Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2017.

Número de resolución.
Fecha02 Mayo 2017
EmisorSalas Reunidas

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 05 de octubre del 2007, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.J.B.A. y O.A.B.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de junio del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza el recurso de Apelación interpuesto por los Licdos. R.P.C.T. y J.R.R., actuando a nombre y representación de W.J.B.A. y O.A.B., de fecha doce (12) del mes de abril del año 2007, contra la sentencia No. 195-2007 de fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Se condenan a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas penales de conformidad con el notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha 4 de junio del 2007, a los fines de su lectura íntegra de la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes”;

Visto el escrito interpuesto por el Lic. J.R.R., a nombre y representación los recurrentes, depositado el 7 de agosto del 2007, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con icación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que “se formaliza el recurso con la presentación un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma alegadamente violada y la solución pretendida”; procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación sólo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, como lo es un medio de inadmisión, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal limita los fundamentos por los cuales la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; 4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que los recurrentes proponen en su recurso de casación lo siguiente: “dicha sentencia no se complace con la mejor aplicación del derecho y provoca graves perjuicios a imputados. La sentencia contiene errores de derecho suficiente para que sea aceptado el recurso de casación. El caso en cuestión trata de una errada aplicación de la justicia al juzgar condenar a una persona por el hecho que no cometió a saber. Los jueces de la corte no analizaron los alegatos fundamentales en el proceso que los abogados de los imputados han venido exponiendo en las diferentes instancias en que se ha ventilado el presente caso. Las pruebas de descargo nunca fueron valoradas en las instancias que ha recorrido el proceso”;

Atendido, que del examen de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación del análisis del fallo impugnado se desprende, que éste resulta inadmisible, toda vez que se encuentra presente ninguna de las causales establecidas por el artículo 426 del Código Procesal Penal para que una decisión pueda ser objeto del recurso de casación.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por W.J.B.A. y O.A.B.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de junio del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: sea notificada a las partes.

(Firmados) H.Á.V.-JulioI.R..-Dulce Ma. R. de G.V.J.C.E..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

Santo Domingo, D.N., L.. J.R.R.

C/ Emilio Prud´ Homme No. 100 Local no. 5, 2do. Nivel Plaza Willy Azua, Rep. Dom.

Distinguidos Abogados:

Le(s) informo que en fecha 05 de octubre del 2007, la Suprema Corte de Justicia dictó una resolución cuyo dispositivo dice así: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por W.J.B.A. y O.A.B.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Cristóbal el 21 de junio del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes”.

Muy atentamente,

V.

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