Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2015.

Fecha25 Marzo 2015
Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Recurrente: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT) Recurrido: Transporte Mercado, S.A.,

Sentencia No. 36

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS casan

Audiencia pública del 25 de marzo de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el día 25 de abril de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT), entidad comercial por acciones constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle R.N.. 2, Edificio Monte Mirador, Suite 401, ensanche Bella Vista, de esta ciudad debidamente representada por su presidente señor M.H.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0776360-9, de este domicilio y residencia, quien tiene como abogados constituidos y apoderados Recurrente: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT) Recurrido: Transporte Mercado, S.A.,

especiales al Dr. J.R.A.M. y L.. I.A.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0771591-4 y 001-1509332-0, respectivamente, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en común en la calle M. de J.T. No. 3, edificio J.L., Apto. 1-A, ensanche P., del Distrito Nacional;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. J.R.A.M. por si y por la Licda. I.A.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. M.Á.H., abogado de la parte recurrida, Transporte Mercado y/o Cándido Mercado;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 26 de noviembre de 2014, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Recurrente: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT) Recurrido: Transporte Mercado, S.A.,

Juez Primer Sustituto de Presidente, M.R.H.C., V.J.C.E., J.A.C.A., E.E.A.C., J.H.R.C., F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los Magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y los Magistrados M.D.G.C., R.H.G. y J.E.T.N., P., Jueces de la Primera, Segunda y Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.M.C.G.B., E.H.M., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., A.A.M.S., R.C.P.Á., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, Recurrente: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT) Recurrido: Transporte Mercado, S.A.,

para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de

que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en reparación de alegados daños y perjuicios, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en sus atribuciones civiles el 25 de septiembre del año 2003, la sentencia que tiene el dispositivo siguiente:

Primero: Se declara buena y valida, en cuanto a la forma, la presente demanda en daños y perjuicios, interpuesta por Transporte Mercado, en contra de Agentes y Estibadores Portuarios (Ageport), por haber sido interpuesta conforme a la ley y al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge en parte la presente demanda en daños y perjuicios, y en consecuencia condena a los señores Agentes y Estibadores Portuarios (Ageport), al pago de una indemnización de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00); compensación por la reparación de daños percibidos por éste como resultado del impedimento a cargar, despachar y transportar mercancía, interpuesto en su contra; Tercero: Se condena a la parte demandada, Agentes y Estibadores Portuarios (Ageport), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.Á.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic)”;
2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por Agentes y Estibadores Portuarios (AGEPORT), contra ese fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 09 de marzo del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: Recurrente: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT) Recurrido: Transporte Mercado, S.A.,

Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, interpuesto por A. y Estibadores Portuarios, S.A., en contra de la sentencia civil marcada con el No. 2002-0350-1480, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil dos (2002), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: En cuanto al fondo, lo acoge parcialmente, en cuanto al ordinal segundo de la sentencia impugnada, fijando el monto de la indemnización por los daños morales en la suma de RD$500,000.00, más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda, en cuanto a los daños materiales se dispone la liquidación por estado, bajo el sistema procesal que consagran los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos út supra enunciados; Tercero : Compensa las costas del procedimiento, por los motivos precedentemente enunciados”;

3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero : Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 9 de marzo del año 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro espacio de este fallo, exclusivamente en cuanto a los daños morales y a su cuantía indemnizatoria incursos en el ordinal segundo de su dispositivo, y envía el asunto así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo : Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación de que se trata, dirigido contra dicha decisión; Tercero : Condena a la entidad Agentes y Estibadores Portuarios, S.A. (Ageport) al pago de las costas procesales, en un ochenta por ciento (80%) de su totalidad, con distracción de las mismas en provecho del abogado Dr. M.A.Á.H., quien asegura haberlas avanzado totalmente”. Recurrente: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT) Recurrido: Transporte Mercado, S.A.,

4) Como consecuencia de la referida casación, la Corte a qua, como tribunal de envío, dictó, en fecha 25 de abril de 2012, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por AGENTES ESTIBADORES PORTUARIOS, S.A., mediante Acto No. 750/11/03, de fecha 21 de noviembre de 2003, del ministerial J.F.. P.A., Ordinario de la Tercera Sala de la Corte Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 2002-0350-1480, de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación interpuesto por AGENTES ESTIBADORES PORTUARIOS, S.A., y en consecuencia, MODIFICA el ordinal segundo de la decisión atacada, para que en lo sucesivo se lea de la manera siguiente; Segundo: En cuanto al fondo, SE ACOGE en parte la presente demanda en Daños y Perjuicios, y en consecuencia condena a la compañía AGENTES ESTIBADORES PORTUARIOS (AGEPORT), al pago de una indemnización a favor de TRANSPORTE MERCADO, S.A., por los daños y perjuicios materiales percibidos por ésta como resultado del impedimento a cargar, despachar y transportar mercancías, ORDENANDO que los mismos sean liquidados por estado; Tercero: compensa las costas del procedimiento, por los motivos precedentemente expuestos”(sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia; Recurrente: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT) Recurrido: Transporte Mercado, S.A.,

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes:

Primer medio: Violación a la ley, falta de motivos e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia ; Segundo medio: Falta de motivación con respecto a la indemnización ;

Considerando: que, la parte recurrida solicita en primer término que se declare inadmisible el recurso de casación por no haber probado la recurrente la falta de motivación, los vicios y errores en la sentencia atacada;

Considerando: que, el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a estas S.R., por su carácter dirimente, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada; en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas S.R.;

Considerando: que, en cuanto al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, fundamentado en que la recurrente no probó la falta de motivación y los vicios y errores contenidos en la sentencia atacada; a Juicio de estas Salas Reunidas dicho planteamiento no constituye un medio de inadmisión, sino consideraciones que atacan el fondo de la sentencia, por lo que hay lugar a rechazar el medio de inadmisión planteado. Recurrente: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT) Recurrido: Transporte Mercado, S.A.,

Considerando: que en su primer y segundo medio de casación, que se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis que:

  1. Existe ilogicidad en la motivación de la sentencia puesto que por un lado en la pág. 30 establece que: “… el apoderamiento de esta alzada queda limitado al aspecto de la indemnización que reclama la demandante original, la razón social Transporte Mercado, S.A., por los daños y perjuicios experimentado por el impedimento del despacho de mercancía colocado en su contra por la empresa Agentes Estibadores Portuarios” y más adelante, en el considerando tercero de la página 31-32 expresa que, “…que así las cosas, la corte entiende que en el expediente formado a propósito de la presente contestación, no existen elementos claros que nos permitan retener la cuantía de los daños materiales experimentados por la ahora apelada, …”; lo cual constituye absurdo, puesto que en primer término, la Corte a-qua debía verificar si existía una relación entre la supuesta falta y el daño alegado;

  2. La Corte a-qua hizo una mala apreciación de los hechos supuestamente constitutivos del supuesto daño, toda vez que la parte recurrente no ha cometido ninguna falta que pudiera generar la existencia de un daño de ninguna índole, por lo que al apreciar de manera errónea los hechos, incurrió en violación al derecho de defensa del recurrente; Recurrente: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT) Recurrido: Transporte Mercado, S.A.,

  3. La sentencia recurrida carece de motivación, ya que el tribunal a-quo acogió la demanda en reparación de daños y perjuicios materiales intentada por el demandado, no obstante reconocer en su decisión que el mismo no había alegado ni mucho menos demostrado haber sufrido daño alguno a consecuencia de la supuesta “oposición” puesta por la hoy recurrente, sin sustentar ni justificar los medios en que fundamentó la indemnización impuesta.

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la corte a-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

“Considerando, que, como se desprende de los motivos pretranscritos e independientemente de que en el estado actual de nuestro derecho positivo, las personas morales, como lo es la recurrida, no son susceptibles, en principio, de recibir daños morales propiamente dichos, los alegados daños y perjuicios morales causados a consecuencia de la falta cuasidelictual cometida por la ahora recurrente, cuya existencia fue comprobada y retenida por la Corte a-qua, según se ha visto, no fueron debida y claramente establecidos en el fallo atacado, porque no se expresa en el mismo de manera concreta cómo se produjeron y en qué consistieron esos daños, o sea, si el impedimento de entregar mercancía a ser transportada por la hoy recurrida, fue real y efectivamente acatado o puesto en práctica por las navieras requeridas, y cuál fue específicamente el menoscabo subsecuente sufrido por la imagen o por la buena fama comercial de Transporte Mercado, S.A., nocivo a su moral empresarial o corporativa; que, en ese orden de ideas, los supuestos “daños morales”, cuya reparación pecuniaria fue acordada por la Corte Recurrente: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT) Recurrido: Transporte Mercado, S.A.,

a-qua en RD$500,000.00, no fueron en absoluto determinados por dicho tribunal, como era su deber, según lo denuncia la recurrente en su memorial, por lo que procede casar, sólo en ese aspecto, la sentencia criticada”;

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

“Considerando: que como se ha expuesto en el párrafo anterior, el apoderamiento de esta alzada queda limitado al aspecto de la indemnización que reclama la demandante original, la razón social Transporte Mercado, S.A., por los alegados daños y perjuicios experimentados por el impedimento del despacho de mercancía colocado en su contra por la empresa Agentes Estibadores Portuarios, S.A.; considerando: que la juez a-quo fijó una indemnización a favor de la intimante original, Transporte Mercado, S.A., ascendente a la suma de RD$5,000,000.00, sin distinguir en modo alguno bajo cuales parámetros sustenta la cuantía indicada a título de reparación; Considerando: que en el expediente la ahora apelada, compañía Transporte Mercado, S.A., ha depositado en apoyo a su reclamo resarcitorio, un reporte de sus operaciones realizadas en el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 31 de marzo de 2002, las cuales ascendieron al valor de RD$ 7, 120, 540.00; que en base a dicho monto pretende que la corte confirme la cuantía fijada por el primer juez a título de indemnización; Considerando: que así las cosas, entiende que el expediente formado a propósito de la presente contestación, no existen elementos claros que no permitan retener con precisión la cuantía de los daños materiales experimentados por la ahora Recurrente: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT) Recurrido: Transporte Mercado, S.A.,

apelada; que el depósito en el legajo de las operaciones que tuvo la compañía Transporte Mercado, S.A., en determinado periodo no permite a la corte aquilatar las supuestas pérdidas económicas experimentadas por la referida razón social, la cual no es, en principio, susceptible de recibir daños morales sino, más bien materiales”;

Considerando: que, de la lectura de los motivos hechos valer por la Suprema Corte de Justicia al ordenar el envío que origina la sentencia ahora recurrida y de los demás documentos que fueron ponderados por los jueces del fondo, resulta que el apoderamiento de la Corte A-qua estaba dirigido a la motivación de los daños morales que fueron ocasionados a la ahora recurrida;

Considerando: que, ha sido decidido que la capacidad de juzgar de la Corte de envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido; por lo que, las partes del dispositivo de una sentencia que no han sido alcanzadas por la casación adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante la Corte de envío;

Considerando: que, en el sentido precisado, el alcance de la casación está restringido a los medios que le sirven de fundamento, por lo que, el tribunal de envío sólo es apoderado por la Suprema Corte de las cuestiones que ella anula, y de serle sometido cualquier punto que ha sido rechazado o que no ha sido examinado en el recurso, dicho tribunal de envío, debe declarar de oficio que el fallo tiene al respecto la Recurrente: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT) Recurrido: Transporte Mercado, S.A.,

autoridad definitiva de la cosa juzgada y por lo tanto no puede ser juzgado nuevamente;

Considerando: que, si bien es cierto que la casación tiene por objeto anular la decisión impugnada y remitir la causa y las partes al mismo estado existente antes de la decisión casada, no es menos cierto que la extensión de la nulidad aunque pronunciada en términos generales, está limitada al alcance del medio que le sirve de fundamento; ya que en las circunstancias descritas, la nulidad pronunciada y los medios invocados a su favor estaban indisolublemente vinculados.

Considerando: que, en tal sentido la jurisprudencia francesa ha juzgado que, cualquiera que sea la generalidad de los términos en que se pronuncia la casación, todas las partes de la decisión que no hayan sido atacadas por el recurso subsisten, en principio, con autoridad de la cosa juzgada;

Considerando: que, la Corte a-qua al decidir como lo hizo, y establecer que en los legajos del expediente “no existían elementos claros que le permitan retener la cuantía de los daños materiales experimentados por la recurrida”; a juicio de esta Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, desbordó los límites de su apoderamiento, el cual estaba delimitado a la motivación de los daños morales única y exclusivamente, por lo que, al ordenar la liquidación por estados de los daños materiales retenidos la Corte A-qua incurrió en violación al principio de cosa juzgada y el límite de su apoderamiento, así las cosas, hay lugar a casar en este aspecto la sentencia atacada por vía de supresión Recurrente: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT) Recurrido: Transporte Mercado, S.A.,

y sin reenvío;

Considerando: que, la recurrente hace valer además, que el tribunal a-quo incurrió en el vicio de falta de motivación con relación a la indemnización, al acoger la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el demandado, no obstante reconocer en su decisión que el mismo no había alegado ni mucho menos demostrado haber sufrido daño alguno a consecuencia de la supuesta “oposición” puesta por la hoy recurrente, sin sustentar ni justificar los medios en que fundamentó la indemnización impuesta;

Considerando: que, en lo referente a este punto, a juicio de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, la Corte de envío incurrió en omisión de estatuir ya que no hizo pronunciamiento alguno con relación a los daños morales de que fue apoderada mediante sentencia de envío, incurriendo en el caso en las violaciones denunciadas por el recurrente; por lo que, dicho medio de casación se acoge y con él, el recurso de casación de que se trata, delimitado a la prueba de los daños morales alegados y que fueron objeto de envío;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Casan la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de abril de 2012, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente, y reenvían el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Recurrente: Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT) Recurrido: Transporte Mercado, S.A.,

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones, para conocer nuevamente el caso dentro de las limitaciones a que se contrae el envío motivado en la presente decisión;

SEGUNDO:

Compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veinticinco (25) de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G. .- M.C.G.B..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. Secretaria General.

lms.-

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