Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Febrero de 2021.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

YO, M.Y.B.R., Secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos de esta Corte hay un expediente de carácter civil marcado con el número 1498-2018-ECIV-00304. que contiene una sentencia cuyo texto es el siguiente:

"EN NOMBRE DE LA REPUBLICA"

SENTENCIA CIVIL No. 1498-2020-SSEN-00265.-EXPEDIENTE No. 1498-2018-ECIV-00304.-NCI: 1498-2018-ECIV-00304.-RECURRENTE: E.F.P. NÚÑEZ.

RECURRIDO; J.G.P.P. Y COMPARTES. DEMANDA EN: REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. APELACION.

En la Ciudad de S. de los Caballeros, República Dominicana, a los seis (06) días del mes de julio del Dos Mil Veinte (2020), Año Ciento Setenta y Seis (176) de la Independencia y

Ciento Cincuenta y Siete (157) de la Restauración.-

LA SEGipvíDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTIAGO, situada en el Palacio de Justicia Lic. F.C.Á., ubicado en la manzana formada por las Avenidas 27 de

Febrero y Circunvalación Mirador del Yaque y las calles E.G. y R.G., presidida por la Magistrada ALTAGRACIA UFFRE RODRÍGUEZ, J.P. de la Coite, L.M.R.C., J. segunda Sustituta de la Presidente y S.G.F., J., asistidos por la Secretaria Interina ELIZABETH ALTAGRACIA PEÑA MORENO y el alguacil de estrados, H.R., dictan en atribuciones civiles y en audiencia pública esta sentencia:

Sobre el recurso apelación interpuesto por E.F.P.N., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle E.N.5., en Moca, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. J.G., MARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y A.D.C.M.M., abogados de los Tribunales de la República, con su estudio profesional abierto ad-hoc en la Avenida R.M.M. en Mao, lugar de elección para todos los fines y consecuencia del presente acto; contra la sentencia civil No. 0405-2017-SSEN-00080, de fecha veintidós (22) del mes de enero del dos mil dieciocho (2018), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.; en provecho DANILO ANTONIO

ESPINAL REJEDA, J.G.P.P., dominicanos, mayores de

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edad, domiciliados y residentes en Mao; y LA MONUMENTAL DE SEGUROS, quienes tienen
como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. J.B.G. y

J.A.P., abogado de los Tribunales de la República, con estudio profesional

en la calle 16 de Agosto No. 171, en esta ciudad de S. de los Caballeros, lugar de elección
para todos los fines y consecuencia del presente acto; recurso notificado por actos Nos. 798/18,
de fecha 12 del mes de julio del 2018, del ministerial N.B.J., alguacil
ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de V. y 616/2018 de fecha 24 del
mes de agosto del 2018, instrumentado por el ministerial J.D.T.M., alguacil ordinario
del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de S.,

CRONOLOGIA DEL PROCESO

1 Con motivo de una demanda en reparación de daños y peijuicios, interpuesta por ERICKSON

FRANCISCO PÉREZ NÚÑEZ, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Judicial de V., dictó en fecha veintidós (22) del mes de enero del dos mil
dieciocho (2018), la sentencia civil No. 0405-2017-SSEN-00080, cuyo dispositivo es el
siguiente: "UNICO: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones de la parte demandante por no
probar que el accidente se produjo por falta del conductor del vehículo que impactó al suyo".

2.- No conforme con la sentencia, E.F.P.N., interpuso recurso
de apelación, mediante actos Nos. 798/18, de fecha 12 del mes de julio del 2018, del ministerial
N.B.J., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de
V. y 616/2018 de fecha 24 del mes de agosto del 2018, instrumentado por el ministerial
J.D.T.M.,, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Saniiago.-3.- ()ue a diligencias de la abogada constituida y apoderada especial de la pane recurrente, la
Magistrada Presidente de la Segunda S. de esta Corte, dictó el auto No. 00333/2018, de fecha
19 de julio del 2018, por medio del cual fijó la audiencia pública para el día, cuatro (04) del mes
de septiembre del dos mil dieciocho (2018), a las nueve (9.00) de la mañana. -4.- Respecto a estos recursos se conocieron seis audiencias, siendo la última celebrada en fecha
30 del mes de julio del 2019, en la cual comparecieron las partes por intermedio de sus bogados
constituido y apoderados especiales, quienes concluyeron de la fonna como se consigna en otra
parte de la presente decisión. La Corte Falla: Primero: Concede un plazo de 15 días al abogado
de la parte recurrente para que deposite vía secretaria escrito justificativo de conclusiones al
vencimiento 15 días al abogado de la parte recurrida para los mismos fines; Segundo: Nos
reservamos el fallo para ser dado oportunamente después de vencidos los plazos.

PRETENSIONES DE

LAS

PARTES

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Oído LICDOS. J.G., MARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y AURORA DEL
CARMEN MORAN MARTÍNEZ, abogados constituidos de la partes recurrente, quienes

concluyeron de la siguiente manera: "PRIMERO: Declarando regular y válido en cuanto a la
forma, el presente recurso de apelación por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad
con las normas establecidas: SEGUNDO: En cuanto al fondo, que esta honorable Corte
actuando por propia autoridad y contrario imperio proceda a revocar en todas sus partes la
sentencia civil No. 0405-2017-SSEN-00080, de fecha veintidós (22) del mes de enero del dos
mil dieciocho (2018), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de V., y en consecuencia, acojáis en todas sus partes la demanda en
reparación de daños y peijuicios interpuesta por el señor E.F.P.N. en
contra de los señores D.A.E.T., J.G.P.P. y la
Monumental de Seguros, mediante acto 798/18, de fecha 12 del mes de Julio del 2018, del
ministerial N.B.J., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito
Judicial de V., por ser procedente y estar basada en pruebas legales; TERCERO:
Condenar a F.P.N. en contra de los señores D.A.E.T., J.
.
.G.P.P. y la Monumental de Seguros, al pago de las costas del procedimiento

con distracción de las mismas en favor y provecho de los LICDOS. J.G.,
MARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y AURORA DEL CARMEN MORAN MARTÍNEZ,

quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad".-

Oído a los LICDOS. J.B.G. y V.P., abogados

constituidos y apoderados especiales de la partes recurridas, quienes concluyeron de la manera
siguiente: "PRIMERO: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto
en contra de la sentencia civil No. 0405-2017-SSEN-00080, de fecha veintidós (22) del mes de
enero del dos mil dieciocho (2018), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distiito Judicial de V., y notificado por acto 616/2018 de fecha 24
del mes de agosto del 2018, instmmentado por el ministerial J.D.T.M., alguacil
ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de S., por improcedente, mal fundada y
carente de base legal; SEGUNDO: Que como consecuencia de lo antes solicitado, sea ratificada
en todas sus partes la sentencia civil objeto del presente recurso de apelación marcada con el No.
0405-2017-SSEN-00080, de fecha veintidós (22) del mes de enero del dos mil dieciocho (2018),
dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de V.; TERCERO: Que sea condenada la parte recurrente al pago de las costas del
procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. J.B.G.Y.
.
.V.P., quienes afirman estarlas avanzando su totalidad".-

PRUEBAS APORTADAS

En el expediente, están depositados los documentos siguientes:

APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTIAGO

a) Copia certificada de la sentencia civil No. 0405-2017-SSEN-00080, de fecha veintidós (22)
del mes de enero del dos mil dieciocho (2018), dictada por la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.. -
b) Original del acto No. 798/18, de fecha 12 del mes de julio del 2018, del ministerial N.
.B.J., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de
V., y 616/2018 de fecha 24 del mes de agosto del 2018, instrumentado por el
ministerial J.D.T.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de
S., contentivos de recurso de apelación. -c) Original de certificación No. 1475 de fecha 8 del mes de mayo del 2017, emitida por la
Superintendencia de Seguros.-
d) Certificación No. C1117950887720 de fecha 20 días del mes de marzo del 2017, emitida por
la Dirección General de Impuesto Interaos.- e) Original de matrícula No. 2509722.- f) Cotizaciones de los daños causados al vehículo del accidente.-g) Acta policial No. 0714-16 de fecha 11 de marzo del 2016, emitida por A..- h) Fotografías de los daños causados al vehículo.-

DELIBERACION DEL

1.- Que en el caso que nos ocupa, se trata del recurso de apelación interpuesto por E.
.
.F.P.N., contra la sentencia civil No. 0405-2017-SSEN-00080 dictada en fecha
22-01-2018, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Piimera Instancia del Distrito
Judicial de V., con motivo de la demanda en Daños y Perjuicios, cuyo dispositivo se
transcribe en otra parte de esta sentencia.

2.- Que en fecha 30-07-2019, ñxe celebrada la última audiencia, en la cual comparecieron las
partes por intermedio de sus abogados constituidos, quienes concluyeron de la forma como se
hace constar en otra parte de la presente sentencia.

3.- Que la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones, señala lo siguiente:

CASO:

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a) Primer medio: falta de motivación.- b) Que la sentencia pronunciada por el tribunal a quo, sustenta en una desnaturalización total de
los hechos y una incorrecta valoración del contenido del acta policial.-c) Que dicho accidente se originó debido a la imprudencia, negligencia del señor J.
.G.P.P., lo que causó dicho accidente, constituyendo esto la falta y causa
eficiente generadora de los daños y peijuicios causados.- d) Que como consecuencia directa del accidente el señor E.F.P.N. ha
recibido graves daños morales, materiales y económicos, ya que el vehículo objeto de la
presente demanda en su medio de transporte ya que es profesor de la O &

M en el horario

nocturno, además de dar clase a domicilio y donde él vive no hay ruta de concho y tiene que
verse en la obligación de utilizar taxis, lo que genera un gastos más que no tenía, han sido
estimados los daños y gastos la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00).

4.- Que la parte recurrida, solicita el rechazo el recurso y la confirmación de la sentencia

recurrida.

5.- Que el J. a-quo rechazó la demanda por falta de pruebas, indicando lo siguiente:

a) Los documentos en virtud de los cuales el demandante apoya sus pretensiones han sido lo
suficientemente contundentes en su contenido para dejar al tribunal edificado en el sentido de
que el hecho se produjo, es decir, que su vehículo fiie impactado por un vehículo propiedad
del señor D.A.E.T. y conducido por el señor J.G.P.
.
.P., que el vehículo que impactó al suyo estaba asegurado con una póliza a cargo de la
aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., al momento del hecho y que como
consecuencia de ese acontecimiento su vehículo resultó con la parte trasera aboyada, bómper
trasero aboyado y roto, guardalodos trasero aboyado, el cristal trasero roto y la mica rota.

b) No obstante haber probado que su vehículo fue impactado por un vehículo del señor D.
.A.E.T., conducido por el señor J.G.P.P. y asegurado
por La Monumental de Seguros, S.A., y los daños materiales que ese acontecimiento le
produjo, el señor E.F.P.N. no probó que el accidente se debió a una
falta cometida por el chofer ni mucho menos que entre esa falta y el daño haya habido un
vínculo de causalidad, puesto que si no se prueba la primera, no hay manera de demostrar tal

vínculo.

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c) Decimos que no probó la existencia de una falta porque al tribunal no se le aportó nada que le
permitiera edificar respecto a la forma en la que el accidente se produjo, es decir, si hubo un
manejo torpe, negligente, descuidado o temerario por parte del conductor J.G.
.
.P.P., no siendo suficiente a tales fines el contenido de una acta policial en la que la
entidad estatal que la levantó contempló unas declaraciones de los conductores que
independientemente de lo que los mismos hayan dicho no tienen valor probatorio por ser
extrajudiciales.-
d) La existencia de una falta y el vinculo de causalidad entre ésta y los daños sobre el vehículo
del señor E.F.P.N. claramente pudo haber sido probada con el
desarrollo de im informativo testimonial en el plenario, lo cual no ocunió.

e) Ante esta situación, el señor E.F.P.N. no logró probar al tribunal que
en la especie se reúnen todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, puesto
que sólo quedó demostrado el hecho del accidente y los daños materiales que este
acontecimiento produjo en su vehículo, pero no se aportó ninguna prueba mediante la cual
este órgano haya quedado edificado que para la ocurrencia del impacto hubo una falta del
señor J.G.P. escapando la cosa inanimada al control de su guardián y que
entre esa falta y el daño hay un vínculo de causalidad, razón por la cual procede rechazar las
conclusiones de la parte demandante.

6.- Que esta Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de S., resulta ser competente para conocer y decidir respecto del
recurso de apelación de que se trata, en virtud de lo establecido en el artículo 159 de la
Constitución de la República, las leyes 821, de organización judicial, y 845 de 1978, y el artículo
443 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.- 7.- El artículo 69, de la Constitución Política Dominicana, en su parte inicial subraya literalmente
que: ''Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a
obtener la tutela judicial efectiva, con respeto al debido proceso..

8.- Que se trata del recurso de apelación, sobre una sentencia que resuelve una demanda en daños
y perjuicios, la cual es el objeto del presente recurso de apelación.

9.- Que es procedente acoger como bueno y válido, el recurso de apelación que nos ocupa, por
circunscribirse a las normas procesales vigentes, como se ha comprobado en el acto de apelación
anteriormente enunciado, con los documentos que reposan en el expediente.

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10.- Que tratándose de un recurso de apelación, en virtud del efecto devolutivo, el proceso es
conocido por los jueces del segundo grado en toda su extensión, de lo cual resulta que esta S.
de la Corte se encuentra apoderada, tanto de los hechos como del derecho.

11- Que por los documentos depositados se puede establecer lo siguiente:

a) Que como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la Autopista Dr. J.
.
.B.A.. Circunvalación Norte, S. en fecha 11/03/2016, fue levantada el acta No.
071416, en la cual se indica que resultaron con danos a la propiedad ambos vehículos

envueltos en el accidente.

b) Que mediante certificación de la Dirección General de Impuestos internos de fecha 20-03-2017, indica que el vehículo marca Honda, modelo CRV, color negro, placa no. G169911,
año 2002, chasis JHLRD892C000503, es propiedad de E.F.P.N..

c) Que al momento del accidente el vehículo placa No. 1025847, Toyota, modelo C., año
2000, color blanco, Chasis HZB500108548, era propiedad de D.A.E.
.T., ahora propiedad de D.R., de conformidad con la certificación
emitida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 12-04-2019.

d) Que según certificación emitida por la Superintendencia de Seguros, al vehículo Toyota tipo
autobús, chasis HZB5001048, le fue emitida una póliza a su favor, con vigencia desde el 18-04-2015 al 18-04-2016, a favor de D.A.E.T..

e) Que la persona que conducía el vehículo que ocasionó el accidente, es J.G.P.

Peralta.

f) Que como consecuencia del accidente, fue interpuesta una demanda en daños y perjuicios por
el hoy recurrente, mediante el acto No. 980/2016 de fecha 12-16-2013, del ministerial N.
.
.B.J.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

de Primera Instancia del Distrito Judicial de V..

g) Que en fecha 22-01-2018, fue dictada la sentencia civil No. 0405-2017-SSEN-00080 por la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V..

h) Que no conforme con la decisión fue recurrida en apelación, mediante el acto No. 798/2018
de fecha 12/07/ 2018, recurso del cual se encuentra apoderada esta S. de la Corte.

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12.- Que en resumen, el recurrente, dentro de los medios para justificar su recurso, señala que la
sentencia objeto del recurso contiene falta de motivación, desnaturalización total de los hechos, e
incorrecta valoración del contenido del acta policial ya que el accidente se debió a la
imprudencia y negligencia del señor J.G.P.P..

13.-Que conforme al principio general de la prueba, todo el que alega un hecho en justicia debe
probarlo conforme al artículo 1315 del Código Civil; es decir, la parte demandante debe poner al
juzgador en condiciones de poder acreditar sus argumentos; que en ese sentido el tribunal
conforme a los preceptos jurisprudenciales de principios, señala que: "los jueces del fondo son
soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la
casación, a menos que estas sean desnaturalizadas". (SCJ., 8 de marzo de 2006, núm. 6,
B.J.1144).

14.- Que en nuestro ordenamiento jurídico convergen diferentes tipos de responsabilidad como
consecuencia de un accidente de tránsito, como son la responsabilidad por el hecho personal, la
responsabilidad del comitente en ocasión de la falta de preposé y la responsabilidad civil del
guardián de la cosa inanimada.- 15.- Que en el caso que nos ocupa la acción de la cual estamos apoderados se fundamenta en los
artículos 1383 y 1384 del código Civil, consistente en la responsabilidad civil por el hecho
personal no intencional, cuasidelito civil, respecto del conductor y la responsabilidad civil que se
desprende de la relación de comitencia-preposé, la responsabilidad solidaria del comitente con
relación al hecho de su preposé.

16.-Que de conformidad con los medios sustentados por el recurrente, procede en consecuencia
analizar los hechos ocurridos, y en ese aspecto de los señalamientos que realizan las partes en el
levantamiento del acta, asi como de las declaraciones del testigo, se determina que en fecha
11/03/2016, se produjo un accidente de tránsito en la autopista Dr. J.B..
Circunvalación Norte, S., donde fue levantada el acta No. 071416, en la cual se indica que
resultaron con daños a la propiedad ambos vehículos envueltos en el accidente, cuyas
declaraciones se hacen constar en el acta correspondiente, por ambos conductores.

17.- Que de acuerdo a las declaraciones del señor J.G.P.P., conductor del
autobús privado ha hecho una confesión, toda vez que indica: "que mientras yo transitaba por la
Autopista J.B. en dirección sur norte y al llegar al paso de la avenida
Circunvalación norte, yo estaba por el carril izquierdo, donde había una palana que iba a girar
a la izquierda para tomar el retorno, por lo que yo tomé el carril del centro y en eso estaba
detenido eljeep placa 0169911 en dicho carril, por lo que yo frené de repente y de toda manera
le choque por la parte trasera que de lo antes expuesto, se pudo establecer que el

APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTIAGO
conductor del autobús se dio cuenta de que la patana iba a girar, pero venía tan rápido que tuvo
que tomar el otro carril para no impactar contra la patana, por lo que impactó al vehículo
conducido por el señor E.F.P.N..

18. - Que por demás, del informativo testimonial realizado en segundo grado, corrobra la versión
antes señalada, cuando entre otras cosas la testigo D.M.F.R. indica:
"...yo iba detrás del vehículo que rebasaba en la autopista J.B., yo estaba parada
en la intersección del lado derecho y había una patana que estaba del lado izquierdo, yo
manejando mi vehículo que estaba al lado derecho, el señor que fue chocado iba en el carril del
medio, el autobús estaba viniendo al lado izquierdo de la patana, v la patana parada que iba a
doblar en u, el autobús espinal no pudo frenar a tiempo para no estrellarse y dio un giro a la
derecha. El espacio que hubo entre el carro que fue chocado y el carro que yo iba manejando no
fue muy lejos, la patana (sic) se gira a la derecha, cuando trato de frenar se estrelló con la
jeepeta que estaba al frente, no recuerdo si había una intersección, pero si había mucho tráfico
y se debía reducir la velocidad o pararse. Cuando el chofer del autobús espinal trato de rebasar
en mi opinión fue muy negligente de su parte, por eso se produjo el choque... la patana no hizo
ningún tipo de imprudencia porque estaba en su carril entonces, veo que donde se cometió la
imprudencia es el autobús espinal porque ahí hay que bajar la velocidad y hasta pararse, pero
él hizo muy rápido y no le dio tiempo a parar

19.- Que en lo referente a las declaraciones de los testigos, ha sido un criterio constante de
nuestro más alto tribunal que estas son de libre apreciación para el juez. En ese tenor, la Suprema
Corte de Justicia se ha pronunciado, indicando que: "Los jueces gozan de un poder soberano
para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia. Por esta razón no tienen que
ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que
desestiman'^ (SCJ, 1" S., 13 de Junio de 2012, núm. 19, B.J. 1219; P Cám., 11 de mayo de
2005, núm. 4, B.J. 1134 pp. 66-71; 3" Cám., 20 de marzo de 2002, núm. 17, B.J.1., pp. 828-
840).
20.- Que de todo lo antes expuesto se evidencia una falta atribuible al conductor del vehículo
Honda, el señor J.G.P.P., debido a su imprudencia y negligencia en la
conducción, tal y como se indicó previamente, puesto que no tuvo la debida precaución; que en
consecuencia ocasionó el accidente donde resultó el vehículo conducido por E.F.
.
.P.N., con daños que deben ser resarcidos.

21.- Que ha sido juzgado: "que los jueces de fondo tienen un poder soberano en la apreciación y
administración de la prueba, por lo que en el ejercicio de dichas facultades, pueden
perfectamente apoyar su decisión en los elementos de prueba que consideren idóneos... ". (SCJ,
1". S., S de julio de 2013, núm. 36, B.J. 1232).

APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTIAGO

22.- Al actuar de dicha forma, el señor J.G.P.P., mientras conducía el
vehículo que produjo el accidente, ha comprometido la responsabilidad civil de propietario del
vehículo, D.A.E.T., quien es presumido su comitente en virtud del literal b
del artículo 124 de la ley 146-02, al comprobarse la ejecución de una falta a cargo del presunto
preposé, fruto de lo cual se han originado daños que deben ser resarcidos.

23.- En este tenor se ha fallado: ''que es importante recordar que la responsabilidad por el hecho
de otro, consagrada en el articulo ¡384, párrafo 3 del Código Civil, como la de la especie,
permite que una persona, no autora de un daño, se obligue a reparar el daño causado por otra
persona, siempre que se demuestre que durante la ocurrencia del hecho dañoso el autor del
mismo actuaba bajo el poder, dirección y supervisión de esa otra persona, es decir, que se
encontraban ligados por un lazo de subordinación, vinculo este que, una vez probado, configura
la denominada relación comitente- preposé; que para que quede probada la calidad de
comitente es necesario que la persona a quien se le atribuye dicha calidad tenga el poder de
dirección y supervisión sobre otra persona en el ejercicio de sus funciones y que el preposé haya
actuado, durante la ocurrencia del hecho que compromete su responsabilidad personal, en
cumplimiento a dicho mandato, aunque no lo haya ejecutado conforme le fue requerido por su
comitente" {B 3. 1227, 20 de febrero del 2013, Usala SCJ,No.43).

24.- Que en consecuencia, fueron establecidos los elementos constitutivos de la responsabilidad
civil, como son la falta, el perjuicio y la relación de la causa a efecto entre la falta y el peijuicio
sufrido; en cuanto al perjuicio material este pudo ser cuantificado de conformidad con las
facturas depositadas en expediente las cuales totalizan la suma de RD$319,332.00 pesos.

25.- Que toda indemnización debe ser razonable en el monto acordado, de modo que guarde
proporción con la gravedad del hecho perjudicial y la magnitud del daño, esto es que no sea
irrisorio, ni excesivo, pero que no implique un enriquecimiento ilícito en peijuicio o favor de
cualquiera de las paites en el proceso y tampoco atente, con la igualdad con que deben ser
tratadas todas las víctimas todo por aplicación de los artículos 39 y 69 de la Constitución de la
República y así los Jueces, acordarán la reparación adecuada.

26.- Que al respecto la jurisprudencia ha dispuesto: "Que los jueces de J'ondo en virtud del poder
soberano, de apreciación que le otorga la ley, están obligados, una vez establecida la existencia
de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, a fijar indemnizaciones
proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el
demandante haya recibido" (SCJ, 1.^ S., 11 de diciembre de 2013, núm. 22, B.J. 1237; de
diciembre de 2012, núm.15 B.J.1225). Que establecido por ante este tribunal el daño sufrido por

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el demandante, hoy recurrente, por la le conespondc ser indemnizada por el monto fijado en
otra parte de esta sentencia.

27.- Que los artículos 123, 130, 131 y 133 de la ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la
República Dominicana, disponen que el seguro obligatorio cubre la responsabilidad civil del
suscriptor de la póliza, el propietario del vehículo y de la persona que tenga la custodia o
conducción autorizada del vehículo, siendo las condenaciones fijadas mediante sentencia
definitiva, oponibles al asegurador puesto en causa, en el límite de la póliza, de donde, resulta
oponible el fallo de que se trata a la aseguradora, hasta el alcance de la póliza correspondiente.

28.- Que con relación a los intereses a título de indemnización complementaria, es importante
destacar que la jurisprudencia ha reconocido la validez de esta disposición a partir de la
promulgación de la ley 183-02, a fm de favorecer a toda víctima que reclama la reparación de los
daños y perjuicios sufridos originados en cualquiera de las causales de responsabilidad civil
expuestas en la legislación nacional, con la finalidad de que esta puede disfrutar de una justa y
completa reparación integral, la cual no se vea afectada por la devaluación de la moneda, la
inflación o cualquier evento de carácter macroeconómico, que afecte el valor real de la moneda,
por lo que debe acordarse en la sentencia recurrida.

29.- Que en ese sentido, ha sido juzgado, que: "en armonía con el criterio sentado por la S.
Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 19 de septiembre del
2012, estas S.s Reunidas reconocen a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses
judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre
que dichos intereses no excedan las tasas de interés activas imperantes en el mercado al
momento de su fallo (...) que conjbrme al principio de reparación integral que rige la
responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la victima por la
totalidad del perjuicio al momento de producirse el fallo definitivo: que, el interés
compensatorio constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se traía de
un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que
persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago

"
(B.J. 1232, 3 de julio de
2013, S.s Reunidas SCI, No. 3).

30.- Que procede condenar a la parte recurrida, al pago de los intereses de la suma acordada,
como justa indemnización suplementaria, calculándose en base a la tasa establecida por el Banco
Central de la República Dominicana, para sus operaciones de mercado, a partir de la fecha de la
demanda, hasta el momento de la ejecución de esta sentencia.

31 Que procede acoger el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia recurrida, y en
consecuencia acoger la demanda en daños y peijuicios interpuesta; condenando a la parte

APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTIAGO
demandada, hoy recurrida, al pago de la suma de trescientos diecinueve mil trescientos treinta y
dos pesos (RD$319,332.00), a favor de la parte demandante hoy recurrente, por los daños y
peijuicios sufridos a consecuencia de los daños sufridos, así como al pago de los intereses de la
suma antes indicada, a título de indemnización complementaria; por las razones expuestas.

32.- Que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del
procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyeme, quien
afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; que en el caso de la especie, procede
compensarlas porque ambas partes han sucumbido.- POR TALES MOTIVOS, LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL
DE LA CORTE DE APELACION DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTIAGO, en
nombre de la República, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones
establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución; 1315, 1383 y 1384 del Código Civil,
130, 141 y 443 del Código de Procedimiento Civil.

"F A L

PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por E.
.
.F.P.N., contra la sentencia civil No. 0405-2017-SSEN-00080 dictada en fecha
22-01-2018, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de V., con motivo de la demanda en Demos y Peijuicios, por haber sido
interpuesto conforme al ordenamiento procesal vigente.-SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación, REVOCA la sentencia
recurrida y en consecuencia ACOGE la demanda; CONDENA a la parte demandada hoy
recurrida, a favor del demandante, hoy recurrente ; a) al pago de la suma de tiescientos
diecinueve mil trescientos treinta y dos pesos (RD$319,332.00), por los daños y perjuicios
sufridos a consecuencia de los daños sufridos; b) al pago de los intereses de la suma acordada,
como justa indemnización suplementaria, calculándose en base a la tasa establecida por el Banco

Central de la República Dominicana, para sus operaciones de mercado, a partir^de la fecha de la
demanda, hasta el momento de la ejecución de esta sentencia; por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARA común y oponible la sentencia a intei'venir a La Monumental de
Seguros S.A., hasta el límite de la póliza.

CUARTO: CONDENA, los recurridos al pago de las costas del procedimiento ordenando su
distracción en provecho de los LICDOS. J.G., MARINA DEL CARMEN

L

A" APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTIAGO

RODRÍGUEZ Y A.D.C.M.M., quienes afirman estarlas

avanzando en totalidad.

Nuestra sentencia, así se pronuncia, publica, manda y firma. FIRMADOS: ALTAGRACIA

UFFRE RODRÍGUEZ, J.P. de la Corte, L.M.R.C., J.

Se^da Sustituía de la Presidente, S.G.F., J. y ELIZABETH

PEÑA MORENO, Secretaria Interina.- DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia Civil No. 1498-2020-SSEN-00265. que antecede por
los Magistrados Jueces que figuran en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada
y sellada el seis (6) del mes de julio del año dos mil veinte (2020), por mí, secretaría que
certifica. Que la presente copia es fiel y confoime a su original que reposa en los archivos de esta
Corte que se expide, sella y firma a solicitud de la parte interesada, hoy día Treinta y uno (31)
del mes de Julio del año Dos Mil Veinte (2020).-

Impucstos.
2095191700497. RDS50.- ley 33-91
Sello 30.00 No. 3119840
Sello 50.00 No. 0518209

Registrado bajo el No. c^3(^ VaVn
del Libro ^ \j ! de Actos VíÍlLL

Derecho RD.? s2¿2Ü-

SantiagQ rU

¿ZMLde ^

Director del

^GiSTRocivfuy
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