Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2021.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL

YO, N.M.M.M., Secretaria de la SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos de esta sala hay un expediente de carácter civil marcado con el número 035-14-01487, que contiene una sentencia cuyo texto es el siguiente:

EN NOMIÍRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia civil núm. 035-2016-SCON-00918 Expediente núm. 035-14-01487

N.. 035-14-01487

En la ciudad de S.D., Distrito Nacional, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016); años 172 de la Independencia y 153 de

la Restauración.

La SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, localizada en la segunda planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, sector La

Feria, Distrito Nacional, presidida por el M.D.C.N., quien

dicta esta sentencia en sus atribuciones civiles y en audiencia pública constituida por la infrascrita secretaria, N.M.M.M. y el alguacil de estrados de turno.

CON MOTIVO DE LA DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores A.Y.P. FELIZ y M.J.D.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 229-0017189-7 y 229-0028832-9, domiciliados y residentes en la carretera M., municipio S.D. este, provincia S.D.; E.R.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1792014-0, domiciliado y residente en la calle R.J.M. No. 20, S.D., Distrito Nacional; quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la doctora R.C.G.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0093532-9, con estudio profesional abierto en la Jacinto Ignacio Mañón No. 41, P.N.S., local 17-B, ensanche Paraíso, S.D., Distrito

Nacional.

Sentencia civil núm. 035-2016-SCON-00918 Expediente núm. 035-14-01487

LA SEGUNDA

JUZGADO DE

VISTAS TODAS Y CADA UNA DE LAS PIEZAS Y DOCUMENTOS QUE

CONFORMAN EL EXPEDIENTE:

RESULTA: Que mediante actos Nos. I772/20I4, de fecha siete (07) de noviembre del año
dos mil catorce (2014), 271/2015, de fecha once (11) febrero del año dos mil quince (2015).
269/2015, de fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), y 530/2015, de fecha
trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015), instrumentados por la ministerial J.
.
.M.R., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los señores A.Y.
.P.F., M.J.D. FELIZ y E.R.T..
citaron y emplazaron en la octava franca de ley a la señora J.C.A.
.
.A. y a las entidades SEGUROS SURA, S., y COOPERATIVA DE SERVICIOS

MÚLTIPLES DE CAMIONEROS DE STO. DGO., para que comparecieran ante esta Cámara

a los fines de la presente demanda, actos que finalizan articulando las siguientes conclusiones:
Actos 1772/2014 y 271/2015: "PRIMERO: Declarar buena y válida la presente demanda en
reparación de daños y perjuicios, tanto en la forma como en el fondo, por haber sido
intentada en tiempo hábil y conforme a las normas procesales y reposar en pruebas legales;
SEGUNDO: Condenar al señor G.M.R., en su calidad de propietario del
vehículo causante de los daños, al pago de la suma de veinte millones de pesos dominicanos
con 00/100 (RDS20,000,000.00), o a la suma que el juez estime Justa a favor de los señores
A.Y.P. FELIZ y M.J.D.F., a titulo de
indemnización, repartidos de la siguiente manera: diez millones de pesos dominicanos con

SALA DE

CIVIL Y

COMERCIAL

DEL

LA CAMARA

PRIMERA INSTANCIA DEL

DISTRITO NACIONAL

CONTRA la señora J.C.A.A.,
domiciliada, según acto de

demanda, en la calle 9 no. 172, sector V.A., Manoguayabo, Santo domingo. Distrito
Nacional; la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE CAMIONEROS DE STO.
DGO., con su domicilio, según acto de demandada, en la carretera S., kilómetro 12 'A,
S.D., Distrito Nacional; y con oponibilidad de sentencia a la entidad SEGUROS
SURA, S., sociedad comercial organizada conforme a las leyes de la República
Dominicana, con su domicilio en la avenida J.F.K. No. 1, ensanche Miraflores,
S.D., Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido y apoderado
especial al licenciado F.R.A.B.. dominicano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad y electoral No. 001-0190764-0, con estudio profesional abierto en la
avenida Los Proceres, esquina calle E.M., D.P., local 25-C, tercer piso,
sector Arroyo Hondo, S.D., Distrito Nacional.

LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVILXV COMElRCÍÁL PjÉh

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DIS^Tlj^TO^N^lON

00/100 (RDSl0,000.000.001 pora el señor A.Y.P., a titulo de

indemnización en su calidad de lesionado, por los daños morales y materiales sufridos
(lesiones físicas), que le fueron ocasionadas en el accidente de tránsito de referencia: diez
millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$]0,000,000.00), para la señora M.
.
.J.D.F., a titulo de indemnización en su calidad de lesionada, por los
daños morales y materiales sufridos (lesiones físicas), que le fueron ocasionadas en el
accidente de tránsito de referencia; TERCERO: Condenar al señor G.M.R.,
en suya expresada calidad, a los valores correspondientes con respecto a la indexación de la
suma a la que sea condenado a partir de la demanda y hasta tanto haya pagado, tomando en
cuenta el valor del dinero y su tendencia disminuir con el paso del tiempo, de acuerdo al
índice de precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana:
CUARTO: Condenar al señor G.M.R., al pago de un astreinte de cinco mil
pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) diarios, o a la suma que el juez estime de
lugar, a partir de la sentencia a intervenir, a fin de vencer la resistencia injustificada que
pondría el deudor frente a la obligación de pagar la indemnización impuesta por el juez a
consideración justa, ya que el astreinte es una facultad dada a los jueces para que se
preocupen de que sus decisiones sean ejecutadas; QUINTO: Disponer la ejecución
provisional de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que se interponga
contra la misma, contra el deudor principal y en cuento a la indemnización acordada
únicamente, en su totalidad o en parte de la misma, con fianza, prescribiendo un garantía
personal conforme lo establece el artículo 130 de la Ley 834 de 1978: SEXTO: Condenar al
señor G.M.R., en su ya indicada calidad, al pago de las costas, con
distracción en provecho de la doctora R.C.G.R., quien afirma haberlas
avanzado en su totalidad: SEPTIMO: Declarar y ordenar, que la sentencia a intervenir sea
oponible a la Cía. SEGUROS SURA, S., por ser la entidad aseguradora de la cosa que
produjo el daño Acto 269/2015: "PRIMERO: Declarar buena y válida la presente demanda
en reparación de daños y perjuicios, tanto en la forma como en el fondo, por haber sido
intentada en tiempo hábil y conforme a las normas procesales y reposar en pruebas legales;
SEGUNDO: Condenar al señor G.M.R., en su calidad de propietario del
vehículo causante de los daños, al pago de la suma de cien mil de pesos dominicanos con
00/100 (RDSlOO,000.00), o a la suma que el juez estime justa a favor del señor E.
.
.R.T., a título de indemnización, en su calidad de propietario, por los daños
materiales que le fueron ocasionados a su motocicleta marca S., placa N5007I5. chasis
LC6PAGAI490809344, color azul, en el accidente de tránsito de referencia; TERCERO:
Condenar al señor G.M.R., en su ya expresada calidad, a los valores

Sentencia civil núm.

035-2016-SCON-009I8 Expediente núm. 035-14-01487

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correspondientes con respecto a la indexación de la suma a la que sea condenado a partir de la demanda y hasta tanto haya pagado, tomando en cuenta el valor del dinero y su tendencia disminuir con el paso del tiempo, de acuerdo al índice de precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; CUARTO: Condenar al señor G.M.R., al pago de un astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RDS5.000.00) diarios, o a la suma que el juez estime de lugar, a partir de la sentencia a intervenir, a fin de vencer la resistencia injustificada que pondría el deudor frente a la obligación de pagar la indemnización impuesta por el juez a consideración justa, ya que el astreinte es una facultad dada a los jueces para que se preocupen de que sus decisiones sean ejecutadas: QUINTO: Disponer la ejecución provisional de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, contra el deudor principal y en cuento a la indemnización acordada únicamente, en su totalidad o en parte de la misma, con fianza, prescribiendo un garantía personal conforme lo establece el artículo ISO de la Ley 834 de 1978: SEXTO: Condenar al señor G.M.R.. en su ya indicada calidad, al pago de las costas, con distracción en provecho de la doctora R.C.G.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad: SEPTIMO: Declarar y ordenar, que la sentencia a intervenir sea oponible a la Cía. SEGUROS SURA. por ser la entidad aseguradora de la cosa que produjo el daño". Acto 530/2015: "PRIMERO: Declarar buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, tanto en la forma como en el fondo, por haber sido intentada en tiempo hábil y conforme a las normas procesales y reposar en pruebas legales; SEGUNDO: Condenar a la señora J.C.A.A., en su calidad de propietaria del vehículo causante de los daños, al pago de la suma de veinte millones de pesos dominicanos con 00/100 {RDS20,000.000.00), o a la suma que el juez estime justa a favor de los señores A.Y.P. FELIZ y M.J.D.F., a título de indemnización, repartidos de la siguiente manera: diez millones de pesos dominicanos con 00/100 (RDS10.000.000.00), para el señor A.Y.P.F., a título de indemnización en su calidad de lesionado, por los daños morales y materiales sufridos (lesiones físicas), que le fueron ocasionadas en el accidente de tránsito de referencia: diez millones de pesos dominicanos con 00/100 (RDSIO.OOO.OOO.OO), para la señora M.J.D.F., a título de indemnización en su calidad de lesionada, por los daños morales y materiales sufridos (lesiones físicas), que le fueron ocasionadas en el accidente de tránsito de referencia: TERCERO: Condenar a la señora J.C.A.A., en suya expresada calidad, a los valores correspondientes con respecto a la indexación de la suma a la que sea condenado a partir de la demanda y hasta tanto haya

LA SEGUNDA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL D] JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NAGIOl

pagado, lomando en cuenta el valor del dinero y su tendencitr^^i;f^^inuir__pȒf^l paso del

tiempo, de acuerdo al índice de precio al consumidor elaborado por^^'B^nco Central de la República dominicana; CUARTO: Condenar a la señora J.C.A.A., al pago de un astreiníe de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RDS5,000.00) diarios, o a la suma que el juez estime de lugar, a partir de la sentencia a intervenir, a fin de vencer la resistencia injustificada que pondría el deudor frente a la obligación de pagar la indemnización impuesta por el juez a consideración justa, ya que el astreinte es una facultad dada a los jueces para que se preocupen de que sus decisiones sean ejecutadas: QUINTO: Disponer la ejecución provisional de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, contra el deudor principal y en cuento a la indemnización acordada únicamente, en su totalidad o en parte de la misma, con fianza, prescribiendo un garantía personal conforme lo establece el artículo 130 de la Ley 834 de 1978; SEXTO: Condenar a la señora J.C.A.A., en su ya indicada calidad, al pago de las costas, con distracción en provecho de la doctora R.C.G.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad: SEPTIMO: Declarar y ordenar, que la sentencia a intervenir sea oponible a la Cía. SEGUROS SURA, S., por ser la entidad aseguradora de la cosa que produjo el daño ".

RESULTA: Que en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), fuimos apoderados para conocer de la presente demanda, mediante auto de asignación No. 14-18212, dictado por la Presidencia de este Tribunal.

RESULTA: Que con motivo de este proceso han sido celebradas por este Tribunal las audiencias de fecha diecinueve (19) del mes de febrero, diecinueve (19) del mes de mayo y seis (06) del mes de agosto, del año dos mil quince (2015), cuyos resultados íntegros constan en las actas de audiencia que forman parte del expediente.

RESULTA: Que a la audiencia celebrada el día deis (06) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), comparecieron la parte demandante y la parte codemandada, SEGUROS SURA, S., ambas partes debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales, audiencia en que la parte demandante solicitó lo siguiente: "Prórroaa de comunicación recíproca de documentos"; la parte codemandada se refirió como sigue: "Nos oponemos, es una tercera audiencia"; en tal virtud el tribunal falló: "Rechaza la solicitud de prórroga de comunicación recíproca de documentos toda vez que el presente proceso inició el siete (07) de noviembre del año dos mil catorce (2014), y se le han dado múltiples

Sentencia civil núm. 035-2016-SCON-00918 Expediente núm. 035-14-01487

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PRIMERA INSTANCIA DEL

DISTRITO NACIONAL

oportunidades a las partes para el depósito, lo que provoca que la medida solicitada devenga
en frustratoria y dilatoria; Ordena la continuación"; la parte demandante concluyó como
siuue: "1-Acoger todas y cada de las conclusiones vertidas en los actos introductivos de
demanda números 271/2015, 1772/2014, 269/2015 y 530/2015; 2- Plazo de 15 días para
depositar escrito de conclusiones; 3- Condenar en costas a la parte demandada"; la parte
codemandada concluyó como sigue: "Nosotros desconocemos los actos 530/2015, 271/2015 y
269/2015. por que no se encuentran depositados en el expediente; 1- Que se rechace la
presente demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; 2- Que se excluyan
documentos depositados fuera de plazo 3- Plazo de 15 días para depositar escrito justificativo
de conclusiones; 4- Condenar a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento
ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes"; la parte
demandante se refirió como sigue: "Que se rechacen las conclusiones del demandado por
improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal"; audiencia que culminó con la
siguiente sentencia in-voce: "Otorga un plazo de 15 días a la parte demandante para producir
y depositar, vía secretaría de este Tribunal, su escrito justificativo de conclusiones, al
vencimiento, concede un plazo de 15 días a la parte demandada a los mismos fines. Agotados
estos plazos el expediente queda en estado de recibir fallo".

ESTUDIADO EL CASO POR EL JUEZ.

CONSIDERANDO:

I. Que estamos apoderados de la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS,

interpuesta por los señores A.Y.P.F., M.J.
.
.D. FELIZ y E.R.T., en contra de la señora J.
.
.C.A.A., y de las entidades SEGUROS SURA. S., y
COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE CAMIONEROS DE STO. DGO.,
mediante los actos Nos. 1772/2014, de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil catorce
(2014), 271/2015, de fecha once (11) febrero del año dos mil quince (2015), 269/2015, de
fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), y 530/2015, de fecha trece (13) de
marzo del año dos mil quince (2015), instrumentados por la ministerial J.M.
.R., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional, asunto competencia de este Tribunal de
conformidad con nuestro ordenamiento procesal civil.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO ÑÁ

2. Que al tenor del artículo 69 de la Constitución proclamada el día 26 de enero de 2010,
previo a decir el derecho, se impone que este Tribunal verifique que los emplazamientos
realizados a los fines de esta demanda han sido conforme a las normas procesales que
aseguran el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la regularidad de los actos de emplazamiento Nos. 1772/2014, 269/2015 v
271/2015:

3. Que conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 834, "constituye una excepción de
procedimiento todo medio que tienda sea hacer declarar el procedimiento irregular o
extinguido, sea a suspender su curso

4. Que en este caso se ha incurrido en una violación procesal significativa, pues mediante los
actos Nos. 1772/2014, 269/2015 y 271/2015, anteriormente descritos, se han producido
conclusiones condenatorias respecto del señor G.M.R.; sin embargo, en
dichos actos no consta traslado alguno por la ministerial actuante en donde haya quedado
debidamente emplazado el señor G.M.R., conforme a las disposiciones del
artículo 69 numeral 7 de la Constitución y el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil
que establece que "Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su
domicilio, dejándole copia"".

5. Que el articulo 133 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, establece que:
"Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas
oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una
condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que considere que éste ha
actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus
limites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuei^tras cubierto. En ninguno de
estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los limites de la póliza ".

'íf

6. Que en tal sentido no resulta ocioso recordar.que en el estado actual de nuestro derecho
procesal, a las aseguradoras se les instancia para hacerles oponibles la sentencia que
intervenga, pero previamente se requiere que sea condenado el demandado principal; no es
posible, pues, pretender obtener condenación directa contra dicha aseguradora.

Sentencia civil núm.

035-2016-SCON-00918 Expediente núm. 035-14-01487

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  1. Que así las cosas y no habiendo constancia en el expediente de que tal situación haya sido regularizada mediante algún otro acto donde se emplazó correctamente al señor G.M.R.. máxime cuando éste no ha comparecido en ocasión del presente proceso, este tribunal declara de oficio la nulidad de los actos Nos. 1772/2014, de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil catorce (2014), 271/2015, de fecha once (11) febrero del año dos mil quince (2015), y 269/2015, de fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), instrumentados por la ministerial J.M.R., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, valiendo éste considerando decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    En cuanto a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE CAMIONEROS DE

    STO. DGO:

  2. Que la parte demandante, señores A.Y.P.F., M.J.D. FELIZ y E.R.T., en audiencia pública de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), solicitaron que se acogieran las pretensiones del acto No. 271/2015, en el cual se piden condenaciones contra del señor G.M.R., con oponibilidad a la entidad SEGUROS SURA, S., más a través de los mismos se ha emplazado únicamente a la COOPERATIVA DE SERVICIOS

    MÚLTIPLES DE CAMIONEROS DE STO. DGO., respecto de quien no ha sido presentado

    ningún pedimento.

  3. Que, atendiendo a que las pretensiones de las partes son las que atan al juez, este tribunal no tiene nada que valorar con relación a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE CAMIONEROS DE STO. DGO., por lo que procedemos, de manera oficiosa, a excluirla del presente proceso, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    En cuanto a la solicitud de exclusión de documentos:

  4. Que la parte demandada, entidad SEGUROS SURA, S., en audiencia de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), solicitó al tribunal la exclusión de los documentos depositados fuera de plazo; pedimento al cual se refirió la parte demandante, solicitando que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

    LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COM^ClÁJ

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL

    11. Que con relación a la solicitud de exclusión en cuestión, el tribunal ha podido verificar que
    no se han realizado depósitos de documentos fuera del plazo otorgado por este tribunal, sino
    más bien que se han realizado depósitos de documentos en virtud de las prórrogas otorgadas
    a tales fines, razón por la cual el tribunal tiene a bien rechazar dicho pedimento de exclusión,
    esto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

    En cuanto al fondo de la demanda:

    12. Que procede entonces conocer los méritos de la demanda contenida en el acto No. 530/2015,
    de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), instrumentado por la
    ministerial J.M.R., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la
    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

    13. Que la parte demandante, señores A.Y.P. FELIZ y M.
    .J.D.F., pretenden que se condene a la parte demandada, señora
    J.C.A.A., al pago de la suma de veinte millones de
    pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000,000.00), con oponibilidad a la entidad
    aseguradora, SEGUROS SURA, S., alegando en el acto No. 530/2015, antes descrito, en
    síntesis lo siguiente: a) Que en fecha 09 de octubre del año dos mil catorce, mientras el
    señor J.P.S. maniobraba el vehículo placa L289134, chasis
    1XKDDR9X7NJ574806, propiedad de la señora J.C.A.
    .A., chocó la motocicleta conducida por el señor A.Y.P.
    .F., resultando éste y la señora M.J.D.F., con golpes,
    traumas, laceraciones y heridas; b) Que a consecuencia del hecho de la cosa, a los señores
    A.Y.P. FELIZ y M.J.D.F., le ha
    ocasionado daños y perjuicios morales y materiales, que ascienden a la suma de veinte
    millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000,000.00); c) Que la cosa inanimada
    tuvo una participación activa en los hechos que motivaron los daños, cuya reclamación se
    reclama; d) Que al momento del accidente, la señora J.C.A.
    .A.,
    tenía la guarda de la cosa, vehículo tipo carga, marca Kentworth, placa L289134,

    chasis 1XKDDR9X7NJ574806; e) Que al momento del accidente la compañía SEGUROS
    SURA, S.,. era la aseguradora del vehículo propiedad de la señora JOSMAN CAROLINA

    AZCONA AZCONA".

    LA SEGUNDA SALA DE

    LA CAMARA CIVIL Y

    COMERCIAL DEL
    JUZGADO DE

    PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL
    14. Que la parte demandada, señora J.C.A.A., no
    compareció respecto de la presente demanda, no obstante haber sido debidamente citada en
    su persona mediante acto No. 530/2015, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil quince
    (2015), instrumentado por la ministerial J.M.R., alguacil ordinario del
    Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Nacional, por lo que procede pronunciar el defecto en su contra por falta de comparecer, tal
    y como se indicará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    15. Que la parte demandada, entidad SEGUROS SURA, S., pretende que se rechace la
    presente demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal, alegando es su
    escrito justificativo de conclusiones en síntesis lo siguiente: a) Que la parte demandante se
    ha limitado a incoar una demanda sin depositar en el tribunal ninguno de los documentos y
    pruebas que justifiquen y fundamenten sus pretensiones, de manera particular, el acta de
    tránsito, que constituye el documento que da fe del alegado accidente''.

    16. Que el artículo 1315 del Código Civil dispone lo siguiente: "El que reclama la ejecución de
    una obligación debe probarla, recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el
    pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación"; y en base a este criterio a
    sido jurisprudencia constante, compartida por este tribunal, que este artículo del Código
    Civil Dominicano establece la carga de la prueba, la cual, en principio, está cargo del
    demandante, ya que implementa el criterio de que todo aquel que alega un hecho en justicia
    debe probarlo y según jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, '"las partes están
    obligadas a aportar las pruebas de sus derechos mediante los procedimientos organizados
    por la ley, de donde resulta que el J. está limitado a los documentos que le son sometidos
    al debate y que han sido producidos de acuerdo a la prescripciones legales, "
    (B. J. 1043,

    págs. 53-59).

    17. Que en ese sentido, este tribunal luego del estudio del legajo de piezas que conforman el
    presente expediente, ha podido comprobar que el demandante, con motivo de la presente
    demanda, sólo se ha limitado a depositar: a) Los actos introductivos de su instancia; b)
    Certificación de la Superintendencia de Seguros No. 3682, de fecha 28 de noviembre del
    año 2014; c) Certificados Médicos, Nos. 43392 y 43390, ambos de fecha 11 de octubre del
    año 2014, emitidos por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); d) Fotografías
    de la motocicleta accidentada y de los lesionados; e) Acta de no acuerdo, de fecha 24 de
    noviembre del año 2014, emitida por la Fiscalía de Tránsito del Distrito Nacional; f)

    LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL

    JUZGADO DE PIUMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NAClÓf^C^

    Cotización No. VH-071447 de Bonanza Dominicana, S., de fecha 30 de octubre del año 2014; g) Factura No. 0174, de fecha 30 de octubre del año 2014, emitida por R.D.;
    h) Cotización No. 00126, de Motoplex, S.R.L., de fecha 30 de octubre del año 2014; i) Certificación de fecha 24 de noviembre del año 2014, emitida por la Dirección General de Impuestos internos; más no ha depositado el acta de tránsito emitida en virtud del presunto accidente de tránsito por el cual los demandantes reclaman la reparación de los daños y perjuicios que alegadamente éste Ies ha causado.

  5. Que dicha acta es el título por excelencia que prueba las circunstancias de la ocurrencia del accidente de tránsito, por lo que al no reposar en el expediente, no existe prueba alguna que respalde lo alegado por las partes demandantes, en ese sentido procede rechazar la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

  6. Que procede rechazar los demás pedimentos expuestos por la parte demandante consistente en oponibilidad de sentencia y astreinte, por ser aspectos accesorios a lo principal.

  7. Que en virtud de las disposiciones de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, toda parte que sucumba en justicia deberá ser condenada al pago de las costas del procedimiento.

    POR TALES MOTIVOS, vista la Constitución Política Dominicana, los artículos 1315, 1384, del Código Civil Dominicano, artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil

    Dominicano.

    LA SEGUNDA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE

    PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República, y por potestad de la Constitución Política Dominicana y la Ley;

    A L L A

PRIMERO

PRONUNCIA el defecto en contra de la parte demandada, señora J.C.A.A., por falta de comparecer, no obstante haber sido debidamente citada mediante acto No. 530/2015, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015), instrumentados por la ministerial J.M.R., alguacil ordinario

Sentencia civil núm. 035-2016-SCON-00918 Expediente núm. 035-14-01487

LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL V COMERCIAL DEL

JUZGADO
DE

PIUMERA
INSTANCIA DEL

DISTRITO NACIONAL

del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Nacional.

SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en

REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores ANDY YONERKIS

PIMENTEL FELIZ y M.J.D.F., contra la señora J.
.C.A.A. y la entidad SEGUROS SURA, S., mediante acto No.
530/2015, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015), instrumentados por la
ministerial J.M.R., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto
conforme las reglas que rigen la materia.

TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos expuestos en
el cuerpo de esta sentencia.

CUARTO: CONDENA a la parte demandante, señores A.Y.P.
FELIZ y M.J.D.F., al pago de las costas del procedimiento,
ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado F.R.A.B.,
abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

OUINTO: COMISIONA al ministerial L.M.E., alguacil de estrado de este
tribunal, para la notificación de la presente sentencia.

DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el
encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día treinta (30) del mes
de junio del año dos mil dieciséis (2016), por ante mí, secretaria que certifica que la presente
copia es fiel y conforme a su original que reposa en los archiws de esta cámara, que se

exi¿de, sella y firma a solicitud de la parte interesada, hoy día CcCÍD del mes

de año dos mil diáoiséisffOló).

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