Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2017.

Número de resolución.
Fecha18 Enero 2017
EmisorSalas Reunidas

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M E R C E D E S A . M I N E R V I N O A . , S E C R E T A R I A G E N E R A L D E L A S U P R E M A C O R T E D E J U S T I C I A , C E R T I F I C A . Q U E E N L O S A R C H I V O S A S U C A R G O E X I S T E U N E X P E D I E N T E Q U E C O N T I E N E U N A S E N T E N C I A D E F E C H A 18 D E E N E R O D E L

2017 , Q U E D I C E :

LAS SALAS REUNIDAS

CASA

Audiencia pública del 18 de enero de 2017 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

 Luz Bethania Antigua Mena, dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1092019-6, domiciliada y residente en la calle El C. núm. 359, P.L.'s, segundo piso, local 13-B de la Zona Colonial del Distrito Nacional, imputada y civilmente demandada;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol; D., en representación de Luz Bethania Antigua Mena, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 18 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual la recurrente, L.B.A.M., interpone su recurso de casación, suscrito por los Licdos. C.J.L.R. y R.A.D.R.;

V.: el escrito de intervención depositado el 1ero. de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, suscrito por los Licdos. D.V.N. y S.R.L., a nombre de la parte recurrida F.M.S. y Fulvina Montesano Simonó;

Vista: la Resolución No. 3520-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 10 de septiembre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por L.B.A.M., y fijó audiencia para el día 21 de octubre de 2015;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 28 de octubre de 2015, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en Estrella, S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M. y R.C.P.Á., y llamados para completar el quórum a los magistrados B.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, C.E.M.A., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y J.E.T.N., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que en fecha tres (03) de diciembre de 2015, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B., E.H.M., M.O.G.S., E.E.A.C., J.H.R.C. y F.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. Con motivo de la querella presentada, en fecha 7 de octubre de 2003, por F.M.S. y F.M.S., en contra de E.A.R., Luz Betania Antigua y la compañía Impremarca, C. por A., por alegada violación a los Artículos 66 de la Ley No. 2859 y 405 del Código Penal Primera Instancia del Distrito Nacional (Sexto Juez Tribunal Liquidador), la cual dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2004, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

Primero: Se declara Impremarca, C. por A., E.A.R. y Luz Bethania Antigua, no culpables de violar los artículos 66 de la Ley 2859 y 405 del Código Penal Dominicano por carecer de objeto la infracción imputada y por ende no haber cometido dichos hechos; Segundo: Se declaran las costas penales de oficio; Tercero: En el aspecto civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por F.M.S. y F.M.S., en contra de Impremarca, C. por A., E.A.R. y Luz Betania Antigua, y en cuanto al fondo, la misma se rechaza por improcedente mal fundada, carente de base legal y por no haber retenido falta penal ni civil; Cuarto: Se condena a F.M.S. y F.M.S., al pago de las costas civiles distrayéndolas a favor y provecho de los Lic. E.F., D.. D.M. y J.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
2. No conformes con dicha sentencia, interpusieron recurso de apelación los actores civiles, F.M.S. y F.M.S., ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 20 de enero de 2005, mediante la cual decidió:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los señores F.M.S. y F.A.M.S., en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por intermedio de su abogado L.. E.T.B.R., contra la sentencia núm. 390-04, dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara a los nombrados Luz Bethania Antigua, E.A.R. y la compañía Impremarcas, C. por A., responsables civilmente de la violación de carácter civil derivada de la expedición de los cheques núms. 53 y 66 de fecha 15 y 21 de agosto del año 2003, por un monto de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos (RD$5,500.00) cada uno, girados contra el Banco Nacional de Crédito y por vía de consecuencia se les condena a pagar a favor de F.M.S. y F.A.M.S., los siguientes valores: 1) la suma de Once Millones de Pesos (RD$11,000,000.00), por concepto de devolución de las sumas a que asciende el morales recibidos como consecuencia de la acción cometida; 3-) al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente L.. E.T.B.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
3. Esta decisión fue posteriormente recurrida en casación por la procesada Luz Bethania Antigua, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada, mediante sentencia del 13 de enero de 2014;

4. Para el conocimiento del envío resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 29 de mayo de 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispone:

PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de noviembre del años dos mil catorce (2014), por los señores F.M.S. y F.M.S., (querellantes), debidamente representados por el Licdo. E.T.B.R., en contra de la sentencia No. 390-14, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, (Sexto Tribunal Liquidador), por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara a la imputada L.B.A., responsable civilmente de la violación de carácter civil derivada de la expedición de los cheques Nos. 53 y 66 de fecha 15 y 21 de agosto del año 2003, por un monto de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$5,500,000.00), cada uno, girados contra el Banco Nacional de Crédito y por vía de consecuencia se le condena a pagar a favor de F.M.S. y F.M.S., los siguientes valores: 1) la suma de Once Millones de Pesos Dominicanos (RD$11,000,000.00), por concepto de la devolución de las sumas a que asciende el monto total de los cheques envueltos en el proceso. 2) La suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños materiales y morales recibidos como consecuencia de la acción cometida. 3) Al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente L.. T.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Bethania Antigua Mena, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 10 de septiembre de 2015, la Resolución No. 3520-2015, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 21 de octubre de 2015;

Considerando: que la recurrente, L.B.A.M., alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Falta de motivación – Falta de Base Legal – Violación al ordinal 1 del artículo 40 de la Constitución Dominicana y artículo 24 del CPPD; Segundo Medio: Falta de Estatuir e Ilogicidad; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos e Ilogicidad; Cuarto Medio: Violación al debido proceso – Violación a la Ley, 53-54 del CPPD”;

Haciendo valer, en síntesis, que:

  1. La Corte a-qua en su sentencia no establece de manera detallada los datos relativos a la alegada sentencia presentada como prueba para trabar medidas retentivas en ocasión de las deudas consignadas en los pagares, introduciendo posteriormente una demanda en cobro de pesos ante la jurisdicción correspondiente, de lo que se evidencia que ambas vías, tanto civil como penal, han sido apoderadas con relación a una misma deuda; dejando la sentencia carente de motivos, en los puntos referidos;

  2. La sentencia impugnada contiene motivos genéricos, específicamente al referirse a la emisión de los cheques Nos. 53 y 66, cuyos montos son los ahora exigidos, de los cuales sólo dice que fueron emitidos con relación a otro tipo de obligación, sin hacer ningún tipo de referencia para qué obligación fueron emitidos, incurriendo así en falta de motivación; de los querellantes por un valor de RD$5,500,000.00 cada uno, sin la debida provisión de fondos, evidencian que la responsabilidad civil de la imputada Luz Bethania Antigua quedó comprometida, y procedió a condenarla a la devolución de las sumas de los montos de los cheques envueltos en el proceso, y a una indemnización para la reparación de los daños, pero sin explicar razonablemente las pruebas que demuestran que los cheques fueron emitidos por la procesada y que ella incurrió en falta y comprometió su responsabilidad civil; incurriendo por ello en una falta de motivación;

  3. La Corte a-qua incurre también en una falta de motivación al no establecer el número del acto del alguacil mediante el cual se notificó la sentencia de primer grado a los señores M.S., limitándose a establecer que fue de fecha 9 de noviembre de 2004, sin establecer ningún otro medio probatorio por el cual entiende la notificación se hizo en esa fecha; existiendo únicamente un acto de alguacil marcado con el No. 507/2004 del 2 de noviembre de 2004, mediante el cual se notificó la sentencia de primer grado, y lo que revela a todas luces que el recurso de apelación resulta inadmisible pues fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido;

  4. En el caso que nos ocupa ocurre que la sentencia impugnada contiene motivos vagos e imprecisos, hace referencia a una sentencia pero no establece el numero de la misma ni cuál de las Salas o Cámara Civiles de Primera Instancia del Distrito Nacional la dictó, sin embargo la toma como pieza de convicción; establece que en su momento se aportaron las pruebas encaminadas a establecer que los cheques fueron emitidos por los imputados, pero no dice en qué prueba se basó para motivar su decisión de forma precisa y exacta, incurriendo en una arbitrariedad;

  5. La Corte a-qua incurre en el vicio de falta de estatuir al no pronunciarse sobre la excepción de incompetencia, debido a la extinción del proceso, hecha por la procesada; incurriendo además en falta de motivación, ya que no establece por qué resulta impertinente solicitar la extinción de la acción penal, haciéndolo así para no reconocer su incompetencia en razón de la materia para conocer la acción civil accesoria a la penal, dejándolo entrever en sus considerando; ya que si lo penal adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la cual se le descargó a la procesada, por no retenerle ningún tipo de falta penal, la Corte a-qua tiene una imposibilidad legal y material para conocer de la acción civil que se introdujo de forma accesoria a la penal que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

    Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del recurso de casación incoado por la procesada, L.B.A.M., estableciendo como motivos para la casación que la sentencia recurrida resultaba manifiestamente infundada, exponiendo que:

    “de la sentencia impugnada, tal y como expone la parte recurrente, se advierte que en relación a la instancia recursiva la Corte a-qua sólo se limita a acoger el recurso de apelación incoado por F.M.S. y F.A.M.S., declarando a los nombrados Luz Bethania Antigua, E.A.R. y la compañía Impremarcas, C. por A., responsables civilmente de la violación de carácter civil derivada de la expedición de los cheques núms. 53 y 66 de fecha 15 y 21 de agosto de 2003, sin la debida provisión de fondos y los condenó a los montos que figuran transcritos en otra parte de esta decisión; sin exponer una mínima motivación a los fines de justificar su decisión, situación que imposibilita a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar si la la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, razón por la cual procede acoger sus alegatos”;

    Considerando: que para un mejor entendimiento del caso de que se trata, es preciso señalar como hechos fijados en instancias anteriores que:

  6. En fechas 15 y 21 de agosto del año 2003, los señores E.A.R. y Luz Bethania Antigua Mena, giraron los cheques Nos. 000053 y 000066, a cargo de la compañía Impremarcas, C. porA., a favor de los hoy querellantes, F.M.S. y F.A.M.S., por valor de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos (RD$5,500,000.00) cada uno;

  7. Mediante Actos Nos. 251/03 y 246/03 de fechas 29 de agosto de 2003 y 2 de septiembre de 2003, instrumentados por el ministerial E.A.S.V., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a requerimiento de los hoy querellantes fueron notificados los correspondientes protestos de los cheques antes señalados;

  8. Mediante Actos Nos. 250 y 318 de fechas 2 de septiembre y 7 de octubre de 2003, instrumentados por el mismo ministerial E.A.S.V., a requerimiento de los querellantes fueron notificadas sendas reiteraciones de protesto de los mismos cheques;

  9. En fecha 7 de octubre de 2003, los señores F.M.S. y F.M.S., interpusieron querella en contra de E.A.R., Luz Bethania Antigua Mena e Impremarcas, C. por A., por violación a los Artículos 66 de la Ley No. 2859, de Cheques y 405 del Código Penal; retener la responsabilidad civil de la ahora recurrente, L.B.A.M.,

    se limitó a establecer:

    “1. El reclamo se circunscribe a que en fecha 14 de octubre del año 2004, fue emitida a favor de los imputados Luz Bethania Antigua, E.A.R. y la razón Social Impremarca C x A, la sentencia núm. 390-04, mediante la cual se produjo el descargo de los imputados. Que en la especie no fueron valorados por el Juez a-quo que en fecha 15 y 21 de agosto del 2003 fueron emitidos a favor de los hoy querellantes los cheques Núms. 00053 y 00066, por el monto de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos (RD$5,500,000.00), cada uno, del Banco Nacional de Créditos (Bancrédito), ambos girados por los señores Luz Bethania Antigua, E.A.R. y la razón Social Impremarca C x A, sin la debida provisión de fondo. Que dichos cheques mediante Actos núm. 251-03 y 246-03 de fecha 29 de agosto y 2 de septiembre del 2003, fueron protestados. Que el a-quo de una forma errada estableció que los querellantes cobraron en su totalidad su acreencia con la ejecución de los embargos ejecutivos, cubriendo la deuda total, sin advertir que se trata de dos acreencias diferentes;
    2. Del análisis del medio planteado y del contenido de la sentencia de primer grado impugnada, así como de las piezas que componen el expediente se advierte que la parte querellante F.M.S. y F.M.S., suscribió con la empresa Impremarca C x A, representada por los señores E.A.R. y L.B.A., un contrato de préstamo por la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil tres (2003). De otro lado y entre las mismas partes se sucedieron otros préstamos los cuales quedaron registrados mediante los autos auténticos núms. 19, 22, 23 y 27, donde los imputados se declararon deudores puro y simple de los señores F.M.S. y F.M.S.; también se aportó como pieza de convicción los recibos que avalan cada uno de los pagarés auténticos, los cuales indican la modalidad en que los imputados recibieron los dineros en calidad de préstamo. En todos los casos estas sumas fueron entregadas mediante cheques que figuran individualizados en los recibos citados;
    3. En razón al incumplimiento de sus obligaciones por parte de los imputados, los querellantes procedieron a trabar medidas retentivas en ocasión de las deudas consignadas en los pagarés y posteriormente introdujeron una demanda en cobro por ante la jurisdicción correspondiente. Que en ese sentido se depositó por ante la Jurisdicción Penal, la sentencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
    de manera principal como por la vía penal, y con ella una acción civil incoada de manera accesoria, todo ello respecto de una misma deuda;
    4.
    Procediendo en ese sentido el a-quo a dictar una sentencia de descargo, bajo los argumentos de que los querellantes habían ejecutado la deuda total, a través de los embargos realizados y que de admitirse por esta vía, la acción civil llevada accesoriamente a la acción penal los querellantes se beneficiarían en partida doble por el cobro dos veces de una misma deuda, constituyendo esto un enriquecimiento ilícito;
    5. Si bien por ante el J. a-quo se probó dicha deuda contractual, no menos cierto que no se estableció ninguna vinculación entre la deuda contraída por medio de los actos auténticos y/o del contrato de préstamo de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil tres (2003), y los cheques emitidos por los imputados a favor de la parte hoy querellante, por lo que el tribunal a-quo incurrió en una errónea valoración de la prueba, toda vez que arribó a conclusiones que no se corresponden con un análisis lógico de las pruebas sometidas al contradictorio;
    6. Del examen de la sentencia emitida en la jurisdicción Civil, la cual figuró como pieza de convicción, se advierte que los cheques objeto del proceso penal, no fueron aportados como pago o abono a la deuda contraída a consecuencia de los préstamos referidos más arriba, de lo que se desprende que los cheques Núms. 53 y 66 de fecha 15 y 21 de agosto del 2003, fueron emitidos con relación a otro tipo de obligación;
    7
    . En el presente caso, en su oportunidad se aportaron las pruebas encaminadas a establecer que los cheques Núms. 53 y 66 de fecha 15 y 21 de agosto del 2003, fueron emitidos por los imputados a favor de los querellantes, por un monto de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos (RD$5,500,000.00), cada uno. Que igualmente fueron aportados los Actos de protestos núms. 251-03 y 246-03 de fecha 29 de agosto y 2 de septiembre del 2003, respectivamente, instrumentados por el Ministerial E.A.S.V., Alguacil Ordinario, con los cuales se configuró el elemento material de la infracción al quedar evidenciado que los cheques no tenía fondos. Que mediante actos 250 y 318 de fechas 2/9/03 y 7/10/03, consistentes en comprobación de fondo, quedó configurado el elemento moral como la renuencia por parte del girador del cheque de proveer los fondos en los plazos que dice la ley. Y finalmente el elemento intencional que lo constituye la mala fe por el hecho de haber emitido los cheques sin la debida provisión de fondos. Que así las cosas en el presente caso se encuentra evidenciado que la responsabilidad civil de la imputada Luz Bethania Antigua, quedó comprometida por lo que esta alzada procede a condenarla a la devolución de las sumas a que asciende el monto total de los cheques envueltos en el proceso, y al pago de una como consecuencia de la acción cometida”;

    Considerando: que la recurrente en el desarrollo de su primer medio, que se analizará por la solución que dará al caso, hace valer entre otras cosas, que la sentencia impugnada se encuentra carente de motivos, ya que la Corte a-qua al disponer que los cheques emitidos por los imputados a favor de los querellantes, por un valor de RD$5,500,000.00 cada uno, sin la debida provisión de fondos, evidencian que la responsabilidad civil de la imputada Luz Bethania Antigua quedó comprometida, por lo que procedió a condenarla a la devolución de las sumas de los montos de los cheques envueltos en el proceso, y a una indemnización para la reparación de los daños, pero sin especificar cuáles fueron las pruebas que demuestran que los cheques fueron emitidos por ella, ni por qué es la única que resulta responsable;

    Considerando: que la Ley No. 2859, de Cheques, establece en su Artículo 44, en cuanto a la solidaridad que:

    “Todas las personas obligadas en virtud del cheque son solidariamente responsables frente al tenedor.

    El tenedor puede ejercer su acción contra todas esas personas individual o colectivamente, sin tener que observar el orden en que ellas se han obligado. El mismo derecho tendrá contra sus garantes todo firmante de un cheque que ha reembolsado su valor.

    La acción intentada contra uno de los obligados no impide el ejercicio de otras acciones contra los otros obligados, aún contra los que se han obligado posteriormente a aquellos contra quienes se inició del primer procedimiento”; Considerando: que ciertamente, como aduce la recurrente, se comprueba con claridad meridiana del fundamento de la sentencia impugnada transcrito previamente, y por aplicación del artículo antes citado, que la Corte a-qua al limitarse a retener la responsabilidad civil de la procesada, L.B.A. los cheques girados sin la debida provisión de fondos fueron emitidos no sólo por ella sino también por E.A.R. y la razón social Impremarcas, C. por
    A., y no establecer nada con relación a éstos, ha colocado a esta Salas Reunidas en imposibilidad de determinar si la ley ha sido correctamente aplicada, por lo que es obvio que se incurrió en violación a lo dispuesto por el Artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, con relación a cada uno de los puntos fallados;

    Considerando: que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho fundamental que forma parte integrante del debido proceso, el cual resulta imprescindible para la efectividad del mismo; en consecuencia, al apreciarse la valoración de los elementos probatorios ponderados para tales fines es preciso que los jueces expongan dicha valoración de forma racional y razonable, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa;

    Considerando: que por los motivos anteriores, procede acoger el presente recurso, y por vía de consecuencia, casar con envío la sentencia impugnada, por falta de motivos base legal, sin que sea necesario examinar los demás medios planteados;

    Considerando: que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, resuelven,

    PRIMERO:

    Admiten como intervinientes a F.M.S. y F.A.M.S., en el recurso de casación interpuesto por Domingo el 29 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    SEGUNDO:

    Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Luz Bethania Antigua Mena, contra la sentencia indicada; y en consecuencia casa la referida sentencia, ordenando su envío ante la Tercera Sala de la Cámara Penal del Corte de Apelación del Distrito Nacional, para los fines correspondientes;

    TERCERO:

    Compensan el pago de las costas del procedimiento; CUARTO:

    O. que la presente resolución sea notificada a las partes.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el dieciocho (18) de enero de 2017, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

    Firmados: M.G.M., M.C.G.B., M.R.H.C., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M. , J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Doming o, Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2017 , para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    MERCEDES A. MINERVINO A.

    Secretaría General

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