Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Número de resolución.
Fecha14 Octubre 2015
EmisorSalas Reunidas

Expediente No. 2015-194

Recurrente: F.A.A.S. Recurrido: D.M. de León Roque.

Sentencia No. 136

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 14 de octubre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el día 22 de octubre de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 F.A.A.S., dominicano, mayor de edad, soltero, Portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0514807-6, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, República Dominicana, debidamente representado por sus abogados constituidos y apoderados L.. A. de J.G.G., A.M.A. y Soyla Bella Rubio Abreu, dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral No. 047-0073242-5, 001-0068288-2 y 001-1745239-1, respectivamente, abogados de los Tribunales Dominicanos, con estudio profesional abierto en la calle Las Carreras, edificio Expediente No. 2015-194

Recurrente: F.A.A.S. Recurrido: D.M. de León Roque.

A.C., No. 36-A, 2do. Nivel, A.. 10, Tel. 809-299-0097, 089-573-5630, Cel. 809-841-4068 de esta ciudad de La Vega, y ad-hoc en la Avenida Núñez de Cáceres 256, apartamento 2-D, el Millón, D.N., lugar donde el recurrente hace formal elección de domicilio;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2015, suscrito por los Licdos. A. de J.G., A.M.A. y S.B.R.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2015, suscrito por el Licdo. F.C.H., abogado de la parte recurrida, señora D.M. de León Roque.;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 15 de julio de 2015, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., J.P.S. delP., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los Magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Expediente No. 2015-194

Recurrente: F.A.A.S. Recurrido: D.M. de León Roque.

Apelación del Distrito Nacional, V.A.P., Jueza Presidenta Interina de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo y Dilcia Rosario Almonte, Jueza de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación;

Visto: el auto dictado en fecha primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S. y F.E.S., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en partición, incoadas por F.A.A.S. la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó la sentencia civil No.767, de fecha 10 de mayo de 2010, la que tiene el dispositivo siguiente:

PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), en perjuicio de Expediente No. 2015-194

Recurrente: F.A.A.S. Recurrido: D.M. de León Roque.

la parte demandada, por no haber comparecido; SEGUNDO: Se acoge como buena y válida la presente demanda por su regularidad procesal; TERCERO: En cuanto al fondo, se ordena la partición, cuenta y liquidación de la masa comunal existente entre los señores F.A.A.S. y DINORAH MERCEDES DE LEÓN ROQUE; CUARTO: Nos auto designamos J.C. para ejercer las medidas de control y tutela de las operaciones de partición; QUINTO: Se designa al LIC. P.M.F., Notario Público de los del Número para el Municipio de La Vega, para que por ante él tengan lugar las operaciones de cuenta, liquidación y partición; SEXTO: Se ordena el nombramiento del A.J.A.B.G., como PERITO, para que previamente a estas operaciones examinen los inmuebles y los muebles que integran la sucesión, el cual después de prestar juramento de ley en presencia de todas las partes o éstas debidamente llamadas, haga la designación sumaria de los inmuebles e informe si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza frente a los derechos de las partes, y en caso afirmativo determinen estas partes, y en caso negativo fijen los lotes más ventajosos, así como el valor de cada uno de los lotes destinados a venderse en pública subasta, o si los inmuebles no se pueden dividir en naturaleza informar que los mismos deben ser venidos a persecución del requeriente en pública subasta en audiencia de pregones de este Tribunal y adjudicados al mayor postor y último subastador, conforme al Pliego de Condiciones que será depositado en Secretaría por el Abogado del requiriente y después del cumplimiento de todas las formalidades legales; SÉPTIMO: Se ordena poner las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y se declaran privilegiadas en provecho del LIC. A.D.J.G.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se comisiona al M.C.R.R., Alguacil de Estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Vega, para la notificación de la Sentencia.(sic)”; Expediente No. 2015-194

Recurrente: F.A.A.S. Recurrido: D.M. de León Roque.

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por D.M. de León Roque,

contra ese fallo, intervino la sentencia No. 235-10, de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 22 de diciembre del 2010, cuyo dispositivo

es el siguiente:

PRIMERO: declara inadmisible, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil no. 767, de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega por las razones dada en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Compensa las costas entre las partes.

(Sic);

3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación interpuesto por D.M. de León Roque, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia civil núm. 235-10, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 22 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Licdo. F.C.H., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. (Sic)”; Expediente No. 2015-194

Recurrente: F.A.A.S. Recurrido: D.M. de León Roque.

4) Como consecuencia de la referida casación, la Corte a qua, como tribunal de envío, dictó, en fecha 22 de octubre de 2014, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Rechaza el medio de inadmisión, planteado por la parte recurrida señor F.A.A.S., por las razones expuestas; Segundo: Declara el recurso de apelación interpuesto por la señora D.M. de León Roque, regular y válido en cuanto a la forma; Tercero: Declara Nulo sin efecto ni valor jurídico, el acto marcado con el 98-09, de fecha 15 de diciembre del año 2009, del ministerial J.R.A., Ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de la Vega, contentivo de demanda en partición de bienes de la comunidad y en consecuencia; Cuarto: Revoca la sentencia recurrida, marcada con el No. 767-2010, de fecha 10 de mayo del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, por las razones expuestas anteriormente; Quinto: Condena al señor F.A.A.S., al Pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. F.C.H., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);


5)Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes:

Único medio: Errónea aplicación de la ley y Desnaturalización de los hechos de la causa; Expediente No. 2015-194

Recurrente: F.A.A.S. Recurrido: D.M. de León Roque.

Considerando: que en el desarrollo su único medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis que:

  1. La Corte a-qua desnaturaliza los hechos de la causa al establecer que el señor F.A.A.S. conocía que el domicilio de la señora León Roque era el de la calle 2 número 2 del ensanche D. de la ciudad de San Francisco de Macorís.

  2. La Corte a-qua, pondera las mismas argumentaciones, evidentemente tal argumento viene reforzado en el punto No. 6 de la Pág. No. 7 de la sentencia hoy recurrida en casación al ponderar como soporte un escrito de conclusiones de demanda en referimiento incoado por la hoy recurrida pretendiendo levantar un embargo retentivo. Que en ese tenor la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís pondera y le da validez manifestando que es en ese proceso que la señora D.M. de León Roque se entera de la existencia de la sentencia 767 que ordena la partición. Que en ese contexto, nada es más falso pues de esa situación es decir, de la demanda en partición y de la existencia de la sentencia 767 la señora de León Roque se entera porque el Acto No. 98-09, fue notificado a la calle 18 No. 19, de la Urbanización Brache Batista, el último domicilio de la señora de León Roque y el Ministerial actuante lo hace en mano de la señora G.C., quien no sólo se identifica como su vecina, como Expediente No. 2015-194

    Recurrente: F.A.A.S. Recurrido: D.M. de León Roque.

    al efecto, lo es, y que el alguacil investido de fe pública hace firmar como establece la norma, lo que evidencia que la señora G.C., si conocía que ese era su domicilio y que la enteró de la notificación. De modo y manera que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos (ver Acto No. 98-09).

  3. Por lo ante externado es que el recurrente afirma que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos, sobre la base de estas desnaturalizaciones fáctica y de su tergiversación, que consiste el único vicio señalado en este recurso.

    Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la corte a-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que en el caso que nos ocupa, del estudio de la sentencia cuya casación se persigue, esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido constatar que la parte recurrente concluyó por ante la corte a-qua de la manera siguiente: “PRIMERO: que se acoja como bueno y válido el presente recurso de apelación, en cuanto a la forma, por haber sido hecho de acuerdo a las disposiciones legales vigentes; SEGUNDO: en cuanto al fondo declarar nulo y sin ningún efecto jurídico el acto No. 12-2010, de fecha seis (6) del mes de enero del año 2010, del ministerial J.R.A., alguacil ordinario de la corte de apelación laboral del departamentito judicial de la vega y como consecuencia los demás actos o procedimientos contenidos derivados del mismo; TERCERO: que el señor F.A.A.S., sea condenado al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del LIC. FRANCISCO Expediente No. 2015-194

    Recurrente: F.A.A.S. Recurrido: D.M. de León Roque.

    C.H., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad…” (sic);

    Considerando, que de lo anterior se infiere que la corte a-qua al fallar decidió solamente la inadmisión del recurso de casación, pero omitió dirimir la excepción de nulidad propuesta en audiencia por la parte recurrente en apelación, hoy recurrida, que es oportuno señalar que el artículo 2 de la Ley 834 de 1978 establece que las excepciones deben ser propuestas antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión, por lo que, atendiendo al orden lógico procesal, la corte a-qua debió contestar la excepción de nulidad propuesta antes de decidir sobre la inadmisión del recurso, esto así puesto que las nulidades de forma o de fondo tienen como finalidad obtener la anulación del acto procesal previamente dicho, en su acepción estricta, independientemente de la justificación o no de los derechos que se pretenden proteger o reconocer judicialmente mediante tales actos;

    Considerando, que, efectivamente, como alega la recurrente, el simple examen de la sentencia ahora impugnada, pone de manifiesto la omisión de estatuir en que incurrió la corte a-qua, al eludir pronunciarse sobre la pertinencia o no de la nulidad del referido acto; que, al incurrir la corte a-qua en dicha omisión, afectó su decisión con el vicio denunciado de falta de estatuir, por lo que procede la casación de su sentencia, sin necesidad de examinar los demás medios planteados por la parte recurrente”; (Sic).

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    Considerando: Que del estudio de los documentos depositados en el expediente, la Corte ha podido comprobar: “que en ocasión del divorcio intervenido entre las partes, la sentencia que admite el divorcio fue Expediente No. 2015-194

    Recurrente: F.A.A.S. Recurrido: D.M. de León Roque.

    recurrida por el señor F.A.A.S., mediante el acto marcado con el No. 1218/2009, del 28 de julio del año 2009, del ministerial C.A., Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, acto notificado a la recurrida en la casa marcada con el No. 2, de la calle 2, del ensanche D., de la ciudad de San Francisco de Macorís; Que el acto contentivo de la demanda en partición de bienes comunes, fue notificado en la calle 18, No. 19, de la ciudad de la Vega, mediante el acto No. 98/2009, de fecha 15 de diciembre del año 2009, a requerimiento del señor F.A.A.S.. Considerando: Que, por las piezas señaladas anteriormente se advierte, que el domicilio de la señora D.M. de León Roque, es en la calle 2, casa No. 2, del ensanche D., en la ciudad de San Francisco de Macorís, situación conocida por el demandante señor F.A.A.S., conforme se expresa en el acto contentivo del recurso de apelación intervenido contra la sentencia que admitió el divorcio entre ellos.

    Considerando: Que, por las razones expresadas se colige que el demandante en partición de bienes de la comunidad señor F.A.A.S., sabía y conocía previo a la demanda en partición de bienes, que el domicilio de su ex esposa señora D.M. de León Roque, es en la calle 2, casa No. 2, ensanche D., de la ciudad de San Francisco de Macorís, en vez de la calle 18, No. 19, de la ciudad de la Vega, situación que vulnera el derecho de defensa de la ahora recurrente…”; (Sic).

    Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el caso de la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por la recurrente, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la Expediente No. 2015-194

    Recurrente: F.A.A.S. Recurrido: D.M. de León Roque.

    prueba, que el actual recurrente tenía conocimiento de que el domicilio de su ex esposa la señora D.M. de León Roque, era en la calle 2, casa No. 2, ensanche D., de la ciudad de San Francisco de Macorís,puesto que fue a esa dirección en la que él notificó su recurso de apelación en contra de la sentencia que admitió el divorcio, y que fue anterior a la demanda en partición que le notificó mediante el acto No. 98/2009, de fecha 15 de diciembre del año 2009, en la calle 18, No. 19, de la ciudad de La Vega, por lo que, al contener la decisión impugnada una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente, que ha permitido a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una cabal aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con él, el recurso de casación de que se trata.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por F.A.A.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el día 22 de octubre de 2014, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Expediente No. 2015-194

    Recurrente: F.A.A.S. Recurrido: D.M. de León Roque.

    Licdo. F.C.H., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberla avanzado en su totalidad;

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha primero (01) de octubre de 20015, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.R.H.C..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..-

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

    G.A.
    S. General.

    lms.-

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