Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Fecha01 Febrero 2017
Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Recurrente: Banco Intercontinental (Baninter) Recurridos: José Francisco Portorreal

Sentencia Núm. 10

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 01 de febrero de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 30 de enero de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

Banco Intercontinental, S.A., (BANINTER), continuador jurídico del Banco Osaka, S.A., entidad de intermediación financiera, creada de conformidad con las leyes de la República Dominicana actualmente en proceso de liquidación, con su domicilio sito en el edificio ubicado en la calle A. delM. No. 31, La Castellana, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por La Comisión de Liquidación Administrativa, designada al amparo de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, de fecha 21 de noviembre 2002, mediante la Recurrente: Banco Intercontinental (Baninter) Recurridos: J.F.P.

Tercera Resolución de fecha 4 de noviembre de 2004, y Décima Quinta Resolución de fecha 4 de noviembre de 2010, todas de la Junta Monetaria, representada por los señores: 1) Z.P., dominicana, mayor de edad, soltera, economista, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0145356-1; 2) L.. L.M.P.M., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0069459-5 y 3) el Licdo. D.G.E., dominicano, mayor de edad, casado, licenciado en banca, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0069909-9, domiciliado y residente en esta ciudad; quienes tienen como abogado constituido al Licdo. Y.N.P.N., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0894915-7, con estudio profesional en común abierto en la calle A. del Monte No. 31, La Castellana, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2015, suscrito por el al Licdo. Y.N.P.N., abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 2016, suscrito por el Licdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrida, señor J.F.P.; Recurrente: Banco Intercontinental (Baninter) Recurridos: José Francisco Portorreal

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 26 de octubre de 2016, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., M.R.H.C., D.M.R. de G., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, y la M.B.B. de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación;

Visto: el auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.M.C.G.B. y E.E.A.C., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935; Recurrente: Banco Intercontinental (Baninter) Recurridos: José Francisco Portorreal

Considerando, que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Como consecuencia de un procedimiento de embargo inmobiliario llevado a cabo por Banco Osaka en contra de la señora C.A.M. de Portorreal, sobre el solar No. 10, y sus mejoras, de la manzana No. 1019, Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; mediante el cual resultó adjudicatario el Banco Osaka, según Sentencia Civil No. 2357/98, de fecha 17 del mes de diciembre del año 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la cual fue incoado un recurso de tercería por el señor J.F.P., dictando al efecto la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional la sentencia civil No. 3433-99, el 15 de febrero del año 2000, la que tiene el dispositivo siguiente:

“Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada Banco Osaka, S.A., por falta de concluir; Segundo: Se rechaza la intervención voluntaria y reapertura de los debates por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Se Ordena la Nulidad de la Sentencia Civil No. 2357/98, de fecha 17 del mes de diciembre del año 1998, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual declaró al Banco Osaka, S.A., adjudicatario del solar No. 10, y sus mejoras, de la manzana No. 1019, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, por suma de treinta y seis mil quinientos treinta y cinco pesos con siete centavos (RD$36,535.07); Cuarto: Ordena la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia, ya indicada; Quinto: Condena al Banco Osaka, S.A., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.R.L. Recurrente: Banco Intercontinental (Baninter) Recurridos: J.F.P.

y J.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se Comisiona al ministerial L.M.E.H., Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que proceda a la notificación de la presente Sentencia”(sic);
2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la razón social Banco Osaka, S.A.,

contra ese fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

de Santo Domingo, en fecha 31 de enero del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el BANCO OSAKA, S.A., contra la sentencia No. 3433/99, dictada en fecha 15 de febrero del año 2000 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de la parte recurrida, señor J.F.P.; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el indicado recurso y en consecuencia revoca la sentencia recurrida; TERCERO: ACOGE en cuanto a la forma y el fondo la demanda en intervención forzosa interpuesta por la recurrente en contra del doctor J.L. CASTILLO; CUARTO: CONDENA al recurrido, señor J.F.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los licenciados R.P.M. y EFRAIN DE LOS SANTOS, y del doctor J.L.C., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”(sic);

3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 17 de julio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: Recurrente: Banco Intercontinental (Baninter) Recurridos: J.F.P.

“Primero: Casa la Sentencia Civil núm. 22, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Compensa las costas” (Sic);

4) La decisión recurrida fue casada, en base a los motivos siguientes:

“Considerando, que del examen del dispositivo de la sentencia impugnada se verifica lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el BANCO OSAKA, S.
A., contra la sentencia No. 3433/99, dictada en fecha 15 de febrero del año 2000 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de la parte recurrida, señor J.F.P.; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el indicado recurso y en consecuencia revoca la sentencia recurrida; TERCERO: ACOGE en cuanto a la forma y el fondo la demanda en intervención forzosa interpuesta por la recurrente en contra del doctor J.L. CASTILLO; CUARTO: CONDENA al recurrido, señor J.F.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los licenciados R.P.M. y EFRAIN DE LOS SANTOS, y del doctor J.L.C., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.”(sic);

Considerando, que las sentencias judiciales deben bastarse a sí mismas, en forma tal que contengan en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, que permita a las partes envueltas en el litigio conocer cabalmente cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que en el presente caso, según se advierte del fallo Recurrente: Banco Intercontinental (Baninter) Recurridos: J.F.P.

anteriormente trascrito, la corte a-qua se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto al fondo el recurso de apelación, a revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin establecer en su dispositivo la decisión adoptada con relación a la demanda original, solamente acoge la demanda en intervención forzosa sin tampoco establecer específicamente qué estaba acogiendo con dichas pretensiones puesto que la parte interviniente no había hecho conclusiones al fondo de la demanda sino solamente había solicitado la revocación sin concluir al fondo del recurso de tercería de que se trataba la sentencia que se solicitó la revocación; que, tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la suerte de su causa, puesto que era obligación de la corte a-qua, al revocar la sentencia del tribunal de primera instancia, disponer si procedía o no, como consecuencia de su revocación, el recurso de tercería contra la demanda en nulidad de sentencia incoada por el hoy recurrente, violando así, por desconocerlo, los efectos del consabido principio relativo al efecto devolutivo del recurso de apelación, según el cual el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado, al tribunal de segundo grado, en aplicación de la máxima res devolvitur ad indicem superiorem, de lo cual resulta que el juez de segundo grado se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de a-quo, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso intentado se haya hecho limitadamente contra ciertos puntos de la sentencia apelada, lo que no ha sucedido en la especie;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan ejercer su control casacional, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, razón por la cual, la decisión impugnada debe ser casada, por un medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte de Justicia”; (Sic).

5) Como consecuencia de la referida casación, la Corte a qua, como tribunal de Recurrente: Banco Intercontinental (Baninter) Recurridos: J.F.P.

envío, dictó, en fecha 30 de enero de 2015, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO OSAKA, S.A., en contra de la sentencia civil No. 3433/99 de fecha 15 de febrero del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, por los motivos expuestos, y en consecuencia, la Corte CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por ser justa en derecho y reposar en prueba legal; TERCERO: CONDENA al BANCO OSAKA, S.A., y al Dr. J.L.C. al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del L.. R.T.P.P., quien afirma haberla avanzado en su provecho”(sic);

6) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando, que, el recurrente fundamenta su memorial de casación en los medios siguientes:

Medios de casación reunidos: Desnaturalización de los hechos de la
causa. Falta de base legal. Exceso de Poder, Errónea interpretación de
los artículos 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, sobre el
recurso de Tercería, que no procede contra la sentencia de adjudicación,
ya que solo procede contra las decisiones que son verdaderas sentencias
;

Considerando, que, la parte recurrente solicita que se fusione el presente recurso de casación con el recurso incoado por el Sr. J.L.C., por ser más económico Recurrente: Banco Intercontinental (Baninter) Recurridos: J.F.P.

procesalmente hablando, por existir identidad de partes, causa y objeto y a fin de evitar contrariedad de fallos contra una misma sentencia;

Considerando, que, en lo referente a la fusión solicitada, al revisar los archivos de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, comprobamos que el recurso de casación incoado por el señor J.L.C., al cual hace referencia la parte ahora recurrente, fue conocido por dichas S. y aprobado en el pleno de fecha 07 de abril del año 2016 y leído en fecha 04 de mayo del mismo año, razón por la que procede rechazar la solicitud de fusión solicitada.

Considerando, que, en sus medios de casación reunidos la parte recurrente alega desnaturalización de los hechos de la causa, falta de base legal, exceso de poder, errónea interpretación de los artículos 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando, en síntesis, que:

  1. A que no es posible que una decisión de adjudicación carente de incidentes, por no ser una sentencia, pueda ser atacada por las vías de recursos ordinarios u extraordinarios. En ese orden, la nulidad de una adjudicación no puede ser la consecuencia de un Recurso de Tercería, sino de una demanda principal en nulidad de adjudicación

  2. A que la sentencia anulada había sido total y definitivamente ejecutada, lo que hacía jurídicamente imposible su retractación, en Recurrente: Banco Intercontinental (Baninter) Recurridos: J.F.P.

    consecuencia, el tribunal que conoció el Recurso de Tercería, al fallar en la forma preindicada violentó y afectó derechos adquiridos por el Banco Osaka, S.A., resultantes no sólo de una decisión de adjudicación desprovista de incidentes, sino también de la expedición de un certificado de título, duplicado del dueño, a su nombre

  3. A la Corte a qua, confundió la falta de derecho para actuar con la falta de calidad, en ese orden, el señor J.F.P., no es un tercero ya que es el esposo de la embargada original, señora C.A.M.P.; habiendo sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia que la notificación hecha a uno de los esposos es válida para los dos; criterio que entendemos correcto.

  4. La falta de base legal resulta de la realidad incontestable de que la adjudicación se fundamentó en una decisión de carácter jurisdiccional, en un acto de administración de justicia que no tiene la naturaleza de una verdadera sentencia; y como tal sólo es impugnable por la acción principal en nulidad, por lo que mal pudiera ser objeto de vías de recurso, bajo el alegato de que el esposo es un tercero, más aún, cuando este esposo sustenta su reclamación en una tercería en la cual alega que el inmueble Recurrente: Banco Intercontinental (Baninter) Recurridos: J.F.P.

    embargado es parte de la comunidad, lo que evidencia una forma incontestable de que él no es un tercero.

  5. Los Juzgadores de la Corte a qua, entran en una flagrante contradicción entre sus consideraciones (motivos) y el dispositivo, ya que reconocen que la Suprema Corte al casar la sentencia No. 22 de fecha 31 de enero de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, lo hizo por un medio de puro derecho, y dio por establecido que el interviniente no se refirió al fondo del Recurso de Tercería, solicitando solamente la revocación de la sentencia No. 3433/99, de fecha 15 de febrero 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional.

  6. La Corte a-qua no debió ponderar el fondo del recurso de apelación ya que al hacerlo ha cometido el vicio de Exceso de Poder, y lo que debió hacer, fue acoger el medio de inadmisión, por ser de puro derecho, ya que del estudio e interpretación de los artículos 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, resulta que el Recurso de Tercería solo procede en contra de verdaderas sentencias. Recurrente: Banco Intercontinental (Baninter) Recurridos: J.F.P.

  7. La decisión de adjudicación no es una verdadera sentencia, no adquiriere autoridad de cosa juzgada y no es susceptible de ningún recurso, salvo de una acción principal en nulidad y no podría ser objeto del recurso extraordinario de tercería, (Cas. Civil 27 de septiembre 2000, B.J. 1078, Págs. 184-192).

  8. Tanto el tribunal de Primer Grado como la Corte de Apelación actuantes han acogido el Recurso de Tercería en contra de una Sentencia de Adjudicación sobre la base de que se ha violado el derecho de defensa del esposo, señor J.F.P., al no notificársele el procedimiento de embargo inmobiliario.

  9. Los tribunales actuantes al fallar como lo hicieron, han desconocido o mal interpretado el alcance de la Ley 189-01, artículo 1421, de fecha 12 de septiembre del 2001, que modifica el Código Civil, con relación a los Regímenes Matrimoniales, el cual expresa: Art. 1421.- El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos.

  10. El artículo 1421 del Código Civil lo que prohíbe a los esposos es enajenar, vender, hipotecar o permutar los bienes de la comunidad, sin el consentimiento de su cónyuge, con la finalidad Recurrente: Banco Intercontinental (Baninter) Recurridos: J.F.P.

    proteger a un esposo contra los actos deliberados de disposición de su cónyuge y no como lo han interpretado los jueces actuantes, en el sentido, de que éste artículo impide a los acreedores ejecutar su prenda, sin notificación a ambos esposos, el procedimiento ejecutorio o de cobro.

  11. Dicha disposición especifica que ambos cónyuges son administradores de la comunidad matrimonial y por lo tanto tienen la misma calidad para recibir notificaciones; en consecuencia, la notificación hecha a uno vale para los dos; de lo que resulta que no se ha violado el derecho de defensa. Por lo tanto, el Recurso de Tercería debió ser rechazado ya que el esposo, no se considera un Tercero y, por lo que su derecho de defensa se encontró resguardado al notificársele el procedimiento a su esposa, señora C.A.M. de Portorreal.

    Considerando, que, el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como jurisdicción de envío fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    “Considerando: Que por tales consideraciones la Corte se limitará a examinar el punto objeto de casación, señalado por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 19 de septiembre del 2012, relativo a la omisión de la Corte de ponderar adecuadamente sobre el fundamento de la Recurrente: Banco Intercontinental (Baninter) Recurridos: J.F.P.

    demanda instanciada ya que ni ponderó la intervención voluntaria del señor J.L.C., ni mucho menos la procedencia de los pedimentos del señor J.F.P., dejando a los litigantes en este aspecto en un limbo jurídico.

    Considerando: Que en cuanto al fondo del proceso procede que la Corte pondere primeramente las conclusiones del interviniente voluntario DR. J.L.C., ya que como se lleva dicho el mismo pretende que se declare inadmisible la demanda interpuesta por falta de derecho ya que la sentencia resultante de esta es de adjudicación. CONSIDERANDO: Que si bien la sentencia impugnada es el resultado de un recurso de tercería, y al tenor se establece que cuando en este tipo de procedimientos y como ocurre en la especie, la sentencia de adjudicación no estatuye sobre ningún incidente al momento de la subasta, sino que se limita a dar acta de la regularidad del procedimiento seguido, esa decisión no es susceptible de ser recurrida en tercería sino de una acción principal en nulidad, en esta ocasión y dado que se trata de una actuación especial ya que la acción fue abierta por un tercer accionante que no fue parte de la instancia primigenia, le dio a éste fundamento para probar su calidad de esposo no puesto en causa por la otrora demandante para que actuara en el litigio el suficiente aval para que, bajo éste título, se amparara para fundamentar su actuación ante las instancias establecidas, pasando a ser un tercero interesado; que esta Alzada considera que bajo estas condiciones es más que prudente la intervención del hoy recurrente en contra de la demanda en tercería, y de la cual devino la sentencia de adjudicación que hoy es impugnada por considerarlo enmarcado dentro de los cánones legales requeridos en la materia, siendo por consiguiente infundadas y arbitrarias las conclusiones expuestas por el interviniente voluntario en justificación de que se declare inadmisible la demanda, lo que da motivos para que sean rechazadas, valiendo sentencia sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de este fallo.

    Considerando: Que en cuanto a las argumentaciones principales expuestas por la recurrente principal para fundamentar su recurso, estos se contraen a lo siguiente: “Que esa sentencia de adjudicación no constituye una verdadera sentencia sino un acto de administración judicial que se contrae Recurrente: Banco Intercontinental (Baninter) Recurridos: J.F.P.

    a dar constancia de la traslación de propiedad operada como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario, tratándose de un acto de administración judicial, desprovista de autoridad de cosa juzgada, por no haber dirimido controversia alguna…………”.

    Considerando: Que se establece que no ha sido un hecho controvertido por la parte hoy recurrente, que fundamentado en el Certificado de Título No. 79-16-16, emitido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional a nombre de la señora C.A.M. DE PORTORREAL, por diligencia y persecución del Banco Osaka, S.A., se trabó embargo inmobiliario sobre el inmueble identificado como S. No. 10 y sus mejoras consistente en una casa marcada con el No. 49 de la calle M.R. de la Manzana No. 1019 del Distrito Catastral No.- 1, del Distrito Nacional, razón por la cual esta Corte lo da como cierto y válido; que además por igual ha quedado establecido que en dicho Certificado de Título se especifica meridianamente que la señora C.A.M. DE PORTORREAL estaba casada con el señor J.F.P.; que lo antes expuesto demuestra que la parte hoy recurrente, entonces embargantes, debía tener conocimiento al momento de ejecutar su procedimiento de embargo en base a la acreencia efectuada por la deudora, la situación marital de su deudora. Considerando: Que se establece con lo expuesto, no solo un accionar ligero de la parte hoy recurrente al ejecutar su acreencia, sino también falta de prudencia y diligencia debidas antes de prestarse a ejecutar un proceso tan delicado y compromisorio como lo es un embargo sobre un inmueble que por demás forma parte del activo de la comunidad producto del matrimonio de la entonces deudora con el ahora recurrido; que por tal razón el bien se encontraba sometido a reglamentaciones particulares que debió respetar la entonces acreedora antes de iniciar su procedimiento en vista del rol que juegan los inmuebles en el patrimonio conyugal que sostiene una situación de contradicción o dudas sobre su verdadera propiedad.

    Considerando: Que la consecuencia de dicha ligereza le provocó al señor J.F.P., violación a su derecho de defensa, que resulta evidente, y además de que debido a tal situación se ha visto en obligación de interponer por ante los tribunales de la República una serie Recurrente: Banco Intercontinental (Baninter) Recurridos: J.F.P.

    de procesos judiciales en procura de recuperar el citado inmueble que lo han mantenido bajo la angustia de una respuesta definitiva sobre la procedencia de su accionar.

    Considerando: Que luego de la verificación de los documentos aportados, esta Corte ha podido comprobar que en la decisión atacada por el BANCO OSAKA, S.A., como se lleva dicho, la magistrada a-quo se pronunció sobre la nulidad de la sentencia No. 2357/98 decisión está por la cual la misma Cámara había decidido sobre la adjudicación del inmueble a su beneficio según la petición por ella planteada; que la mala fe todo lo corrompe y no puede dar lugar a derechos a favor de ninguna parte aunque alegue buena fe, como lo ha pretendido la recurrente; Que razonando sobre la base de los hechos y de los documentos que acreditan los argumentos del recurso respecto al fondo, se advierte que alega el recurrido que la recurrente pretende distraer a su favor el bien que forma parte de la comunidad de dicho señor y su esposa señora C.A.M., por lo que se hace necesario destacar para la solución del asunto que en la especie, un embargo inmobiliario fue ejecutado sin haber sido regularmente notificado; que aunque ya había sido adjudicado el inmueble embargado, apoyado en documentos que fueron producto de maniobras fraudulentas, la jurisdicción que dictó la sentencia fundamentada en las pruebas aportadas y sobre la demanda en nulidad de adjudicación, anuló dicha sentencia restaurando los derechos conculcados al co-propietario que fue expropiado sin justa causa y sin ser deudor del embargante; que al considerarlo así esta Corte de Apelación es de criterio que la juez a-quo actuó en cumplimiento a la justicia en procura de amparar el derecho fundamental del citado co- propietario.

    Considerando: Que la Corte luego de ponderar la sentencia impugnada, así como los documentos que la sustentan, estima, que al sopesar la demanda como lo hizo, la magistrada a-quo actuó en base a lo estipulado en la ley, ya que ciertamente el inmueble expropiado por la recurrente estaba debidamente identificado como parte de la comunidad formada por los señores C.A.M. y JOSÉ FRANCISCO PORTORREAL, cuestión que hizo bien en sopesar al admitir la regularidad del recurso de tercería interpuesto a los fines de retractar la Recurrente: Banco Intercontinental (Baninter) Recurridos: J.F.P.

    adjudicación del inmueble; que al acoger el Recurso de Tercería como lo hizo, la juez a-quo actuó con un juicio correcto y ajustado a las exigencias de la ley por ello procede entonces rechazar el presente Recurso de Apelación incoado por la entidad BANCO OSAKA, S.A., en contra de la sentencia civil No.3433/99, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 15 de febrero del año 2000, conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

    Considerando: Que la tercería impone a aquel que la ejerce, la obligación de demostrar los errores que le imputa a la sentencia atacada y que serían de naturaleza a hacer retractar la sentencia, en lo que concierne a ese tercero. (Sic).

    Considerando, que, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han observado que el envío del proceso por ante la Corte a qua, dispuesto por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2013, tuvo como objeto determinar la procedencia o no del recurso de tercería incoado contra una sentencia de adjudicación;

    Considerando, que, sin embargo, del análisis de la sentencia rendida por la Corte a qua, se comprueba que, sobre las motivaciones expuestas por el Juez de primer grado, la Corte a qua confirmó dicha sentencia, sin establecer, como era su deber, si la sentencia que le fue diferida por el recurso de apelación del que fue apoderada, era susceptible de ser recurrida en tercería, o de una acción principal en nulidad como alegó el recurrente en esa instancia y lo reafirma en el presente recurso de casación;

    Considerando, que, así mismo, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han podido verificar que el interviniente forzoso, señor J.L.C., planteó Recurrente: Banco Intercontinental (Baninter) Recurridos: J.F.P.

    ante la Corte a qua un medio de inadmisión con el cual procuraba que se declare inadmisible la demanda en tercería incoada por el señor J.F.P., por haber sido contra una decisión de adjudicación la cual no constituye una verdadera sentencia sino un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia del transporte de la propiedad;

    Considerando, que, el medio de inadmisión invocado fue respondido y rechazado por la Corte de envío por entender que el señor J.F.P., tiene calidad para accionar como tercero, contra una decisión de la cual no fue parte; sin embargo, dicha calidad no fue cuestionada mediante el medio de inadmisión planteado sino que lo que se alegó fue que dicha decisión no era susceptible de ningún recurso y que sólo puede ser atacada por una acción principal en nulidad;

    Considerando, que, en las condiciones expuestas y los motivos que dieron lugar a la primera casación y al envío por ante la Corte a qua, conforme se consigna en otra parte de esta decisión; la sentencia atacada adolece de los vicios denunciados por el recurrente y, por lo tanto, procede acoger los medios analizados, y con ellos casar la sentencia impugnada;

    Considerando, que, cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Recurrente: Banco Intercontinental (Baninter) Recurridos: J.F.P.

    PRIMERO:

    1. la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el día 30 de enero de 2015, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo, y reenvían el asunto, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones;

    SEGUNDO:

    Compensan las costas del procedimiento.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- R.C.P.Á..- A.A.B.F..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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