Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Número de resolución.
Fecha15 Febrero 2017
EmisorSalas Reunidas

Rec.: Juan García Castaño

Sentencia Núm. 23

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 03 de diciembre de 2012, incoado por:

 J.G.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 037-0009328-3, quien hace elección de domicilio en la Calle 2 No. 73, E.L., S. de los Caballeros, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

OÍDOS: Rec.: J.G.C.

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación, depositado el 18 de diciembre de 2012, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente J.G.C., imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de casación a través de su abogado, licenciado E.L.S.R.;

2) La Resolución No. 3748-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 08 de diciembre de 2016, que declaran admisible el recurso de casación interpuesto por: J.G.C., imputado y civilmente demandado; y fijó audiencia para el día 18 de enero de 2017, la cual fue conocida ese mismo día;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 18 de enero de 2017; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.G.B., en funciones de P.; M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.
A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., y llamado por auto para Rec.: Juan García Castaño

Primera Sala de la Cámara Civil y comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistido de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1. En fecha nueve (09) de febrero de 2017, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y al magistrado F.A.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

2. Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 27 de diciembre de 2009, en la avenida Malecón próximo a la Sirena de la ciudad de Puerto Plata, ocurrió un accidente entre el vehículo conducido por J.G.C. y la motocicleta conducida por M.H.H., sufriendo éste último lesiones de pronóstico reservado;
2. En fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de San Felipe de Puerto Plata dictó auto de apertura a juicio;

3. Para el conocimiento del caso, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictando al respecto la sentencia, de fecha 16 de mayo de 2011; cuyo dispositivo es el siguiente: Rec.: Juan García Castaño

Juan García Castaño, por resultar ser las pruebas aportadas suficientes y fuera de toda duda razonable su responsabilidad y la falta cometida por éste, consecuencia se le declara culpable de violación a los artículos 49 letra c) y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley 114-99, en perjuicio de M.H.H., y se le condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, más al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), conforme a la letra c del artículo 49; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, presentada por el señor M.H.H., por haber sido hecha conforme a las formalidades presentadas por la ley; en cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente a los señores J.G.C., por su hecho personal y H.J.S., en su calidad de persona civilmente responsable y por ser el propietario de la cosa que ocasionó el dañó, al pago de los siguientes: a) La suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor del señor M.H.H., por los daños sufrido por éste, a consecuencia del accidente; b) Al pago de las costas civiles del procedimientos, favor de los abogados concluyentes; CUARTO: Declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía de Seguros Patria, S.
A., por ser el ente asegurador del vehículo marca Toyota Corona año
1986, placa y registro A286385, conducido por el imputado al momento del accidente (Sic)”;
4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por: el imputado y civilmente demandado J.G.C.; y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora; ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual, pronunció el 20 de octubre de 2011, la sentencia cuya parte dispositiva expresa:

PRIMERO: Acoge el recurso de apelación interpuesto por la compañía de Seguros Patria, S.A., y en consecuencia, revoca el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; SEGUNDO : Rechaza el recurso de apelación Rec.: J.G.C.

sentencia núm. 282-2011, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por los motivos expuestos; TERCERO: Exime de costas (Sic)”;

5.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el imputado y civilmente demandado, J.G.C., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 22 de febrero de 2012, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en razón de que el monto indemnizatorio acordado por el tribunal de primer grado, y confirmado por la Corte a qua en provecho del actor civil, no reúne los parámetros de proporcionalidad, toda vez que no se estableció el tipo de lesión sufrida por la víctima ni el tiempo en curaba la misma; que la prueba por excelencia a tomar en cuenta al momento de imponer dicho monto es el certificado médico definitivo, y el que consta en el expediente es de pronóstico reservado, y no establecen el tiempo de curación de éstas, aspecto este necesario para determinar dicha suma;

6. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 03 de diciembre de 2012; siendo su parte dispositiva:

Primero: En cuanto a la forma, declara regular y valido el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.G.C., dominicano, mayor de edad, chofer, portador de la cedula de identidad No. 037-0009328-3, domiciliado y residente en la calle V., No. 50, Puerto Plata, por intermedio del Licenciado L.M.S.S., en contra de la Sentencia No. 282-2011-00026, de fecha Dieciséis (16) del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011) dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Rec.: J.G.C.

recurso de que se trata, modifica el Ordinal Tercero de la sentencia apelada, para que en lo adelante se sea de la siguiente manera: TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la Constitución en Actor Civil, presentada por el señor M.H.H., por haber sido hecha conforme a las formalidades presentadas por la Ley. En cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente a los señores J.G.C., por su
hecho personal y a H.J.S., en calidad de persona civilmente responsable, por ser el propietario de la cosa que ocasionó el daño, el
pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor
del señor M.H.H., por los daños sufridos por
éste a consecuencia del accidente, y al pago de las costas civiles del
proceso a favor de los abogados concluyentes;
Tercero: Confirma los
demás aspectos de la sentencia recurrida;
Cuarto: Compensa las
costas generadas por el recurso;
Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes envueltas en la litis (Sic)”;
7. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: J.G.C., imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 08 de diciembre de 2016, la Resolución No. 3748-2016, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 18 de enero de 2017; fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

8. El recurrente, J.G.C., imputado y civilmente demandado, alega en su escrito contentivo del recurso de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el medio siguiente:

Único Medio: Violación a la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica (Sic)”;

H.V., en síntesis, que: Rec.: J.G.C.

  1. La Corte a qua impuso una indemnización exagerada;
    2. La Corte a qua hizo caso omiso a las consideración hechas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (relativos al monto indemnizatorio desproporcionado);
    9. La Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones que: “1. (…)En contestación a lo que tiene que ver con el aspecto civil del proceso, es oportuno señalar, que se desprende de la lectura de la decisión rendida por la Suprema Corte de Justicia que nos apodera, es que la sentencia recurrida en casación estableció una indemnización desproporcionada, “toda vez que no se estableció el tipo de lesión sufrida por la víctima ni el tiempo en que curaba la misma, razón por
    la cual envió el asunto por ante este tribunal a los fines de resolver, en resumen, lo relativo al monto de la indemnización, que es lo que procederá a hacer esta Corte, modificando el Ordinal Tercero de la sentencia apelada, sólo en cuanto al monto de la indemnización acordada;
    2. Constituye un hecho fijado y con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que el imputado J.G.C., impactó a la víctima del accidente en momentos en que éste transitaba por la Avenida Circunvalación de la ciudad de Puerto Plata, siendo ésta una vía principal, produciéndose el impacto cuando el indicado imputado, de manera “descuidada, imprudente, negligente e inadvertida” trataba de ingresar a la avenida, sin advertir la presencia de la motocicleta en que transitaba el agraviado M.H., quien a consecuencia de dicho accidente presentó Trauma Cráneo – encefálico, Trauma facial, Fractura fémur izquierdo en accidente de tránsito, conforme se extrae del Certificado Medico Legal, expedido en fecha 28 de Diciembre del 2009, por el D.M.M.B.; un daño o perjuicio, que consiste en el dolor y sufrimiento que le ocasionó al agraviado constituido en parte, las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de marras; y existe además un vínculo de causa-efecto entre la falta y el daño, es decir, el manejo descuidado e imprudente del imputado fue lo que le produjo el dolor y sufrimiento a la indicada victima reclamante en el proceso que nos ocupa;
    Rec.: J.G.C.

de alzada, “la prueba por excelencia a tomar en cuenta al momento de imponer dicho monto es el certificado médico definitivo, y el que consta en el expediente es de pronóstico reservado, y no establecen el tiempo de curación de estas”, no es menos cierto que el tribunal de primera instancia dejó fijado en su sentencia que “Ciertamente la víctima en este caso M.H.H., sufrió lesiones que si bien conforme el certificado medico no establecen el tiempo de curación, están no han curado aún, lo que se desprende de las condiciones en que se encuentra el mismo al no poder caminar y postrado en una silla de ruedas, con el fémur izquierdo inutilizado lo que fue constatado por el tribunal en audiencia, a esto se suma la gran cantidad de sangre que fue necesario transfundirle al mismo, conforme se infiere de las facturas depositadas y los estudios médicos y hospitalización, lo que evidentemente generó un gasto, sumándose la angustia de este dado su padecimiento que genera incapacidad para dedicarse a la vida útil, que aunque no fue establecido el tiempo de cesación en sus trabajos, se entiende lógicamente que este señor no puede trabajar”;
4.Es decir, el a-quo dejó fijado el tipo de lesiones sufridas por la víctima constituida en parte, conforme las estableció el médico legista en el certificado medico-legal examinado durante la celebración del juicio; y aunque el certificado no determinó el tiempo de curación de dichas lesiones, el tribunal decidió indemnizar a la víctima por el daño sufrido hasta el momento en que se conoció la audiencia que culminó con la sentencia analizada;
5.En cuanto a las indemnizaciones civiles fijadas por los tribunales en ocasión a los accidentes de tránsito, es oportuno señalar que de manera reiterada la Corte ha dicho que los daños morales, como el dolor y sufrimiento, son daños de naturaleza intangible, extrapatrimonial, y que fijar el monto para su reparación siempre ha resultado un problema técnico jurídico para los tribunales, estableciendo la Suprema Corte de Justicia el precedente de que el monto para reparar daños morales se debe fijar en una suma que no resulte ni irrisoria ni exorbitante, por lo que en la especie hemos decidido reducir el monto de la indemnización impuesta, fijarlo en la suma de Quinientos Mil Pesos, por considerar que es la suma proporcional al daño sufrido por M.H.H. en
Rec.: J.G.C.

10. Contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó su decisión justificando las cuestiones planteadas por éste en su recurso y ajustada al envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

11. De la lectura de la decisión se comprueba que la Corte a qua establece como hecho fijado y con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que el imputado, J.G.C., impactó a la víctima del accidente, produciéndose dicho impacto cuando el imputado de forma descuidada, imprudente y negligente trataba de ingresar a la avenida principal sin advertir la presencia de la motocicleta en que transitaba la víctima;
12. Continúa indicando la Corte a qua que, a consecuencia del accidente, la víctima presentó trauma cráneo encefálico, trauma facial, fractura fémur izquierdo (lo que se extrae del Certificado Médico Legal, de fecha 28 de diciembre de 2009); es decir, un daño o perjuicio que consiste en el dolor y el sufrimiento producto del accidente; existiendo además, un vínculo de causa-efecto entre la falta y el daño, es decir, el manejo descuidado e imprudente del imputado;
13. Señala la Corte que si bien es cierto que, como sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión que ordena el envío, “la prueba por excelencia a tomar en cuenta al momento de imponer dicho monto es el certificado médico definitivo, y el que consta en el expediente es de pronóstico reservado, y no establecen el tiempo de curación de estas”, no es menos cierto que, el tribunal de primera instancia dejó fijado que “…la víctima sufrió lesiones que si bien conforme el certificado médico no establece tiempo de curación, éstas aún no han curado, lo que se desprende de las condiciones en que se encuentra la víctima al no poder caminar (lo que fue constatado por Rec.: J.G.C.

transfundirle (avaladas en facturas depositadas), así como estudios médicos y hospitalización, lo que evidentemente generó un gasto, sumado a esto, la angustia dado su padecimiento que genera incapacidad para dedicarse a la vida útil, que aunque no fue establecido el tiempo de cesación en sus trabajos, se entiende que la víctima no puede trabajar …”;
14. La Corte a qua señala que el tribunal de primer grado dejó fijado el tipo de lesiones sufridas por la víctima, según fue establecido en el certificado médico legal examinado durante la celebración del juicio; y aunque dicho certificado no determina el tiempo de curación de las lesiones, el tribunal decidió indemnizar a la víctima por el daño sufrido hasta el momento en que se conoció la audiencia que culminó con la sentencia analizada y describió detalladamente las lesiones corporales sufridas por la víctima;
15. La Corte a qua señala que de manera reiterada ha dicho que los daños morales, como el dolor y el sufrimiento, son daños de naturaleza intangible, extrapatrimonial, y que fijar el monto de su reparación siempre ha resultado un problema técnico jurídico para los tribunales, estableciendo la Suprema Corte de Justicia que: “el monto para reparar daños morales se debe fijar en una suma que no resulte exorbitante ni irrisoria”, en base a lo cual, la Corte a qua reduce el monto indemnizatorio impuesto;
16. En las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata; Rec.: J.G.C.

efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: J.G.C., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 03 de diciembre de 2012;

SEGUNDO:

Condenan al recurrente al pago de las costas;

TERCERO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha nueve (9) de febrero de 2017; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- A.A.B.F..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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