Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2018.

Número de sentencia39
Número de resolución39
Fecha15 Marzo 2018
EmisorSalas Reunidas

Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: A.M.M.M.

Sentencia núm. 39

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de marzo del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 25 de abril de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la sentencia No. 2016-00011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 08 de abril de 2016, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

EDESUR DOMINICANA, S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle C.S. y S.N. 47, T.S., esquina Avenida Tiradentes, Distrito Nacional; debidamente representada por su administrador, Ing. R.M.D., dominicano, mayor de edad, casado, cuyos domicilio, residencia y cédula Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: A.M.M.M.

de identidad y electoral no figuran en el expediente; por órgano de sus abogados constituidos, los LICDOS. F.R. PEÑA REYES Y H.R., dominicanos, mayores de edad, con estudio profesional abierto en la calle R.A.S.N. 17, P.S.M., suite 103, primer nivel, Distrito Nacional;

OÍDOS:

  1. Al alguacil de turno en la lectura del rol;
    2. Al L.. A.M.G., abogado de la parte recurrida, A.M.G., en la lectura de sus conclusiones;

  2. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):
1. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2016, suscrito por los L.. F.R.P.R. y H.R., abogado de la entidad recurrente, Edesur Dominicana, S.A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

2. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2016, suscrito por los L.. R.M.M., F.O. de los Santos y el Dr. H.M.Q., abogados de la recurrida, A.M.M.; Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: A.M.M.M.

3. La sentencia No. 1030, de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

4. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 03 de mayo del 2017, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de P.; E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P.; y los Magistrados A.A.B.F., Y.T. y G.M., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General;

Considerando, que, en fecha quince (15) de marzo de 2018, por el magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los Magistrados: M.R.H.C., M.G.B., E.H.M., A...R.: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: A.M.M.M.

Moscoso Segarra, E.E.A.C. y F.A.J.M.; para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la demanda en reparación daños y perjuicios incoada por la señora A.M.M.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F. dictó en fecha 15 de febrero de 2010, la sentencia civil No. 04-10, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la Demanda en “Daños y Perjuicios”, incoada por la señora A.M.M.M., en contra La Empresa Distribuidora De Electricidad Del Sur, S.A., (EDESUR), por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, SE ACOGE la presente demanda; y en consecuencia, se condena a La Empresa Distribuidora De Electricidad Del Sur, S.A., (EDESUR) al pago de la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), moneda de curso legal, a favor y provecho de la señora A.M.M.M., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por esta como consecuencia del incendio ocurrido en la vivienda de su propiedad; TERCERO: Se condena a La Empresa Distribuidora De Electricidad Del Sur, S.A. (EDESUR), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. H.M.Q. y los L.. R.M.M., F.O. de Los Santos, abogados que afirman haberlas avanzando en su mayor parte o totalidad; QUINTO: Se rechazan las Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: A.M.M.M.

conclusiones de los abogados de la parte demandada por ser improcedentes, en derecho, carecer de pruebas y por las razones expuestas en la presente sentencia”;

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A. intervino la sentencia civil núm. 319-2010-00068, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de abril del año dos mil diez (2010) por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, DRES.A.D.G., J.E.R.B. y S.F.A.M., mediante Acto No. 58-4-10, de esa misma fecha, instrumentado por el ministerial A.Q.R., alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., contra la Sentencia Civil No. 04-10, Expediente Civil No. 652-09-00151, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por el referido tribunal, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia, por los motivos expuestos; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA las conclusiones de la parte recurrente; en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, referida anteriormente, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del proceso de alzada, ordenando su distracción a favor del DR. H.M.Q. y los LICDOS. F.O. DE LOS SANTOS y R.M.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: A.M.M.M.

interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia No. 1030, de fecha 26 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Por tales motivos, Primero: Casa, de oficio, la sentencia civil núm. 319-2010-00068, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 16 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, exclusivamente en el aspecto concerniente a la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales acordada en el caso, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, el recurso de casación intentado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas.”;

4) La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia casó y envió el caso, fundamentado en que:

“Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que la parte demandante alegue haber recibido, y que en la especie tuvo su fundamento en la pérdida de su vivienda a consecuencia de un incendio, lo cual no hizo el juez de primer grado, ni tampoco los jueces que integran la corte a-qua, quienes, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño, y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo, sin sustentarse en una ponderación de elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal y como ha ocurrido en el presente caso, Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: A.M.M.M.

incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que merece señalarse además, que la labor judicial no puede limitarse a la simple elección arbitraria de una interpretación normativa a fin de subsumir la solución del caso y por medio de un silogismo, derivar las consecuencias pertinentes; que, en efecto, esta técnica, característica del modelo decimonónico imperante en el Estado legal de derecho, resulta inadecuada para la aplicación de las normas jurídicas en la actualidad y ha sido sustituida por la argumentación; que la labor argumentativa del juez implica un proceder prudencial y la sustentación de su decisión en un razonamiento argumentativo dirigido a lograr el convencimiento de sus destinatarios de que aquella constituye la solución más justa y razonable, ya que, en ausencia de dichos elementos, estaríamos en presencia de una interpretación y aplicación volitiva del derecho, irracional, lo cual no es acorde con el Estado constitucional de derecho imperante en nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que siendo evidente que la corte a-qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de la indemnización concedida, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede casar la sentencia impugnada exclusivamente en el aspecto concerniente a la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales acordada en el caso, no por los medios contenidos en el memorial de casación, sino por los que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;”

5) Como consecuencia de la referida casación, fue dictada la sentencia No. 2016-00011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 08 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : En cuanto al fondo, ésta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia recurrida, marcada con el No. 04-10, de fecha quince del mes de febrero del Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: A.M.M.M.

año dos mil diez (15/02/2010), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., y en consecuencia CONDENA a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora A.M.M.M., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia del referido incendio; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del Dr. H.M.Q., L.. R.M.M. y F.O. De Los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; (sic);

6) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que, en efecto, en el caso, Las S.R. se encuentran apoderadas de un recurso de casación interpuesto por EDESUR DOMINICANA, S.A., contra una sentencia que tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por A.M.M.;

Considerando: que, en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes:

Primer medio : falta de pruebas. Segundo medio : Participación activa de la casa.

Considerando: que, previo al estudio de los medios de casación contenidos Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: A.M.M.M.

en el memorial, procede ponderar el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, por ser una cuestión prioritaria; fundamentado dicho medio de inadmisión en que la sentencia condenatoria no alcanza los doscientos (200) salarios mínimos del sector privado requeridos para la admisibilidad del presente recurso por la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que, el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a estas S.R., por su carácter dirimente sin examen del fondo, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, ya que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas S.R.;

Considerando, que, la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional según sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana;

Considerando, que, el artículo 184 de la Constitución dispone: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: A.M.M.M.

Considerando, que, en ese sentido cabe señalar que la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es a partir de la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso en fecha 19 de abril de 2016; lo que significa que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir de cuando entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada;

Considerando, que, ha sido decidido por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2017, criterio que comparten estas S.R., que la sentencia TC/0489/15, del Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que, como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: A.M.M.M.

inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 14 de julio de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. Modificó, en el ordinal Primero de su decisión, el ordinal Segundo de la sentencia recurrida, marcada con el No. 04-10, de fecha quince del mes de febrero del año dos mil diez, (15/02/2010), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., y en consecuencia Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: A.M.M.M.

CONDENÓ a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), al pago de una indemnización de un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora A.M.M.M., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia del referido incendio;

Considerando, que, el referido mandato legal exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la condenación establecida en la sentencia impugnada excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, Las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia han podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 14 de julio de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme se desprende de la Resolución No. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 28 de mayo de 2015;

Considerando, que, la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por lo que, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, es evidente que se condenó a la ahora recurrida, Empresa Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: A.M.M.M.

Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al pago de un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora A.M.M.M.; monto que no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, según las disposiciones previstas en la Ley No. 491-08;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que Las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia declaren su inadmisibilidad; lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, ya que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada; en el caso, el examen del recurso de casación de que han sido apoderadas estas S.R..

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por EDESUR DOMINICANA, S.A., contra la sentencia No. 2016-00011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 08 de abril de 2016, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con Recurrente: Edesur Dominicana, S.A. Recurrido: A.M.M.M.

distracción de las mismas en beneficio de los L.. R.M.M., F.O. de los Santos y el Dr. H.M.Q., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha quince (15) de marzo de 2018, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M.M.R.H.C.M.C.G.B.F.A.J.M.E.H.M.M.A.R.O.B.R.F.J.A.C.A.F.E.S.S.A.M.S.E.E.A.C.J.H.R.C.M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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