. 0010234211-0 y 001-0504272-5, respectivamente, abogados, con estudio
profesional abierto en la Avenida Ortega y Gasset Núm. 200, sector C.R., edificio
Fundación trópico. Distrito Nacional, en lo adelante parte recurrida. Apelación notificada por
el Acto Núm. 501/2018 de fecha 14/09/2018 por el alguacil JUAN DE J.B.
NUÑEZ. Asunto asignado a esta sala mediante auto número 2019-00192, de la Presidencia de

esta Corte.

Respecto de esta Apelación se han conocido varias audiencias que se describen más adelante
y en la última audiencia celebrada en fecha 27/II/20I9, las partes han concluido como figura

en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

En ocasión de la Demanda en Daños y Perjuicios interpuesta por los señores SACHARY

ARIOL MEDINA TERRERO y JAZMIN ALT AGRACIA HERRERA MERCEDES contra la
entidad BLUE HOUSE & CASINO, la Primera Sala de la Cámara C.il y Comercial del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dicta la Sentencia C.il

Núm. 549-2017-SSENT-01820, de fecha 07/12/2017, por cuya parte dispositiva:

FALLA

PRIMERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la demanda en Reparación
de Daños y Perjuicios, interpuesta por los señores S.M.T. y

J.A.H.M., mediante el acto número 547/13, de fecha 17
de octubre de 2013, regularizado mediante acto No. 156/2015, de fecha 10 del mes
de junio del año 2015, ambos del ministerial E.S., ordinario de la
Cámara penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra de la razón
social Blue House Hotel & C.ino, por haber sido realizada de conformidad con la
norma procesal civil vigente.

SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge parcialmente la demanda en Reparación de

Daños y Perjuicios, previamente descrita, en consecuencia, condena a la entidad
Blue House Hotel & C.ino al pago de la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos
dominicanos con 00/100 (RDS 150,000.00), más el pago de un interés de un uno por

PRIMERA SALA

ciento (1%) mensual, desde la fecha de la emisión de la decisión hasta el
cumplimiento definitivo de la misma, a favor de los señores S.M.
.T. y J.A.H.M., por los perjuicios morales
padecidos, de conformidad a las motivaciones dadas en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: Condena a la parte demandada, la entidad Blue House Hotel &

C.ino,

al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del doctor
M.M.M. y de la licenciada J.M.L.G., quienes
afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

La sociedad de comercio BLUE HOUSE HOTEL &

CASINO, S., ha interpuesto recurso de
apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante el Acto Núm.
501/2018 de fecha 14/09/2018, del ministerial JUAN DE J.B.N., Alguacil
de Estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

A interés de la parte recurrida y por Auto Número 2019-00192, de fecha 03/04/2019, La
Presidencia de esta Corte, designa dicho recurso de apelación a esta sala, la que fija audiencia
para el día 16/05/2019.

En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron ambas
partes y a solicitud de la parte recurrente, la Corte ordenó una comunicación recíproca de
documentos, quedando fijada la próxima audiencia para el día 11/07/2019.

En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, solo compareció la parte
recurrente y a su solicitud, la Corte aplazo la presente audiencia con la finalidad de que la
parte recurrente de avenir al abogado de la parte recurrida, quedando fijada la próxima
audiencia para el día 04/09/2019.

En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron ambas
partes y a solicitud de la parte recurrente, la Corte ordenó la prórroga de la comunicación
recíproca de documentos, quedando fijada la próxima audiencia para el día 16/10/2019.

En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron ambas
partes y a solicitud de la parte recurrente, la Corte ordenó un informativo testimonial,
reservándole el contra informativo a la parte recurrida, y se ordenó la prórroga de la
comunicación de documentos para que sea ejecutada bajo la misma modalidad y forma de la
decisión rendida en la audiencia anterior, quedando fijada la próxima audiencia para el día

27/11/2019.

PRIMERA SALA

En la audiencia dispuesta, la Corte le concede plazos de 15 días al recurrente para ampliar
justificaciones de sus conclusiones; al término: 15 días al recurrido para escrito justificativo

de sus conclusiones, y se reservó el fallo sobre sus conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Que en la última audiencia celebrada por ante esta Corte para la instrucción del presente
recurso, en fecha 27 del mes de noviembre del año 2019, entidad BLUE HOUSE HOTEL &
CASINO, S., solicitó que sean acogidas las conclusiones vertidas en el acto contentivo de
recurso de apelación, las cuales van dirigidas en el sentido de que sea revocada en todas sus
partes la Sentencia C.il No.549-2017-SSENT-0I820, de fecha 07 del mes de diciembre del
año 2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, y en consecuencia, rechazar en

todas sus partes la demanda original en Reparación de Daños y Perjuicios, por los motivos
expuestos, toda vez que no existen pruebas de la existencia de dichos bienes, ni fueron

declarados a la administración del hotel conforme a la tarjeta de hospedaje, leída y firmada

por los huésped; Condenar a los señores S.M.T. y

JAZMIN ALTAGRACIA HERRERA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su
distracción, a favor y provecho del Dr. R.R.C., Abogado que afirma

haberlas avanzado en su totalidad. Nuevamente: Que se rechace el medio de inadmisión, por


improcedente, mal fundado y carente de base legal.

Que para justificar dichas pretensiones, alega, en síntesis en su recurso, lo siguiente: a) Que la
sentencia atacada condena al hoy recurrente al pago de un interés de un 1%, lo cual resulta
improcedente, toda vez que la ley que estancia el interés legal fiie derogada, por lo que los

tribunales solo deben establecer el interés convencional, cuando ha sido pactado entre las

partes, lo cual no ocurre en la especie; b) Que la sentencia carece de motivos que la justifique,
c) Que en la sentencia recurrida se han violentado los más mínimos preceptos
correspondientes al unos del procedimiento, ponderando documentos imponderables como lo
son los "recibos de pagos de estadía en el hotel", así como "Denuncia de Robo", que indica
todos los elementos supuestamente sustraídos, sin que se encuentren implicados en esta

Demanda los elementos constitutivos de responsabilidad civil.

Parte Recurrida:

Que por su lado, señores S.M.T. y JAZMIN
ALTAGRACIA HERRERA, pretenden que sea declarado inadmisible por haberse realizado
fuera de plazo el recurso de apelación de que se trata; En cuanto al fondo, que se rechace el

Parte Recurrente:

PRIMERA SALA

recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Confirmar en
todas sus partes la sentencia recurrida; Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del
procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes.

Que para justificar sus pretensiones los señores S.M.T. y
JAZMIN ALTAGRACIA HERRERA, depositó por ante la secretaría de esta Corte en fecha
20 del mes de diciembre del año 2019, escrito justificativo de conclusiones, mediante el cual
sostiene: a) Que en fecha 07 del mes de diciembre del año 2017 fue dictada la Sentencia C.il
No.549-20I7-SSENT-0I820, por la Primera Sala de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo; b) Que esta
sentencia fue notificada mediante a la entidad BLUE HOUSE HOTEL &

CASINO, S.,

mediante el Acto No. 132/2018, de fecha OI del mes de junio del año 2018, instrumentado por
el ministerial N.B.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Coste de
Apelación del Distrito Nacional; c) Que mediante el Acto No.501/2018, de fecha 14 del mes
de diciembre del año 2018, instrumentado por el ministerial J. de J.B.N.,
Alguacil de Estrado de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, le fue
notificado a los hoy recurridos, recurso de apelación, encontrándose fuera del plazo legal
establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento C.il.

En cuanto al medio de Inadmisión:


• Que en la audiencia de fecha 27 del mes de noviembre del año 2019, la parte recurrida,
señores S.M.T. y JAZMIN ALTAGRACIA
HERRERA, solicitaron la inadmisión del presente recurso de apelación, por caducidad, en
virtud de que dicho recurso fue presentado fuera del plazo de un mes establecido por la ley
después de haberse notificado la sentencia, a lo cual se opuso la parte recurrente.

• Que en cuanto a la solicitud de inadmisión por extemporaneidad del recurso, que realiza
la parte recurrida, señores S.M.T. y JAZMIN
ALTAGRACIA HERRERA, la parte recurrente, entidad BLUE HOUSE HOTEL &
CASINO, S., pretende el rechazo alegando que la sentencia fue notificada en domicilio
desconocido, por lo que el plazo se encontraba abierto.

Que se encuentra depositado en el expediente formado para la instrumentación del

recurso que nos ocupa el Acto No.501/2018, de fecha 14 del mes de diciembre del año
2018, instrumentado por el ministerial J. de J.B.N., Alguacil de Estrado de
la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en el cual la recurrente
establece que su domicilio se encuentra en la Carretera de Mendoza 116, Apartamento 2,
plaza J., Segunda Planta, Provincia Santo Domingo, siendo notificada la sentencia
recurrida mediante el Acto No.132/2018, de fecha 01 del mes de junio del año 2018,

PRIMERA SALA

instrumentado por el ministerial N.B.R., en domicilio desconocido,
indicando el alguacil actuante que en la misma no se encuentra el domicilio de la hoy
recurrente, por lo que procedió a notificar en domicilio desconocido.

• Que el articulo 69 del Código de Procedimiento C.il, ordinal quinto, establece: "Se
emplazará: 5to. A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no
lo hay, en la persona o domicilio de uno de los socios".

• Que ha establecido la jurisprudencia que "Cuando la parte que recurre en apelación es
aquella que fue declarada como parte perdidosa en el proceso de primer grado, no es
necesario que realice la notificación de la sentencia para poder ejercer su recurso." (No.

61, Ter., Oct. 2012,B.J. 1223).

• Que al ser notificada en domicilio desconocido dicho acto de notificación no fue
realizado de forma regular, por lo que no se puede tomar en cuenta para computar el plazo
de la apelación, debiendo ser rechazado el medio de inadmisión, valiendo decisión, sin la

necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

Verificación de los documentos:

Que se ha procedido entonces a la verificación de los documentos que conforman el
expediente, aportados en sustento de las previsiones del artículo I3I5 del Código C.il,

constatándose de los mismos, la ocurrencia de los hechos siguientes:

a) Que la entidad BLUE HOUSE HOTEL & CASINO, S., expidió a nombre de la
señora JAZMIN HERRERA, Tarjeta de Registro, en donde se establece el Checkin de 2
adultos y 2 niños en la habitación 201.

b) Que la entidad BLUE HOUSE HOTEL & CASINO, S., expidió a favor de la señora
JAZMIN HERRERA, Recibos de Ingreso Nos.4293, 4380 y 4381, de fechas 24 del mes de
junio del año 2013 y 10 de julio del año 2013, por concepto de estadía en habitación por

13 días.

c) Que en fecha 18 del mes de Julio del año 2013, la Dirección Central de Investigaciones
Criminales, (DICRIM), expidió Acta de Denuncia de Robo, mediante la cual los señores
S.M.T. y JAZMIN ALTAGRACIA HERRERA
MERCEDES, denunciaron que siendo aproximadamente las 7:00 p. m a 12:30 a.m. del día
18 del mes de junio del año 2013, personas hasta el momento identificadas penetraron a la

habitación No.I201 del BLUE HOUSE HOTEL & CASINO, S., donde estamos

hospedados junto a nuestros tres hijos menores de edad, el cual está ubicado en la
Autopista de San Isidro, Provincia Santo Domingo Este, penetrando estos a la misma sin

ningún tipo de violencia mientras nos encontrábamos fuera y nos sustrajeron: 7 relojes de
hombre marca guess y dolce gabanna, 5 relojes de mujer marca guess, un juego de prenda
para damas, un juego de prendas para hombres, 10 pantalones de hombre, dos pares de
tenis de hombre, una maleta de ropa, 09 perfumes de hombres y de mujer, 5 gorras para
hombres y la suma de $4,500 euros.

d) Que la Primera Sala de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
de la Provincia Santo Domingo, estuvo apoderada de una Demanda en Reparación de
Daños y Perjuicios, incoada por los señores S.M.T. y
JAZMIN ALTAGRACIA HERRERA,
en contra de la entidad BLUE HOUSE HOTEL &
CASINO, S., mediante Acto No.547/2013, de fecha 17 del mes de octubre del año 2013,
instrumentado por el ministerial E.S., Alguacil Ordinario de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para lo cual en fecha 07 del mes de
diciembre del año 2017, dictó la Sentencia C.il No.549-2017-SSENT-01820, que la acoge
en parte.
e) Que esta sentencia fue notificada mediante Acto No. 132/2018, de fecha OI del mes de
junio del año 2018, instrumentado por el ministerial N.B.R., de generales
que constan.

f) Que al no estar de acuerdo con la decisión antes señalada, la entidad BLUE HOUSE
HOTEL & CASINO, S., mediante el acto No.501/2018, de fecha 14 del mes de
diciembre del año 2018, instrumentado por el ministerial J. de J.B.N., de
generales que constan, interpuso, recurso de apelación en contra de la misma.

DELIBERACIÓN DEL CASO
1. Que la Corte ha sido apoderada del Recurso de Apelación incoado por interpuesto por la
entidad BLUE HOUSE HOTEL &

CASINO, S., contra la Sentencia C.il No.549-2017- SSENT-01820, de fecha 07 del mes de diciembre del año 2017, dictada por la Primera Sala
de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la
Provincia Santo Domingo, que acogió en parte la Demanda en Reparación de Daños y
Perjuicios, a favor de los señores S.M.T. y JAZMIN
ALTAGRACIA HERRERA, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de esta
decisión, asunto apelable según los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento

C.il.

2. Que este recurso ha sido interpuesto conforme a las formalidades y plazos que rigen la
materia, por lo que se declara regular y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en
este aspecto, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

PRIMERA SALA
Ponderación en cuanto al fondo:

3. Que en síntesis, vistos los documentos que conforman el expediente, se advierte que se
trató de una reclamación en procura de la reparación de los perjuicios morales y materiales
que alega haber sufrido los señores S.M.T. y JAZMIN
ALTAGRACIA HERRERA, a consecuencia del supuesto robo de varios artículos de su
pertenencia, que se encontraban dentro de una de las habitaciones que ocupaban ellos y sus
tres hijos menores dentro del BLUE HOUSE HOTEL & CASINO, S., pertenencias

descritas en la Acta de Denuncia de Robo de fecha 18 del mes de Julio del año 2013, por ante

la Dirección Central de Investigaciones Criminales, (DICRIM), en virtud de la
responsabilidad civil fundamentada en los artículos 1382 y 1383 del Código C.il

Dominicano, como se aprecia en la sentencia atacada.

4. Que de la verificación de la sentencia objetada, esta Corte ha podido establecer que la jueza
a-quo para acoger en parte la demanda de la que estaba apoderada, se basó esencialmente en
los siguientes fundamentos: "...21. Que siendo así las cosas, y compartiendo este tribunal el
criterio previamente transcrito sobre el deber de seguridad que pesa sobre los hoteles se hace
oportuno advertir que el acta de denuncia, descrita en la motivación marcada con el No. 18,
demuestran que penetraron desconocidos a la habitación en la cual se encontraban alojados ,
no así prueba materiales sobre los bienes que se encontraban en la referida habitación; pero

aún así es un hecho incuestionable el advenimiento de del daño moral, ya que este hecho

desencadena malestar de tipo psicológico y emocional, amén de las molestias generadas por el
hotel por su deficiencia en el servicio de seguridad; que por estas consideraciones entendemos
acoger parcialmente la demanda, estableciendo daños morales , por un monto indemnizatorio

de Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos con /OOlOO (RD$ 150,000.00); que en la especie,
ha sido establecido de forma incuestionable que la obligación de seguridad existe en ciertos

contratos, por ejemplo a cargo del hotel de forma continua frente a su huésped, mientras este
se encuentre hospedado; de ello resulta que se debe responder del robo y daños, es decir, aún
cuando tenga como consecuencia un hecho extraño...".

5. Que la entidad BLUE HOUSE HOTEL &
CASINO, S., fundamenta su recurso, alegando

que en la sentencia recurrida se han violentado los más mínimos preceptos correspondientes
al unos del procedimiento, ponderando documentos imponderables como lo son los "recibos
de pagos de estadía en el hotel", así como "Denuncia de Robo", que indica todos los
elementos supuestamente sustraídos, sin que se encuentren implicados en esta Demanda los
elementos constitutivos de responsabilidad civil; que la sentencia atacada condena al hoy
recurrente al pago de un interés de un 1%, lo cual resulta improcedente, toda vez que la ley
que estancia el interés legal fue derogada, por lo que los tribunales solo deben establecer el

PRIMERA SALA

interés convencional, cuando ha sido pactado entre las partes, lo cual no ocurre en la especie;
que la sentencia carece de motivos que la justifique.

6. Que de la ponderación de los documentos aportados al dossier y de la verificación de los
argumentos expuestos por los instanciados, esta Corte ha podido, advertir, como un hecho
cierto, que los señores S.M.T. y JAZMIN ALT

AGRACIA

HERRERA, y sus tres hijos menores de edad se hospedaron en una de las habitaciones de la
entidad denominada BLUE HOUSE HOTEL & CASINO, S., durante un período de 13
días, según se comprueba con los Recibos de Ingreso Nos.4293, 4380 y 4381, de fechas 24
del mes de junio del año 2013 y 10 de julio del año 2013, expedidos por la entidad BLUE
HOUSE HOTEL &

CASINO, S., a nombre de la señora JAZMIN HERRERA, y la Tarjeta
de Registro expedido por la entidad BLUE HOUSE HOTEL & CASINO, S., expidió a

favor de la señora JAZMIN HERRERA.

7. Que asimismo, se puede establecer que el hecho del robo solamente se encuentra
fundamentado en el Acta de Denuncia de Robo, de fecha 18 del mes de Julio del año 2013,
realizada por ante la Dirección Central de Investigaciones Criminales, (DICRIM), mediante la
cual los señores S.M.T. y JAZMIN ALTAGRACIA
HERRERA MERCEDES, denunciaron que siendo aproximadamente las 7:00 p. m a 12:30
a.m. del día 18 del mes de junio del año 2013, personas hasta el momento identificadas
penetraron a la habitación No. 1201 del BLUE HOUSE HOTEL & CASINO, S., donde
estamos hospedados jimto a nuestros tres hijos menores de edad, el cual está ubicado en la
Autopista de San Isidro, Provincia Santo Domingo Este, penetrando estos a la misma sin
ningún tipo de violencia mientras nos encontrábamos fuera y nos sustrajeron: 7 relojes de
hombre marca guess y dolce gabanna, 5 relojes de mujer marca guess, un juego de prenda
para damas, un juego de prendas para hombres, 10 pantalones de hombre, dos pares de tenis
de hombre, una maleta de ropa, 09 perfumes de hombres y de mujer, 5 gorras para hombres y
la suma de $4,500 euros.
8. Que ha sido jurisprudencia constante, que la relación que vincula a un hotel explotado
comercialmente con su cliente es de naturaleza contractual y la misma genera, además, de un
conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal, un deber de seguridad que,
como obligación accesoria integra y amplía, implícita o tácitamente, aquella prestación
principal prevista en el contrato (alojamiento, servicio de comidas, suministro de bebidas y
diversos tipos entretenimiento o esparcimiento), imponiendo a aquél que la toma extender
todas las medidas razonables de custodia y vigilancia para prevenir y evitar,
fundamentalmente, los daños a que sus clientes y sus bienes se encuentren expuestos por

PRIMERA SALA

diversos sucesos que de forma bastante común se producen dentro del ámbito del local, los
que no pueden reputarse como extraños a la actividad de la empresa.

9. Que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra establecida de
manera expresa la obligación de seguridad, no es menos cierto que es criterio doctrinal que la
obligación accesoria y subyacente de seguridad se presenta en todos aquellos contratos en que
una persona entrega su seguridad física y la de sus bienes, a una persona física o moral, con el
fin de que esta última ejecute en su beneficio cierta prestación, como por ejemplo transporte,
alojamiento o distracciones; que la obligación de seguridad, se fundamenta en el cuidado y
atención que el deudor de la misma debe brindar al usuario del servicio; que, además, dicha
obligación representa un deber anexo a la obligación principal del contrato, en este caso, de
hospedaje, que se incorpora al mismo con identidad propia y con un interés absolutamente
distinto e independiente a los que forman el objeto del contrato, como lo es preservar la
integridad física y de los bienes de los concurrentes a este tipo de establecimientos, por lo que
su existencia no puede quedar fuera del marco de control especializado y profesional de los

servicios contratados.

10. Que en el caso que nos ocupa solo se encuentra depositado como prueba del hecho el Acta
de Denuncia de Robo ya citada, pero que la misma solo se limita a exponer los hechos
denunciados por la parte hoy recurrida sin que conste depositado, ni ante esta Corte, ni ante el
juez de primer grado, tal y como lo estableció prueba alguna de la existencia de los bienes
alegadamente robados y que los mismos se encontraban en la referida habitación.
11. Que en cuanto al daño moral aplicado por la jueza a-qua, somos de criterio que al no ser
probado el hecho de la existencia del robo, pues aunque se solicitó el video de seguridad, este
no se depositó ni se ha depositado prueba de que a esta denuncia se le dio seguimiento ante la
jurisdicción penal a los fines de determinar si fue comprobada la existencia del hecho
alegado, esta Corte es de criterio que tampoco se pueden derivar daños morales, como

erróneamente determinó la juzgadora primigenia.

12. Que como es sabido, nuestra Suprema Corte de Justicia ha hecho jurisprudencia en el
siguiente sentido: "El Daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian
en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa,
teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor podiendo su existencia
ser evidente en razón de su propia naturaleza o fácilmente presumible de los hechos de la
causa. C.. C.. Núm. 7,9 mayo 2007, B.L.J.C.I.2., pagina

238 y 239.

MERCEDES, les haya sido sustraído de una de las habitaciones de la entidad BLUE HOUSE
HOTEL &

CASINO, S., los bienes alegados de los cuales tampoco probaron su existencia,
tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

En cuanto a las costas:

14. Que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del
procedimiento con distracción y provecho en favor del abogado que afirme haberlas
avanzando en su totalidad o en su mayor parte, conforme lo disponen los artículos 131 y 133
del Código de Procedimiento C.il.

Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la
ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución,
130, 131, 133, 141, del Código de Procedimiento C.il Dominicano; I3I5, 1382 y 1383 del
Código C.il Dominicano.

FALLA:

PRIMERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación incoado por la entidad
BLUE HOUSE HOTEL &

CASINO, S., contra la Sentencia C.il No.549-20I7-SSENT- 01820, de fecha 07 del mes de diciembre del año 2017, dictada por la Primera Sala de la
Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la
Provincia Santo Domingo, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y
contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos

señalados.

SEGUNDO: RECHAZA,
por el efecto devolutivo de la apelación, la Demanda en Reparación

de Daños y Perjuicios incoada por los señores S.M.T. y
JAZMIN ALTAGRACIA HERRERA MERCEDES, les haya sido sustraído de una de las

Expediente núm. 549-2013-04669

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disponiendo su distracción a favor y provecho del DR. R.R.C.,
abogado de la parte recurrente, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

I por ésta nuestra sentencia, asi se pronuncia, ordena y firma

Firmados: JULIAN ANT. H.P., J.P., R.D.P. Y
PEREZ e YSABEL GUZMAN PAREDES, J.M.s y L.C.C.,

Secretaria.

DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por los magistrados que figuran en el
encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veintitrés (23) del
mes de enero del año dos mil veinte (2020) por ante mi, secretaria que certifica que la
presente copia es fiel y conforme a su original que reposa en los archivos de esta corte, que se
expide, sella y firma a solicitud de la parte interesada, hoy día diecinueve (19) del mes de

enero del año Dos Mil veintiuno (2021).

Firmada mediante firma electrónica: L.C.C., Secretaria

Ley 3391 recibo de RD$50.00: 19954347413-0
Ley 196 sello de RD$30.00: 0659534
Ley 03-19 sello de RD$50.00: 7533750

Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo//Cp.

REPÚBLICA DOMINICANA

L.C.C.

La integridad de este documento puede ser verificada en el siguiente enlace:
http://firma.poder]udicial.gob,do/inbox/app/poderJudiclal/v/6BWY-ZVDJ-VIZ4-UBQN
PonraJiiniaAL

FYnpHipntP ni'im ^40-901^-046^0

PODER JUDICIAL

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