Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Fecha08 Febrero 2017
Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Fecha: 08 de febrero de 2017.

Sentencia Núm. 16

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 08 de febrero de 2017, que dice:

Desistimiento

SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 08 de febrero de 2017 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de septiembre de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

 Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGHID), entidad autónoma de servicio público, con su domicilio social y asiento principal en la Av. R.B. No. 303, Bella Vista, de esta Ciudad, debidamente representada por su administrador, Ing. D.L.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 082-0004427-2 y el señor M.F.S., dominicano, mayor Fecha: 08 de febrero de 2017.

de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 056-0011898-7, ambos con elección de domicilio en esta Ciudad; la cual tiene como abogados constituidos y apoderados a los Licdos. M.S., B. De León Soriano, M.C., M.A.S. y R.B.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1059851-3, 001-0688953-8, 082-0000098-5, 002-0038261-2, 010-0035455-3, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la avenida R.B. No. 303, Bella Vista, de esta Ciudad, donde hace elección de domicilio la recurrente;

Visto: el memorial de casación depositado, el 30 de septiembre de 2015, en la Secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual, la parte recurrente, Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

V.: el memorial de defensa depositado, el 08 de octubre de 2015, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. M.D.S.G., abogado constituido de la parte recurrida, señores S.S.G. y E.D.S.C.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Fecha: 08 de febrero de 2017.

Vista la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 17 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por los señores S.S.G. y E.D.S.C. en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 28 de junio del año 2013, por haber sido hechos conforme a derechos; Segundo: Excluye del presente proceso a los señores M.F.S. y D.L., por las razones expuestas; Tercero: Acoge dichos recursos y en consecuencia Revoca la sentencia impugnada; Cuarto: Condena a la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) al pago de los siguientes conceptos: para S.S.G.: a) la suma de RD$132,186.31 por concepto de participación en los beneficios de la empresa; b) la suma de RD$105,500.00 por concepto de incentivo por metas; y c) la suma de RD$25,000.00 por concepto de daños y perjuicios; para E.S.: a) la suma de RD$75,535.03 por concepto de participación en los beneficios de la empresa; b) la suma de RD$60,000.00 por concepto de incentivo por metas; y c) la suma de RD$25,000.00 por concepto de daños y perjuicios: Quinto: Condena a Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio del L.. M.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutiva por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se analizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerial público (resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial”;

Visto: el inventario de documentos depositado el 14 de septiembre de 2016 en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Licda. M.S. y compartes, en representación de la Empresa de Generación Fecha: 08 de febrero de 2017.

Hidroeléctrica Dominicana (EGEID), mediante el cual depositó un Acuerdo Conciliatorio y Transaccional y los recibos Nos. 72/2016 y 73/2016, correspondiente al descargo de parte de los ahora recurridos, con relación a las condenaciones pronunciadas por la sentencia recurrida;

Visto: el acuerdo transaccional y conciliatorio depositado en fecha 14 de septiembre de 2016, suscrito por el recurrente en casación, Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEID) y los señores H.S.S.G. y E.D.S.C., a través de sus representantes legales;

Considerando: que esta Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderada de un recurso de casación interpuesto por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEID), en contra de la sentencia No. 298/2015, de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando: que en ocasión de dicho recurso ha sido depositado el acuerdo transaccional descrito precedentemente y mediante el cual se consigna que:
1) La Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEID) y los señores H.S.S.G. y E.D.S.C., han arribado a un acuerdo transaccional con relación a todos los intereses ligados en la instancia recurrida; Fecha: 08 de febrero de 2017.

2) Al haber arribado a un acuerdo transaccional, la parte recurrida da constancia de que ha recibido el pago de la suma pactada como contrapartida del desistimiento que ellos mismos declaran;

3) Las partes declaran que no dejan nada pendiente por resolver con relación a los intereses vinculados entre ellas y que se consignan en la sentencia recurrida;

Considerando: que de conformidad con los artículos 6 y 1128 del Código Civil las partes son libres para transigir con relación a todas aquellas cosas e intereses que no son de orden público, no atenten contra la buena costumbre y se encuentran en el comercio; condición a la cual hay lugar a agregar, cuando se trata de instancia ligada, que la parte demandada haya prestado su consentimiento;

Considerando: que las acciones en justicia sobre intereses privados son cosas que están en el comercio y por lo tanto las partes son libres de negociar sobre ellas y aún desistir de ellas, antes de iniciadas y aún después de iniciadas; criterio aplicable a los recursos posibles o ya incoados contra las sentencias sobre acciones de interés privado

Considerando: que según el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento se puede hacer y aceptar por simple acto bajo firma privada de las partes o de quienes la representan y notificado de abogado a abogado;

Considerando: que según el artículo 403 del mismo Código: Fecha: 08 de febrero de 2017.

“Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte”

Considerando: que como se consigna en otra parte de esta misma resolución, luego de un acuerdo transaccional entre las partes con relación a todos los intereses ligados en la sentencia, la parte recurrida otorga recibo de descargo a favor de la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEID); ésta última, al haber recibido recibo de descargo y finiquito, y no quedando nada que juzgar, desiste pura y simplemente del recurso de casación; habiendo convenido, en efecto, que:

“(...) que las partes luego de haber sostenido conversaciones tendentes a la solución transaccional de la litis laboral existente, han arribado a un acuerdo conciliatorio para la solución de la misma, conforme los términos y condiciones que se establecerán más adelante;

(...) las partes acuerdan que las acciones judiciales, tanto de carácter laboral, penal, civil, administrativas o de cualquier otro carácter que existen actualmente o pueda existir en lo futuro y que pudiera tener su origen en la relación de prestación de servicios que ha vinculado a los señores H.S.S.G. y E.D.S.C., y a la empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) quedan en atención a los acuerdos antes expresados, resueltas desde ahora y para siempre, renunciando en consecuencia ambas partes a sus respectivas acciones y autorizando a las autoridades competente4s en cada caso, para proceder a levantar acta de acuerdo y consecuentemente ordenar el archivo Fecha: 08 de febrero de 2017.

definitivo de los expedientes de los cuales se trata en virtud de la conciliación lograda, muy especialmente en lo relacionado a las acciones que se indican a continuación: 1) Demanda en cobro de participación en los beneficios de la empresa, de incentivos por metas anuales correspondiente al año 2012 y en daños y perjuicios, en contra de la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID); interpuesta por la segunda parte en contra de la Primera Parte; 2) Sentencia No. 298-2015 emitida por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 17 de septiembre de 2015”;

Considerando: que del análisis del presente caso, queda evidenciada la capacidad legal del solicitante, por tratarse del mismo recurrente que interpuso el recurso de casación de que se trata; asimismo, resulta que ambas partes, en sus respectivas calidades de recurrente y recurrida, han desistido y aceptado, respectivamente;

Considerando: que el interés de todo recurrente es el de aniquilar los efectos de la sentencia impugnada; que, cuando las partes, mediante transacción, acuerdan poner término a la litis y el recurrente presta aquiescencia a la sentencia impugnada, como ocurre en el presente caso, es evidente que carece de interés estatuir sobre dicho recurso;

Considerando: que en vista de que el recurso de Casación subsiste con todos sus efectos a pesar del desistimiento del recurrente mientras la Suprema Corte de Justicia no haya estatuido acerca del mismo, ya que es a ella a quien corresponde apreciarlo y dar acta de él en caso de que proceda; ha lugar a decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de esta resolución;

Por tales motivos, estas S.R. RESUELVEN: Fecha: 08 de febrero de 2017.

PRIMERO:

Dan acta del desistimiento hecho por la empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), del recurso de casación por dicha sociedad interpuesto contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de septiembre de 2015, a favor de los señores S.S.G. y E.D.S.C., en consecuencia, declaran que no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso;

SEGUNDO:

O. el archivo del expediente.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..- A.A.B.F..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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