Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2021.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

INSTANCIA DEL

Yo, D.M.H.C., secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de E., CERTIFICO Y DOY FE: Que en los
archivos de esta cámara hay un expediente de carácter civil marcado con el número 164-2020-ECrV-00554, que contiene una sentencia civil cuyo texto es el sigmente:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia civil núm. 164-2020-SSEN-00373 Expediente núm. 164-2Ü20-ECIV-00554

N..

I64-2020-ECIV-00554

En la ciudad de Moca, Provincia E., R^blica Dominicana, a los doce (12) días del
mes de noviembre del año dos mil veinte (2020); años ciento setenta y seis (176) de la
Independencia y ciento cincuenta y siete (157) de la Restauración.

La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
E., localizada en uno de los apartamentos de la segunda planta del edificio del marcado
con el núm. 63, donde funciona el Palacio de Justifica de esta ciudad de Moca, presidida por
Y.J.N.L., quien dicta esta switencia en sus atribuciones civiles y en
audiencia pública constituida por la infrascrita secretaria Dulce M.H.C.,
secretaria y el alguacil de estrados de tumo.

Con motivo de la demanda Incidental por Proceso de Embargo Inmobiliario, interpuesta por
los licenciados L.M.G.G. y T.A.M.S., dominicanos, mayores
de edad, casados, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros,
titulares de las cédulas de identidad y electoral números 031-0441495-2 y 047-0151921-9,
respectivamente, abogados de los Tribunales de la República, matriculados en el Colegio de
Abogados de la República Dominicana bajo ios números 37405-573-06 y 36356-453-05, en
representación de la sociedad INVERSIONES COMPRÉS Y PÉREZ, S.R.L., sociedad
comercial debidamente constituida y operante de conformidad con las leyes de la República
Dominicana, titular el número de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) 1 -02-32680-2,
con su domicilio social ubicado en la avenida Las Carreras, edificio C-l, Apto. 1-A, de esta
ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su gerente, el señor J.
.R.T.C., domimcano, mayor de edad, casado, empleado privado, titular de la
cédula de identidad y electoral número 031 -0283487-0, domiciliado y residente en esta ciudad
y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, en lo adelante parte

demandante.

En contra del Banco Popular Dominicano, S.A. "BANCO MULTIPLE", institución bancaria

organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento

DISTRITO JUDICIAL DE

ESPAILLAT

INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT social «1 la Torre Popular ubicóla en la avenida ^hn F.K. esquina Máximo Gí^nez de la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por las s^ras M.D.C.E.F. y L.M.S.G., ambas domimcanas, mayores de edad, abogadas, portadoras las Cédulas de ictentidad y Electoral números 008-0021896-8 y 402-2072794-1, respectivamente, domiciliadas y residentes en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, qiúenes actúan en sus calidades de Gerente Departamento de Apoderamiento y Soporte Legal y Gerente Dq^aitameoto Monitoreo Facilidades con Garantía y Mayores DÓidores, req^jectivamente, entidad que tiene como

abogados constituidos y ^x)derados especiales al DOCTOR SEBASTIÁN JIMÉNEZ BAEZ

Y LICENCIADAS XIOMARA GONZÁLEZ Y SIRIA VASQUEZ, dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales, debidamente Matriculados por ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana bajo los Nos.28448-91-04, 15935-62-95 y 23365-1256-00, con estudio profesional abierto en la calle M. No. 69 esquina D.S., oficina Castillo y Castillo, de la ciudad de Santiago de los Caballeros y donúcilio ad-hoc en la calle A.M.N.1., El Batey, de la ciudad de Sosúa, (sucursal del Banco Popular Dominicano S. A.,), lugares en donde hace formal elección de domicilio su representado para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia, en lo adelante parte demandada. Demanda notificada mediante acto de alguacil marcado 231/2020, instrumentado por el ministerial J.R.B.A., Alguacil de Estrado del Ju2gado de Paz Especial de Transcrito No. 3, Moca, en lo adelante parte demandada.

En contra de H.A.B.R. y W.M.H. De B., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, comerciantes, portadores de la cédulas de identidad y electoral Nos. 054-0090081-6 y 054-0103180-1, domiciliados y residentes en el Residencial Villa Lizardo, Calle Primera Casa No. 1, S.L. de esta Ciudad y Municipio de Moca, Provincia E., quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Licenciado I. De Jesús Felipe Castillo, dominicano, mayor de edad, abogado, miembro activo y vigente del colegio de abogados de la República Dominicana (CARD), portador de la cédula de identidad y electoral No. 054-0033631-8, con matrícula del Colegio de Abogados No. 24338-101-02, con estudio profesional abierto en La Calle Salcedo No. 152, segundo Nivel, Modulo No. 5 de esta ciudad de Moca, Provincia E..

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 23-10-2020, las partes Han concluido como figura en otro apartado.

INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

En ta Audiencia de fecha 09-10-2020, donde la parte demandada señores H.A.
.
.B.R. y W.M.^aríta Hernánd^ De BetaiK:es solicito; Que tengáis a bien
aplazar la presente audiencia a los fines de que sea notificada la demanda y así poner en
conocinúento a la parte demanda y pers^iuida H.A.B. ROJAS
Y W.M.H. ya que no tenemos conocimiento de la misara ya
que la misma se hace en virtud de los art 728 y 729 del código de procedimiento civil;
perdimiento al cual la pste d^nandada El Banco Popular Dominicano S.A. Banco Múltiple,
OHictuyo Primero: No nos oponemos al q)lazamiento a fin de que sea regularizado el acto de

la dCTianda en el cual debe de ser incluido los sriiores H.A.B.

ROJAS Y W.M.H., donde la parte demandante concluye No
tengo oposición a ese pedimento; el Juez ante tales conclusiones fallo: PRIMERO: A los fines
de la parte demandante regularizar la demanda a la parte demandada, el tribunal aplaza el
conocimiento de la audiencia para el día Viernes Dieciséis (16) del mes de Octubre del año
dos mil veinte (2020), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.). SEGUNDO: Reserva las

costas.

En la audiencia de fecha 16-10-2020, la parte demandada señores H.A.B.
.
.R. y W.M.H. De B. solicitan: el aplazamiento de esta audiencia
a fin de que sea regularizada la citación o llamamiento a audiencia de conformidad con el
artículo 718 del código Civil; la parte demandante concluyo; Nos oponemos al pedimento
hecho por el licenciado I. por la parte embargada por no haberse justificado un
agravio más aun cuando hay dos días entre la notificación y la audiencia y además le fue
notificado a la parte embargada todos los documentos que la componen en atención de que
estamos ante una demanda incidental contra el Banco Popular Dominicano pei^guido que ha
instrumentado un embargo sustituyendo a un acreedor inscrito. Que se intime a la parte a
presentar conclusiones; la parte demandada el Banco Popular Dominicano concluye
S.: el rechazo del pedimento presentado por los embargados y solicitamos que se

conozca el fondo de esta demanda incidental; el juez ante tales conclusiones fallo: En vista de
que estamos en el conocimiento de una demanda incidental de embargo inmobiliario incoado
por Inversiones Compres y P. S.R.L. contra el Banco Popular Dominicano y H.
.B.R. y W.M.H. en cuyo caso el Banco Popular Dominicano en
su calidad de parte embargante y los señores H.B.R. y W.M. en
su cahdad de embargados, y cuya finalidad de la demanda incidental lo constituye la inserción
de la parte demandante incidental en el pliego de condiciones en su calidad de acreedor. En
atención a que los procedimientos de embargo así como las demás cuestiones incidentales
tienen plazo establecidos para la interposición es preciso que a tales fines el proceso se le dé
cumplimiento a los plazos procesales tipificados en la normativa, cuestión de orden público

INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ESPAILLAT

que acarrea nulidades procesales. Por consiguiente, el tribunal acoge el pedimento de la parte
embargada y citada para esta audiencia fuera de plazo y arL 718 del C.P.C. y en tal sentido
act^endo su pedimento: Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el
pFÓtdmo viernes veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), a fin de que
sea letificada la parte embargada. Segundo: Res^a tas costas.

En la última audiencia de fecha 23-10-2020, las partes concli^eion tal y como consta en otro
apartado; el Juez ante tales conclusiones fallo: Primero: £1 Tribunal procede a reservado el
fallo para una fecha oportuna.

PRETENSIONES DE

Parte demandante, conclusiones depositadas por escrito, las cuales rezan asi: Primero:

Conclusiones conforme al acto de la demanda Acto No. 231/2020 de fecha 06-1-2020 del
ministerial J.R.B.A., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz Especial de
Transcrito No. 3, Moca, las cuales rezan así: Primero: Declarando buena y valida la presente
demanda incidental en reparos al pliego de condiciones e inserción de indicación al mismo,
por haberse hecho en tiempo hábil y sujeción a los cánones legales y procesales vigentes.
Segundo: Que sea modificado el pliego de condiciones que regirá la venta en pública subasta
del inmueble derrito, fijada para el día 16-10-2020, por tratarse del reconocimiento de los
derechos de acreedor previamente inscrito, que podría ser afectado en sus derechos en caso de
producirse una sentencia de adjudicación y en consecuencia, que se ordene al persiguiente
enmendar el pliego de condiciones incluyendo como acreedor inscrito del inmueble
embargado a Inversiones Compres y P., S.R.L., por valor de RD$ 1,000,000.00, por estar
sus derechos acreditados en certificación de rastro de acreedor emitida por el Registro de
Titulo de Moca, asentado su crédito en fecha 08-01-2020, a las 10:29:47 A.M., fecha esta
ultima anterior a la inscripción del embargo. Tercero: Que en consecuencia y en aplicación
del articulo 156 de la ley 6186-63, se ordene al persiguiente a que una vez enmendado el
pliego de condiciones con la inclusión del demandante incidental como acreedor inscrito en el
inmueble embargado, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 153 y 156 de la
ley 6186-63, en cuanto a la publicidad del procedimiento y notificaciones. Cuarto: Que por
ser una cuestión de derecho y que refiere además a la violación del debido proceso y tutela
judicial efectiva en desmedro de la demandante incidental, cuestiones estas últimas de
trascendencia constitucional, este tribunal tenga a bien sobreseer, suspender o dejar sin efecto
la venta en pública subasta fijada el viernes 16 de octubre del presente año, hasta tanto el
persiguiente de cumpla en tiempo hábil con lo pretendido en la presente acción.

La parte demandada el Banco Popular Dominicano concluye depositadas por escrito, las
cuales rezan así; Primero: Rechazar en todas sus partes la demanda incidental en reparos a

LAS

PARTES

INSTANCIA DEL

DISTRITOJUDICIAL DE

ESPAILLAT

pliego de condiciooes en embaigo inmobiliarío, incoada por la «itidad Invasiones Compres y
P.S., debidamente representada por el señor J.R.T.C., mediante el
Acto de Alguacil No. 231/2020, en fecha 06-10-2020, instrumentado por el ministerial J.
.
.R.B.A., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz Especial de Transcrito No. 3,
Moca, por ser la misma improcedoite, extanporánea, mal ñmdada en (krecho y carente de
base legal. Segundo: Que sea condenado la entidad Inversiones Compres y P., S.R.L.,
debidamente representada por el señor J.R.T.C., al p^o de las costas del
procedimiento sin distracción per aplicación del artículo 730 del código de Procedimiento
Civil. Tercero: Diferir la lectura del fallo del ¡vesente incidente de embargo inmobiliarío para
el día 30-10-2020, fecha que está pautada la venta en pública subasta. Cuarto; Que la
ordenanza a intervenir sea declarada ejecutoria, no obstante, cualquier recurso que contra la
misma se interponga y sin prestación de fianza como es de derecho.

La parte demandada señores H.A.B.R. y W.M.H.
De B. concluye in-voces, las cuales rezan así: Primero: Que sea rechazada la demanda
incidental interpuesta por Inversiones Compres y P.S.,L por la misma ser improcedente,
mal fundada y carente de base legal, esto en virtud de que el Registro de Titulo a emitido una
resolución mediante el cual la inscripción del gravamen solicitado por la demandante
Inversiones Compres y P. S.R.L, que en todo caso implicaría una contradicción entre el
documento el cual la parte que tiene derecho registral y la resolución emitida por el Registro
de Titulo el cual rechaza la inscripción del gravamen. Segundo: Condenando a la parte
demandante incidental al pago de las costas en favor del Licenciado I. De Jesús
Felipe Castillo, por haberla avanzado en su totalidad.

PRUEBAS APORTADAS
Parte Demandante

La parte demandante ha depositado las siguientes pruebas documentales:

Solicitud de fijación de audiencia de la demanda incidental, la cual fue fijada para el día 09- 10-2020 y que contiene los siguientes anexos:

1. Original de la CERTIFICACION DE REGISTRO DE ACREEDORES a favor de la

sociedad INVERSIONES COMPRÉS Y PÉREZ, S. R- L., emitido en fecha 14 de
septiembre de 2020;
2. Copia del oficio de rechazo (O.R.) núm. 092469, expediente 1632000069, de fecha 8
de enero de 2020 por Registro de Títulos de Moca.

INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT
3. Original acto núm. 330/09/2020, de fecha 1/9/2020, instrumentado por la roimstenal
Sugeriy del Carmen Acota Gu2mán, contentivo de Notificación de Acreedor inscrito

en proceso de embargo.

4. Original del acto núm. 1188/2020, de fecha 8/9/2020, instnimratada pOT el ministerial
E.S., contentiva de "Notificación R^pue^ al Acto No. 30/2020 de fecha
PrimCTo (Iro.) de SeptiemlMe del 2020, notificado por. INVERSIONES COMPRES Y

PEREZ,

5. Copia del Acto No. 231/2020 de fecha 6-10-2020, instrumentado por el ministerial
J.R.B.A., Alguacil de Estrado del Justado de Paz Especial de
Transcrito No. 3, Moca, contentivo de "Civil. Emplazamiento y citación para conocer
demanda incidental en reparo a pliego de condiciones de embargo inmobiliario
especial.

Parte d^nandada.

La parte demandada el Banco Popular Dominicano, S.A. "Banco Múltiple" ha depositado los
siguientes documentos:
Inventario de documentos depositado.
1. Copia registrada del acto No. 31/2020 de fecha 07-02-2020, instrumentado por el
ministerial J.C.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de la Vega, contentivo de mandamiento de pago
tendente a embargo inmobiliario, a requerimiento del Banco Popular Dominicano,
S.A. Banco Múltiple, notificado a los señores H.A.B.R. y
W.M.H. De B..

2. Copia de la certifícación de Registro del Acreedor matricula No. 1100022689,
expedida por el Registrador de Títulos de Moca, en fecha 27-06-2017, a favor del
Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple, en la cual consta la Hipoteca
Convencional en Primer Rango inscrita en fecha 29-03-2017, por la suma de
RD$5,772,000.00, sobre el inmueble identificado como Parcela 313486637976, que
tiene una superficie de 375,13 metros cuadrados, matricula No. 1100022689, ubicado
en Moca, Provincia E..

3. Copia del contrato de Venta y préstamo hipotecario para adquisición de vivienda,
suscrito entre el Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple, acreedor A.
.T.M.F. vendedor, Y. De Jesús Mendoza Olivares, cónyuge
del vendedor, H.A.B.R. deudor y W.M.H.
De B. cónyuge interviniente, en fecha 28-03-2017, debidamente legalizado por
la Lic. B.M.T.C., Notario Público de los del Numero para el


S. R


L.".

INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ESPAILLAT

Municipio de Moca, por !a suma de Cinco Millones Setecientos Setenta y Dos Mil
Pesos Dominicanos con Cero Centavos (RD$5,772,000.00).
4. Copia registrada del Acto No. 51/2020 de fecha 05-03-2020, instrumentado por el
ministerial J.C.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de la Vega, contentivo de denuncia de aviso de

Venta en Pública Subasta e intimación de tomar comunicación del Pliego de
Condiciones que regirá la Venta en Pública Subasta, en ocasón del embargo
inmobiliario, a requerimiento del Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple,
notificado a los señores H.A.B.R. y W.M.
.
.H. De B., ci^a venta está fijada para el día 27-03-2020 por ante este

tribunal.

5. Copia registrada del acto No. 52/2020 de fecha 05-03-2020, instrumentado por el
ministerial J.C.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de la Vega, contentivo de la fijación del proceso
de edicto en la puerta del tribunal apoderado del embargo.

6. Copia del periódico el Caribe de fecha 02-03-2020, en ocasión del embargo
inmobiliario, a requerimiento del Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple,
notificado a los señores H.A.B.R. y W.M.
.H. De B., cuya v«ita está fijada para el día 27-03-2020 por ante este

tribunal.


7. Copia del acto núm, 330/09/2020, de fecha 1/9/2020, instrumentado por la ministerial
S.d.C.A.G., ordinario del Segundo Tribunal Colegiado
Cámara Penal de Santiago, contentivo de Notificación de Acreedor inscrito en proceso
de embargo a requerimiento de Inversiones Compres y P.S., notificado al
Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple.

8. Copia del acto núm. 1188^020, de fecha 8/9/2020, instrument£^ por el ministerial
E.S., a requerimiento del Banco Popular Dominicano, S.A. Banco
Múltiple notificado a los licenciados L.M.G.G. y T.A.M.
.S. en calidad de Abogados constituidos y apoderados especiales de la entidad
Inversiones Compres y P.S., contentivo de Notificación Respuesta al Acto
No. 330/2020 de fecha Primero (1ro.) de Septiembre del 2020, notificado por
INVERSIONES COMPRES Y PEREZ, S. R, L., y notificado al Banco Popular

Dominicano, S.A. Banco Múltiple.
9. Copia del Acto No. 231/2020 de fecha 6-10-2020, instrumentado por el ministerial
J.R.B.A., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz Especial de
Transcrito No. 3, Moca, contentivo de Emplazamiento y citación para conocer
demanda incidental en reparo a pliego de condiciones de embargo inmobiliario, a

requerimiento de Inversiones Compres y P.S., notificado al Banco Popular

Dominicano. S.A. Banco Múltiple.

INSTANCIA DEL

Escrito de conclusiones al fondo depositado en la audiencia de fecha 23-10-2020.

PONDERACIÓN DEL CASO

1. Que este tribunal se «icufíatra apoderado de una dwnanda Incidental por Proceso de
embargo Inmobiliario, incoada por Inversiones Compres y P.S., en contra de los
demandados Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple e H.A.B.
.R. y W.M.H. De B..

2. Que al tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República
DominicaDa, el cual establece la tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, indicando
que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener
la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso de ley que estará conformado por las
garantías mínimas que se e^ablecen en la Constitución y las leyes; el derecho a ser oída,
doitro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, indq^^MÜente e imparcial,
establecida con anterioridad por la ley".

3-. Que como hechos justificativos de la instancia de que se trata, la parte demandante alega

en síntesis lo siguiente; 1-. Que el requerido Banco Popular Dominicano instrumento y dirige
un proceso de embargo inmobiliario en calidad de persiguiéndote con respecto al siguiente
inmueble identificado con la matrícula 1100022689 con una siq)erficie de 375.13
Mts2, dentro del Distrito Catastral número SDC, solar SS, Manzana SM, Parcela
31348^37976 de Moca Provincia E., en el cual los señores H.
.
.
.A.B.R. en W.M.H. de B., como
propietarios, según consta en el certificado de Certificado de Título de fecha 27 de junio del
año 2017, el señor H.A.B.R. y W.M.H. de
B.. 2- Que el requeriente de modo extrajudicial, mediante acto de abogado a abogado,
acto no.330/2020, de fecha 01/09/2020, comunicaron a los requeridos el hecho de que solo
atribuido a un error u omisión de Registro de Títulos de Moca, la Sociedad Comercial
Inv^iones Compres y P. S.R.L, no figuró como acreedor registrado e inscrito en el
registro complementario del inmueble previamente indicio y ^;tualmente sometido a un
proceso de ejecución forzosa por embargo inmobiliario, pereeguido a requerimiento del
Banco Popular Dominicano, conforme a la Ley No.6186. 3-. Que en el referido acto de
alguacil, se le notificó al Banco Popular Dominicano la instancia recibida en fecha

26/08/2020 por el Registro de Títulos de Moca, la Sociedad Comercial Inversiones Compres
y P.S., interpuso formal recurso de reconsideración al Registro de Títulos de Moca, a
fin de que este último estamento reconozca y subsane el error cmnetido, registrando en
consecuencia como acreedor inscrito al requiriente en el registro complementario. 4-, Que
con dicha notificación se perseguía era cwKeder al Banco persiguiente de que amistosamente

DISTRITO JUDICIAL DE

ESPAILLAT

INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT

diera la calidad a la Sociedad Comercial Inveráones ComjHCS y P.S.^ por valor de
(RD$1,000,000.00) adeudados por H.A.B.R. y W.M.
.H. de Betaitces, pw ssr evidrate que Registro ^

Títulos cometió un oror al no
ffKluirlos OI el regi^ro con^lementarío. 5-. Que mediante acto Ho.l 188/2020, de fecha
08/09/2020, titulado Notificación recuesta al acto No.330/2020, de fecha 01/09/2020, le fue
notificado por la Sociedad Comercial Inveraones Compres y P.S., al Banco
persiguiente y requerido se negó a conocer de forma amigable y extrs^udicial, la condición de
acreedor inscrito ai requiriente. 6-. Que, en fecha 14/09/2020, el Registro de Títulos de Moca
reconsidero positivamente el rechazo que antes había realizado a la inscripción del requiriente
y en consecuencia, CTiitíó la corre^xmdiente Ceitificacimi de r^istro de Acreedor ai
(HOvedK) de la Sociedad Comercial Inversiones Compres y P.S., Certificación
onitida por Registro de Títulos de Moca en fecha 08/01/2020 a la 10:29:47 ajn., es decir
previa a la inscripción del embargo de que se trata, razón por la cual es un imperativo legal
que esta se haga constar en el pliego de condiciones que regirá la venta en pública subasta,
para que todo licitador este enterado del estatus jurídico real de inmueble embargado.

4-. Que a los fines de la instancia las partes han depositado los documentos que se describen
en una parte anterior, muy en particular: A)-. Origina] de la CERTIFICACION DE
REGISTRO DE ACREEDORES a favor de la sociedad INVERSIONES COMPRÉS Y

PÉREZ, S.R.L., emitido en fecha 14 de sej^iembre de 2020; B)- Cí^ía del oficio de rechazo

(O.R.) núm. 092469, expediente 1632000069, de fecha 8 de enero de 2020 por Registro de
Títulos de Moca. C)- Original del acto núm, 1188/2020, de fecha 8/9/2020, instrumentada por
el ministerial E.S., contentiva de "^Notificación Recuesta al Acto No. 30/2020
de fecha Primero (Iro.), de septiembre del año 2020, notificado por. INVERSIONES
COMPRES Y PEREZ, S.R.L."; entre otra documentación antes descrita que sirve de
fundamento a la presente sentencia.

5-. Que la parte accionante incidental persigue del tribunal, en síntesis: A-. Que declare buena
y valida la presente demanda incidental en reparos al pliego de condiciones e inserción de
indicación al mismo. B-. Que sea modificado el pliego de condiciones que regirá la venta en
pública subasta del inmueble descrito, por tratarse del reconocimiento de los derechos de
acreedor previamente inscrito, que podría ser afectado en sus doechos en caso de producirse
una sentencia de adjudicación y en consecuencia, que se ordene al persiguiente enmendar el
pliego de condiciones incluyendo como acreedor inscrito del inmueble embargado a
Inversiones Compres y P., S.R.L., por valor de RD$1,000,000.00, por estar sus derechos
acreditados en certificación de registro de acreedor emitida por el Registro de Titulo de Moca,
asentado su crédito en fecha 08-01-2020, a las 10:29:47 A.M., fecha esta última antCTior a la

inscripción del embargo. C-. Que en aplicación del artículo 156 de la ley 6186-63, se ordene
a! persiguiente a que, una vez enmendado el pliego de condiciones con la inclusión del

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ESPAILLAT

demandante incidental como acreedor inscrito en el inmueble «nbargado, proceda a dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 153 y 156 de ta ley 6186-63, oi cuanto a la
publicidad del procedimi^to y notificaciones. D-. Que, por ser una cuestión de derecho, este
tribunal tenga a l^n sobreseer la venta en pública subasta fijada, hasta tanto d persiguióte
de cumpla en tíempo hábil con lo pretendido en la presente accimi.

6-. Que la parte demandada incidental el Banco Popular Dominicano, S.A., "Banco Múltiple",
ha contestado las conclusiones de la parte demandante en la forma siguiente: A-. Que se
rediace en todas sus partes la demanda incidental en rasaros a pliego de condiciones en
embargo inmobiliario, incoada por la entidad Inverdones Compres y P.S., por ser la
misna improcedente, extemporánea, mal fundada en derecho y carente de base legal. B-. Que
sea condenado la oitidad Inversiones Com¡Hes y P., S.R.L., al p^o de las costas del
pfxx:edimiento sin distracción por i^licacimi del artículo 730 del código de Procedimiento
Civil. C-. Que la ordenanza a intervenir sea declarada ejecutoría, no obstante, cualquio'
recurso que contra la misma se interponga y sin prestación de fianza como es de derecho.

7-. Que asi mismo la parte perseguida ha contestado la demanda incidental en la forma
siguiente: A-. Que sea rechazada la demanda incidental interpuesta por Inversiones Compres
y P. S.R.L por la misma ser improcedente, mal fundada y carente de base legal. B-. Que
condene a la parte demandante incidental al pago de las costas en favor del abogado

concluyente.

8-. Que los incidentes en termino g«ieral y en particular los de embargo inmobiliario, son
medios de defensa, nacidos en el curso de un proceso que se convierten en obstruios
procesales que impiden el conocimiento pleno del fondo de la contestación o como en el
presente caso de la venta en pública subasta. Los incidentes constituyen, en suma, una
garantía para el demandado o perseguido, en el sentido de que tal y como lo disponen los
artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, sean observado en su favor los
procedimientos establecidos por la ley para asegurarle un juicio imparcial y el ejercicio del

derecho de defensa.

9-. Que en el tenor de lo dispuesto por Código De Procedimiento Civil el cual establece que:
"Las demandas incidentales se introducirán por un simple acto que contendrá los medios y
las conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los documentos justificativos, bajo recibo, o
por depósito en la secretaria. El demandado en el incidente dará su respuesta por un simple

acto."^

^ Artículo 337 del Código De Procedimiento Civil

INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ESPAILLAT

10-. Que al contexto de lo antes expresado, se le exige a la parte activa (demandante) en el
caso de haberlos, el depósito de documentos en la secretaria del tribunal e informarle por la
misma demanda el depósito de estos y debiendo de intimarlo a que tome comunicación de
manera previa antes de la audiencia, a lo cual se ha dado cumplimiento.

11-. Que la esencia de la instancia que nos ocupa ccmsiste en que la parte demandante solicita
al tribunal que sea modificado el pliego de condiciones que regirá la venta en pública subasta
del inmueble antes descrito, por tratarse del reconocimiento de los derechos de acreedor
previamente inscrito, que podría ser afectado en sus derechos en caso de producirse una
saaeociA de adjudicaci^ y en consecuencia, que se oráeoe al persiguiente enmendar d
pliego de coiKÜciones incluyendo como acreedor inscrito del inmueble embargado a
Inversiones Compres y P., S.R.L., pw valcM- de RD$

1,000,000.00, pOT estar sus derechos
acreditados en certificación de registro de acreedor emitida por el Registro de Titulo de Moca,
asentado su crédito en fecha 08-01-2020, a las 10:29:47 A.M., fecha esta última anterior a la
inscripción del embargo.

12-. Que de la revisión de la documentación aportada por las partes demandante y donandada
incidental, muy en particular el original de la CERTIFICACION DE REGISTRO DE
ACREEDORES a favor de la sociedad INVERSIONES COMPRÉS Y PÉREZ, S.R.L.,
emitido en fecha 14 de septiembre de 2020, se colige que la pate perseguida Banco Popular
Dommícano, indica haber inscrito su hipoteca en primer rango en fecha 28/03/2017, por
contrato hipotecario realizado entre los señores H.A.B.R. y W.
.
.M.H. de B. y el Banco Popular Dominicano, S.A., "Banco Múltiple"
por la suma de RD$5,772,000.00, inscrito en Registro de Titulo en fecha 29/03/2017, y en ese
orden que su mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario se efectuó en fecha
07/02/2020, e inscrito en Registro de Títulos de Moca en fecha 26/02/2020; pero que no
menos cierto es que, se encuentra registrado una hipoteca en virtud de un pagare notarial a
favor de ia parte demandante incidental sociedad Inversiones Compres y P., S.R.L.,
contra lo hoy perseguidos señores H.A.B.R. y W.M.
.
.H. de B. y sobre el mismo inmueble, por un monto de RDSl,000,000.00,
inscrito el día 08/01/2020, lo que indica al tribunal que la inscripción hipotecaria de la parte
requiriente Inversiones Comprés y P., S.R.L., se realizó con anterioridad al mandamiento
de pago tendente a embaigo practicado por el Banco Popular Dominicano, S.A., "Banco
Múltiple", el cual se hizo en fecha posterior 07/02/2020, e inscrito en Registro de Títulos de
Moca en fecha 26/02/2020, cuando ya estaba asentado la inscripción hipotecaria de la parte
hoy demandante sociedad Inversiones Comprés y P., S. R, L., por lo que para esa fecha de
la inscripción hipotecaria de la parte requiriente el 08/01/2020 a las 10:29:47 a.m., aun no

existía bloqueo registral, lo cual le otorga la categoría de acreedor inscrito en segundo rango
al hoy demandante incidental Inversiones Comprés y P., S.R.L.,

INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ESPAILLAT

13-. Que de lo antes indicado, queda establecido por la documentación aportada, como es el
original de la CERTÍFICACION DE REGISTRO DE ACREEDORES a fevor de la sociedad
InversMMies Comprés y P., S.R.L., emitido en fecha 14 de septierntoe del año 2020, en la
que se hace constar la inscripción hipot^aria a ñivor de Inversiones Comprés y P., S.R.
.L., en la fedia 08/01/2020, siendo asi que las petensiones de la pate demandante incidental
han de ser acogidas.

14-. es un principio general del derecho que quioi reclama un d^echo en justicia, no
solamente tiene que alegarlo, sino que tiene que probarlo, contenido en la máxima jurídica
'^Actori incumbit pobatio"^; pincipio este que nuestro legislador ha plasmado en la normativa
ci\iP, lo que en el presei^e caso ha quedado demostrado por los medios prob^oríos apretados
por la parte demandante incidental la sociedad Inversiones Comprés y P., S.R.L., a los
fines de que sus pretensiones conclusivas sean acogidas.

15-. Que en el presente caso, se ordena con carácter ejecutorio la presente sratracia, esto por
no estar sujeta a ningún recurso, de conformidad con el artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil y al amparo de las previsiones de los artículos 113, 114,117 y 128 de la

Ley 834 de julio de) año 1978.

16-, Que ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la
distracción de costas, según la normativa pocesal civil^.

Esta cámara administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la
ley, en ^licación de las di^siciones establecidas en ios artículos 68 y 69 de la Constitución
y en ponderación de los textos convencionales y legtdes de la República Dominicana:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y valida la pesente demanda incidental en
reparo a pliego de condiciones, por ser conforme al derecho.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordena que sea modificado el pliego de condiciones que
regirá la venta en pública subasta de! inmueble antes descrito, fijada para el día 27-11-2020,
por tratarse del reconocimiento dei derecho del acreedor peviamente inscrito, por lo que, se
ordena al persiguiente Banco Popular Dominicano, S.A., "Banco Múltiple", enmendar y/o
reparar el pliego de condiciones incluyendo como acreedor inscrito del inmueble embargado a

^ aitfcuio 1315 del Código CiviJ
^ articok) 730 Código ProcedÍDDento Civü

Inversiones Compres y P., S.R.L., por valor de RD$ 1,000,000.00, por estar sus derechos
acreditados en certificación de registro de acreedor emitida por el Registro de Titulo de Moca,
asentado su crédito en fecha 08-01-2020, a las 10:29:47 a.m., fecha anterior a la inscripción
del embargo, por las razones antes expuestas.

TERCERO: Ordena al persiguiente Banco Popular Dominicano, S.A., "Banco Múltiple", a
que una vez enmendado y/o reparado el pliego de condiciones con la inclusión del
demandante incidental Inversiones Compres y P., S.R.L., como acreedor inscrito en el

inmueble embargado, i^oceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 153 y 156 de
la Ley No. 6186-63, en cuanto a la publicidad del procedimiento y respectivas notificaciones.

CUARTO: El tribunal ordena el sobreseimiento de la venta en pública subasta hasta tanto el

persiguiente de cumplimiento a la presente sentencia y lo dispuesto por los artículos 153 y
156 de la Ley No.6l86-63, por los motivos antes expuestos

QUINTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier

recurso que contra la misma se interponga, por ser de derecho.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Y.J.N.L.
.
.
..J.

Yo, D.M.H.C., Secretaria de La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de E., Certifico que: Esta copia es fiel y
conforrne a su original la cual expido en la ciudad y Municipio de Moca, Provincia E.,

República Dominicana, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinte
(2020), la que se expide a soliciti^ de parte interesada.

Dulce M.H.C.
Secretaria

PODER JUDICIAL } REPÚBLICA DOMINICANA

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