Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2021.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

INSTANCIA DEL DESTRUI O

Jl 'DICIAL DE SANTIACÁ)

YO, D.A.B.F., Secretaria de la Tercera Sala de la Cámara
C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.,
CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos de esta cámara hay un expediente de carácter
civil marcado con el número 367-15-01349. que contiene una sentencia cuyo texto es el
siguiente:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Sentencia civil núm. 367-2018-SSEN-00056 Expediente núm. 367-15-01349

En la ciudad de S.. República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de
eneró del año dos mil dieciocho (2018); años ciento setenta y tres (173) de la Independencia y
ciento cincuenta y cuatro (154) de la Restauración.

La Tercera Sala C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
S., localizada en una de las salas de la cuarta planta del Palacio de Justicia de S.
.
.F.C.A., presidida por el M.J.R.F.U.A., dicta
esta sentencia en sus atribuciones civiles y en audiencia pública, constituida por la infrascrita
secretaria y el alguacil de estrados de turno.

Con motivo de la demanda en daños y perjuicios, interpuesta por N.A.P.
.G.. T.G.L. y J.A.G.P., dominicanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 051-0006523-3. 051-0006406-1 y
051-0018994-2. respectivamente, domiciliados y residentes en la casa núm. 2, calle principal.
El Coco 11. V.T.. Hermanas Miraba!, representado por el Dr. N.T.V.
.
.C., los licenciados Ale.xis E.V.C. y F.R.O.O., abogados
de los Iribunales de la República, con estudio profesional en el edificio núm. 35, calle
Constanza, S. de los Caballeros, en lo adelante parte demandante.

En contra de Edenorte Dominicana, S.A. (EDENORTE), de generales no especificadas,
representada por los licenciados M.M. y R.M., abogados de los
Tribunales de la República, en lo adelante parte demandada. Demanda notificada por acto
núm. HJl 1-2015. en fecha 14/10/2015. por el alguacil E.C.. Asunto designado
mediante auto número 15-04767 del presidente de este Juzgado.

Respecto a este asunto se han conocido varias audiencias, en la última, celebrada en fecha
09/01 /2018. las parles concluyeron como figura en otro apartado.

Expediente núm. 367-15-01349

INSTANCIA DLL DIS TRITO JLDICIAL DL SAN TIACX) CRONOLOGÍA DEL PROCESO

En la primera audiencia celebrada en fecha 11/05/2016 a solicitud de las parte se ordenó una comunicación recíproca de documentos, siendo fijada la continuación del asunto para el día 14/09/2016. En la audiencia conocida en fecha 14/09/2016, las partes confluyeron en solicitar otra comunicación de documentos y un informativo y contra informativo testimonial, quedando fijada para el día 27/06/2017 la próxima audiencia. En esta audiencia, en presencia de las partes, y a solicitud de las mismas, fue aplazado el prealudido contra informativo para el día 30/10/2017, ordenándose para la misma la comparecencia personal de las partes. En la audiencia fijada para el día 30/10/2017 la parte demandante solicitó le sea ordenado un informativo testimonial a su cargo, exponiendo que a su testigo se le imposibilitó la asistencia, pedimento al que la parte demandada se opuso, el mismo desistió de las medidas a su cargo, requiriendo sean declaradas desiertas todas las medidas ordenadas en audiencia anterior; el tribunal, tras emitir las consideraciones que constan en el acta de audiencia correspondiente, rechazó el aplazamiento de la audiencia por las razones establecidas por la parte demandante, declaró desiertas las medidas de instrucción de comparecencia personal de las partes y contra informativo testimonial, por la notoria falta de interés, fijando entonces la continuación del proceso para el día 09/01/2018. En esta audiencia, conocida en fecha 09/01/2018. la parte demandante solicitó que el expediente sea declinado por ante la Primera Sala C.il y Comercial del Distrito Judicial de S., por entender que en dicho tribunal yace un proceso conexo con el presente, ante este pedimento, la parte demandada vertió su rechazo, bajo el entendido de que dicha medida es frustratoria, por su parte, este tribunal rechazó la solicitud de declinatoria en razón de que la demanda a la que hizo alusión la parte demandada ya se encuentra en estado de fallo por ante el precitado tribunal, por tanto, no se encuentran en la misma etapa procesal, ordenó, además, la continuación de la audiencia y la ejecución provisional de su decisión; continuada la audiencia, las partes presentaron conclusiones al fondo, tal como se hace anotar en otra parte de esta sentencia, este tribunal reservó el fallo para una próxima fecha y otorgó un plazo de 15 días a la parte demandada para el depósito de un escrito justificativo de conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Que la presente demanda se contrae a que la parte demandante procura lo establecido en las conclusiones más abajo descritas.

P.D.

INSTANCIA DEL DlS fRITO JUDICIAL DE SANTIAGO
Conclusiones: "M) Que se acojan las conclusiones vertidas en el acto introductivo de demanda,
acto No. 1011/2015 de fecha 14-10-2015. 2) Que sea condenada la parte demandada al pago
de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del los abogados
concluyentes, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad" [sic]. Las conclusiones del
referid acto rezan de la siguiente manera: "Primero: Declarar, buena y valida la presente
demanda por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo. S.undo: Condenar a la
entidad Edenorte Dominicana, S.A., (Edenorte), en su calidad de guardián de la cosa
inanimada y como vencedor profesional, de una cosa tan peligrosa como la electricidad, al
pago de las siguientes sumas de dinero: A) Setenta Millones de Pesos Oro Dominicanos Con
00/100 {RD$70,000.000.00), a favor del menor S.G.G., en manos de su
Madre, la señora Y.G.C., en su calidad de Hijo del fallecido por
Electrocución Orlando De J.G.P.; a título de indemnización en reparación de
los daños y perjuicio, económicos, morales y materiales por el sufridos por la pérdida a
destiempo de su Progenitor en el accidente eléctrico de referencia; y B) Setenta Millones de
Pesos Oro Dominicanos Con 00/100 (RD$70.000.000.00), a favor del menor L.E.
.
.G.F., en manos de su Madre, la señora A.N.F.F., en su calidad de Hijo
del fallecido por Electrocución Orlando de J.G.P.; a título de indemnización en
reparación de los daños y perjuicios, económicos, morales y materiales por el sufridos por la
pérdida a destiempo de su Padre en el accidente eléctrico de referencia; Tercero: Condenar, a
la entidad Edenorte Dominicana, S.A. (Edenorte), al pago de un interés del 5%,
compensatorio mensual a partir de la fecha del accidente eléctrico y hasta la total ejecución de
la sentencia a intervenir, y que por sentencia se tome en cuenta las tasas de interés activas
imperantes en el mercado según las entidades de intermediación financiera y a partir de los
reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana,
calculados hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir, y a que por sentencia se tome
en cuenta las tasas de interés activas imperantes en el mercado según las entidades de
intermediación y a partir de los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la
República Dominicana, calculados hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir. Cuarto:
Condenar: Condenar a la entidad Edenorte Dominicana, S.A. (Edenorte), al pago de las
costas, con distracción en provecho del L.. R.R.R., quien afirma estarlas
avanzando en su totalidad" [sic].

Parte Demandada

Conclusiones: "1) Que sea rechazada la presente demanda pro improcedente, mal fundada y
carente de base legal. 2) Que sea condenada la parte demandante al pago de las costas del
procedimiento ordenando su distracción en provecho de los abogados concluyentes, quienes

INSTANCIA DLL DIS rRrrO.ILDICIAL DL SAVLIACR)
afirman haberlas avanzando en su totalidad. 3) Que se nos conceda un plazo de 15 días para el
depósito de un escrito motivado de conclusiones" [sic].

PRUEBAS APORTADAS

En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente:

P.D.

No aportó pruebas.

PONDERACIÓN DEL CASO

1. Que este tribunal se encuentra apoderado y ha de fallar una demanda civil en daños y
perjuicios, incoada por la parte demandante, en contra de la parte demandada, siendo éste
tribunal competente para conocer de la presente demanda, por ser el tribunal de derecho
común y no habérsele otorgado competencia a ninguna otra jurisdicción por una ley especial,
por lo que es procedente en cuanto a la forma Declarar regular y válida la demanda civil de
marras, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia.

2. Sobre elfondo y otras pretensiones accesorias.

Responsabilidad por el hecho personal:

(Responsabilidad delictual)

Que cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa
sucedió, a repararlo, de conformidad con las disposiciones del artículo 1382 del Código C.il

Dominicano.

(Responsabilidad cuasi delictual)

Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino
también por su negligencia o su imprudencia, de conformidad con las disposiciones del
artículo 1383 del Código C.il Dominicano.

Responsabilidad por el hecho de otro:

INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO

Que solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se
causa por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que están bajo
su cuidado, (inciso 1ro. in fwe: guardián de la cosa inanimada). El padre y la madre después
de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que
vivan con ellos (inciso 2do: hecho de las personas que se debe responder). Los amos y
comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que
estén empleados (inciso 3ro.: relación de comitente a preposé). Los maestros y artesanos lo
son, del causado sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia
(inciso 4to: hecho de las personas que se debe responder). La responsabilidad antedicha tiene
lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido
imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad, de conformidad con las
disposiciones del artículo 1384 incisos 1, 2, 3 y 4 del Código C.il Dominicano.

Guardián de la cosa inanimada:

Que es el guardián quien tiene el uso, la dirección y el control de la cosa inanimada. (SCJ
Sentencia No. 8, del 10 de enero del 2011, B.J. No.1082, pags. 145-148).

Que ha sido criterio reiterado por esta Corte de C.ación que el guardián de la cosa
inanimada, en este caso la Empresa de Distribución de Electricidad del Este, S.A. (EDE
ESTE), para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe
probar la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, la falta de la víctima o la existencia
de una causa extraña que no le sea imputable, y en el caso ninguna de estas causas eximentes
de responsabilidad han sido probadas, como se desprende del fallo cuestionado; que la
responsabilidad de la empresa distribuidora de electricidad dimana del artículo 1384, primera
parte, del Código C.il, al establecer que se es responsable también del daño ocasionado por
el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resultan ser los mencionados alambres
que contienen el fluido eléctrico, en aplicación de la presunción de responsabilidad a cargo
del guardián de la cosa inanimada que ha causado un daño, consagrada en el citado texto legal
(SCJ Sentencia 3 noviembre de 2010, B.J. NO. 1200. Noviembre 2010)

Que, como se ha visto, después de establecidos los hechos y circunstancias del siniestro en
cuestión y al no probar la CDE un caso de fuerza mayor o un caso fortuito o una causa
extraña que no le fuera imputable, la presunción de responsabilidad prevista en el artículo
1384 del Código C.il, que compromete al guardián de la cosa inanimada causante de un
daño, fue correctamente aplicada en la especie; que. sin embargo, los jueces del fondo no se

INSTANCIA DKL DISTRITO JCDICIAL DD SAN TIACA)

limitaron exclusivamente a ello, sino que además se dispuso un informativo testimonial,
cuyos resultados determinaron la causa generadora del alto voltaje y descargas eléctricas que
produjeron los daños; que. siendo la hoy recurrente la dueña del fluido eléctrico, cosa no
negada en el caso, e iniciarse en los alambres conductores de la electricidad situados fuera de
las viviendas del barrio afectado, la responsabilidad del guardián de esos elementos se
encuentra caracterizada, como lo admitieron los jueces de fondo; que al quedar los daños y la
condición de propietario comprobados, y. por tanto, la de guardián del fluido eléctrico y de
los alambres conductores del mismo, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el
daño causado era consecuencia lógica de esos hechos, salvo las excepciones eximentes de la
responsabilidad, cuya prueba no aportó la CDE ni trató de hacerlo. (C.. C.. Núm 18, 19
marzo 2003. B.J. 1108, págs. 185-192).

La empresa distribuidora está en la irrenunciable obligación de verificar e inspeccionar las
redes eléctricas a su cargo y corregir cualquier anomalía o irregularidad que implique riesgo
para el ser humano. Sobre la empresa distribuidora pesa una presunción de responsabilidad
como guardián de los cables, la cual se mantiene aun cuando hayan sido utilizados por un
tercero con el consentimiento o no de la empresa. No. 4. Pr., A.. 2012. B.J. 1221

La víctima perdió la vida cuando hizo contacto con un cable eléctrico tendido en el suelo. La
Empresa Distribuidora, como guardiana del cable, es responsable. No. 33, Pr., Oct. 2012, B.J.

1223

Daños materiales:

Que la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida
(Daño Emergente), sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor

(Lucro Cesante).

Que "los jueces deben en sus sentencias describir en que consistieron los daños materiales y
exponer la magnitud de los mismos" (S.C.J. Febrero 1985. B.J. 895, Pág. 446).

Que "Los daños materiales deben ser sustentados mediante facturas, cotizaciones o com
probantes de pago, esto es innecesario cuando las víctimas aceptan el monto acordado y éste
no resulta irrazonable." (SCJ No. 27, S.., Mar. 2012, B.J. 1216).

Daños morales:

INS TANCIA DEL DIS TRI IO

JUDICIAL DE SANTIAGO
Que los jueces deben precisar en sus sentencias la cuantía de los daños morales. (S.C.J.
Febrero 1985. BJ. 891, Pág. 441).

Que sólo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden demandar en daños y
perjuicios sin aportar las pruebas de los daños morales que ese hecho ilícito les haya
producido. Las otras personas que tienen un vínculo familiar, sanguíneo o por afinidad con las
victima están en la obligación de probar que existía entre ellos y el occiso una dependencia
económica o una comunidad afectiva real y profunda. (SCJ No. 7, S.., Abr., 1998, B.J.
1049; No. 15. S... M.. 1998, B.J. 1050, No. 02, S.., Dio. 1999, B.J. 1069; No. 24, S..,
Sept. 2001, B.J. 1090; No. 02., S.., Jun. 2006, B.J. 1147.).

Que los daños morales no pueden ser objeto de descripeión y son de la soberana apreciación
de los jueces del fondo. Siendo incuestionables los daños morales que ocasiona a un padre la
muerte de un hijo, no requiere especial motivación para justificar la condenación al pago de
daños y perjuicios. (SCJ No. 136. S... A.. 2005. B.J. 1137; No. 190, S.., A.. 2005. B.J.

1 137).'

Los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes demandantes en daños y perjuicios están
liberados de la prueba de los daños morales sufridos a consecuencia de un accidente de
vehículo de motor. Esta presunción no los libera de la obligación de aportar los elementos de
prueba que permitan a los jueces evaluar el perjuicio y establecer su monto. (SCJ No. 5,
Sal.Reu.. M.. 2010. B.J.1194).

Valoración por el tribunal de los daños y perjuicios:

Que "los jueces son soberanos para apreciar el monto de la indemnización a conceder a la
parte perjudicada, pero tienen que motivas sus decisiones respecto de la apreciación que ellos
hagan de los daños, ya que esta facultad que corresponde a los jueces del fondo, no tiene un
carácter discrecional que permita a dichos jueces decidir sin establecer claramente a cuales
daños y perjuicios se refiere al resarcimiento ordenado por ellos...'" (Suprema Corte de
Justicia, Sentencia No. 50, de fecha 24-11-99, Boletín Judicial No.

1068, Pág. 415. Sentencia
No.45 de fecha 27-10-99, B.J. No.

1067, Pág. 477).

Que "Deber de los jueces del fondo. Que si bien es verdad que los jueces del fondo son
soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones, por daños y perjuicios, esa
facultad no los librea de la obligación de indicar en sus sentencias los hechos y circunstancias

INSTANCIA DLL DISTRITO JUDICIAL DL SANTIACX)
así como los motivos pertinentes relativos a la evaluación del perjuicio". (S.C.J. 14 febrero
1986, B.J.903,Pág. 308).

Que el artículo 1315 del Código C.il dominicano, establece la máxima jurídica "actori
incumbit probatio", es decir, ''todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo".

Que este tribunal ha podido comprobar que en el expediente no reposa ningún tipo de
documento o medio probatorio que sustente la demanda, por lo que en la especie al no existir
ningún elemento de prueba en virtud del cual se pueda acoger la demanda, que siendo un
principio de derecho que "todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo", y que no
habiendo probado la parte demandante los méritos de su demanda, es procedente que este
tribunal rechace la demanda por falta de pruebas.

En cuanto a las cosías

Que toda parte que sucumbe, procede ser condenada al pago de las costas del procedimiento.
Los abogados pueden pedir la distracción de las costas a su provecho afirmando antes del
pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte, de conformidad con
las disposiciones de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento C.il dominicano.
Que en la especie por haber sucumbido la parte demandada, procede condenarlas al pago de
las costas en provecho del abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado

en su totalidad.

Que toda sentencia por defecto o reputada contradictoria será notificada por un alguacil
comisionado a tal efecto, de conformidad con las disposiciones del artículo 156 del Código de
Procedimiento C.il dominicano, por lo que es procedente comisionar al alguacil de estrados
de este tribunal para la notificación de la presente sentencia.

Esta cámara administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la
ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución
y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana;

F A L L A

PRIMERO: En cuanto al fondo rechaza la demanda en daños y perjuicios, interpuesta por
N.A.P.G., T.G.L. y J.A.G.P., en contra
de Edenorte Dominicana, S.A., por falta de pruebas.

INS I ANCIA DEL DIS I RI lO

JLDICIAL DE SANTIAGO
SEGUNDO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, con
distracción de las mismas en provecho y favor de los abogados de la parte demandada
licenciados M.M. y R.M., quienes afirman haberlas avanzando en su

totalidad.

TERCERO: Comisiona ai Ministerial Mercedes Gregorio Soriano Urbáez. Alguacil de Estrado
de este tribunal para la notificación de la presente Sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el
encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veinticuatro (24) días
del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018) por ante mí, secretaria que certifica que la
presente copia es fiel y conforme a su original que reposa en los archivos de esta cámara, que

se expide, sella y firma a solicitud de la parte interesada, hoy día ¿A )
del

mes de TmO del año PPU GIULCUXKO _ (2C\

PODER JUDICIAL

PAGO DE IMPUESTOS
LEY 33-91

VALOR RD$ U

REOSONo.lSSlíM^I

SECRrARIA

Daniéía Anüféa^ltran Forero

StCRETARlA .

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