Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.
Número de resolución | . |
Fecha | 31 Mayo 2017 |
Emisor | Salas Reunidas |
Sentencia Núm. 56
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:
LAS SALAS REUNIDAS
Audiencia pública del 31 de mayo del 2017.
Preside: M.G.M..
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Con relación a los recursos de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 1ero. de julio de 2016, incoado por:
-
M.S.P. y V.D., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1353367-3 y 001-0553017-4, respectivamente, con domicilio y residencia en esta ciudad de Santo Domingo; y,
-
Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0166606-3;
C A S A 1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
VISTOS (AS):
-
La Sentencia No. 74-SS-2016, de fecha 1ero. de julio de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;
-
El escrito contentivo del recurso de casación depositado, el 15 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes, M.S.P. y V.D., por intermedio de sus abogados, Dr. V.L.C.J. y L.. J. de los Santos, interponen recurso de casación contra la sentencia identificada precedentemente;
-
El memorial de defensa depositado en la secretaría de la Corte a qua, en fecha 26 de julio de 2016, suscrito por la Dra. L.D.R. de la Cruz, por sí y por el Dr. A.A.O.M., en representación de L.G.J.;
-
El escrito contentivo del recurso de casación depositado, el 22 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el Procurador General de la Corte de Apelación, interpone recurso de casación contra la sentencia identificada precedentemente;
-
El memorial de defensa depositado en la secretaría de la Corte a qua, en fecha 2 de agosto de 2016, suscrito por la Dra. L.D.R. de la Cruz, por sí y por el Dr. A.A.O.M., en representación de L.G.J.; Justicia, del 3 de noviembre de 2016, que declaró admisible los recursos de casación interpuestos por M.S.P. y V.D., y el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., y fijó audiencia para el día 14 de diciembre de 2016, debiendo ser aplazada para fines de citar una de las partes, y conocida el día 15 de marzo de 2017;
-
La Constitución de la República, y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria;
-
Los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las modificaciones hechas por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; así como los Artículos 145, 146, 148, 151, 265 y 266 el Código Penal Dominicano;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 15 de marzo de 2017, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.R.H.C., en funciones de Presidente; Dulce Ma. R. de Gorís, E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., y llamado para completar el quórum al magistrado A.B., J.P. de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaría 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;
Considerando: que en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B., Segunda Sustituta de P.; M.O.G.S. y S.I.H.M., de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;
Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:
1. Con motivo a una acusación presentada por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, contra J.A.S.L. y L.G.J., por alegada violación a los Artículos 145, 146, 148, 151, 265 y 266 del Código Penal, en perjuicio de V.A.D. y M.S., fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio en fecha contra los imputados J.A.S.L. y L.G.J.;
2. Para el conocimiento del fondo del caso fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual el 24 de febrero de 2014 dictó la sentencia cuyo dispositivo establece lo siguiente:
“PRIMERO: Declara a los ciudadanos J.A.S. y L.G.J., de generales anotadas, no culpables, de los hechos a su cargo Penal Dominicano y los artículos 145, 146, 148, 151, 265 y 266 del mismo texto legal respectivamente, por no haberse probado la acusación, en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal, disponiendo el cese de las medidas de coerción que les hayan sido impuestas por este caso; SEGUNDO: El proceso se declara exento del pago de las costas penales; TERCERO: En el aspecto civil, formalmente se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil intentada en el presente caso en contra de los señores encartados; y en cuanto al fondo, al no haberse retenido falta penal a los indicados ciudadanos tampoco se retiene falta civil; CUARTO: Quedan rechazadas las solicitudes presentadas por las partes contrarias a esta decisión”;
3. No conformes con esta decisión, interpusieron recurso de apelación los querellantes M.S.P. y V.D.F., y el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 18 de octubre de 2014, cuyo dispositivo dispuso:“PRIMERO: Rechaza los recurso de apelación interpuestos por: 1) los querellantes M.S.P. y V.D.F., a través de sus representantes legales Dr. V.L.C.J. y Licdo. J. de los Santos, en fecha 19 de marzo del 2014; 2) el Licdo. Y.V.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Litigación II, Ministerio Público, en fecha 26 de marzo del 2014, todos contra la sentencia núm. 49-2014, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena a los querellantes M.S.P. y V.D.F. al pago de las costas penales generadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”; M.S.P. y V.D.F., y el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante decisión del 9 de diciembre de 2015 casó la sentencia impugnada, por considerar que la decisión de la Corte estaba plagada de ilogicidad manifiesta en sus motivaciones;
5. Para el conocimiento del envío fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 1ero. de julio de 2016, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispone:
“PRIMERO: Rechaza los recurso de apelación interpuestos por: a) En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014), por los señores M.S.P. y V.D.F., (Querellantes y Actores Civiles), dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1353367-3 y 001-0553017-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la Avenida Enriquillo, No. 67, R.A.L., Apto. 3-A, Santo Domingo, Distrito Nacional, representados por el Dr. V.L.C.J. y el Licdo. J. de los Santos; y b) En fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. I.V.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Litigación II, en contra de la Sentencia No. 49-2014, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todos sus aspectos la decisión atacada, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el tribunal a-quo fundamentó en derecho la sentencia atacada en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO: E. a los señores L.G.J. y J.A.S., del pago de las costas penales causadas en la presente instancia, y compensa las civiles entre las partes; CUARTO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el presente General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y M.S.P. y V.D., las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitieron en fecha 3 de noviembre de 2016, la Resolución No. 3491-2016, mediante la cual declararon admisible dicho recurso, y fijaron la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 14 de diciembre de 2016; audiencia esta que fue aplazada y conocida para el día 15 de marzo de 2017,
Considerando: que, por una parte, los recurrentes, M.S.P. y V.D. alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, los medios siguientes:
Primer Medio: Violación al Artículo 426, inciso 2, cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Violación al Artículo 426, inciso 3, cuando la sentencia se manifiestamente infundada; Tercer Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Cuarto Medio: Falta de motivación
;
Haciendo valer, en síntesis, que:
-
La sentencia de la Corte a qua, que confirma la de primer grado, entra en contradicción con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 9 de diciembre de 2015, precisamente por la cual dicha Corte fue apoderada; cometiendo el mismo error al establecer que se reconocía la existencia de documentos falsos, pero consideraban que no estaba configurado el elemento moral o intencional del delito; admitir esto sería funesto para el sistema judicial;
-
Cuando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia, ella misma afirmó que los imputados son culpables de los hechos que se les imputan, jurisprudencialmente establecido;
-
Los derechos de las víctimas han sido cruelmente vulnerados, ya que la Corte a qua da credibilidad a las pruebas de descargo sin establecer ninguna fundamentación adecuada, no motivando por qué rechaza las demás pruebas, ni siquiera procediendo a la valorarlas, como era su deber; además, ignora por completo los alegatos expuestos por las víctimas y querellante, así como por parte del Ministerio Público;
-
La sentencia es manifiestamente infundada ya que es producto de la mutilación de las pruebas contenidas en el expediente, y aportadas por el Ministerio Público y los querellantes; pruebas que debió sopesar y hacer el contrapeso con las que dice basarse para confirmar el descargo de los imputados;
-
Ha habido una violación a la legalidad de la prueba, toda vez que ha sido un hecho no controvertido que el sustento de la acusación de que se trata ha sido la falsificación y el uso de documentos falsos, sin embargo no se ha tomado en cuenta que el acto de venta utilizado en ventanilla es falso, y el cual está debidamente acreditado desde la fase de instrucción, y consta que todas las pruebas relativas a la experticia caligráfica adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que resulta infundado lo dicho por la Corte a qua;
Considerando: que por otra parte, en cuanto al recurrente, Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, el medio siguiente:
Único Medio: Inobservancia a la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Incorrecta interpretación de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal
; 1. La Corte emite una sentencia manifiestamente infundada cuando afirma: que tanto el ministerio público como la parte querellante no han probado la acusación ni los meritos de su recurso, manifestando que existe una presunción de buena fe de la imputada L.G.J., y dejar de lado el hecho de que la firma no coincidiera con la del querellante, bajo el alegato de que se debió a que era notaria de confianza de los hoy querellantes y respecto de la imputada actuó con conocimiento de que su cliente no había firmado el acta notarial que luego le reprocharía; siendo totalmente infundada que exista un propietario de un inmueble que alega que valiéndose de su confianza su notario, la cual tenía en su posesión y control el título de propiedad, se asoció con el co-imputado S. y estamparon la firma del querellante donde se puede comprobar bajo la experticia que no corresponde al mismo, haciendo una presunción de buena fe a la imputada, sin embargo hace una presunción de mala fe al querellante, lo cual no se encuentra amparado en pruebas legítimas;
2. La sentencia impugnada resulta manifiestamente infundada, ya que cuál es la garantía de las pruebas y el correcto de análisis de las mismas exigidas por el legislador, cuando son presentadas a los jueces la prueba del INACIF de que las firmas que aparecen en el documento argüido de falsedad no corresponden al querellante, así como también que el co-imputado según la certificación de migración no se encontraba en el país al momento y fecha del acto de venta, y que la presunción de inocencia se anteponga a la regla de la lógica y la máxima de experiencia, pues, qué más pruebas que las aportadas quedan para el delito imputado de falsificación y uso de documentos falsos?;
3. Si bien es cierto existe un principio de libertad probatoria, también existe el contrapeso y la jerarquía de las pruebas, toda vez que, del email y de pruebas testimoniales, resultan pruebas de actos públicos falsos conforme certificado por INACIF; lo que hace constar que el título fue adquirido mediante maniobras fraudulentas, ya que la firma no corresponde con del querellante;
4. Todo lo anterior revela la realización y el uso de documentos falsos y la asociación de malhechores, comprobándose la teoría fáctica de la acusación y los meritos del recurso de apelación; rechazar los recursos de apelación interpuestos, estableció como fundamentos que:1….esta alzada del análisis de la sentencia recurrida ha podido observar que el tribunal a-quo ha realizado una minuciosa ponderación de los elementos de pruebas presentados por las partes, haciéndolo en base a la sana crítica y las máximas de experiencia. En ese sentido, en base a lo expuesto por los testigos a descargo y por las pruebas documentales que afianzan sus declaraciones, ha llegado a la conclusión de no culpabilidad de los encartados analizando una verdad material latente en la glosa, de que ciertamente el querellante vendió el inmueble en cuestión, que lo discutido era el no pago total de la transacción; verdad material que queda constatada, por demás, por los pagos hechos mediante cheques a la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos a cargo de la cuenta que sustentaba el crédito hipotecario que figuraba a nombre de los querellantes que afectaba el inmueble vendido, cuyos cheques bancarios de administración se hicieron por cuenta del imputado J.A.L.;
2. El hecho de que la parte querellante y el ministerio público no resultaran satisfechos con la decisión adoptada por el a-quo en modo alguno implica que no se hiciera una correcta valoración de las pruebas a cargo y a descargo, pues para dictar sentencia condenatoria todo juzgador ha de estar plenamente convencido de la culpabilidad del encartado, lo que no ocurrió en la especie, donde las pruebas existentes dan constancia de la existencia de una venta entre la parte querellante y el imputado S.L., mediante documento cuyas firmas fueron legalizadas por la Dra. L.J., acogiendo el tribunal la duda razonable o in dubio pro reo. Esa es la verdad material sacada a relucir por el a-quo a la que la parte querellante y el ministerio público quieren anteponer una verdad procesal distinta;
3. No se ha podido comprobar en la decisión recurrida que exista omisión de estatuir como invocan los recurrentes, pues se han referido los juzgadores a todos los aspectos tocados en el proceso, y habiendo producido una sentencia absolutoria, en base a la apreciación de las pruebas, implica el rechazamiento de la acusación pública y privada con todas sus consecuencias, no pudiendo ningún tribunal tomar como parámetro para la imposición de una condena la existencia de registros penales a cargo de un imputado, sino que son las pruebas aportadas las que pueden destruir la presunción de inocencia que cubre a un imputado, lo que efectivamente no ha sucedido en la especie; recurrida y de las pruebas valoradas por el tribunal, que constan en la glosa procesal, ha podido extraer hechos relevantes que desmeritan la acusación y que ciertamente confirman el estado de duda razonable a favor de los encartados. Consta que el querellante hizo oposición ante el Registrador de Títulos del Distrito Nacional admitiendo y reconociendo que firmó un contrato de venta a favor del imputado J.A.S.L., legalizadas las firmas por la notario público Dra. L.G.J.. Que fue presentada querella por ante la persona de la magistrada T.M.G.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional donde el querellante admite haber firmado contrato de venta con el imputado J.A.S.L.; así mismo, en instancia dirigida al J.C. de la Jurisdicción Inmobiliaria, el querellante V.A.D.F. reconoce haber firmado un contrato de venta con el imputado y hace oposición a la transferencia del título, haciendo esta alzada la acotación de que en todas estas instancias existe el reconocimiento de venta mediante documento cuyas firmas fueron legalizadas por la notario encausada, y en todas la falta de completar la totalidad del pago de la operación de compraventa;
5. Estos hechos, unidos a las declaraciones testimoniales ofrecidas en el juicio por una funcionaria de la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos y a las constancias existentes de los pagos realizados por el imputado a cargo de la cuenta que tenían los querellantes con la indicada entidad crediticia reafirman, de manera categórica, que lo ocurrido fue la operación de compraventa entre los querellantes y el imputado, que por el alegado incumplimiento de parte del pago del precio, como lo expresaron en sus instancias los querellantes, degeneró en una acción por una supuesta falsificación que no quedó probada en el juicio;
6. Estas verdades materiales que constan en la glosa, aún cuando los querellantes y el ministerio público quieren desconocerlas, se imponen con toda lógica a la verdad procesal que éstos han querido tratar de establecer en todo lo largo del proceso, lo que lleva a esta alzada a la conclusión de que esos tipos penales endilgados a los imputados no reflejan una falta de intención delictuosa, como lo ha determinado el a-quo, sino por el contrario una inexistencia de los mismos, fundada esta apreciación de la Corte en los mismos elementos de pruebas valorados por el a-quo, pues, tal como lo establece la sentencia en sus consideraciones, el reclamo de los querellantes en sus acciones primarias eran fundadas sobre la falta de pago y no sobre el materia penal. Juzgado ha sido por la Suprema Corte de Justicia que poco importa en un acto de venta que la firma del comprador sea puesta con posterioridad a la fecha del contrato;
7. Al proceder la Corte al análisis de la sentencia recurrida, así como de los medios propuestos por los recurrentes para invalidar la decisión rendida en primer grado, ha podido constatar que, tal como dejan fijado los juzgadores, su sentencia se funda en la existencia de dudas sobre la culpabilidad de los imputados al no aportar las partes acusadoras pruebas suficientes que destruyeran la presunción de inocencia que los cubre, deducida esta duda de las declaraciones de los testigos a cargo y descargo y de las pruebas documentales existentes en la glosa, todo en aplicación de la máxima jurídica in dubio pro reo. Que, así las cosas, para establecer culpabilidad no basta con endilgar hechos que puedan tener características de infracciones a la ley penal, sino que esa imputación debe destruir, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que cubre al imputado;
Considerando: que en el caso decidido por la Corte a qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia de los recursos de casación incoados por M.S.P., V.D., y el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, estableciendo como motivo para la casación que la sentencia impugnada resultaba plagada de ilogicidad manifiesta; esto así porque, al establecer específicamente como fundamentos que:
“1. …podemos observar que la Corte reconoce la existencia del uso de documentos falsos cuando afirma que la experticia caligráfica realizada certifica que las firmas que aparecen en el contrato de compraventa del inmueble en lítis, no se corresponden ni con las del querellante, ni con la del imputado, no obstante, en su opinión, no se configura el elemento moral o intencional del delito que se le indilga a los imputados;
2. Ha sido un hecho no controvertido en el proceso, y así lo ha hecho constar la Corte en sus motivaciones, que la imputada L.G.J., era abogada de confianza de los querellantes y actuó como notaria en el contrato de compraventa ya mencionado, en ese tenor esta Segunda Sala es del criterio que en su calidad de oficial público estaba en el deber de comprobar la autenticidad de los hechos inherentes a dicho contrato, esto es su contenido, así como las firmas de las partes; compraventa ya mencionado, así como los demás documentos que le permitieron transferir a su nombre el inmueble de que se trata, a sabiendas de que no había convenido con los recurrentes ni firmado contrato alguno, situación que evidencia la existencia de discernimiento y voluntad de ambos imputados al cometer los hechos;
4. Por todo lo anteriormente expuesto la decisión judicial de que se trata está plagada de ilogicidad manifiesta en sus motivaciones por lo que en ese tenor, procede acoger los alegatos invocados por los recurrentes en sus recursos de casación”;Considerando: que el Artículo 24 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto a la motivación de las decisiones que:
“Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún
caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de
las demás sanciones a que hubiere lugar”;Considerando: que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que el envío por una sentencia casacional no limitada, de cualquiera de las Salas de este Alto tribunal, lleva consigo para las partes y para los jueces obligaciones y facultades, como si se tratara del recurso interpuesto ante el tribunal del cual proviene la sentencia casada; ahora bien, cuando la sentencia de envío limita y estatuye sobre algo en particular, esto es, casa uno o varios puntos determinados, la casación resulta ser limitada, en cuyo caso el tribunal de envío conocerá del asunto sometido a su consideración y estatuirá conforme a derecho, tomando en cuenta las pautas que le indica la decisión que le apoderó a tales fines; como era el caso que nos ocupa; Corte a qua desconoció el alcance de la casación que le apoderara como tribunal de envío, el cual, como se citó anteriormente, y como ha sido alegado por los recurrentes ahora en casación, fue con la finalidad de examinar lo relativo al uso de documentos falsos, específicamente un contrato de compra venta de un apartamento, tal y como consta en la certificación del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), prueba ésta que se hizo valer y que fue debidamente acreditada en la fase correspondiente, así como sendos contratos de compraventa, realizados en la misma fecha, con el mismo bien inmueble, pero en los que figuran diferentes compradores, y cuya ponderación definitivamente podría incidir en el examen de los hechos; circunstancia procesal y fáctica que resulta determinante para poder atribuir la responsabilidad penal de los imputados, así como la debida tipificación de los hechos ilícitos que se imputan,;
Considerando: que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte, como alegan los recurrentes, que la Corte a qua con su decisión ha incurrido en violación al Artículo 426 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal, primeramente al imponderar la sentencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia que le apoderó como tribunal de envío, y además por resultar manifiestamente infundada, al no dar motivos claros ni suficientes que pudieren justificar su fallo; lo que impide a estas S.R. verificar el control del cumplimiento de las garantías procesales y comprobar si se hizo una correcta aplicación de la ley; por lo que procede acoger los recursos interpuestos y casar la sentencia impugnada;
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, resuelven,
PRIMERO: interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y por M.S.P. y V.D., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 1ero. de julio de 2016; y en consecuencia, casan la misma y ordenan el envío por ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación;
SEGUNDO:
Compensan las costas; TERCERO:
Ordenan que la presente resolución sea notificada a las partes.
Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.
(Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- R.C.P.Á..- F.O.P..- A.A.B.F..-