Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Febrero de 2021.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

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Yo, L.C.C.! í n » • j t // o

Apelación del Departamento Judicial'L'"santo >' Comerii^- |e la|G. _
archivos de esta J. hay un '' ^

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ECIV.00242, que contiene una sentencia cuyo texto es el s'igüíeme . i^OffÍQ^Sb-

en nombre de la república

S.C.vil núm. 1500'-2020-SSEN-00066

NCI No. 1500-2019-ECIV-00242

Expediente Núm.549-2016-ECIV-0J:56St^

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ciento cincuenta y siete (157) de la Restauración. """ ° ^ ^ In^pen " f>Cjt

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local marcado 'con el Na!": ie'la''círe TresL^fv"",

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o ^N'Ci \. c la por los
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G.G., E.V. mTr^ MQUEZ^

magistrados FÉLIX VALENCIA liipv P vi ^ '-"canche Ozama, integr

constituida ^r lalnrcntaTec^rEO^O^^ r'STLLr'"V\ 'f"'-

miembros, quienes dictan esta c , ^ Y M-ABREU URBÁEZ J

turno. N.M.. CASI ILLO y el alguacil de estr^íos de

Srsí s írrEmSTOs.:, »«■

de identidad y electoral Núm 409-98509íí i '"^'^''-1- portadora^ la cédula Núm. 18. Ensanche Isabeli.a l^icLm Santo Do C""'"'"' Altagracia

la cédula de identidad electoral Nthn 001 ülS 5 "i'""" "e en la calle F.".R.N. 90^1^; profesional abierto

Nacional en el Bufete Jtn ídico ^s sLm Revís S R l' v mn ■ 'T'" "'T

representada por el DR. ARTURO DE LOS SANTOS do°" '

t-aireleía Diiarte vieja Núm. 50 altn^: cppi'r. i u . ' ^ tiucia atl-hoc en la calle antigua

P.S.D. en lo adelante nai-J ^ Viunicipio Santo Domingo Oeste. DRA. -MAG.ALIS CORTORREaL JOSF Hn - principal: B) De manera incidental, la identidad \ electoral Núm 066 0010154

Martínez. Núm. 56. Ensrche AlnrRosl"!

Domingo, representada por los LICDOs' 'FTL'fpE p'\DH v'Ts' 'sIk'tT'"''"

lA arista RODRIGUEZ SIERRA s Al DRU\N -UmoNT . PANTANA ROSA,

P. de las cédulas de ¡denudad ; electoral Núnts.' ..I :,-;N';"\"ooni6;598l^

-per,mantente. abogarU-s con estad,o p.-o,cs,ona, ab,eno en la

En contra de la sentencia civil Núm. 549-2019-SSEN-00129, de fecha veintisiete (27) de! mes de
marzo del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo. Asunto
designado a esta S. mediante auto número 2019-00479, de la Presidencia de esta Corte.

Respecto de esta Apelación se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en

la última audiencia celebrada en lecha 05/12/2019, las partes han concluido como figura en otro

apartado. CRONOLOGÍA DEL PROCESO

En ocasión de la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por la señora ELSA
de LOS REYES S.^NTOS en contra de la CLÍNICA ALTAGRACIA y la DR.

vCj^MAí^f^IS CORTORREAL. la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

-Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dicta la sentencia civil Núm. 549- ... j[qq]29, de fecha 27/03/2019, cuya parte dispositiva dice lo siguientes:

FALLA:

LlWíERO: Se acoge parcialmente la demanda en reparación de daños y perjuicios

incoaL por la scñom E.M. DE LOS REYES SANTOS, en consecuencia se

íia a la doctora M.C.. al pago de la suma ochocientos mi!
pesos dominicanos con 00/100 (RD$800.000.00). a favor de la señora E.M.

DE LOS REYES SANTOS, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y
materiales que te fueron causados a consecuencia de los hechos descritos en esta
sentencia, mas el uno por ciento mensual (1%). como indemnización compensatoria a
partir de la interposición de la demanda hasta el total cumplimiento de ia decisión, por

los motivos dados en el cuerpo de osla decisión.

SEGUNDO: Condena a la parte demanda. DRA. M.C.. al pago
de las costas del procedimiento dislraycndoías a favor y provecho del abogado de la
pane demandante. DOC'IOR ARTURO DE LOS SANTOS, quien afirma haberlas

avanzado en su totalidad.

La señora E.M. D1-. LOS REYES SANIOS ha interpuesto recurso de apelación en
contra de la sentencia preccdciuememe de.scrita. mediante el acto número 833/2019. de fecha
23/07.-'2019. del ministerial .I.A.Q.. Alguacil Ordinario de la Quinta S. de la

Cámara Civil \. Comercial del Distrito Nacional.

Sentencia Civil núm. L^00-Z(On-SSí;.N-0000(> l-.\podiente Núm. 549-2016-EC|V-OI569

Sl-XniNDA SALA

La DRA. M.C.J. ha interpuesto recurso de apelación en contra de la
sentencia precedentemente descrita, mediante el acto número 1292/2019 de fecha 14/08/2019, del
ministerial A.A.P.C., Alguacil de Estrado de la Cuarta S. de la Cámara Civil y

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

A interés de la parte recurrente principal y por Auto número 2019-00479 de fecha 02/08/2019, la
Presidencia de esta Corte, asigna dicho recurso de apelación a esta S., la que E. audiencia para

el día 12/09/2019.

En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron/Ias^j^rt^

solicitud de la parte recurrente, la Corte ordenó una comunicación recíproca de

comparecencia personal, quedando fijada la próxima audiencia para el día 24/IO/20r¿9¿ó '
En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron lás-|^
solicitud de la parte recurrente, la Corte ordenó una comunicación recíproca de docuít|efíios

comparecencia personal, quedando fijada la próxima audiencia para el día 05/12/2019.

En la audiencia dispuesta, la Corte le concede plazos de 15 días al recurrente para ifmpHar
jusiiílcaciones de sus conclusiones; al término: 15 días al recurrido :i los mismos fli;;res; y se

reservó el fallo sobre sus conclusiones.

Que el expediente quedó en estado de fallo en fecha nueve (09) del mes de enero deyaño dos mi!

veinte (2020).

PRETENSIONES DE LAS PAR1ES

Parte Recurrente Principal:

Que en la última audiencia celebrada por ante esta Corte para la insirucción del presente recurso
de apelación, la recurrente principal señora E.M. DE LOS REYES SANTOS, ha
solicitado que se acojan las conclusiones vertidas en el acto no. 835/2019 de fecha 23 del mes de
Julio del año 2019, contentivo del recurso de apelación principal, las cuales versan de la manera
.siguiente: 1. Acoger como bueno y valido el presente recurso de apelación declarando regularen
la forma > en el fondo \ reposar sobre base legales, y en consecuencia, acoger el mismo en todas
sus panes; 2. En cuanto al fondo, revocar la Sentencia Civil no. 549-2()l9-SSENT-OOI29, dictada
por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Pi iineni Instancia del Distrito
"Judicial de Santo Domingo, en feclia 27 del mes de Marzo del año 2i)l9: 3. Condenar a la
C LINICA AL L.ACjRACIA > a la DRA. MAGALIS COR I OKKL.AL. al pago de una

indemnización ascendente a la de CINCUENTA MlLLtJNES DL PLSOS DOMINICANOS

I
lOS.'^D.ODO.000.00). como justa reparación de los daños > perjuici >- inórales sufridos por la

sentencia recurrida en lodo los demás aspectos, bajo las más amplias reservas de derecho y acciones. En cuanto a! Recurso Incidental, que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal

Parte Recurrida Incidental:

Que por su lado, la sonora DRA. M.C.J., ha concluido solicitando que en virtud de los artículos 2262 y 2273 del Código Civil, debe declararse prescrita la demanda incoada por la señora E.M. DE LOS REYES SANTOS, mediante el acto no. 971/2016 de fecha 17/08/2016, inslrumeiUado por el ministerial J.A.Q., Alguacil Ordinario de la Quinta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial, en contra de la CLÍNICA ALTAGRACIA y la DRA. M.C., con todas sus consecuencias legales. En cuanto al fondo, que se acojan las conclusiones vertidas en el acto no. 1292/2019 de fecha N del mes de Ago.sto del año 2019. contentivo del recurso de apelación incidental, las cuales versan de la manera siguiente: 1. Declarar bueno y valido el

v'y^uanto a la forma el recurso de apelación y en cuanto al fondo acogerlo, por haber sido

conformidad con la ley y que esta Honorable Corte actuando por propia autoridad o-T;í\lcontrario imncrio revoone la Sentencia Civil no. 549-2010-SSFNT-On 179 dictada ñor la

c.-7^^jcontrano imperio revoque la Sentencia Civil no. 549-2019-SSENT-OO129. dictada por la

í}" 2J?umera S. de la-Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Santo Domingo, en fecha 27 del mes de Marzo del año 2019 y por las razones

J^íéxpuestas, que se rechace la demanda incoada mediante el acto no. 833/2016 de fecha 17 del mes

de Agosto del año 2016, por ios motivos expuestos: 2. Condenar a la parte sucumbiente señora E.M. DE LOS REYES SANTOS, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor > provecho de los LICDOS. F.R.S.R., ALDRIAN ALMONTE \ EVaRISTA RODRIGUEZ. Abogados que afirman haberlas avanzado

su totalidad.

\1;RÍVI( ACION DE FAS PRI M-BAS APORTADAS

Que procede verilItatUosdx^imenios que conforman el expediente, aportados en sustento de las previsiones del artículo 1315 del Código Civil, que establece que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, constatándose de los mismos la ocurrencia de los siguientes hecho.'; \

situaciones:

  1. Que según recetario medico, en fecha .H de Marzo del año 2003. la DR.A. MAGAl.iS CORTORREAL le indica a la señora ELSA DE LOS REYES .Azilromicina \ Ferxicam.

S.C.\ il núm. l.^t)0-202i'-SSEN-00066 Í Apedienie Núni. 549-2016-ECIV-01569

b) Que según recetario medico, en fecha 08 de Abril del año 2003, la DRA. M.
.
.C. le indica a la señora ELSA DE LOS REYES prueba de embarazo de sangre.
c) Que mediante reporte anatomopatológico de fecha 21 del mes de Abril del año 2003, emitido
por el Laboratorio Dres. V.P., se establece respecto a la señora E.M. DE LOS

SANTOS, que las secciones histológicas muestran pliegues mucosas de trompa uterina, separado
por áreas extensas de hemorragia en proceso de organización. Con un diagnostico microscópico

de hematosalpix en proceso de organización.

d) Que mediante un informe del Departamento de Imagen Médica de fecha 10 "dé! mes de Agosto
•del año 2014, se establece que la señora E.M. DE LOS SANTOS, presenta un mioma^

uterino.

e) Que según certificación emitida por PSS CLINICA DR. ABEL GONZALEZ de

mes de Septiembre del año 2014, se hace constar que en los aichivos puesto a su carg^,:5ep(5Sa E
récord de la paciente E.M. DE LOS REYES SANTOS, la cual fue ¡ngresajíaá í

hasta el 26 del mes de Agosto del año 2014, en dicho Centro de Salud, presentad ^

cuerpo extraño FID, P. de A.D., y Miomaiosis Uterina.... fue y,
quirúrgicamente mediante los siguientes procedimientos: Hislereclomín Total, ftéecd^

Segmento Intestina! I., Lisis Adherencia Resección de la Capsula, ali.sceso imní^nado de
resto de cuerpo extraño, cierre fisfula cecal. Fue atendida por el Dr. G:is\ón Espb^l (Cirujano

General), la Dra. A.F. y Dr. Miguel Delance (Anestcsióloeo).

O Que mediante acto no. 971/2016 de fecha 17 del mes del ;aV.)
señora-BfcSA MARIA DE LOS REYES SANTOS, se le notillea a la Ci !
y a la DRA. M.C.. formal Demanda en Kep:¡;;ieió;:

en su contra.

g) Que resultó apoderada la Primera S. de la Cámara Civil > Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de S.D., dictando en fecha 27 lÍcI mes de Marzo del año
2019. la Sentencia Civil no, 549-20! 9-SSEN''l-00129. acoeie.u;.' .'u .'cr e ¡-reiensiones de la

demandante.

h) Que inconforme con parte de la decisión, mediante el acto no. S.L- 20 ¡^- de ¡echa 23 del mes
de Julio del año 2019. a requerimiento de la señora ELSA i\r\KI.\
!)■: !.( cS REYES SANTOS, se le notifica a la CLINICA ALTAGRACIA >■ a la DRA. .M.,.\í i:- C' .CfORREAL. formal recurso de apelación principal con carácter parcial en su comía.

i ) Que asimismo, la señora DRA. MAGAIJS CORTORRI- \í

I292-2ÜI9 de fecha 14 del mes de Agosto del año 2019. le ni:'d!;
Í.)L LOS RLYES S.AN 1 OS. formal recurso de apelación ineiJenmi

C . mediante el acto no.

!:; señoim E.M.
r. . .'i'cenerai.

:;uerimiento de la
'A ALTAGRACIA

/e Daños y Perjuicios

1. Que esta Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corté de Apelación del
Departamento Judicial de S.D., ha sido apoderada de dos (02) Recursos de Apelación
interpuestos, el primero por la señora E.M. DE LOS REYES SANTOS, mediante acto
no. 833/2019 de fecha 23/07/2019, y el segundo por la señora DRA. M.C.
.
.J., medíanle el acio no. 1292/2019 de fecha 14/08/2019, ambos en contra de la Sentencia
Civil No. 549-2019-SSLN r-00i29, expediente no. 549-2016-ECIV-01569, de fecha 27 del mes
de Marzo del año 2019. dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo.Domingo, a propósito de una Demanda en
Reparación de Daños } Peijuicios. cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de la
presente sentencia.

2. Que este Tribuna! es competente para conocer sobre los recursos que han sido interpuestos
siguiendo las formalidades y plazos legalmente establecidos por los artículos 157 de la
Constitución, 1 y 4 de la Ley 141-02 del 21/09/2002, y 443 del Código de Procedimiento Civil
Dominicano, como los que ahora nos ocupan, por lo que, en cuanto a la forma, éstos cumplen con
los requisitos de nuestras normas procesales, siendo regulares y válidos en ese aspecto, sin que
sea necesario hacerlo íigura: en el dispositivo, valiendo decisión la presente motivación.

uanto al medio de inadmisión:

3 última audiencia celebrada por anta esta Alzada, la parte recurrida incidental DRA.
CORTORREAL JOSE, ha concluido solicitando que en virtud de los artículos 2262 y
')d¡go Civil, declarar la demanda prescrita incoada por la señora ELSA MARÍA DJL S S.ANTO^. riedinnic c! acto no. 971/2016 de fecha 17/08/2016, instrumentado por

J. .\. (Juezada. de generales indicadas, en contra de la CLINICA
ACiR ATTA-yila DR A.A4A O A1.1S COR'fORRLAl.. con todas sus '.onsecuencias legales.

4. Que si bien dicho pcdimcnif^ fue propuesto antes de toda conclusión 4 fondo, no menos cierto
es que el mismo se encuenirn ligado ai fondo de la demanda primai ia. decidida mediante la
sentencia objeio del presento recurso, por lo que dicho medio de inadmisión tendente a la
prescripción, será poiuieisuio on oportunidad, cuando en virtud del efecto devolutivo del
recurso se conozca la demanda como fue planteada en primer grado, si diere lugar a ello.

Ponderación en cuanto al fondo:

Semencia ('i \ i l num.; ."^!'i'-2"2i'-SSt'.N-00(i66 l-Apediente N.. 549-20i6-EClV-OI 569

JVlACiA SL{;UNDASAIA

5. Que de la verificación de la sentencia recurrida, esta Corte puede vcrillcar que la Jueza a-quo para fallar como lo hizo se fundamentó en lo siguiente: "...27: Que en ese sentido, y partiendo de la responsabilidad civil objetiva que se retiene en estos casos, es claro que existe una falta a cargo del personal médico tratante y demandado (ginecología) pues contorme a las pruebas existentes fue dejado en la paciente al momento de la operación un material quirúrgico no absorbióle, consistente en una compresa, tal y como se establece en el informe de patología donde se recibe fragmento de tejido, adherido a una compresa, un daño consistente en que fue necesario una cirugía posterior para encontrar y extraer el cuerpo extraño (compresa), dejatio a la paciente, y la relación de causalidad entre la falta y el daño causado, que la demándame posteriormente fue intervenida quirúrgicamente para ser extraído el cuerpo extraño "29: Que en esa tesitura

parte demandante persigue con su acción que sea condenada la Ora. V.C., al^go

de una indemnización por los daños morales y materiales suliidus. siendo preciso transcgftnf .el:

l®5.-¿,

Vi»É /"X ♦

criterio J. que señala que "en cuanto a las condenaciones civiles, los jueces/
son soberanos para fijar en cada caso el monto de las indemnizaciones pttr los daños y lí ^ . sufridos por las personas constituidas en parte civil, a menos (¡uc ese monte resulte;
(SCJ, 8/sept/89, B.9., pág. 1234), máxime cabe señalar que en em. Uo :i la
la responsabilidad, se debe indicar que tal y como ha sido juzgado la relaci.Mi medico ^

una vinculación de naturaliza contractual, que genera con cargo a csie. una obli

prudencia y diHgencia (SCJ, lera C.. 11 de agosto del año -;o(,'4. núia. i. ILI 125, pp.^8-^6*)3:íe^j> en ese atendido, este tribunal es del criterio que la suma soÜcl".: da por la - arte demand^e comtf

indemnización por los daños sufridos, debe ser reducida a! nionío íie ochocicnlos/mil pesos dominicanos (RD$800.000.00), suma esta que enlendemo-: es niv.pmvi-nal y acorde con el peijuicio experimentados, tomando en cuenta el tiempo transe: ¡rsio vicsd ■ a interposición de la

demanda, los daños observados según las pruebas aportadas y I;. prnai :. :s[raiivas. tal y como se hará constar en la parle dispositiva de esta decisión . "30: L) ;,- as:::..M.: ■. la parte demandante solicita que se condene de manera conjunta y solidaria a I:: >- . i c:: .1: , í .-Cí;-. al pago de una

indemnización que resulte condenada ta doctora, en lo que ;
como una aplicación de los preceptos atinentes a la relación «u
el articulo 1374 párrafo tercero, del Código Civil Dominicaiii . s-ir; .' ' ■ : ■ c v!e que la doctora

. das luce nmeriia ser estimado ,
ir,iicncla-:v\m^>sé. instaurada en

involucrada es empleada de ta precitada institución, mac: codemandada. Clínica Aliagracia. solicita la exclusión por n.i "33: Que en el litigio de marras, la valoración conjunta > aru; han sido generados en ocasión del proceso dan cuenta de a quirúrgico practicado a la señora £lsa M. de los Reyes S.i.,: de la Clínica Aliagracia. conforme a las declaraciones da;;: ■ coniroNeriidas por las panes dentro de los medios probatorios, aportado el contrato de alquiler de consultorio suscritos c avuiame. uimbién es cieno que la doctora que participó er v especifieaciones \a han i.ido esbozadas, se limitan a uiilizas . .

:sio. la pane
i.'-:; de comitencia".

v.-.; • ucdi.is de prueba que . '.a el procedimiento

.. s.' e; t ió e:; í:ís instalaciones

esl pi 'ivuT' que no fueron

S.e.,b;,r« •. bicn es cieno fue

. ! - oinico \ el médico
• ee ' . uirúrgico. cuyas .

... .. ' señalado centro
•: romo empleados

no se comprueba que ci pcijuicio padecido por la señora E.M. de los Reyes Santos, sea el
producto de una ii ie|:u!ai iciacl ocurrida debido a una falta imputable a la Clínica Altagracia, o a
uno de sus cmplc^idos. en esc sentido, estimamos de lugar acoger el pedimento de exclusión
solicitado por ei aln^eado representante de la misma, lo que no será necesario hacerlo constar en
el dispositivo de ia cieeisión ".

6. Que en cuaiiio ai idndo de los recursos, esta Corte estima que procede en primer término
responder el reeui>n de apelación incidental incoado por la DRA. M.C.
.
.J., por tener el mismo un carácter general, tendente a procurar la revocación en su totalidad
de la sentencia recurrida, y por vía de consecuencia la aniquilación de la demanda original, por lo
que en aras de una mejor administración de justicia procede ponderar con prelación dicho recurso
^^por ct^J. así a ¡a sdiición del caso.

Q. j^yj^^jprcfe.d c[erminar ahora la procedencia o no de las pretensiones formuladas por la

^ r^urfCTO '
incicS

^
?(?CUFfÍ^or >en
•til en iee/ja 1 7-';;s-2016, es evidente que al tenor de la demanda misma, la cual ha sido

I -7

la ^misión de un cuasidelito civil generado por una supuesta mala práctica médica,

le al^ :er or da uiuieiiio 3273 del Código Civil, el plazo para la prescripción es de dos (02) años a
irtrr-ife/la oeuiTenciu de los hechos, por lo que a la fecha de la demanda habían transcurrido

( V) años y cunuo 0)4) meses, por lo que dicha acción estaba prescrita, tal y como se ha

10 ante el p; i -.-er erado y que se reitera ante esta Corte.

8. QueWislos los d-oeumenios que conforman el expediente y evaluadas las pretensiones y

argumemacioncs de !.i demanda, se advierte que se trató de una_ceclamación en procura de la
reparacitw de da'-s y : erjuicios que alega haber sufrido la señora E.M. DE LOS

REYES ^NTOS. a ouvecucncia de una intervención quirúrgica que le fue practicada en fecha
08 del mesVAbri l del año 2;n)3. por parte de la DRA. M.C. y la CLINICA

ALTAGRA\^I \. sa-aci^i-tado ¡a .U. de primer grado la acogencia de la demanda de la que

estaba apodeXiida ha;" j! lúndamenio de que había sido probada la responsabilidad civil de la
galena por mata p;\k'loa aédiea. Que ante los alegatos de la parte demandada en primer grado
ahora recurrenie' de tjue la demanda en daños y perjuicios incoada en su contra se encuentra
prescrita en '- iriud a !•> establecido en el artículo 2273 del Código Civil, para una sana
administración de jusiieia \ en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la Corte
queda apoderada de la universalidad de la demanda conocida en primer grado, con la sola
limitación del recurso mismo, el cual por tratarse de una acción de carácter general no tiene
limitante alguna, por lo que entendemos de lugar acoger el presente recurso de apelación \
conocer la demanda tal \ como fué planteada primer grado.

Sentencia Ci\'i : num. i """-2()20-SSl-iN-0006b Expediente Núm. 540-2016.ECIV-01.>69

;a;. quien sustenta el presente recurso sobre el medio de que los hechos
ia 08-04-2003 y la demanda en justicia se presentó en contra de la hoy SECUNDASAI^

9. Que en la especie se trató de una Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por
la señora E.M. DE LOS REYES SANTOS, mediante el Acto No. 971/2016, de fecha
17 del mes de Agosto del año 2016, instrumentado por el ministerial J.A.Q., de

generales reiteradamente señaladas.

10. Que la señalada acción se trató de una demanda sometida al tribunal fundamentada en las

disposiciones de los artículos 1383 y 1384 párrafo 111, del Código Civil Dominicano que
configuran la responsabilidad civil por el hecho personal y por la relación com¡tcnte-prepos^._

1 1. Que nuestra Suprema Corte de Justicia ha fijado jurisprudencia señalando ,

constante que todo Juez antes del examen al fondo debe vciificar y lesponder^ip^i
pedimentos que le realicen cada una de las partes involucradas en un proceso, a Itij '' n

preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que csiá siendo demandado ei) jpst&i^j
establecer que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cuaí^Di^ fifé
consideración de derecho, las excepciones y los medios de inadmisión ¡iropuesíos. páralos
litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo electo si se acogen,iíé\Tle
impedir el examen del fondo. (Sentencia No.i2 del 17 de :ihr;i del 2002 0^ I No l(^ Páes

184-197). '

12. Que la parte recurrente y demandada en primer grado. 1;: L*iL\. .M.O.

•lOSE. ha solicitado que se declare la inadmisibilidad de la De •..nndu en Reixnytión de Ddños y

Perjuicios por la prescripción de la acción en virtud a Id csun'lecl.^o en c/;irlícuÍo 22^del

Código Civil y el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de Julio del u n IOT-SS

Ij. Que el articulo 44 de la Ley 834 del 15 de Julio del ario Í97S esiahiece lo siguiente!

Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacei" declarar al adversario inadmisible
en su demanda, sin e.xamen al fondo, por falta de derecho : ra ":! como la falta de
calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, d u;' ';id- 14. Que con motivo a una intervención quirúrgica en fecha
realizada a la señora E.M. DE LOS'^REYES SA \ .

M.C.J. en la CLINICA ALTAC2

dejada una compresa provocándole daños, siendo intervcr.;.
Septiembre del año 2014 en el centro PSS CLINICA DR. .
Absceso a cuerpo e.xiraño FID. perforación de asa delgada. \ ;
demandar en Reparación de daños perjuicios en fecha 17 (.ie!

del mes de Ahril del año 2003
S. , . . n n .ie la de la DRA.
'
anenie a ésta le fue
n
el ."^0 del mes de

M.EZ. present^indo
por lo que procedió a

\'je-io del año 20i6.

nu'

M.:

V

c.>

alguaciles, por los dcrcclios de los actos que notifican y comisiones que desempeñan; la de los
mercaderes, poi" las niorcancías que venden a los particulares que no lo son. la de los directores
de colegios, por el precio de la pensión de sus alumnos; y la de los demás maestros, por el precio
de la enseñanza: la de los criados que se alquilan por año, por el pago de su salario, prescriben
por un año. P. ¡A: P. l ii^c por el transcurso del mismo período de un año, contado desde el
momento en cpic -jl í.! naco, ia acción en responsabilidad civil delictual cuya prescripción no
hubiere sido íiiad., por la ley, expresamente en un período más extenso. Sin embargo, en los
casos en que aígUna circunsiancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de ia acción, no
se computará en el plazo el licmpo que dicha imposibilidad dure".

16. Que la mala piaxi.'' medica ha sido definida por la doctrina como un error involuntario
vencible, un dcrcm.o e en la aplicación de métodos, técnicas o procedimientos en las
distintas fases de amuaupu del medico (exploración, diagnóstico, tratamiento y seguimiento) que
tiene como rc.suluido una aleciacion, que era previsible, en la salud o vida del paciente; que
esta mala práciic;: .a: i siempre dará origen a una responsabilidad contractual puesto que

"
ímenio en que una persona requiere los servicios profesionales de un médico o

I uuu prPÍc.si-!\:' de la medicina y este accede a proveérselos en forma gratuita u onerosa
icciona entre cIk^s un contrato de prestación de servicios profesionales que
ic las negligencias e imprudencias cometidas por estos proveedores al
pre.N::u dienos ser\ icios necesariamente deban ser calificadas como una forma
delev;a'a>:i de mis obligaciones, es decir, un incumplimiento contractual, por
á- rcspon.sa'-did.id civil derivada del mismo también tendrá dicho carácter (...).

rerpon. abdiiiad .:i\ d por el hecho de los médicos es contractual; su prescripción es de


s conlurme ¡o consagra c! párrafo único del artículo 2273 del Código Civil.'
18. Que tríWiiido;c co
n c.-pccie de una responsabilidad por mala práctica médica, nuestra

suprema Coi\. de ; li.i.! ' c -ido de criterio constante que al tratarse de un relación paciente-

medico estamos fronic de una responsabilidad contractual por e.xislir enlrc las partes un contrato
de prestación de ui: >e:\ici(^ del experto de la medicina, por lo que dicha responsabilidad
prescribe a lo- 2 uñi-^. \ en l.i especie, la señora F.LSA MARIA OF LOS RLYFS SANIOS
establece en su demanda que debido a la operación que le fue practicada en techa 08 del mes de
.Abril del año 2í>".L n nv s le quitaron los dolores por lo que pasó once (1 1) años de
médicos en nu-dico-. !mv.:ando su acción en el año 2014. lo que deviene que la presente demanda
se encuentra piescriui «.ic a.cucrüo al plazo establecido en la Ley y ia Jurisprudencia, poi' lo que

S.. A.. S;iia r i' de ia Suprema Cone de Justicia ! 8 de Marzo del 201.A

SCJ. lera S.. - tic del 2012. mim. 1.^. B,.t 1222.

Sentencia C ín • n núm. i 2" '-2'22' '-SSI-.N-OOOóó í^xpcdienie Núm. 549-201 6-FClV-01569

f'^nRÍTA^r^A'^^c '"^^"^'sión propuesto por la parte recurrente incidental,
a DRA. M.C.J., tal y como se hará constar en la parte dispositiva de

la presente decisión.


19. Que al haber sido acogido el recurso de apelación incidental, y declarada prescrita la
demanda originaria en Reparación de Daños y Perjuicios, el recurso de apelación principal resul^'

calente de objeto, esto sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la prese/ite

decisión. * /

xA ^ motivación de la presente sentencia ha estado a cargo del magistrado RELIX

VALENCIA, conteniendo los fundamentos de la decisión de la corte a los que se adhieren y

comparten los demás integrantes que la firman. '

En cuanto a las costas:

;J

'

*0 C

-I. Que toda parte que sucumbe en Justicia debe ser condenada al paizo de
procedimiento, podiendo ordenarse su distracción en provccíio de los aboundos';^%'
gananciosa que afirmen estarlas avanzando en su totalidad o en su mayor p^irte, corarmeio

disponen los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento C'ix il.

I .sta corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad v inan^ de la ley en

aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 \ 69 de la Constitución, así como
ios artículos 130, 133, 141, 146, 443 y siguientes del Código de Procedi:uienio Civil y 1384
131.-^ y 2273 del Código Civil. Artículo 44 de la Ley 834 de; 15 de Juli.. del año 1978, y la

siguiente orientación J.: Sentencia No.l2 del 17 ee ahríl Je! ^Of)2. B.J. No 1097

d'u (Je la Suprem:: lie de Justicia 18 de Marzo del
-Ole. SCJ. lera S., s de septiembre del 2012. núm. 15. B.J. ,222.

■O./

FALLA

PRI.MERO: En cuanto al fondo. ACOGE el Recurso de Ape

>enora DRA. M.C.J. en contra ,ie SSENr-00129. e.xpcdieine No. 549-20I6-ECIV-ÜI569. de i

vi.^ídLÍa por la Primera S. de la Cámara C¡\ii y Comercia; e, Oisii tiü Judicial de Santo Domingo, a propósito de una De;;.

P.. dictada a beneficio de la señora E.M.i. -ensecuencia esta alzada, obrando por propia autoridad e

.;:;pugiiada.

;

:,".u ; • i.jicrpuesio por la . Sen.en. ;:: C;x¡| No. 549-2019-■ 3 i. .■ ■ .ií/\) del año 2019. gado de íd-¡mera Instancia del liJa en í\eparneión de Daños v í: i.os. REVES SANTOS; y en

nipci-ro: !U-\'OC.A la sentenciaREYES SANTOS en contra de la DRA. M.C.J. y la CLINICA
ALTAGRACI A, por 'os nioii'- os csiablecidos por esta Corte.

TERCERO: CONDENA a la señora E.M. DE LOS REYES SANTOS al pago de las
costas del pi(H:c'.iimienio. disponiendo su distracción a favor y provecho de los LICDOS.
B.E.M. y ALDRIAN ALMONTE, abogados que afirman

haberlas avanzado en su totalidad.

i por ésta nucsira seníencui, asi .so pronuncia, ordena y

hS^lj la sentencia que anteceáf'tjpr ftfe'^htáptVadá^i^ figuran en el

Íntegramente, firmada y-Nélteíja el día vei^tÍ^áT26) de! mes de
déf'^^Dos M.'tTv^thto (2020) por ante mí, secretaYi^ti^certinc¿V«e la presente copia

VdiO' a que reposa en los arc^v^s^^ egmforS^u expide, sella y

iij;l de irncrcsada, hoy día _

;.íít1 ano Dos Mi! Veinte (2020).

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-00066 Expediente Núin, 540-20i6-LCIV-OI ^6'>

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