Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2015.

Fecha04 Febrero 2015
Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Rte.: H.H.C.

Sentencia No. 9

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 4 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS

CASA

Audiencia pública del 04 de febrero de 2015. Preside: Dr. M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

 H.H.C., dominicano, mayor de edad, carpintero, domiciliado y residente en la C.V.D. No. 7, Sector Espínola Primera, San Francisco de Macorís, República Dominicana, imputado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Rte.: H.H.C.

secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente, H.H.C., imputado; interpone su recurso de casación por intermedio de su abogada, licenciada T.A.L.V., Defensora Pública;

Vista: la Resolución No. 3898-2014 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 16 de octubre de 2014, que declaran admisible el recurso de casación interpuesto por H.H.C., imputado, y fijó audiencia para el día 26 de noviembre de 2014, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 26 de noviembre de 2014; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto, en funciones de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., J.A.C.A., E.E.A.C., J.H.R.C., F.O.P., y llamados por auto para completar el quórum los Magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; M.D.G.C., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; R.H.G.P., J.P. de la Segunda Sala de la Cámara Penal de Rte.: Hipólito Hernández Concepción

Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., F.E.S.S., R.C.P.Á., y a los magistrados B.B.P., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 27 de agosto de 2010, a las 10:00 p.m., próximo al Estadio de Baseball de Cotuí, tres personas hasta el momento de identidad desconocida, conjuntamente con el imputado H.H.C., a bordo de un vehículo, se atravesaron en medio de la calle al vehículo conducido por A.E.R., quien iba acompañado Rte.: H.H.C.

sustrayéndoles celulares, un reloj y el vehículo, dejándolos abandonados posteriormente;

2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó auto de apertura a juicio, el 02 de febrero de 2011;
3. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictando al respecto la sentencia, de fecha 10 de marzo de 2011; cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Declara culpable al imputado H.H.C., de los crímenes de asociación de malhechores y robo calificado, en franca violación a los artículos 265, 266, 379, 381 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores A.E.R. y E.M.C.R., en consecuencia se condena a ocho (8) años de reclusión, por haberse probado más allá de toda duda razonable que cometió los hechos que se le imputan; SEGUNDO : E. al imputado H.H.C., del pago de las costas penales del procedimiento, por estar asistida de la Defensoría Pública; TERCERO : Se rechaza el pedimento de inadmisibilidad de la querella planteada por la defensa técnica, toda vez que el tribunal ha podido comprobar que la misma fue admitida por el Juez de la Instrucción, no obstante identificarse en la parte dispositiva del auto de envío como querellante; CUARTO : En cuanto al fondo de la constitución en autoría civil, la acoge en parte, y condena al imputado H.H.C., al pago de una indemnización en suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de los señores A.E.R. y E.M.C.R., como justo resarcimiento por los daños morales y materiales recibidos a consecuencia del hecho delictivo que ha sido juzgado; QUINTO : Condena a H.H.C. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados S.E.M. Rte.: H.H.C.

4. No conforme con la misma, interpuso recurso de apelación: el imputado, H.H.C.; siendo apoderada para el conocimiento de dicho recurso la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual, dictó sentencia el 18 de agosto de 2011, siendo su dispositivo:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. T.A.L., defensora pública, quien actúa en representación del imputado H.H.C., en contra de la sentencia núm. 00020/2011, de fecha diez (10) de marzo del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia, confirma la referida sentencia, por las razones expuestas; SEGUNDO : Condena al imputado H.H.C., al pago de las costas penales; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal

;

5. Esta decisión fue recurrida en casación por: el imputado, H.H.C., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró con lugar el recurso y casó la decisión impugnada, ordenando el envío por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante sentencia, del 04 de abril de 2012;

6. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, en fecha 31 de enero de 2013; siendo su parte dispositiva:

“PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.H.C., Dominicano, M. de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0165165-5, domiciliado y residente en la Rte.: H.H. Concepción

Pública del Distrito Judicial de Cotui; en contra de la Sentencia No. 00020-2011, de fecha diez (10) del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haber sido hecho conforme al procedimiento legal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y elimina por vía de supresión lo relativo a la fundamentación que aparece en la sentencia impugnada relativa a la mención del artículo 382 del Código procesal penal y confirma todos los demás aspectos de la sentencia impugnada; TERCERO: Compensa las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso”;

7. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: H.H.C., imputado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 16 de octubre de 2014, la Resolución No. 3898-2014, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 26 de noviembre de 2014;

Considerando: que el recurrente, H.H.C., imputado, alega en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte A-qua, el medio siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

H.V., en síntesis, que:

1. La Corte A-qua no contestó todos los puntos impugnados de la decisión, por lo que violentó las disposiciones del Artículo 24 del Código Procesal Penal;

2. El tribunal a-quo condenó al recurrente basado únicamente en las declaraciones de los querellantes, sin contar con otro medio de prueba que Rte.: H.H.C.

3. Incongruencias en las declaraciones aportadas;
4. No obstante los querellantes haber desistido de la acción incoada y solicitar la absolución del imputado, la Corte A-qua mantiene la culpabilidad del mismo;

Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció que: “1. El argumento del recurrente en el sentido de que el tribunal de primer grado viola la norma por su inobservancia al condenar al imputado basado solo
en las declaraciones de la víctima, no tiene base legal, pues no señala el quejoso
en que sentencias la Suprema Corte de Justicia ha fijado la doctrina de que la condena no puede basarse solo en las declaraciones de la víctima, y tampoco ha señalado ningún fundamento legal en apoyo a ese argumento;

2.En un sistema procesal basado en la sana critica racional como mecanismo de valoración de pruebas, el tribunal valora las pruebas sometidas al contradictorio, y les da el valor que entiende de lugar, sin que exista una tasación de la prueba, sino mas bien libertad de apreciación de la prueba, con la obligación claro está de producir una explicación razonable; de modo y manera que no lleva razón el apelante en el reclamo relativo a que no puede producirse una condena basado solo en las declaraciones de la víctima, razonar lo contrario traería como consecuencia la impunidad de muchos delitos que normalmente ocurren en la clandestinidad, como por ejemplo, la violación sexual, los atracos, como el caso de la especie, etc. Por demás es oportuno señalar que el hecho de que el juez de juicio dé valor a las declaraciones de las victimas para fundamentar su sentencia no obstante ser parte interesada del proceso, es un planteamiento puramente subjetivo de parte de la parte apelante, porque la realidad es que el articulo 123 del CPP, establece que la declaración de la víctima constituida en actor civil “ no le exime de la obligación de declarar como testigo”; y por tanto nada le impide al juez de juicio basar su sentencia en esas declaraciones, sin que ello constituya una violación a la norma;

3.Sobre el punto bajo análisis razona la corte que en el juicio los principales testigos de la causa son las victimas del hecho ocurrido, que son las que están presentes durante la consumación del mismo. De modo y manera que no pasa nada, como ya se ha dicho, por el hecho de que el a-quo haya dado valor a las Rte.: Hipólito Hernández Concepción

CRISÓSTOMO ROMERO;

4. Sobre la segunda queja del recurso, la que se refiere a que el a quo produjo la condena a pesar de que las víctimas ofrecieron tres versiones diferentes sobre el lugar donde fueron abandonados, lo cierto es que al juez de juicio le convencieron la versión narrada por las victimas en el juicio, quienes dijeron, entre otras cosas, que luego del atraco fueron abandonados en la entrada de un puente de maimón, y nada tiene que reprocharle esta Corte a la sentencia sobre este punto; pues la valoración que hizo el a-quo del hecho es producto de las declaraciones rendidas por las victimas ANDRÉS EVANGELISTA REYES Y E.M.C.R., quienes coincidieron en declararle al tribunal de juicio lo siguiente “que el viernes 27/08/2010, a eso de las 10:00pm, iban por el estadio de baseball, H. en compañía de su novia, la señorita E. magdalena C.R., momentos en que fue interceptado por varios delincuentes quienes iban a bordo de un vehículo quienes se montaron en su vehiculo y los amordazaron, amenazaron, encañonándolos con un arma de fuego. Señalando además, que le dieron varias vueltas en el vehiculo, dejándolos abandonados por la entrada de un puente en maimón, identificando como uno de los autores de este hecho al imputado H.H.C.”. (El subrayado es de la Corte);

5. Por último respecto a la queja del recurrente en el sentido de que la juez a quo, menciona unos artículos diferentes a los contenidos en el auto de apertura a juicio y que en base a todo ello la sentencia está infundada, que viola la ley por su inobservancia, que no fue basada en la sana crítica razonable; lleva razón el recurrente, toda vez que el examen del auto de envío no. 00022-2011, de fecha 2-2 2011 emanado del juzgado de la instrucción del Distrito Judicial de S.R., envió a H.H.C., como imputado de violar los artículos 265, 266, 379, 381 y 383 del Código Penal Dominicano; y si bien en la parte dispositiva de la sentencia impugnada la condena se produjo por esos mismos artículos, lo cierto es que en la fundamentacion cuando se refiere a la calificación jurídica del hecho se hace mención al artículo 382 del Código procesal penal, incluso se transcribe esa regla, por lo que la Corte va a reparar ese vicio contenido en la sentencia, eliminando por vía de supresión lo relativo a la regla del artículo 382 del Código penal, con base en el artículo 422.2.1 del CPP, que le permite a la Corte resolver directamente algunos asuntos;

6. La parte apelante también reclama en su recurso que la pena impuesta al Rte.: H.H.C.

fue la pena solicitada tanto por las víctimas como por el ministerio público y que por el principio de justicia rogada decidía esa pena, la que se ajusta a los parámetros legales que sancionan el delito por el que fue condenado el imputado
, y por demás dijo el a quo que los criterios tomados en cuenta para imponer dicha pena fueron: el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, argumentando que en la especie, por las declaraciones ofrecidas en el plenario el imputado es quien lo amarra, amordaza y encañona, manifestándole que se mantuviera con la cabeza hacia abajo y que en caso de moverse lo mataría; y además tomó en cuenta la gravedad del daño causado a la víctima , su Familia o la sociedad en general y argumentó en ese sentido que el imputado y sus acompañantes mantuvieron a las víctimas amordazadas, dándoles vueltas por la ciudad en horas de la noche, manteniéndolos en un estado de incertidumbre y desasosiego, y finalmente dejándolos abandonados en un lugar lejano; sobre la fundamentacion del a quo para imponer la pena al imputado, la Corte no tiene nada que reprochar por las razones dadas en la sentencia impugnada y a las que se afilia esta Corte”;

Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la Corte A-qua incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, relativo a omisión de estatuir; en razón de que la Corte A-qua en su decisión no contesta el aspecto relativo al desistimiento declarado por los querellantes, el cual no fue tomado en consideración por dicha Corte al momento de confirmar la decisión recurrida; dejando así confirmada la indemnización fijada como resarcimiento por los daños morales y materiales sufridos por los querellantes, ascendente a la suma de RD$400,000.00;

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, procede casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto a la condenación civil impuesta en contra de H.H.C., y en aplicación de lo que dispone el Artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, estas S.R. proceden a dictar su propia sentencia; Rte.: Hipólito Hernández Concepción

Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia suprimen el aspecto civil de la decisión impugnada;

Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO:

Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por: H.H.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de enero de 2013;

SEGUNDO:

Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de enero de 2013, en cuanto a la indemnización impuesta al imputado H.H.C., quedando suprimida dicha condenación; y vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos;

TERCERO:

Compensan las costas;

CUARTO:

O. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Rte.: Hipólito Hernández Concepción

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el cuatro (04) de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- B.B.P..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A.S. General

Mc

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