Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Febrero de 2021.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A.M.H. DE LOS SANTOS, Secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
de M.P., certifico que en los archivos a mi cargo reposa el expediente de carácter civil núm. 425-18-00145, que contiene una sentencia, cuyo
es el siguiente:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia civil núm.

425-2019-SCrV-00039 Expediente núm. 425-18-00145
la ciudad de Monte plata. Provincia M.P., República Dominicana, a los diez (10) días del
de julio del año dos mil diecinueve (2019), años ciento setenta y cinco (175) de la Independencia y
cincuenta y cinco (155) de la Restauración.

Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Plata, ubicada en el segundo nivel del Palacio de Justicia, sito en la calle José F. Peña

Gómez Núm. 16 de esta ciudad, regularmente constituida por MARIA L. APATAÑO DE LOS
SANTOS, J., quien dicta esta sentencia en sus atribuciones civiles y en audiencia pública, asistida
la infrascrita secretaria A.M.H. de los Santos y el alguacil de estrados de tumo.

motivo de la demanda en reparación de daños y peijuicios, interpuesta por las señoras R.
.J., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral Núm. 005-0003892-2, domiciliada y residente en la calle Principal Núm. 45^ Centro P., La Guasuma,
municipio P., provincia M.P. en calidad de esposa del fallecido F.L.
.M. y de su hijo menor de edad M.L.J.; y Altagracia de la C.P.,
;;riominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral Núm. 402-2459818-1,

y residente en la calle Principal Núm. 12, sector N., municipio P., provincia.^
Mó^^lata, en representación de su hija F.L. de la Cruz, a través del Dr. ^to del

M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 002- '2, con estudio profesional abierto en la calle R.B., esquina calle Á.M.
edificio Núm. 15, apartamento 2, segundo nivel, frente al edificio Núm. 1854, sector Bé.lla Vista,

Nacional y domicilio ad-hoc en la calle Altagracia Núm. 25, M.P.; en lo ádeípte parte

F.&idante. '

contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (E.), sociedad de servició público d'
general constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su

domicilio social principal ubicado en la carretera Mella esquina San Vicente de Paul, Centro Comercial
Megacentro, Paseo de la Fauna, local 226, primer nivel. Municipio Santo Domingo Este, Provincia

Domingo, debidamente representada por su administrador gerente general, L.E. de León
Núfiez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-1302491-3,
domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo; quien tiene como abogados a los Dres. Simeón

C. S y G.A.. A de del C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas

identidad y electoral Núms. 023-0012515-6 y 023-0011891-2, respectivamente, con estudio
profesional abierto en la casa marcada con el Núm. 35 de la calle J.M., sector de V.V.,

P. de Macorís, y ad-hoc en la calle Dr. J.F.P.G.N.. 66, Plaza Dilomar, Las Cejas, M.P., en lo adelante parte demandada. Demanda notificada mediante Acto

150/2018, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), del ministerial
A., de estrados de este tribunal.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la
audiencia de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil dos mil dieciocho (2018), las

han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGIA DEL PROCESO

la primera audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil dieciocho
se ordeno a solicitud de las partes comunicación reciproca de documentos e informativo

testimonial a cargo de la parte demandante, fijando próxima audiencia para el día veintinueve (29) de

del año dos mil dieciocho (2018).

la~aüdieiicia celebrada en fecha día veintinueve (29) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se

la celebración del contrainfoimativo testimonial y comparecencia personal a cargo de la parte

demandada y se fijo la continuación de la misma para el día diez (10) de julio del año dos mil dieciocho

ep la audieyiia conocida en fecha diez (10) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se aplazo la
audiencia a los/ines de que las partes presenten sus conclusiones al fondo y se fijo próxima audiencia

eldía catórce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).

en la audiencia celebrada en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), ambas

concluyeron al fondo, y quedó el expediente en estado de fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
demandante:

las conclusiones del acto introductivo de la demanda Núm. 150/2018, de fecha trece (13) del
de marzo del año dos mil dieciocho (2018), del ministerial A."edo A., de estrados de este
de estrados de este tribunal, conclusiones que se expresan de la siguiente manera. Primero:

\a presente demanda por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo.

c

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este ^deeste), en su calidad de
^de, la inanimada, y como vendedor profesional, de una cosa tan peligrosa como la

electricidad, al pago de la suma de sesenta millones de pesos dominicano (RD$60,000,000.00)
distribuidos de veinte millones de pesos dominicanos (RD$20,000,000.00), a favor de cada uno de los
demandantes: señora R.J., quien actúa en calidad de esposa del fallecido por electrocución
F.L.M. y madre y tutora legal del menor de edad M.L.J., quien
procreado con el hoy occiso por electrocución y la señora Altagracia de la C.P., quien
en nombre y representación de su hija menor F.L. de la Cruz, procreada con el
occiso, a título de indemnización en reparación de daños y perjuicios, económicos, morales y
materiales por ellos sufridos. Tercero: Condenar a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este
(E.), al pago de un interés mensual de la suma que sea condenada a partir de la notificación del
introductivo de demanda y hasta tanto haya pagado, de im cinco por ciento (5%), tomando en
el valor del dinero y su tendencia a disminuir con el paso del tiempo acorde al índice de precios
consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. Cuarto: condenar a la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (E.), al pago de las costas, con distracción y
provecho del Dr. Santo del R.M., quien afirma estarla avanzando en su totalidad.
demandada:

Primero: que sea rechazada en todas sus partes la presente demanda por improcedente, mal ftmdada,
de pruebas y muy especialmente por falta de la víctima. Segundo: que se condene a la parte

demandante al pago de las costas ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes.
Tercero: que se nos otorgue un plazo de 15 días luego del vencimiento del plazo otprga4Q.-al>.e,,
demandante, para deposito de escrito de conclusiones.

PRUEBAS APORTADAS

s de prueba aportados al proceso por las partes constan los siguientes:

de demanda en reparación de daños y peijuicios Núm. 150/2018, de fecha trece (13) del mes de
marzo del año dos mil dieciocho (2018), del ministerial A.^do A., de estrados de este tribunal;
de constitución de abogado Núm. 159/2018 de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil
dieciocho (2018), del ministerial A.A., de estrados de este tribunal;
de avenir Núm. 166/2018 de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) del
ministerial A.A., de estrados de este tribunal;
-Fotocopias de las cédulas de identidad y electoral pertenecientes a los señores R.J.,
Altagracia de la C.P. y F.L.M.;

2-

fdante


A)fDdóumentales:

-fotocopia de carnet de la federación de agricultores contra la delincuencia de P. perteneciente al

F.L.M.;
-fotocopia de documento extranjero perteneciente al señor F.L.M.;
recibos de pago expedidos por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (E.), de
distintas fechas y montos;
-Extracto de acta de matrimonio Núm. 000005, libro Núm. 00001, folio Núm. 0005, año 1996 de la
Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Yamasá, en la que consta que en fecha doce
de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996) contrajeron matrimonio los señores R.
.
.J. y F.L.M.;
-Fotocopia del Extracto de acta de nacimiento, declaración tardía, Núm. 000917, libro Núm. 00005-T,

Núm. 0171, año 2016, de la Oficialía del Estado Civil de la Doceava Circunscripción de Santo
Domingo Este, perteneciente a la inscrita F., nacida en fecha veintiuno (21) de septiembre del
dos mil doce (2012), hija de los señores F.L.M. y Altagracia de la Cruz

Polanco;
-Extracto de acta de nacimiento, declaración oportuna, Núm. 000506, libro Núm. 00003, folio Núm.
año 2004, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Yamasá, perteneciente
inscrito M., nacido en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), hija de los

F.L.M. y R.J.;
-Extracto de acta de defunción, declaración oportuna, Núm. 000038, Libro Núm. 00001, folio Núm.
año 2015 de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Yamasá, en la que
que en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) falleció el señor F.
.
.L.M.,

-Informe de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) expedido por la Federación de

Agricultores contra la Delincuencia de P.;

TCertifícación de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) expedida por el

de Bomberos de P..

B)
Testimonial:

de León Arcángel, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm.
005-0024607-9, domiciliado y residente en la calle Principal Núm. 54, Centro P., municipio
P., provincia M.P., teléfono 809-847-9270, quien luego de ser juramentado, declaró entre
cosas, las siguientes: ''Mientras este venia de su trabajo el 20 de febrero del 2018 a las 04:30 de la
cayo un cable eléctrico de media tensión se partió y le cayó encima y lo mato, estaba detrás del
a 30 metros eso fue en el sector P. del municipio de P., el cable que le cayó arriba es
E., le pagamos la Luz a E., ese cable ha matado vacas y muías hasta cerdos, el tenía dos
desgués de su fallecimiento esa familia da lástima porque ella dependía de él. antes del accidente
yeíabien, cuando cayó el cable yo llame gente que estaban en colmado y lo socorrimos, ese

A

estaban arreglando las calles, no vi maquinarias pesadas, el señor no se subió a ninguna mata, pasan esos casos nosotros tratamos de salvarlo y antes de llegar a su casa murió las

autoridades no aparecieron'\

demandada

Documentales
-Informe de accidente de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), realizado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (E.);
informativa de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) expedida por la

Nacional.

Comparecencia personal

V. de los Santos Gómez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-0262472-3, domiciliado y residente en la calle J.S. y T.N.. 350, Villa

Distrito Nacional, Teléfono 809-723-2226, declaró entre otras cosas, las siguientes: '^Estoy aquí relación al accidente del señor F.L., donde falleció en la comunidad de P., empresa nos enteramos de ese evento mediante una solicitud de información sobre un accidente ocurrido en el mes de febrero donde supuestamente al señor F. le había caído un alambre de ¿cpnexión encima, revisamos para ver si teníamos incidencias de la caída de un cable, lá información

empresa el día 15 o 16 de abril, pero el accidente fue en febrero, me apersone al lugar el día

dediril y hable con algunas personas quienes me dijeron que el señor F. estaba trabajando

bridada en unas trabajos de acondicionamientos de la carretera, algunos realizaban eljrabajo de ^j-f^tpatddii^rra de los materiales y otros estaban podando los arboles para que el greda no chocara y el

B^^isco estaba podando, el accidente ocurrió cuando el señor F. estaba encima de un

Wbply ouando levanta el machete y lo pego con un cable eléctrico perdiendo la vida, mas tarde llego la ícta haciendo el levantamiento, E. no tiene ningún reporte de falla, avería o caída de esa fecha, nombre es P.V. de los Santos, no soy administrador de E., soy especialista técnico de

distribución, el informe técnico de fecha 20 de febrero del año 2018 fue realizado por mí, el cable fue instalado por la propia comunidad no fue instalado por E., en ese sector algunas personas pagan

energía eléctrica le pagan la energía eléctrica a E.. la norma D. es una norma de la Corporación de Electricidad, la norma está diseñada para las podas de las empresas Distribuidas, cuando el equipo de poda está trabajando en un determinado sector y se desenergisa el circuito donde trabajando para evitar accidente, en el caso del señor F. no era empleado de la empresa tenía autorización para poder cerca de un cable de media tensión, en el caso los arboles se estaban podando para que el greda pasara, no es necesario que los arboles por donde pasan los cables estén

podados".

PONDERACIÓN DEL CASO
CONSIDERANDO QUE:

Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda en reparación de daños y peijuicios, incoada
R.J., en calidad de esposa del fallecido F.L.M. y de su hijo menor
edad M. y Altagracia de la C.P. en representación de su hija F., en contra de
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (E.), notificada mediante acto Núm. 150/2018, de
trece (13) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), del ministerial A.A., de
estrados de este tribunal; asunto que se enmarca dentro de la competencia atributiva de este tribunal,
las previsiones del artículo 45 de la Ley No. 821, sobre Organización Judicial.

Para la instrucción del presente proceso, este tribunal ha observado con estricto apego las
disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, así como las demás
disposiciones que integran el Bloque de la Constitucionalidad.

La parte demandante solicita al tribunal que condene a la empresa demandada al pago de una
indemnización, alegando en síntesis: a) que en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil dieciocho
aproximadamente a las 04:30 p.m. la caída de un alambre de media tensión cayó encima del
F.L.M., cuando este transitaba por la vida publica de la calle Centro P.,
m^cipio P., causándole la muerte; b) que a pesar de las denuncias realizadas a la Empresa
Distribuidora de Electricidad del Este (E.), sobre las malas condiciones en la que se encuentran el

eléctrico pero han hecho caso omiso.

su lado, la parte demandada solicita el rechazo de la demanda por improcedente y mal fundada,

aligando entre otras cpsas: a) que el demandante está obligado a probar el hecho de la muerta; b) que el
demandante no tiene prueba de que la muerte se produjera por caerle un cable eléctrico bajo la guardia

la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (E.).

De conformidad con las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, el que reclama
ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe
el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Del estudio de los medios de pruebas aportados a la causa, se desprende la ocurrencia de los

siguientes hechos y situaciones:

^ ""^tQ^según la Certificación de veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil
digdiocho'(2018X expedida por el Cuerpo de Bomberos de P., se establece que el día

vgmte (20) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) siendo las 16:30 p.m., fueron informados

por el alcalde pedáneo y vecinos de que en la comunidad Centro P., municipio P.,
falleció una persona identificado como F.L.M., a causa de un accidente
eléctrico por caída de un cable de media tensión, propiedad de la Empresa Distribuidora de
Electricidad del Este (E.);
b) Que en virtud del Extracto de acta de defunción, declaración oportuna, Núm. 000038,
Libro Núm. 00001, folio Núm. 0038, año 2018 de la Oficialía del Estado Civil de la Primera
Circunscripción de Yamasá, en la que consta que en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil
dieciocho (2018) falleció el señor F.L.M.;

c) Que según el Extracto de acta de nacimiento, declaración oportuna, Núm. 000506, libro
Núm. 00003, folio Núm. 0106, año 2004, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera
Circunscripción de Yamasá, perteneciente al inscrito M., nacido en fecha primero (01) de
noviembre del año dos mil cuatro (2004), hija de los señores F.L.M. y
R.J.;
d) Que en virtud de la Fotocopia del Extracto de acta de nacimiento, declaración tardía,
Núm. 000917, libro Núm.

00005-T, folio Núm. 0171, año 2016, de la Oficialía del Estado Civil de
la Doceava Circunscripción de Santo Domingo Este, perteneciente a la inscrita F., nacida
en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), hija de los señores F.
o L^encio M. y Altagracia de la C.P.; .

- '

según el Extracto de acta de matrimonio Núm. 000005, libro Núm. ^OOOU folio
10005, año 1996 de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Yamasá,
"
la/que consta que en fecha doce (12) de enero del año mil novecientos noveúta seis (1996)
bmttajeron matrimonio los señores R.J. y F.L.M., -i \

lo anterior se advierte que se trata en la especie de una reclamación en procura de laj:éparación de
daños y peijuicios, económicos, materiales y morales que alega haber sufrido la parte demandante a
consecuencia de la muerte del señor F.L.M., que ocurrió en la calle Principal de la
comunidad P., municipio P., en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil dieciocho
(2018); situación que ha motivado a accionar en contra de la compañía generadora de la electricidad
suministra la energía en el lugar donde se produjo el accidente, todo en virtud de la responsabilidad
fundamentada en el artículo 1384 párrafo lero. del Código Civil.

En efecto, dicho texto legal establece entre otras cosas que: **No solamente es uno responsable del
que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se
responder, o de las cosas que están bajo su cuidado".

Al tenor antes señalado es preciso en primer término, establecer si la demandada, compañía Empresa
Distribuidora de Electricidad del Este S. A. (E.), es responsable civilmente a la luz del primer
del artículo 1384 del Código Civil, invocado por la demandante y en ese orden, puedan o no
concurrir los elementos necesarios para retener la responsabilidad civil de esta, como propietaria de la
eléctrica que se suministra en el lugar del accidente que produjo la descarga eléctrica al
lesionado, lo que se presume ocasionó los daños de que se trata. En ese orden de ideas, conforme a las
diferentes facturas de pago de consumo de energía eléctrica los moradores del municipio de P.
suministro de energía eléctrica a la Empresa Distribuida de Electricidad del Este (EDEESTE); por
que queda establecida que la demandada es la propietaria de los cables, procede, en consecuencia,
establecer si su responsabilidad civil se encuentra comprometida en este caso.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad civil son tres, a saber, la comisión de una falta, un
peijuicio derivado de ella, y el vínculo de causalidad o relación de causa y efecto entre el primero y el

segimdo.

Es importante destacar que conforme al artículo 1384 párrafo 1ro. del Código Civil, pesa sobre el
guardián de la cosa inanimada una presunción de responsabilidad civil de pleno derecho, que solo la

destruye la prueba de la falta exclusiva de la víctima o el caso fortuito.

Nuestra Suprema Corte de Justicia, en su Sentencia marcada con el núm.62, de fecha treinta y uno
de ener-

presente caso ^
trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad

pesa sobre ej guardián de la cosa inanimada previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del

Civih c(é acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de
conformidad xon la jurisprudencia inveterada de esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de
responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido
activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del
guardián; que el guardián no puede exonerarse de su responsabilidad más que por la prueba de un
fortuito o de fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima, o de una causa ajena que no le sea

imputable".

Luego de este Tribunal examinar la presente demanda, así como las pruebas que la sustentan, ha
determinar lo siguiente: a) Es un hecho cierto y no controvertido por las partes, que el señor

F.L.M., falleció a causa de una electrocución, en fecha veinte (20) de febrero del
dos mil dieciocho (2018); b) Es un hecho cierto y no controvertido que este evento ocurrió en la

secci^T^enson, del distrito municipal de P.; c) Lo que sí ha sido controvertido por las partes, es
íb,^-.^n^mo ocurrieron los hechos, puesto que, el demandante alega que el señor F.

4

Laurencio M., mientras caminaba se desprendió un cable del tendido eléctrico que le cayó encima y

electrocutó, mientras que, el demandado alega que dicho señor estaba trabajando como voluntario en

adecuaciones de los caminos de la comunidad, y que se subió a un árbol de cacao para podar las

para que los tractores pudieran trabajar, y que no tomó en cuenta que el cable eléctrico pasaba

encima de la mata, y que al levantar el machete le dio al cable eléctrico, recibiendo una descarga
eléctrica, cayendo inconsciente al suelo, y que los vecinos de inmediato trataron de darle los primeros
auxilio; d) La Intendencia General del Cuerpo de Bomberos de P., emite una certificación en
veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), en la cual el intendente general C.
.
.P.C.C.M.M., establece que a las 4:30 de la tarde, el día veinte (20) de
febrero del año dos mil dieciocho (2018), recibieron una llamada telefónica, en la cual le informaron que
fallecido una persona a causa de un accidente eléctrico, por caída de un cable de media tensión,
procedieron a trasladarse al lugar y que ciertamente el señor cuerpo del F.L.M.
sin vida; e) en la citada certificación se establece que tanto el alcalde pedáneo como algunos
vecinos le declararon a los bomberos lo siguiente; caminaba por la calle principal de esa
comunidad, se desprendió un cable eléctrico de media tensión y se le enredó en la pierna provocando la
muerte a causa de la electrocución... ";J) lo que no establece la certificación antes mencionada es si los
bomberos al momento de hacer la inspección el cable eléctrico que supuestamente se desprendió aun
en el suelo o en qué condiciones lo encontraron; g) otro punto a resaltar es que el señor J. De
Arcángel, en su calidad de testigo le declaró al Tribunal que ciertamente ese día estaban
3^^eglando las calles, que no vio maquinarias pesadas, que un cable eléctrico de EDEESTE le cayó
al fenecido señor F.L.M., y que él junto a otras personas socorrieron al
V;.^eñ(^,'iíendo este señor precario en los detalles del suceso.
''Cr-'iAzy. -Lpe^ de todo lo precedentemente expuesto, conforme a las pruebas presentadas el Tribunal no t^ipe

de cómo ocurrieron los hechos en realidad, puesto que, en la prueba ofertada se,oiuiten
que son muy relevantes para determinar si se configuran los elementos constitutivos dé la
responsabilidad civil fundada en el guardián de la cosa inanimada, motivo por el cifól se rechaza la
presente demanda. ^

Que toda parte que sucumba en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento, pero
el caso de la especie condena a la parte demandante al pago de las costas sin distracción.

cámara administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en
aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación
los textos convencionales y legales de la República Dominicana:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declara como buena y válida la presente demanda en reparación de
y perjuicios, interpuesta por R.J. y Altagracia de la C.P., en contra de la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (E.), por haber sido hecha conforme a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios, por los

motivos que se exponen en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: Condena a R.J. y Altagracia de la C.P., al pago de las costas del '
"

procedimiento, sin distracción.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Firmado: M.L.A. de los Santos (J.) y A.M.H. de los Santos (Secretaria).

DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por la magistrada que figura en el
encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día diez (10) del mes de julio del
dos mil diecinueve (2019), por ante mí. Secretaria que certifica que la presente copia es fiel y
conforme a su original que reposa en los archivos de esta cámara, que se expide sella y firma a solicitud

la parte interesada, hoy día quince (15) d^I mes de a^to del año dos mil diéehi^w (2019).

SZDELOS
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