Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2015.

Número de resolución.
Fecha22 Abril 2015
EmisorSalas Reunidas

Rec.: Ministerio de Agricultura. Fecha: 22 de abril de 2015.

Sentencia No. 44

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 22 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 22 de abril de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 25 de julio de 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

 El Ministerio de Agricultura, organismo del Estado Dominicano, organizado y existente de conformidad con la Ley Orgánica 4378, del 10 de febrero de 1956 y sus funciones establecidas mediante la Ley No. 8, de fecha 08 del mes de septiembre de 1965, con domicilio en el kilómetro 7 ½ de la carretera D., Urbanización Los Jardines del Norte, Distrito Nacional, República Rec.: Ministerio de Agricultura. Fecha: 22 de abril de 2015.

Dominicana, debidamente representada por su titular Ing. L.R.R., dominicano, mayor de edad, funcionario público, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0273735-5, domiciliado y residente en esta ciudad; entidad que tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. R.R.C., dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0066057-0, con estudio profesional abierto para este caso en el segundo piso del edificio que aloja el Ministerio de Agricultura, ubicado en la autopista D., kilómetro 7 ½ Los Jardines del Norte, de esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.S. De los Santos, por sí y por el Dr. R.R.C., abogados de la parte recurrente, Ministerio de Agricultura;

Oído: en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.M.F., en representación de la parte recurrida, Licda. A.M.C. Tejada;

Visto: el memorial de casación depositado, el 26 de agosto de 2013, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado, Dr. R.R.C.; Rec.: Ministerio de Agricultura. Fecha: 22 de abril de 2015.

Visto: el memorial de defensa depositado, el 09 de octubre de 2013, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. T.M.F., abogado constituido de la parte recurrida;

Vista: la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 09 de abril de 2015, que acoge la inhibición presentada por la Dra. S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición presentada por D.. S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 26 de noviembre de 2014, estando presentes los jueces: J.C.C.G., M.R.H.C., V.J.C.E., J.A.C.A., E.E.A.C., J.H.R.C. y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, y los magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; M. Rec.: Ministerio de Agricultura. Fecha: 22 de abril de 2015.

D.G.C., J. de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; R.H.G.P., J.P. de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J.E.T.N., Jueza de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y J.C.R.J., J.P. la de Corte de Trabajo del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 08 de abril de 2015, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.G.B., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M. y R.P.Á., jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: Rec.: Ministerio de Agricultura. Fecha: 22 de abril de 2015.

1) En fecha 12 de febrero de 2007, mediante comunicación suscrita por la Directora del Departamento de Recursos Humanos, la señora A.M.C.T. fue destituida del cargo que ocupaba en la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Agricultura;

2) En fecha 16 de febrero de 2007, ésta interpuso una instancia ante la Comisión de Personal de la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP) en funciones de órgano de conciliación a fin de que conociera de los motivos de su separación del servicio administrativo; dictando dicha Comisión, en fecha 31 de mayo de 2007, Acta de No Conciliación entre las partes;

3) Mediante Acto No. 503-07, de fecha 28 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial F.S., Alguacil Ordinario de la Corte Penal del Distrito Nacional, la recurrente A.M.C.T. interpuso recurso de reconsideración ante el Secretario de Estado de Agricultura a fin de que reconsiderara sobre su destitución;

4) En fecha 2 de agosto de 2007, mediante Acto No. 585-07, la impetrante desistió del Recurso de Reconsideración por ella interpuesto mediante el referido acto número 503-07;

5) El 7 de agosto de 2007, la misma procedió a interponer recurso Contencioso-Administrativo ante la Primera Sala del Tribunal ContenciosoTributario y Administrativo, a fin de que declarara la ilegalidad de su destitución; dictando el referido Tribunal, el 5 de diciembre de 2008, la decisión con el siguiente Rec.: Ministerio de Agricultura. Fecha: 22 de abril de 2015.

dispositivo:

Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Licda. A.M.C.T., en razón de que la recurrente incurrió en la violación e inobservancia de las formalidades procesales establecidas en las legislaciones que regulan la materia, al no agotar los recursos administrativos en los plazos establecidos; Segundo: Ordena la notificación por Secretaría de la presente sentencia a la Licda. A.M.C.T., recurrente, a la Secretaría de Estado de Agrícultura y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

6) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 20 de enero de 2010, mediante la cual casó la decisión impugnada, por incurrir en el vicio de falta de base legal;

5) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 25 de julio de 2013; siendo su parte dispositiva:

“Primero: Rechaza el medio de inadmisión presentado por el Procurador General Administrativo, por los motivos antes indicados en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Acoge, por los motivos de esta sentencia, el medio de inconstitucionalidad planteado por la recurrente, con relación al artículo 4 de la Ley 13-07, de fecha 05 de febrero de 2007, en la parte que hace excepción para el agotamiento facultativo de la vía administrativa, en materia de servicio civil y carrera administrativa por ser violatorio a los precepto constitucionales de tutela judicial o acceso a la justicia, el de razonabilidad y de la igualdad; Tercero: Declara por los motivos de esta Rec.: Ministerio de Agricultura. Fecha: 22 de abril de 2015.

sentencia, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo, incoada por la Lic. A.M.C.T., contra la Secretaría de Estado de Agricultura (Hoy Ministerio de Agricultura); Cuarto : Acoge por los motivos expuestos, en cuanto al fondo el presente recurso, y en consecuencia ordena al Ministerio de Agricultura, la restitución inmediata de la Licda. A.M.C.T., en su cargo como Encargada de D. o cualquier otra posición de la misma categoría y compatible con sus aptitudes profesionales, así como el pago de los salarios, vacaciones, compensaciones, bonos y cualquier otra conquista de carácter laboral, dejados de percibir entre la fecha de sus suspensión y la fecha de su reposición; Quinto : Se acoge las conclusiones al fondo, vertidas por la parte recurrente, L.. A.M.C.T., por ser conformes a al ley; y se rechaza el Distamen del Procurador General Administrativo, por carecer de falta de base legal; Sexto : Se fija, un astreinte de Mil Pesos (RD$1,000.00) a favor de la Licda. A.M.C.T., por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia por parte del Ministerio de Agricultura, a partir de sus notificación; Séptimo: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente, L.. A.M.C.T., a la recurrida Ministerio de Agricultura y al Procurador General Administrativo; Octavo: Se compensan las costas del procedimiento”;

Considerando: que el recurrente, Ministerio de Agricultura, hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Falsa interpretación y aplicación de la ley 14-91 y su reglamento 81-94; Segundo Medio: Falsa interpretación y aplicación criterio de inconstitucionalidad; Tercer medio: Violación de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, sobre el desistimiento; Cuarto medio: Violación al artículo 48 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978”; Rec.: Ministerio de Agricultura. Fecha: 22 de abril de 2015.

Considerando: que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

 Al declarar ilegal la cancelación de la señora A.M.C., el Tribunal incurre en una incorrecta interpretación de la Ley No. 14-91, en virtud de que el Ministro tiene plenas facultades para remover y cancelar el personal administrativo bajo su dirección, de conformidad con la Ley Orgánica que crea las Secretarías de Estado; ninguna disposición legal establece una sanción penal, civil o administrativa para el funcionario titular que destituya a un empleado, sea éste de carrera civil o no, sea despido justificado o no;

Considerando: que la sentencia impugnada consigna:

“Que en virtud del artículo 9 de la Ley No. 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, fue convocada la Comisión de Personal a instancia de la recurrente, de la cual resultó el Acta de No Conciliación, de fecha 31 de mayo del 2007, en cuyo contenido se da constancia de lo expresado por la Presidencia de la Comisión, que luego de verificar la presencia de ambas partes, expone lo que se transcribe a continuación:
“1. En el presente caso la causa de separación invocada por la Institución no se encuentra establecida en los artículos 36 de la Ley y 144 del Reglamento;

2. La intención del legislador al incorporar los empleados a la carrera administrativa es preservar derechos especiales dispuestos en los artículos 74, 75, 76, 133 y 148 del Reglamento, por lo que estos empleados tienen el derecho al reintegro a su cargo o a un cargo similar en la Institución y en caso de declinar por el mismo tendrá derecho al pago de la indemnización Rec.: Ministerio de Agricultura. Fecha: 22 de abril de 2015.

económica correspondiente, las vacaciones no disfrutadas así como la de salarios vencidos desde la fecha de la separación del servicio hasta la culminación de la presente Comisión de Personal, en razón de que hasta tanto no se conoce en Comisión de Personal la causa de la separación del servicio de un empleados incorporado a la Carrera Administrativa, éste se considera en la Administración Pública, pudiendo el empleado ejercer los demás recursos que la Ley pone a su disposición establecidos en el artículo 160 del Reglamento”;

Considerando: que asimismo establece que:

“(…) existen principios específicos para el procedimiento disciplinario en la función pública, que emanan de los tratados internacionales y son configurados constitucionalmente, tales como la presunción de inocencia, que establece que los servidores públicos son inocentes hasta tanto se demuestre lo contrario; el debido proceso, según el cual todo servidor público debe ser escuchado antes de ser sancionado; non bis in idem, plantea que los servidores públicos no pueden ser juzgados dos veces por el mismo ilícito administrativo; doble grado, a partir del cual los servidores públicos tienen derecho a impugnar cualquier sanción en su contra, entre otros. Que la ley No. 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su Reglamento de aplicación No. 81-94, ha previsto un procedimiento disciplinario que garantiza al servidor publico procesado disciplinariamente los principios básicos, por lo que el incumplimiento de dichos principios es causal de nulidad del proceso”;

Considerando: que la Constitución Dominicana dispone, en su artículo 138, que: “La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado”;

Considerando: que si bien el artículo 164 del Reglamento No. 81-94, de Aplicación a la Ley No. 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, dejó sin Rec.: Ministerio de Agricultura. Fecha: 22 de abril de 2015.

efecto las disposiciones disciplinarias previstas en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Secretarias de Estado, No.4378 del 10 de febrero de 1956; resulta que dicho Reglamento también establece en sus artículos 144 y 159 un Procedimiento Disciplinario a aplicar en estas relaciones, quedando asimismo consignado, tanto en la Ley No. 14-91 como en el referido Reglamento, que cualquier disposición contraria a la establecida en las referidas normas queda derogada;

Considerando: que la Ley No. 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, dispone de manera específica las formas de separación de los funcionarios de Carrera del Servicio, siendo las mismas las siguientes: a) Renuncia;
b) Revocación de nombramiento; c) Anulación de nombramiento; d) Destitución del empleado; e) Abandono de cargo; f) Jubilación por antigüedad en el servicio o por edad avanzada del empleado, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; g) Invalidez absoluta, por lesión o enfermedad; y h) Muerte del empleado;

Considerando: que ciertamente en el caso de que se trata, se advierte, que existe un procedimiento disciplinario, establecido en la Ley No. 14-91 y su Reglamento de aplicación, siendo obligación de la Administración aplicarlo; que, al no ejecutar dicho procedimiento, y, por el contrario, proceder el Ministerio de Agricultura con la separación del servicio de la señora C.T., y más aún sin aplicar causal alguna para la separación del cargo de la actual recurrida, la Administración incurrió en la violación del principio de legalidad; Rec.: Ministerio de Agricultura. Fecha: 22 de abril de 2015.

Considerando: que en ese sentido, entre las motivaciones de la Ley No. 14-91, el legislador dispuso que los actos de la Administración Pública deberán responder al principio de la legalidad, por cuanto todo funcionario, al ejecutarlos, debe ceñir el ejercicio de sus funciones al más elevado régimen de ética y moral pública;

Considerando: que en el caso, la parte recurrente incumplió las disposiciones legales precedentemente citadas y en particular, el artículo 159 literal
d) del Reglamento 81-94; por lo que estas S.R. juzgan la decisión del Tribunal Superior Administrativo conforme a Derecho, y por vía de consecuencia rechazan el medio de casación que se examina;

Considerando: que en el desarrollo de su segundo, tercer y cuarto medio de casación, los que se reúnen para su solución, el recurrente alega, en síntesis, que:

1) El Tribunal A-quo incurrió en la violación de la norma al rechazar la inadmisibilidad del recurso ante el Contencioso Administrativo, ya que el hecho que dio origen a la irregularidad no fue subsanada por la hoy recurrida;

2) El artículo 4 de la Ley 13-07 en modo alguna impide que el servidor público ejerza su derecho de ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez competente e imparcial para la determinación de sus derechos; ya que la excepción en materia de servicio civil y carrera Rec.: Ministerio de Agricultura. Fecha: 22 de abril de 2015.

administrativa al agotamiento facultativo de la vía administrativa no supone violación a dichos derechos fundamentales;

3) En el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en el momento que el juez estatuye; lo que no ocurrió en el caso;

Considerando: que los medios ahora examinados se responden en conjunto por su estrecha relación entre sí y para una mejor solución del caso, con el análisis que a continuación hacen estas Salas Reunidas;

Considerando: que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la sentencia, de fecha 20 de enero de 2010, casó la decisión impugnada por los motivos siguientes:

“Al establecer en su sentencia que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto, en la especie, sin haberse agotado la vía administrativa correspondiente y en base a esto proceder a declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, que condujo a que su sentencia contenga motivos falsos y carentes de base legal, ya que dentro de los documentos aportados por la recurrente ante el Tribunal a-quo y que figuran en el expediente constan las instancias contentivas de los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos por la señora A.M.C.T. ante las autoridades administrativas correspondientes; sin embargo, estos documentos no fueron ponderados ni analizados por dicho tribunal al momento de tomar su decisión, lo que conlleva a que su sentencia adolezca del vicio de falta de base legal por no haberse valorado documentos que resultaban esenciales Rec.: Ministerio de Agricultura. Fecha: 22 de abril de 2015.

para decidir el proceso, lo que evidentemente también lesiona el derecho de defensa de la recurrente, puesto que este error del tribunal condujo a que éste declarara la inadmisibilidad del recurso sin valorar el fondo del mismo; que en consecuencia, procede acoger los medios que se examinan y casar la sentencia impugnada sin necesidad de examinar los medios restantes;

Considerando: que al respecto, el Tribunal A-quo dispone:

“Que adicionalmente a lo establecido en cuanto a la improcedencia del citado medio de inadmisión, este Tribunal, después de un análisis más ponderado de dicha situación, de las estadísticas mismas y de las dificultades de acceso y de la transcendencia y afectación que resulta para los ciudadanos, el acceso a la justicia, el hecho de tener que recurrir frente a su contraparte en sede administrativa, procede reanalizar la cuestión a la luz de los principios constitucionales que nos gobiernan”;

Considerando: que el artículo 188 de la Constitución de la República contempla la vía del control difuso de la constitucionalidad, al disponer que:

“Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”

Considerando: que en ese mismo sentido, continúa exponiendo la sentencia recurrida que:

“Que a criterio de este tribunal el agotamiento previo de los recursos tanto de reconsideración como jerárquico deben ser facultativos para todos y no solo para una parte, ya que si se considera facultativo para unos y para otros no, se crea un privilegio para unos y un obstáculo legal que dificulta el acceso a la justicia para otros, el cual condena nuestra Constitución, como ya se ha citado anteriormente. Por lo que el agotamiento de los recursos en sede administrativa debe ser opción, es decir, el ciudadano debe de ser libre de escoger entre el cursar y agotar la vía administrativa o iniciar el trámite jurisdiccional, ante los órganos del contencioso Rec.: Ministerio de Agricultura. Fecha: 22 de abril de 2015.

administrativo”;

Considerando: que es deber de los tribunales velar porque los derechos fundamentales de las partes envueltas en la litis estén salvaguardados, avocándose a conocer las consideraciones de derecho del caso del que se encuentre apoderado tras haber garantizado la efectividad de las garantías constitucionales;

Considerando: que, estas S.R. juzgan que el Tribunal A-quo, al proceder con el planteamiento precedentemente citado, conociendo aspectos constitucionales a través de la vía del control difuso, actuó conforme a Derecho y dentro de sus límites;

Considerando: que, en tales condiciones y tomando en consideración que el Tribunal A-quo se limitó a cumplir con el mandato de la ley, estatuyendo correctamente sobre los aspectos de los cuales fue apoderado, estas S.R. juzgan pertinente desestimar los medios de casación propuestos; y en consecuencia rechazar el recurso de casación de que se trata por improcedente e infundado;

Considerando: que según el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, del año 1947, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Agricultura contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Rec.: Ministerio de Agricultura. Fecha: 22 de abril de 2015.

Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 25 de julio de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Declaran que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del veintidós (22) de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- E.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A.D.S.,

Secretaría General

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