Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2021.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL
DEPARTAMENTO

JUDICIAL DE
SAN FRANCISCO DE MACORÍS

Ya. R.A.G.. SecrEtaria Auxiliar de la Cámara C.il y ComErcial de la Curte de Apelaciún del
Departamento J.icial de San Francisco de Macorfs. Certifico y Doy Fe: Que en los archivos de esta Corte existe un
expediente de carácter civil marcado con el Número Control Interno 449-20l9-ECIV-D0Da5. que contiene una sentencia

cuyo texto es el siguiente;

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia civil núm. 449-2020-SSEN-00248 Expediente núm. 284-2016-ECIV-00449

NCI núm. 449-2019-ECrV-00055

En la ciudad y municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020); años
ciento setenta y siete (177) de la Independencia y ciento cincuenta y ocho (158) de la

Restauración.

La Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento J.icial de San
Francisco de Macorís, localizada en uno de los salones del Palacio de Justicia, sito, en la calle
27 de Febrero equina J.R. de esta ciudad y municipio de San Francisco de Macorís,
provincia D., integrada por los magistrados: M.C.D.V., J.P.,
E.B.A., Juez Segundo Sustituto de P. y Radhar Ant. C.
.
.R., J.M., quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones civiles y en
audiencia pública constituido por el infrascrito S.T.J.R.M.D. y

el Alguacil de Estrados en tumo J.C.D.S..

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad
del Norte (E.), entidad comercial debidamente constituida de conformidad con las
leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social ubicado en la calle J.
.
.P.D. número 74, de la ciudad de S., República Dominicana, Registro nacional
de contribuyente, RNC:l-10-82125-6, debidamente representada por su Gerente General, el
señor J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, ingeniero, casado, portador de
la cédula de identidad y electoral número 047-0150646-3, domiciliado y residente en la
ciudad de S. de Los Caballeros, provincia S., quien tiene como abogados
constituidos y apoderados especiales a los Licdos. A.V. De Jesús, J.C.
.C.D.O. y H.M.C.A., dominicanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad y electoral números 059-0010160-0, 057-0010705-4 y

Sentencia civil núm. 449-2020-SSEN-00248 Expediente núm. 284-2016-ECIV-00449

CÁiVL\RA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL
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SAN FRANCISCO DE MACORÍS

057-0014326-5, matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, bajo
los números 12344-106-92, 27982-224-04 y 36751-185-08, con estudio profesional abierto en
la calle 27 de Febrero, esquina J.R., P.Y., 2do. Nivel, A.. 206, B.
.J.V. De Jesús & Asociados, San Francisco de Macorís, en lo adelante, parte

recurrente.

En contra de la sentencia civil núm. 284-2018-SSEN-OO197 de fecha 23 del mes de marzo del

2018, dictada por la Cámara C.il, Comercial, de Trabajo, y de Niños, Niñas y Adolescentes
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.icial de H.M., a favor de la
señora L.A.R.N., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad y electoral núm. 001-1554878-0, domiciliada y residente en la casa marcada con
el núm. 33 de la calle D. (parte atrás) de la ciudad de Tenares, M.H.
.M.; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. F.M.
.M.C., dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República
Dominicana, portador de la cédula de Identidad y electoral núm. 084-0014453-8, con estudio
profesional abierto en la casa marcada con el núm. 6 de la calle 27 de febrero de la ciudad de
Tenares, provincia H.M., en lo adelante, parte recurrida.

Apelación notificada mediante acto núm. 1294/18 de fecha 26 del mes de agosto del año
2018, instrumentado por el ministerial E.D.G.R. de Estrado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.icial de Salcedo.

Respecto de esta apelación, la Corte conoció varias audiencias las cuales se describen más
adelante y en la última audiencia celebrada en fecha 26 del mes de agosto del año 2020, las
partes concluyeron como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

En ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora L.
.
.A.R.N., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte
(E.), la Cámara C.il, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.icial de H.M., dictó la sentencia
civil núm. 284-2018-SSEN-00197 de fecha 23 del mes de marzo del 2018, cuya parte
dispositiva dice: En Nombre de la República: Falla: Primero: Declara buena y válida en
cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y peijuicios, incoada por la parte
demandante, señora L.A.R.N., en contra de la parte demandada,

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Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (E.), por haber sido interpuesta de
conformidad con la ley. Segundo: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda, en
consecuencia, condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (E.), al
pago de la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$

1,000,000.00), por los daños y
perjuicios, morales y materiales ocasionados a la demandante, señora L.A.
.R.N., por causa del incendio producto de un alto voltaje, decisión que es tomada
por las razones expuestas en cuerpo de esta sentencia. Tercero: Condena a la parte demandada
la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), al pago de las costas del
proceso, distrayendo las mismas en favor y provecho del abogado representante de la parte
demandante, persona que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

La parte recurrente interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia
precedentemente descrita, mediante acto núm. 1294/18 de fecha 26 del mes de agosto del año
2018, instrumentado por el ministerial E.D.G.R. de Estrado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.icial de Salcedo.

A interés de la parte recurrida de esta Corte de Apelación fijó audiencia para el día 8 del mes
de mayo del año 2019, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la audiencia conocida por la Corte en fecha 8 del mes de mayo del año 2019, oído el rol
por el ministerial de estrados en tumo, ambas partes comparecieron por mediación de sus
abogados constituidos y apoderados especiales, y la Corte dictó la sentencia preparatoria
marcada con el núm. 277-2019, cuya parte dispositiva dice: En Nombre de la República:
Falla: Primero: Ordena la comunicación reciproca de todos y cada uno de los documentos que
las partes harán valer en beneficio de sus pretensiones, vía Secretaria de ésta Corte. Segundo:
Otorga un plazo de 15 días a la parte recurrente para el depósito de los documentos que
pretende hacer valer en la presente demanda; al vencimiento otorga 15 días a la parte
recurrida, a los mismos fmes; y al vencimiento otorga un plazo común de 10 días para que
tomen comunicación de los documentos depositados. Tercero: Fija la próxima audiencia para
el día 16 del mes de Julio del año 2019, a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo la
sentencia avenir para las partes presentes o debidamente representadas. Cuarto: Reserva las
costas para que sigan la suerte de lo principal.

En la audiencia conocida por la Corte en fecha 16 del mes de Julio del año 2019, oído el rol
por el ministerial de estrados en tumo, comparecieron ambas partes por mediación de sus
abogados constituidos y apoderados especiales, la Corte dictó la sentencia preparatoria

Sentencia civil núm. 449-2020-SSEN-00248 Expediente núm. 284-2016-EC1V-00449

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marcada con el número 446-2019, cuya parte dispositiva dice: En Nombre de la República:
Falla: Primero: Ordena la comparecencia personal de las partes, a fin de que expongan al
tribunal las razones que dan origen a la presente litis. Segundo: Respecto al informativo
testimonial solicitado por la parte recurrente, reserva la misma para que sea referida en una
próxima audiencia, y ordenada en su momento oportuno en caso de ser necesario. Tercero:
Fija la próxima audiencia para el día 19 del mes de septiembre del año 2019, a las nueve
(9:00) horas de la mañana, valiendo la sentencia avenir para las partes presentes o
debidamente representadas. Cuarto: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal.
En la audiencia conocida por la Corte en fecha 19 del mes de septiembre del año 2019, oído el
rol por el ministerial de estrados en tumo, ambas partes comparecieron por mediación de sus
abogados constituidos y apoderados especiales, y la Corte dictó la sentencia preparatoria
marcada con el número 677-2019, cuya parte dispositiva dice; En Nombre de la República:
Falla: Primero: A solicitud de la parte recurrente y con aquiescencia de la parte recurrida
ordena la prórroga de la medida de comparecencia personal de las partes. Segundo: Fija la
próxima audiencia para el día 14 del mes de noviembre del año 2019, a las nueve (9:00) horas
de la mañana, valiendo la sentencia avenir para las partes presentes o debidamente
representadas. Tercero: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal.

En la audiencia conocida por la Corte en fecha 14 del mes de noviembre del año 2019, oído el
rol por el ministerial de estrados en tumo, comparecieron ambas partes por mediación de sus
abogados constituidos y apoderados especiales, la Corte dictó la sentencia preparatoria
marcada con el número 871-2019, cuya parte dispositiva dice: En Nombre de la República:
Falla: Primero: Declara desierta la medida de comparecencia personal de las partes. Segundo:
Ordena el informativo testimonial a cargo de la parte recurrida, cuya lista de testigo deberá ser
depositada por lo menos 10 días antes de la próxima audiencia. Tercero: Reserva el derecho
que tiene la parte recurrente de solicitar un contra informativo testimonial, en caso de
considerarlo necesario. Cuarto: Fija la próxima audiencia para el día 5 del mes de febrero del
año 2020, a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo la sentencia avenir para las partes
presentes o debidamente representadas. Quinto: Reserva las costas para que sigan la suerte de
lo principal.

En la audiencia conocida por la Corte en fecha 5 del mes de febrero del año 2020, oído el rol
por el ministerial de estrados en tumo, ambas partes comparecieron por mediación de sus
abogados constituidos y apoderados especiales; se procedió escuchar el informativo
testimonial a cargo de la parte recurrida, y la Corte dictó la sentencia preparatoria marcada
con el número 093-2020, cuya parte dispositiva dice: En Nombre de la República: Falla:

Sentencia civil núra. 449-2020-SSEN-00248 Expediente núm. 284-2016-ECIV-00449

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Primero: Fija la próxima audiencia para el día 2 del mes de abril del año 2020, a las nueve
(9:00) horas de la mañana, a fin de que las partes presenten conclusiones al fondo del recurso.
Valiendo la presente sentencia avenir para las partes presentes o debidamente representadas.
Segundo: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal.

La audiencia fijada para el 2 del mes de abril del año 2020, no fue celebrada en virtud de los
dispuesto en el acta de sesión extraordinaria 02-2020 de fecha 19 de marzo emitida por el
Consejo del Poder J.icial, la cual dispuso la suspensión de labores administrativas y
jurisdiccionales del Poder J.icial y por vía de consecuencia los plazos procesales, regístrales
y administrativos para todos los organismos dependientes, atendiendo a la resolución 62-20
dictada por el Congreso Nacional, que declaró Estado de Emergencia en todo el territorio
nacional y de acuerdo con el decreto 134-20.

A interés de la parte recurrente, esta Corte de Apelación fijó la audiencia, para el día 26 del
mes de agosto del año 2020, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la audiencia conocida por esta Corte en fecha 26 del mes de agosto del año 2020, oído el
rol por el ministerial de estrado en tumo, ambas partes comparecieron por mediación de sus
abogados constituidos y apoderados especiales; presentaron sus conclusiones al fondo, y la
Corte dictó sentencia in voce, cuya parte dispositiva dice: En Nombre de la República: Falla:
Primero: Otorga un plazo de 15 días a la parte recurrente para depositar escrito justificativo de
conclusiones, al vencimiento otorga 15 días a la parte recurrida, a los mismos fines. Vencidos
dichos plazos, y respecto de las demás conclusiones, la Corte se reserva el fallo para darlo
oportunamente. Segundo: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal.

El expediente del presente caso quedó en estado de recibir fallo el día 28 de septiembre del
2020, por efecto del vencimiento de los plazos otorgados, fecha en la cual comienza a correr
ios noventa días dispuestos por el artículo 165 de la ley 821 (Mod. por la Ley 1021 de 1935,
G.O. 4841), para ser fallado por la Corte.

PRETENSIONES DE

Parte Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (E.): Primero: Que
se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en el acto marcado con el número
1294/18 de fecha 26 del mes de octubre del año 2018, instmmentado por el ministerial
E.D.G., las cuales copiada textualmente dicen: ^'Primero: Declarando bueno y

Sentencia civil núm. 449-2020-SSEN-00248 Expediente núm. 284-2016-ECrV-00449

LAS PARTES

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valido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, incoado por la Empresa
Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), por intermedio de sus abogados,
A.V. De Jesús, J.C.C.D.O. y H.M.C. por
haber sido interpuesto en tiempo hábil, y conforme a las reglas procesales vigente. Segundo:
En cuanto al fondo revocando en todas sus partes la sentencia civil núm. 284-2018-SSEN- 00197, dictada en fecha 23 marzo del año 2018, por la Cámara C.il, Comercial, de Trabajo,
y de Niños Niñas y Adolescentes, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.icial de
H.M., por improcedente mal fundada y carente de base legal. Tercero: Declarar
nulo de una nulidad absoluta, el acto núm. 1083/2016 de fecha 30 de Junio del año 2016, por
vicio de forma y de fondo. Cuarto: Pronunciar la no responsabilidad civil de la empresa
Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE). Cuarto: Condenando a la señora.
L.A.R.N. al pago de la costa de procedimiento, ordenando su
distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberla
avanzados en su totalidad''. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 15 días para depositar
un escrito justificativo de las presentes conclusiones.

Parte Recurrida: Señora L.A.R.N.: Primero: Declarar regular y
válido en cuando a la forma el presente recurso de apelación por ser interpuesto bajo las
normas legales vigentes. Segundo: Rechazar las conclusiones vertidas en el acto contentivo de
recurso de apelación marcado con el número 1294/18 de fecha 26 del mes de octubre del año
2018, instrumentado por el ministerial E.D.G.. Tercero: Confirmar en todas sus
partes la sentencia civil número 284-2018-SSEN-OO197 de fecha 23 del mes de marzo del año
2018, dictada por la Cámara C.il, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.icial de H.M.. Cuarto: Que se
nos otorgue un plazo de 15 días para depositar un escrito ampliatorio de conclusiones.

DEPARTAMENTO

PRUEBAS APORTADAS

Parte Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (E.):

Documentales:

Sentencia civil núm. 284-2018-SSEN-OO 197 de fecha 23 del mes de marzo del 2018, dictada
por la Cámara C.il, Comercial, de Trabajo, y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado

de Primera Instancia del Distrito J.icial de H.M.

Sentencia civil núm. 449-2020-SSEN-00248 Expediente núm. 284-20I6-ECIV-00449

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Acto núm. 1294/18 de fecha 26 del mes de agosto del año 2018, instrumentado por el
ministerial E.D.G.R. de Estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito J.icial de Salcedo.

Acto núm. 1455/18 de fecha 27 del mes de septiembre del año 2018, instrumentado por el
ministerial Domingo Cáceres Evangelista, Estrado de la Cámara C.il, Comercial, de Trabajo,
y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.icial de

H.M..
Parte Recurrida:

Documentales:

Cuatro (4) facturas de consumo de energía eléctrica, emitida por E..

Contrato núm. 8798996 suscrito entre E. y L.A.R.N., con sus
correspondientes comprobantes de pago y correspondiente a los meses enero-abril 2016.

Certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de Tenares de fecha 15 del mes de abril

del 2016.

Acta de reclamación de fecha 15 del mes de abril del 2016, realizada por la señora Lourdes

Altagracia Rondón Núñez.

Reclamación otorgada por la oficina comercial 2455 de Tenares de fecha 20 abril 2016 en
favor de L.A.R.N..

Nueve (9) fotografías ilustrativas del incendio ocurrido en el inmueble de la señora L.
.
.A.R.N..

Acto de declaración Jurada hecha por la señora L.A.R.N. de fecha
20 abril del 2016, legalizada por el Lic. F.V.A., Notario Público de los del
número para el municipio de Tenares.

Sentencia civil núm. 449-2020-SSEN-00248 Expediente núm. 284-2016-ECIV-00449

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Acto de declaración jurada hecha por el señor R.B.T.G.(.
.
.E.) de fecha 20 abril del 2016, legalizada por el Lic. F.V.A.,
Notario Público de los del número para el municipio de Tenares.

Acto de declaración jurada hecha por el señor S.E.F.H.
.
.(. y Maestro Constructor) de fecha 20 abril del 2016, legalizada por el Lic. F.
.V.A., Notario Público de los del número para el municipio de Tenares.

R. médico en favor, de la menor L.C.N. de fecha 24 de mayo del 2016,
adjunto recibo le fecha 2 de junio del 2016.

Pago de Estudio Electroencefalograma practicado a la menor L.C.N..

F. del reporte de electroencefalograma practicado a la paciente L.C.N. de
fecha 2 de junio 2016.

F. del referimiento médico de L.C.N. de fecha 6 de Junio del 2016.

F. del referimiento médico hecho a L.A.R., por el Ministerio de

Salud Pública de fecha 6
de Junio del 2016.

F. del certificado médico realizado por la Dra. K.M.V.D., del Centro
Médico San Rafael de Tenares, a la señora L.A.R.N. de fecha 14 de

Junio del 2016.

Acto núm.1083/2016 de fecha 30 del mes de junio del año 2016, instrumentado por el
ministerial Domingo Cáceres Evangelista, de Estrado de la Cámara C.il, Comercial, de
Trabajo, y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

J.icial de H.M..

Testimonial:

En la audiencia de fecha 5 del mes de febrero del año 2020 se procedió al informativo
testimonial a cargo de la parte recurrida, escuchándose en calidad de testigo el señor J.
.A.C.C., cuyas generales y declaraciones constan en el expediente.

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DELIBERACIÓN DEL CASO

1. Este rectirso de apelación ha sido interpuesto conforme a las formalidades y plazos
previstos en los artículos 61 y 443 del Código de Procedimiento C.il Dominicano, por lo que
se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin
necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

La especie se trata del recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de
Electricidad del Norte (E.), en contra de la sentencia civil núm. 284-2018-SSEN-OO197
de fecha 23 del mes de marzo del 2018, dictada por la Cámara C.il, Comercial, de Trabajo, y
de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.icial de
H.M., con motivo de la demanda en reparación de daños y peijuicios, intentada
por la señora L.A.R.N. en contra de la Empresa Distribuidora de
Electricidad del Norte (E.), en el cual se procura la revocación de la sentencia, asunto
de la competencia de esta Corte de acuerdo con los artículos 32 y 45 de la Ley 821 de
Organización J.icial y los artículos 157 y 159.1 de la Constitución Dominicana.

HISTORIAL DEL CASO

Que, preliminarmente, la Corte ha verificado los siguientes hechos: a) Que en ocasión a un
incendio ocurrido en fecha 10 de abril del año 2016, la señora L.A.R.
.
.N., demandó en reparación de daños y peijuicios a la Empresa Distribuidora de
Electricidad del Norte (E.), por ante la Cámara C.il, Comercial, de Trabajo y de
Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.icial de
H.M.; b) Que, el tribunal apoderado de la demanda, dictó la sentencia civil núm.
284-2018-SSEN-00197 de fecha 23 del mes de marzo del 2018; c) que no conforme con la
decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (E.), interpuso recurso de
apelación en contra de la sentencia; d) Del indicado recurso se encuentra apoderada esta

Corte.

2- En esta instancia corresponde decidir a esta Corte lo relativo a la acción resuelta por la

sentencia objeto del recurso.

3 La redacción y motivación de la presente sentencia ha estado a cargo del Magistrado

E.B.A., conteniendo los ftmdamentos de la decisión de la Corte a los que
se adhieren y comparten sus integrantes firmantes.

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4. Nos apodera la apelación en contra de la sentencia civil núm. 284-2018-SSEN-00197 de
fecha 23 del mes de marzo del 2018, dictada por la Cámara C.il, Comercial, de Trabajo y de
Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.icial de

H.M..

5. La sentencia recurrida acogió la demanda en daños y peijuicios intentada por la señora
L.A.R.N., condenando a la Empresa Distribuidora de Electricidad
del Norte (E.), al pago de un millón de pesos (RD$

1,000,000.00), por daños y
perjuicios morales y materiales, ocasionado a la señora L.A.R.N.,
por causa del incendio.

Que, el apoderamiento de la Corte está delimitado por dos tipos de conclusiones: una
incidental, tendente a que se declare la nulidad del acto introductivo de la demanda original y
las conclusiones al fondo del recurso de apelación de que se trata.

SOBRE LA EXCEPCIÓN DE NLÍLIDAD DEL ACTO INTRODUCTIVO

DE

LA DEMANDA

ORIGINAL

Que, la parte recurrente fundamenta sus conclusiones de nulidad del acto núm. 1083/2016, de
fecha 30 de junio del año 2016, en síntesis en el siguiente alegatos: que el acto no contiene la
dirección exacta de la parte demandante, sino que se limita a establecer que esta parte vivía en
el municipio de Las Terrenas, pues no tiene el sector, ni la calle, ni el número de la vivienda.

Que, la parte recurrida planteó el rechazo de estas conclusiones incidentales, al plantear que
se confirme la sentencia apelada, la cual rechazó el referido incidente, bajo el fundamento de
que la entonces parte demandada no probó el agravio que las irregularidades aducidas le
causó a la hoy parte recurrente.

Que el examen del acto número 1083/2016, de fecha 30 del mes de junio del año 2016,
instrumentado por el Ministerial Domingo Cáceres Evangelista, Alguacil de Estrados de la
Cámara C.il, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.icial
de H.M., quedó establecido lo siguiente: 1) Que la señora L.A.
.
.R.N., no colocó su domicilio real en el referido acto, sino que en dicho acto se
consignó como domiciliada y residente en el municipio de Tenares e hizo formal elección de
domicilio en la casa marcada con el número 09 de la calle D.A.T. de la
ciudad de Salcedo; sin embargo.

Sentencia civil núm. 449-2020-SSEN-00248 Expediente núm. 284-2016-ECIV-00449

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Que en el acto número 1455/2018 de fecha 27 del mes de septiembre del año 2018, de fecha
27 de septiembre del año 2018, al Ministerial Domingo Cáceres Evangelista, Alguacil de
Estrados de la Cámara C.il, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito J.icial de H.M., la señora L.A.R.N., colocó
su domicilio real ubicada en la casa número. 33 de la calle D., parte atrás de la ciudad de
Tenares, Municipio de la Provincia H.M..

Que en la propia sentencia apelada, marcada con el número 284-2018-SSEN-OO197, de fecha
23 del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018) dictada por la Primera Cámara C.il,
Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.icial Hermanas
Mirabal, se hace constar el domicilio real de la parte demandante es la calle D.N.3.,
parte atrás del Municipio de Tenares, Provincia H.M..

Que, al examinar el historial procesal hilvanado en la sentencia apelada, la que fue aportada
precisamente por la parte apelante y concluyente incidental, la Corte comprobó que la

recurrente asistió a todas las audiencias relativas a las medidas de instrucción ordenadas en

primer grado, y concluyó al fondo de forma contradictoria a las conclusiones vertidas por la
entonces parte demandante.

Que, el artículo 37 de la ley 834 de julio del año 1978, consagra el principio de que no hay
nulidad sin agravio, al establecer que" la nulidad no puede ser pronunciada, sino cuando el
adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate
de una formalidad sustancial o de orden público".

Que, la jurisprudencia dominicana, ha establecido que la máxima "no hay nulidad sin
agravio", consagrada en el artículo 37 de la ley 834 del año 1978, a cuyo tenor la nulidad de
los actos de procedimiento por vicios de forma, no puede ser pronunciada sino cuando el
adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate
de una formalidad sustancial o de orden público, tiene por finalidad esencial evitar dilaciones
perjudiciales a la buena marcha del proceso( C.. C.. Número 5, de fecha 13 de octubre del
año 2004, B.J. 1127, PÁGS. 197-204).

Artículo 43.- En el caso en que es susceptible de ser cubierta, la nulidad no será pronunciada
si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye.

Sentencia civil núm. 449-2020-SSEN-00248 Expediente núm. 284-2016-EC1V-00449

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DEPARTAMENTO

JUDICIAL DE
SAN FRANCISCO DE MACORÍS

Que habiéndose establecido que la parte demandante original, que fungió de parte recurrida

en la presente instancia, no estableció su domicilio real en acto introductivo de la demanda
original, pero subsanó esta irregularidad en actos posteriores como el acto de notificación de
la sentencia apelada, se hace constar en la sentencia apelada y, por demás, en el historial
procesal del proceso desarrollado en primer grado, se demostró que la hoy parte recurrente
asistió a todas las audiencias, es decir, que no sufrió ningún agravió, procede rechazar la
excepción de nulidad del acto introductivo de la demanda original, marcado con el número
1083/2016, de fecha 30 del mes de junio del ano 2016, instrumentado por el Ministerial
Domingo Cáceres Evangelista, Alguacil de Estrados de la Cámara C.il , Comercial y de
Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.icial de H.M., por no
haber probado el agravio, y por improcedente, mal fundado y carente de base legal, sin
necesidad de hacerlo constar en el acto en la parte dispositiva de la presente sentencia.

SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN
SOBRE

EL
FONDO

6. Que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, los aspectos debatidos en
primer grado pasan íntegramente al tribunal de alzada para ser conocidos nuevamente en toda
su extensión. En este tenor ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia que "por el
efecto devolutivo del recurso de apelación los Jueces son apoderados en las mismas
condiciones que los jueces de primer grado, sin más limitaciones que las que resulten del
recurso mismo" (B.. J.. 748, Pág. 562, B.. J.. 749, Pág. 1064, B.. J.. 1056, Pág. 24 y.
B.. J.. 1057, Pág. 244). Que en la especie se Umita a lo relativo al cobro de pesos.

Que, de los documentos que reposan en el expediente, a juicio de la Corte, los de mayor
relevancia para decidir el fondo de la de demanda de que se trata, son entre otros los
siguientes: 1) Cuatro (4) facturas originales del consumo de energía eléctrica del contrato
núm. 8798996 suscrito entre E. y L.A.R.N.; 2) El original de
la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de Tenares de fecha 15 del mes de abril
del año 2016; 3) El original del acto de reclamación por daños y artefactos eléctricos a la
propiedad, de fecha 15 del mes de abril del año 2016, realizado por la señora L.
.A.R.N.; 4) El original de reclamación otorgada por la Oficina Comercial
2455, Tenares de fecha 20 de abril del año 2016 a favor de L.A.R.
.N.; 5) Nueve fotos tomadas en la escena del incendio; 6) El original del acto de
declaración jurada hecha por la señora L.A.R.N. de fecha 20 de abril
del año 2016; 7) El original del acto de declaración jurada hecha por el señor Rafael B.ívar

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Mercado Gómez, electricista de fecha 20 de abril del año 2016; 8) El original del acto de
declaración jurada hecha por el señor S.E.F.H., maestro
constructor y ebanista de fecha 20 de abril del año 2016; 9) F. del referimiento
médico a favor de la menor L.C.N. de fecha 24 de mayo del año 2016, adjunto
recibo de fecha 2 de junio del año 2016, relativo a pago del estudio electroencefalograma
practicado a la referida menor; 10) Copia del reporte de electroencefalograma practicado a la
paciente L.C.N. de fecha 2 de junio del año 2016; 11) Copia de referimiento
médico hecho a la menor L.C.N., de fecha 6 de junio del año 2016; 12) Copia de
referimiento médico hecho a L.A.R., por el Ministerio de Salud Pública
de fecha 6 de junio del año 2016, y 7) Copia de certificado médico realizado por la Dra. K.
.
.M.V.D. del Centro Medico San Rafael de Tenares, a la señora L.A.
.
.R.N., de fecha 14 de junio del año 2016.

Que, en la audiencia conocida por la Corte en fecha 5 del mes de febrero del año 2020, fue
interrogado el testigo aportado por la parte recurrida, señor J.A.C.C.,
quien, frente a diferentes interrogantes formuladas por abogados y jueces, entre otras
declaraciones, expreso las siguientes: "Que, él es vecino de la señora L.A.
.
.R., y que el día del incendio, autorizó a los bomberos a romper unas persianas de cristal
para poder entrar; que la casa estaba cerrada y el fuego ya había consumido la mesa del
comedor, las sillas, las cortinas, y todo lo que era plástico; todo se destruyó, microondas,
licuadora, el baño que estaba cerrado, la cortina del baño se derritió, celulares y hasta el
techo; que teníamos una semana reportando a E. que venia la luz subiendo, y que se
habían quemado bombas de agua, abanicos y bombillos; que habían puesto las 24 horas en
esos días; que todo el humo emanaba desde dentro hacia fuera; que el incendio inicio en el
bombillo que estaba encima del comedor; que los bomberos llegaron como a los tres minutos,
pero quedo demostrado que el fuego tenía mucho tiempo produciéndose dentro de la casa y

entro a todas las habitaciones.

Que, por los documentos depositados y las declaraciones del testigo J.A.C.
.
.C., quedaron establecidos, entre otros, los siguientes hechos: 1) Que, la señora
L.A.R.N. concertó un contrato de suministro de energía eléctrica
con la Empresa E. Dominicana vigente al mes de abril del año 2016; 2) Que, en fecha
10 del mes de abril del año 2016, ocurrió un incendio en la calle D. núm. 33, parte atrás
del municipio de Tenares, resultando afectada la vivienda de la señora L.A.
.
.R.N. en un 30%; 3) Que, además de la afectación de la estructura de la casa de la
señora L.A.R.N., resultaron incendiados un juego de comedor de 6

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sillas, un juego de mueble, un frízer congelador, un componente de música Sony, una
licuadora, una tostadora, los ajuares de la cocina, toallas y espejos, ventanas de cristal,
empañete y pintura, gabinete y ropas; 4) Que, la entonces adolescente L.C.N.
.
.R., hija de la demandante, fue tratada por una psicóloga clínica, quien demostró que
después del incendio, y luego de practicarle un electroencefalograma, la joven padeció un
sindrome de hiperactividad, déficit de atención o retardo mental e insomnio; 5) Que, la señora
L.A.R. para el 6 del mes de junio del año 2016, se le diagnosticó
Neurosis depresiva y trastorno bipolar; 6) Que, según certificado médico depositado en el
expediente y no cuestionado por la contraparte, el día que ocurrió el incendio, en fecha 10 de
abril del 2016, a eso de las 11:00 P.M., la señora L.A.R.N. padeció
una crisis hipertensiva tipo emergencia, dolor torácico, cefalea tensional secundaria, con
diabetes tipo 2 descompensada.

Que, de los hechos probados, la Corte fija los siguientes: Que, el incendio se produjo de un
alto voltaje, que E. no pudo controlar a tiempo, a pesar de haberle advertido que la
energía en el sector estaba subiendo y bajando con frecuencia; que a consecuencia del
incendio la señora L.A.R. sufrió daños.

Que, el artículo 1384 del Código C.il Dominicano, que consagra en su primera parte, la
responsabilidad civil por el hecho de las cosas, establece lo siguiente: "No solamente es uno
responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de
las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El
padre y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por
sus hijos menores que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por
sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos
los son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su
vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los
maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la
responsabilidad".

Que, la jurisprudencia dominicana ha establecido en reiteradas ocasiones, que sobre el
guardián de la cosa inanimada pesa una presunción de responsabilidad, y que sólo puede
liberarse de ella, probando un caso fortuito, una fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima
o una causa extraña. (C.. C.. Del 20 de Enero del año 1999. B.J.1., P.. 62-67).

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DEPAR I AMENTO JUDICIAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS

Que, además, la jurisprudencia de la Corte de C.ación Dominicana, ha señalado el criterio de
que no obstante la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa, el
demandante debe probar que la cosa tuvo una participación activa en la producción del daño y
que escapó de su control material (C.. C.. Del 7 de Octubre del 1998. B.J.1.P.. 35- 41.)

Que, siendo un hecho notorio que los cables que transmiten la energía eléctrica como servicio
público en la región norte de la República Dominicana, son propiedad de la Empresa
Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), y habiéndose establecido por
Jurisprudencia de principios, que la víctima de un accidente eléctrico está protegida por una
presunción de guarda del dueño respecto al cable, y por una presunción de responsabilidad, a
la víctima en la especie solo le corresponde probar que la cosa que provocó el accidente, en
este caso el cable, tuvo una participación activa, y que producto de esta intervención le causó

un daño.

Que, en lo que respecta al daño, este ha sido dividido por la Jurisprudencia en moral y
material. El primero es intangible y extra-patrimonial, y afecta la reputación y la
consideración de las personas, y también resulta de los dolores, sufrimientos, aflicciones,
mortifícacíones y principios. Y el segundo recae sobre una cosa física, de naturaleza
tangible y cuantificable patrimonialmente (Primera Cámara S.C.J., 14 de mayo del año 2008
B.J. 1170, págs. 70-81; S.C.. J., septiembre del 1961. B.J.6., pág. 1766).

Que, sobre el daño moral, quedó demostrado con los documentos aportados al debate, que la
señora L.A.R.N., dos meses después de la ocurrencia del incendio,
le sobrevino una neurosis depresiva, y que el mismo día del incendio tuvo que ir por
emergencia por padecimientos tales como: una crisis hipertensiva, dolor torácico, cefacela
tensional secundaria y una descompensación producto de una diabetes tipo 2.

Que, además, la señora L.A.R.N., sufrió el impacto psicológico de
los trastornos de su hija L.C.N.R., quien luego del incendio, conforme se
infiere de los documentos depositados, padeció síndrome de híperactividad, déficit de
atención y retardo mental, por lo que mvo que ser referida a terapia psicológica.

Que, como consecuencia del daño psicológico y emocional sufrido por la señora L.
.
.A.R.N., a raíz del incendio de su casa, producto de un alto voltaje del
fluido eléctrico suministrado por E., esta Corte estima justo acoger una indemnización

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por el monto de trescientos mil pesos RD$300,000.00 (Trescientos mil pesos dominicanos),
por la reparación de los daños morales irrogados a la parte recurrida.

Que, en lo que respecta al daño material, quedó probado que producto del incendio, la señora
L.A.R.N. perdió sus ajuares, tales como su juego de comedor, juego
de mueble, ropa, frízer congelado, componente de música, licuadora, tostadora, ajuares de
cocina, toallas, espejos, ventanas y el deterioro de la estructura y pintura de su casa en un
30%, según lo declararon el técnico electricista R.B.M.G. y el maestro
constructor S.E.F.H. y como se puede visualizar en las ocho
fotografías de la vivienda incendiada aportadas por la parte recurrida.

Que, la propia parte demandante original que funge de parte recurrida en esta segunda
instancia, valoró sus ajuares y electrodomésticos en una solicitud que dirigió a E., en
fecha 15 del mes de abril del año 2016, corroborada por un ebanista y maestro constructor , y
por un electricista, en la suma de doscientos sesenta mil pesos (RD$260,000.00).

Que, sin embargo el 30% del deterioro de las paredes de la vivienda propiedad de la señora
L.A.R., referida tanto por el cuerpo de Bomberos como por el maestro
constructor y ebanista anteriormente mencionados, no se puede cuantificar en esta sentencia,
porque estos técnicos no proyectaron el monto en dinero líquido de ese porcentaje, y por
consiguiente no calcularon lo que costaría su reparación, incluyendo los materiales y la

mano de obra.

Que, los artículos 523, 524 y 525 del Código de Procedimiento C.il Dominicano, establecen
el procedimiento para la liquidación de los daños y perjuicios por estado, citamos: Art. 523 .Cuando en una sentencia no se hubieren fijado los daños y perjuicios, la evaluación de ellos
se notificará al abogado del demandado, si lo hubiere constituido, y los documentos se
comunicarán bajo recibo del abogado o por la vía de la secretaría del tribunal. Art. 524 .-El
demandado estará obligado, en los plazos señalados por los artículos 97 y 98, y bajo penas en
ellos establecidas, a devolver los documentos dichos; y en la octava después de fenecidos los
dichos plazos señalados, hacer ofrecimientos al demandante por la suma en que estima los
daños y perjuicios; en caso contrario, la causa se llevará por simple acto a la audiencia en
justicia, y será condenado el deudor a pagar la totalidad de la evaluación si se hallare justa y
fundada en pruebas legales. Art. 525.- Si los ofrecimientos contestados se juzgaren

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suficientes, se condenará al demandante al pago de las costas causadas desde el día de los

ofrecimientos.

Que, la jurisprudencia dominicana al interpretar los artículos 523, 524 y 525 del Código de
Procedimiento C.il Dominicano ha establecido lo siguiente: La reparación mediante
liquidación por estado constituye una facultad de los jueces del fondo que conocen de las
demandas en daños y perjuicios, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de
Procedimiento C.il. Este procedimiento procede cuando se ha podido apreciar la existencia
de una daños meramente material, pero no existen elementos para establecer su cuantía (

SCJ,

(Cámaras Reunidas, 20 de agosto del año 2008, un. 7, B.J.1., PP. 111-118; IRA sala, 4
de abril del año 2012, un. 17, B.J. 1217. "

La liquidación por estado encuentra su liquidación
en la tentativa de evaluar mediante documentos y medios materiales, el monto de los daños
sufridos por un reclamante que previamente ha probado haber sufrido un daño. Sometidas
las pruebas los daños a consideración del tribunal apoderado, corresponde a este análisis,
determinación y justificación de los montos a liquidar, según su vinculación con los hechos
que han servido de causa a la demanda (SCJ., S.R., 26 de septiembre del año

2013, un. 9,B.J. 1234).

Que, habiéndose establecido que la estructura de la vivienda de la señora L.A.
.R. quedó afectada en un 30%, pero esta parte no aportó a la Corte los elementos
probatorios para calcular ese porcentaje, procede que se ordene la liquidación por estado, lo
referente al porcentaje de la estructura de la vivienda afectada.

Que, en este caso aplica el principio de la razonabílidad, consagrado en el numeral 15 del
artículo 40 de la Constitución de la República, que textualmente dice así: "A nadie se le puede
obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohibe. La ley es igual
para todos. Solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad, y no puede prohibir

más que lo que le perjudica".

Que, habiéndose establecido que en el caso de la especie una cosa denominada fluido
eléctrico, producto de un alto voltaje, causó un incendio que destruyó ios ajuares y
electrodomésticos, así como un 30% de las estructuras de la vivienda de la parte recurrida,
lesionándola emocional y psicológicamente, sin que la propietaria de los cables transmisores
de la energía pudiera controlar la situación, confluyendo de esta manera los elementos
constitutivos de la responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada, procede acoger
parcialmente el recurso de apelación de que se trata, modificando el ordinal segundo (2do.)

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de la sentencia apelada, para que en lo adelante se escriba de la forma que plasma en la parte
dispositiva de la presente sentencia, separando el daño moral del material, y ordenando la
liquidación por estado de una parte del daño probado, pero no cuantifícado, como se precisa

en los fundamentos jurídicos previos.

SOBRE LAS COSTAS DEL
PROCEDIMIENTO

Que, del resultado final de este caso, quedó comprobado, que la parte recurrente, la Empresa
Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A.; (EDENORTE), S.A., resultó perdidosa en esta
instancia, conforme a las explicaciones extemadas en el cuerpo de motivos, elemento cardinal
para determinar la condenación en costas.

Que, los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento C.il, establecen que toda parte que
sucumbe en justicia será condenado al pago de las costas del procedimiento, y se ordenará su
distracción a favor y provecho de la parte gananciosa, que lo haya solicitado.

Que, habiéndose establecido que la parte recurrente, la empresa EDENORTE, resultó
perdidosa en esta instancia, procede condenarla en costas, y ordenar su distracción a favor y
provecho del abogado de la parte recurrida Dr. F.M.M.C., quien afirma

haberlas avanzado en su mayor parte.

7. Esta decisión, firmada por los jueces y las juezas de la Corte, fiie adoptada por la mayoría
requerida. Sin figurar incorporado voto disidente.

Esta Corte, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la
ley, en aplicación de las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas precedentemente y
de los artículo 68 y 69 de la Constitución de la República.

FALLA

Primero: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia, y contrario imperio,
modifica el ordinal segundo de la sentencia civil núm. 284-2018-SSEN-00197 de fecha 23 del
mes de marzo del 2018, dictada por la Cámara C.il, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas

y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.icial de H.M.,
para que en lo adelante, se lea y escriba asi: ''Segundo: En cuanto al fondo, acoge la presente
demanda, en consecuencia, condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL


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(E.), a la suma de quinientos sesenta mil pesos dominicanos (RD$560,000.00), pesos
por concepto de daños morales y materiales, a favor de la señora L.A.R.
.
.N., distribuidos de la siguiente manera: a) La Suma de trescientos mil pesos
(RD$300,000.00), como justa reparación por los daños morales, b) La suma de doscientos
sesenta mil pesos dominicanos (RD$RD$260,000.00), por concepto de reparación de los
daños materiales, sin perjuicio de los daños materiales equivalentes al 30% del deterioro de la
estructura de la vivienda, propiedad de la parte recurrida, los cuales deberán ser objeto de una
demanda en liquidación por estado.

Segundo: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida.

Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Energía del Norte, (E.), al pago de las
costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. F.M.
.
.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y fuma.

Fíffííados: M.C.D.V.. JuBza P.: E.B.A.. Juez Segundo Sustituto de

P.. R.A.C.R., J.M., y J.R.M.O.. Secretario Titular.

DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por los magistrados que figuran en el encabezamiento, la cual fue
leída íntegramente, firmada y sellada el día señalado en el encabezamiento; por ante mí. secretario que certifica que la
presente copia es fiel y conforme a su original que reposa en los archivos de esta Corte, que se expide, sella y firma a
solicitud de la parte interesada, hoy día cuatro (4) del mes de enero del año 2021.

FIRMADO:

R.A.G.N.. Secretario Auxiliar

Sello DGII No. 2034521
LeynrD. I9B d/f. 3/2/83
Monto de RDS3D.QQ
Fecha cancBl. 4/2/2021
Sello OGIl No. I3560D8

Ley nro. 03 d/f. 24/1/10
Monto de RO$5D.OO
Fecha cancel. 4/2/2D2I

Recibo No. 2Q9534B72B7-2

Ley nro, 33d/f. 03/10/91
Valor ROSSaOO
Rec. de fecha 9/12/2020

Ticket #830096

PODER JUDICIAL

|

REPÚBLICA DOMINICANA

R.A.G.N.

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