Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2021.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia: Lanzamiento de lugar
Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

EN NOMBRE

DE LA REPUBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTIOA, competente para

conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente
constituida por los jueces J.M.M., en función de
presidente, S.A.A. y N.R.E.L., miembros,
asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia,
ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 11 de
diciembre de 2020, año 177.° de la Independencia y año 157.° de la
Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia.

En ocasión del recurso de casación interpuesto por E.N., dominicano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad y lectoral núm. 001-0475669-7
domiciliado y residente en la calle Mercurio #21, sector Ciudad Satélite,
municipio S.D. Este, provincia S.D.,quien tiene como
abogado constituido al Lcdo.Miguel A.M., dominicano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0914048-3, con estudio
-profesional abierto en la calle P.A.M. #61, sector Los Minas,
municipio S.D. Este, provincia S.D..

En este proceso figura como parte recurrida R.E.M.H.,
dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y lectoral núm.
001-1188903-6, domiciliado y residente en la calleP, esq. 26 Este, residencial
Jardines de la Castellana, edif. 7, apto. 201, de esta ciudad, quien tiene como

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Ponente: M.. N.R.E.L.

abogado constituido al L.. A.A.C., dominicano, mayor de
edad, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 024-
0017584-6, con estudio profesional abierto en la av. Las Américas, km. 32,
repuesto S., municipio de Boca Chica, provincia S.D..

Contra la sentencia civil núm. 545-12-00496, dictada el 19 de junio de 2013, por
la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de S.D., cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo
siguiente:

PR1MERO:RAT1FICá EL DEFECTO pronunciado eh audiencia pública en
contra del señor E.N., por falta de concluir, no obstante citación legal;
SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso de
Apelación interpuesto por el señor E.N. contra la sentencia civil
No.01932, dictada en ficha V. (27) del mes de Julio del año dos mil doce
(2012), por la Primera Sala de la Cámara Cml y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia de la Provináa S.D., en favor del señor R.
.E.M.H., por haber sido interpuesto conforme al derecho;
TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación y en
consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, pof los motivos expuestos;
CUARTO: COMPENSA las costa del procedimiento por no haberse producido
conclusiones respecto a mismas por la parte que resultó gananciosa; QUINTO:

COMISIONA al ministerial N.M., Alguaál Estrados de está^Corte, ^ara

la notificación de esta sentencia.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

A) En el expediente constan: a) memorial de casación depositado en fecha 7 de
noviembre de 2013, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de
casación contra la sentencia recurrida; b) resolución núm. 1647-2015, de fecha 8

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Ponente; M.. N.R.E.L.
de abril de 2015 en la cual esta Corte de Casación declaró el defecto contra la

parte recurrida R.E.M.H.; y c) dictamen del Procurador
General de la República, de fecha 17 de agosto de 2015, donde expresa que deja
al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación
del que estamos apoderados.

B) Esta sala en fecha 18 de mayo de 2016 celebró audiencia para conocer del
presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados
que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del
ministerial de tumo; con la comparecencia del abogado de la parte recurrente,
quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO. CONSIDERA

QUE:

1) En el presente recurso de casación figuran E.N., parte recurrente; y,
como parte recurrida R.E.M.H.. Este litigio se originó en
ocasión de xma demanda en lanzamiento de lugar, interpuesta por el ahora
recurrida contra el actual recurrente, la cual fue acogida por el tribunal de
primer grado, decisión que fue recurrida ante la corte a qua, la cual rechazó el

recurso mediante sentencia núm. 545-12-00496, de fecha 19 de julio de 2013,
ahora impugnada en casación.

2) La parte recurrente plantea contra la sentencia impugnada los medios de
casación sin epígrafes, por lo que procederemos a examinarlos directamente.

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Ponente: M.. N.R.E.L.

3) Con respecto a los puntos que atacan los medios de casación propuestos por la
parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los
motivos que se transcriben a continuación:

"(...) quede la lectura del Acto contentivo Recurso de Apelación, se
advierte que con el mismo el señor E.N. pretende la revocación
integra de la sentencia impugnada, bajo el fundamento de que en el acto
contentivo de la demanda original, se hizo constar el señor R.E.
.
.M.H. hizo elección de domicilio procesal en la calle Gaspar

Hernández No. 3, del sector de S.C., Distrito Nacional, dirección
que se encuentra fuera de la jurisdicción competente tanto del tribunal que
debía conocer de la referida demanda, por razón de competencia
territorial, así como fuera de la jurisdicción competente en razón de la
ubicación del domicilio del demandado, lo que provocó que el entonces
demandado cayera en un estado de indefinición y no pudiera ejercer su
legítimo derecho de defensa, siendo esta la razón por la que pretende que
se acoja el presente Recurso de Apelación y en consecuencia que se
revoque la sentencia impugnada a los fines de garantizarle al ahora
recurrente su sagrado derecho a defenderse, y en esa atenciones se
condene al recurrido al pago de la suma de RD$1,000,000.00 de pesos,
como justa compensación por los daños perjuicios causados; que sin
embargo, dicho recurrente no compareció, conforme fue indicado, a la
audiencia en las que las conclusiones de su recurso debieron haber sido
formuladas, solicitando en tal sentido, el recurrido señor Raúl Esteban

Mora Hernández rechazo del presente recurso por improcedente y mal
fundada y por tales fínes sea confirmada en todas sus partes (...) que en
tal sentido, es preciso, advertir que la demanda fue acogida por el juez a
quo por haber probado el señor R.E.M.H., su
condición de legítimo propietario del inmueble antes descrito, mediante el
contrato de compraventa de inmueble de fecha Veinticuatro (24) del mes
de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), mientras que por el contrario el
señor E.N. ocupa dicha propiedad, sin haber demostrado calidad
alguna por eUo, ni siquiera de inquilino, fundamento con el cual esta Corte
está conteste, por estar sustentado en documentos cuyo contenido no fue
controvertido (...) que por otro lado, al quedar este tribunal de alzada

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apoderado de la demanda como fue interpuesta en primer grado, por el
efecto devolutivo del recurso de Apelación, E.N. tuvo la
oportunidad de demostrar en qué calidad ocupa dicho inmueble, y no
limitarse a argüir una serie de irregularidades en el acto contentivo de la
demanda original, la cual, cabe señalar, tampoco fue depositado por el
recurrente, a fin de llevar a esta Alzada a verificar que lo alegado por él
corresponde a la verdad, y determinar si ciertamente las irregularidades
argüidas violaron su derecho de defensa, resultando entonces su recurso
improcedente y mal fundado; que en conclusión, y al no quedar
fehacientemente demostrada la procedencia de las pertinencia del señor
E.N., sobre los hechos acaecidos, tal y como lo expone el juez a
quo en su sentencia, esta Corte tiene a bien declarar bueno y válido en
cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación pero en cuanto al
fondo el mismo debe ser rechazado y en consecuencia procede confirmar
la sentencia impugnada, por cuanto, ya hemos indicado en otra parte de
esta sentencia, que el recurrente no ha probado eficazmente los hechos que
le atribuyen ni lo alegado por él

4) La parte recurrente fundamenta su recurso de casación, alegando, en síntesis,
que la corte a cjua incurrió en un error de derecho al desestimar las pretensiones
y conclusiones que fundamentaron su recurso de apelaciónbajo el fundamento
de que las mismas no fueron producidas en audiencia a consecuencia de su
incomparecencia; que de igual modo erró al no verificar de manera oficiosa los
agravios invocados contra el acto introductivo de demanda, pues se tratan de
cuestiones de orden público cuyo examen oficioso prevé la ley.

5) Del contenido de la sentencia impugnada, se verifica que la alzada en cuanto a
la valoración de las pretensiones de la recurrente estableció en síntesis lo
siguiente; "

(...) que al quedar este tribunal de alzada apoderado de la demanda

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como fue interpuesta en primer grado, por el efecto devolutivo del recurso de

apelación, el señor E.N. tuvo la oportunidad de demostrar en qué
calidad ocupada dicho inmueble, y no limitarse a argüir una serie de
irregularidades en el acto contentivo de la demanda original el cual, cabe
señalar, tampoco fue depositado por el recurrente a fin de llevar a esta alzada a
verificar que lo alegado por él corresponde a la verdad, y determinar si
ciertamente las irregularidades argüidas violaron su derecho de defensa,

resultando entonces su recurso improcedente y mal fundado; que al no quedar
fehacientemente demostrada la procedencia de las pertinencia del señor E.
.
.N., sobre los hechos acaecidos, tal y como lo expone el juez a cfuoen su
sentencia, esta corte tiene a bien declarar bueno y válido en cuanto a la forma el
presente recurso de apelación porser de derecho pero en cuanto al fondo el
mismo debe ser rechazo y en consecuencia procede confirmar la sentencia
impugnada, por cuanto, ya hemos indicado en otra parte de esta sentencia, que
el recurrente no ha probado eficazmente los hechos que le atribuyen ni lo

alegado por él (...).

a
ese sentido, se advierte quesi bien es cierto que la alzada respecto al vicio

'ocadoestablecióque la parte recurrente E.N.M. no compareció,

a la audiencia en las que las conclusiones de su recurso debieron haber sido
formuladas, solicitando en tal sentido, el recurrido R.E.M.
.
.H., el rechazo del recurso por improcedente y mal fundado, no menos
cierto es que, la corte a qua desestimó las referidas pretensiones, bajo el
fundamento de que el acto de la demanda original cuyas irregularidades

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motivaron las pretensiones de la parte ahora recurrente, no fue depositado para
su ponderación, por lo que no se encontraba en condiciones de evaluar los

agravios invocados sobre el referido acto.

7) Así las cosas, se comprueba que la alzada actuó correctamente y sobre el límite
de su apoderamiento pues no obstante el recurrente haber incurrido en defecto
por falta de concluir, al haber la parte recurrida concluido al fondo, facultó al
tribunal para pronunciarse respecto las pretensiones del recurso de apelación,
como al efecto lo hizo, puesto que ante la ausencia del pedimento de descargo,
el tribunal está en la obligación de conocer el fondo de la controversia y por
consiguiente de pronunciarse respecto a todas las pretensiones esbozadas por
las partes, pues el recurrido lo puso en tales condiciones; que, siendo así, la
corte a í?Mfljuzgó el fondo del recurso de donde pudo advertir que en fecha 24 de
enero de 2010, la señora UrsulaMejía, y el señor R.E.M.H.,
suscribieron un contrato de compraventa de inmueble, en virtud del cual, la

primera le vendió al segundo, el inmueble cuyo desalojo se procura, por la
suma de RD$400,000.00 pesos, suma que la vendedora alega haber recibido en
su entera satisfacción, comprobando de ese modo la condición de legítimo
propietario de la parte ahora recurrida, así como también la ocupación ilegal
por parte del señor E.N. quien no demostró en que calidad poseía dicho
inmueble, limitándose a argüir una serie de irregularidades sobre el acto
contentivo de la demanda original, el cual, no fue depositado ante la alzada
para su ponderación.

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8) Respecto a este último planteamiento, resulta que la alzada valoró el fondo del
recurso del que fue apoderada, en razón del efecto devolutivo, no obstante
estuviera imposibilitada para referirse de manera particular sobre los agravios
invocados por el recurrente, pues si bien el recurrente alega que la alzada estaba
en el deber de comprobar la irregularidad del acto introductivo de la demanda
por tratarse de un asunto de orden público que debe ser analizado incluso de
manera oficiosa por el juez, se impone advertir que para poder determinar las
irregularidades innovadas contra los actos de procedimientos realizados por las
partes, estos deben ser depositados ante el tribunal para que los jueces puedan
comprobar las violaciones señaladas, pues no pueden dar credibilidad a los
alegatos de las partes, sin antes verificarlos.

9) De igual modo la parte recurrente arguye que de los documentos depositados al
efecto se advierte la irregularidad del acto que no consta depositado,
argumento que carece de todo sentido lógico pues se tratan de supuestas
irregularidades de forma o fondo que solo pueden ser verificadas de escrutinio
del acto mismo, por lo que del examen de ningún otro elemento probatorio se
podría retener tales irregularidades, pues estas están íntimamente ligadas a la
ponderación del acto de que se trate.

10) En ese tenor, de las motivaciones expuestas por la corte a qua en su decisión y
en función de su soberano poder de apreciación, se advierte que ponderó
debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero
sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes

«Pública

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y congruentes que justifícan su fallo, en aplicación de lo establecido en el art.
141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las

sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas

sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de
sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que,
en esas condiciones, resulta manifiesto que la sentencia impugnada, contrario a
lo alegado por el recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios
para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda
decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, no incurriendo en el vicio
denunciado, por lo que procede desestimar el referido medio y por vía de
consecuencia rechazar el presente recurso de casación.
11) Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que
sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento;
sin embargo, en el caso ocurrente no ha lugar a estatuir sobre las costas
procesales por haber hecho defecto la parte recurrida gananciosa, el cual fue
debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia mediante resolución

núm.
1647-2015, de fecha 8 de abril de 2015.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA,

por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas
en la Constitución de la República; art. 65 Ley 3726 de 1953; art. 141 Código de

Procedimiento Civil.

FALLA:

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Ponente: M.. N.R.E.L.

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por E.N., contra
la sentencia civil núm. 545-12-00496, de fecha 19 de julio de 2013, dictada por la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de S.D., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del
presente fallo.

Firman: J.M.M., S.A.A. y Napoleón R.

Estévez Lavandier

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