Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2018.

Número de sentencia42
Número de resolución42
Fecha15 Marzo 2018
EmisorSalas Reunidas

Exp. No.2016-6001

Recurrente: C.P.C.R.: R.C. y Ana Belkis Berroa

Sentencia núm. 42

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de marzo del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 25 de abril del 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 545-2016-SSEN-00503, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo, el día 28 de septiembre de 2016, como

tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

C.P.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No. 001-0723688-7, domiciliado y residente en la calle Los Corales

No. 15, Urbanización Miramar, de la ciudad de S.D., quien tiene como

abogado constituido al Dr. R.D.G., dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0060494-1, con estudio

profesional abierto permanentemente en el No. 60, de la calle P.E.A. a

esquina calle 8, ensanche J., de la ciudad de Santo Domingo; Exp. No.2016-6001

Recurrente: C.P.C.R.: R.C. y Ana Belkis Berroa

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia el 23 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. R.D.G.,

abogado de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia el 04 de enero de 2017, suscrito por el Dr. Wilfredo Enrique Morillo

Batista y Licdo. K.S.G.C., abogados de la parte recurrida, señores

R.C., dominicano, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, portadora

de la cédula de identidad y electoral No. 028-0054439-3, con domicilio y residencia en la

calle H.G.R., No. 6, del sector San Martín de la ciudad de Higuey,

y A.B.B., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos,

portadora de la cédula de identidad y electoral No. 028-0060462-7, con domicilio y

residencia en la calle B.M.. No. 10 del sector denominado Juan Pablo

Duarte de la ciudad de Higuey, provincia La Altagracia;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone

el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del

23 de agosto de 2017, estando presentes Los Jueces: M.R.H.C.,

M.G.B., M.A.R.O., J.A.C.A., Pilar

Jimenez Ortíz, B.R.F.G., F.E.S.S., Juan Hiroito

Reyes Cruz, M.A.F.L. y F.A.O.P., Jueces de

la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General; Exp. No.2016-6001

Recurrente: C.P.C.R.: R.C. y A.B.B.

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los

artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la

Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente

descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil dieciocho

(2018), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la

Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente

con los Magistrados E.H.M., A.M.S., Esther Elisa

Agelán Casasnovas, F.A.J.M., jueces de esta Suprema Corte de

Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se

refieren, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en pago de indemnización por daños y perjuicios

incoado por las señoras R.C. y A.B.B., contra el señor Catalino

Pérez Cedano, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, dictó, la Sentencia No. 315/2005, de fecha

01 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por las Exp. No.2016-6001

Recurrente: C.P.C.R.: R.C. y A.B.B.

señoras R.C. y B.B. en contra de C.P.C., mediante el acto No. 437-2003 de fecha 14 de agosto del 2003 del ministerial M. de J.S.C., por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la referida demanda y en consecuencia, se condena al señor C.P.C. a pagar a favor de las señoras R.C. y B.B., a la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00) en partes iguales, por los daños sufridos a causa del desalojo efectuado en su contra por parte del señor C.P.C.; CUARTO: Se condena al señor C.P.C. al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del L.. J.T.C. y el Dr. J.E.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Se designa al ciudadano R.A.S.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; (Sic);

2) Sobre los recursos de apelación interpuestos de manera Principal por el señor

C.P.C. y de manera Incidental las señoras R.C. y Ana Belkis

Berroa, contra dicho fallo, intervino la sentencia No. 239-2006, de fecha 31 de octubre

de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Admitiendo en cuanto a la forma los recursos de apelación tanto principal como incidental, interpuestos por C.P.C. y las señoras R.C. y A.B.B., dirigidos en contra de la decisión objeto de la presente acción recursoria; Segundo : Modificando el Ordinal TERCERO de la sentencia aquí recurrida, y por consiguiente se condena al señor C.P.C. al pago de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales ocasionados con su proceder antijurídico a las señoras R.C. y A.B.B.; Tercero: S. al señor C.P.C. Exp. No.2016-6001

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al pago de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), por los daños materiales derivados del desalojo realizado por dicho señor C.P.C., en perjuicio de las señoras R.C. y A.B.B.; CUARTO: Condenando al señor C.P.C. al pago de las costas, disponiéndose su distracción a favor y provecho del Dr. J.E.G. y el Lic. J.T.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto

por el señor C.P.C., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta

Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 25 de noviembre del 2015, cuyo

dispositivo es el siguiente:

“Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia núm. 239-2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por el señor C.P.C., contra la referida sentencia; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de Dres. J.M.N.C. y J.E.G., y el Lic. J.T.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte”. (Sic).

Considerando, que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y

enviar el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones, Exp. No.2016-6001

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fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

“Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el ministerial actuante tenía instrucciones precisas de proceder al desalojo del señor A. delR. (persona que al parecer arrendó a las intimadas, sin calidad para ello y sin el consentimiento expreso ni tácito de su legítimo propietario, señor C.P.C., el inmueble en cuestión), mas no tenía instrucciones de proceder en contra de otras personas diferentes a él; que, la corte a-qua hizo entrar la figura de la representación, sin examinar que en la especie, el ministerial excedió los límites de sus poderes, sin que se le pudiera imputar una falta al mandante;

Considerando, que con respecto a los argumentos planteados en el medio de casación examinado, la corte a-qua, luego de analizar la documentación aportada, en especial el contenido de los actos de alguacil núms. 352/2003 y 353/2003, del ministerial E.P. de los Santos, mediante los cuales se llevaron a cabo los desalojos en perjuicio de la hoy parte recurrida, por interés y diligencia de la hoy parte recurrente, consideró lo siguiente: “que si bien es cierto que los alguaciles deben realizar su ministerio dentro del marco de la prudencia y el derecho, no menos es verdad, que la persona que contrata los servicios de un alguacil para llevar a cabo una diligencia propia de sus funciones, debe orientar debidamente a dicho ministerial, sobre las labores que se vayan a ejecutar, ya que el alguacil actúa por mandato de su cliente, quien ha de responder sobre las consecuencias de dichas actuaciones llevadas a cabo; que con dicho proceder indicado en los renglones anteriores, ciertamente el señor C.P.C., ha transgredido el marco ejecutorio de la sentencia que pretendía ejecutar, al llevarse dicha ejecución en contra de dos personas que no eran las enmarcadas dentro de dicho fallo […]”; Considerando, que la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial, en su artículo 81 establece que “sólo los alguaciles tienen calidad para hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales, con excepción de aquellas que por disposición expresa de la ley pueden y deben ser hechas por otros funcionarios”, siendo incompatibles estas funciones, por disposición expresa de los artículos 4 y 5 de la referida ley, con el ejercicio Exp. No.2016-6001

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de cualquier otra función o empleo público, asalariado o no; C., que, como ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, lo que en esta ocasión ratifica, los alguaciles ostentan la calidad de oficiales públicos y sus actuaciones están reguladas por la ley, que es la que determina la forma y el procedimiento que estos deben cumplir y ejecutar en el ejercicio de sus funciones; es decir, que aunque actúan a requerimiento de una persona física o moral, sus actuaciones están sometidas a las disposiciones legales establecidas al efecto, por lo que en principio no posible de dar instrucciones u órdenes a un oficial público como lo es el alguacil, por parte de un particular, aun cuando el primero actúe a requerimiento del último, pues las actuaciones de un ministerial están delimitadas y reglamentadas por los procedimientos que para cada situación o materia establece la ley; que el ejercicio de sus funciones al margen de la ley lo hace pasible de ser perseguido penal, civil o disciplinariamente por sus actuaciones personales, pero sin comprometer la responsabilidad de aquel a cuyo requerimiento haya actuado; Considerando, que no obstante la certidumbre jurídica del criterio antes expuesto, resulta plausible admitir que existe la posibilidad de que el mandante de un oficial público, como el alguacil, resulte responsable solidario de las actuaciones ilegales de éste en el ejercicio de sus funciones, en el caso especifico en que ese mandante, cuando utilice los servicios del ministerial en calidad de mandatario, pueda incurrir en haber contribuido, por acción o por omisión, a los contingentes desafueros de dicho mandatario en la ejecución de su mandato, máxime si se establece que dicha ejecución es generadora de algún daño susceptible de reparación; que, en tal sentido, procede desestimar el medio examinado; Considerando, que en desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a-qua ha confirmado parcialmente la decisión de primer grado aumentando al doble el monto de las indemnizaciones acordadas por dicha jurisdicción, sin dar motivos para la fijación ni el aumento de su monto; que en la sentencia impugnada no se encuentra motivo alguno que justifique el haber duplicado el monto de las indemnizaciones acordadas en beneficio de la hoy parte recurrida, incurriendo con ello en el vicio de falta de motivos; Exp. No.2016-6001

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Considerando, que con relación a la suma acordada como indemnización
por los daños materiales y por los daños morales sufridos por la hoy parte
recurrida, la corte a-qua se limitó, en la sentencia recurrida, a precisar lo
siguiente: “con dicha conducta antijurídica del señor P.C., se han ocasionado daños tanto morales como materiales en perjuicio de las señoras
Rosario Cedeño y A.B.B., los cuales deben ser reparados por la
persona civilmente responsable, que lo es el señor C.P.C.
[…] que partiendo de las comprobaciones llevadas a cabo por el Dr.

Ezequiel Peña Espiritusanto, Notario Público de los del número para el municipio de Higüey, mediante el acto notarial número once, de fecha 05
de agosto del 2003, este plenario ha podido establecer el monto a que han
ascendido los daños materiales derivados del supraindicado desalojo”;

Considerando, que la fijación de una indemnización por daños y perjuicios
es un hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo que escapa a
la censura de la casación, siempre que al hacer uso de ese poder discrecional los jueces no transgredan los límites de la razonabilidad y la moderación; que, en la especie, el estudio de las consideraciones relativas al
monto de la reparación reclamada por la hoy parte recurrida, expresadas en
el fallo criticado, revela que la sentencia atacada no contiene las comprobaciones y precisiones de lugar, fundamentadas en pruebas inequívocas, que le permitan a esta Corte de Casación verificar la legitimidad de la condenación de la parte recurrente a pagar
RD$1,000,000.00 por los daños morales y RD$1,000,000.00 por los daños materiales, lo que configura la falta de motivos en ese aspecto denunciada
por la parte recurrente, lo cual implica además, necesariamente el vicio de
falta de base legal, que le impide a esta corte establecer si la ley ha sido bien
o mal aplicada, en el aspecto examinado; que, por lo tanto, procede casar la
sentencia recurrida, en cuanto concierne al monto de los valores acordados
como indemnización.”(Sic).

Considerando, que, dicha Corte de envío fundamentó su decisión en los motivos

siguientes:

“Que esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ha sido apoderada, mediante Exp. No.2016-6001

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sentencia de envío de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, de los Recursos de Apelación interpuestos, de manera principal por el señor C.P.C., y de forma incidental por las señoras ROSARIO CEDEÑO y A.B.B., en contra de la sentencia civil No. 315/2005, de fecha 01 de Noviembre del año 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, relativa a una demanda en Pago de Indemnización de Daños y Perjuicios, acción apelable en virtud de las disposiciones del artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano, y lo cual es de competencia prorrogada de esta alzada por el efecto del envío de la Suprema Corte de Justicia en base a la ley de Casación No. 3726, modificada por Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008.
1.
Que antes de proceder al conocimiento del punto casado por sentencia, es necesario ponderar las peticiones incidentales planteadas y que fueron acumuladas por la corte a fin de decidirlas antes del fondo.
2.
Que en la audiencia de fecha 16 de junio del año 2016, la parte recurrente señor C.P.C., solicitó la comparecencia personal de las partes para instruir el proceso en el aspecto del objeto de la casación, a lo que la parte recurrida se opuso por entenderla innecesaria.
3.
Que del estudio de los documentos que componen el expediente se observa que no consta que ninguna de las partes haya solicitado dicha medida similar al tribunal del origen o ante la Corte que en principio conoció el recurso; por lo que esta Corte en uso de su soberana apreciación entiende improcedente, extemporánea, frustratoria e innecesaria la petición de comparecencia personal puesto que se han agotado tres fases de conocimiento de la acción que nos ocupa y además en el aspecto en que nos encontramos apoderados es innecesaria la celebración de tales medidas; es por ello que se rechaza sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
4.
Que del mismo modo en la última audiencia celebrada al efecto por esta Corte, la parte recurrente señor C.P. solicitó que sea excluido del expediente el acto de comprobación levantado por el notario público que reposa en el expediente por no haber sido este facultado por Exp. No.2016-6001

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una orden de un juez y en consecuencia tratarse de una prueba pre fabricada por las demandantes originales, propuesta a la cual se opuso la parte adversa.
5.
Que el artículo 52 de la ley 834 de fecha 15 de julio del año 1978, expone que “El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil”; que el documento que se pretende excluir fue depositado en tiempo hábil.
6.
Que en cuanto al argumento de que el mismo constituye una prueba pre fabricada, ha sido jurisprudencia constante, la cual comparte esta Corte, que: “El acto auténtico es fehaciente respecto de las comprobaciones que el notario actuante debe hacer, y no las declaraciones de las partes”. No. 61, Pr., Sept. 2012, B.J. 1222; que en la especie precisamente es el notario quien a solicitud de parte se traslada y realiza las comprobaciones de lugar, que esta constituye una prueba que podía bien ser atacada por cualquier medio, sin embargo ante todas las instancias recurridas fue depositada y aceptada como buena y válida sin que fuera atacada de ninguna manera, es por ello que la petición resulta improcedente e infundada y se rechaza, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

Ponderación en cuanto al fondo:
7.
Que es preciso establecer que a consecuencia de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, antes descrita, esta Corte, en ocasión de los Recursos de Apelación interpuestos de manera principal por el señor C.P.C. y de forma incidental por las señoras ROSARIO CEDEÑO y A.B.B., antes descritos, deberá conocer exclusivamente el aspecto relativo a las motivaciones que debieron fundamentar la indemnización otorgada por el juez de primer grado y modificada por la Corte, a favor de las señoras mencionadas, y a cargo del entonces demandado señor C.P.C., motivaciones estas que, según dispone la sentencia dictada por el más alto tribunal, tampoco fueron suplidas por la Corte de Apelación del Distrito Nacional, aún siendo aumentadas, en ocasión del conocimiento del Recurso de Apelación que en su oportunidad fue interpuesto.
8.
Que ha sido dictada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en el tenor siguiente: “Que como consecuencia de los principios que rigen la Exp. No.2016-6001

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materia casacional, cuando se produce la casación parcial de una sentencia, la jurisdicción de envío debe limitarse rigurosamente a juzgar los puntos de ese fallo que hayan sido anulados, sin hacer un examen general de la causa cuya cuestión haya merecido el examen y aprobación de la Suprema Corte de Justicia, ya que en ese caso se violarían las reglas que gobiernan las atribuciones de competencia de la referida jurisdicción de envío, y, en particular, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto a los puntos no casados… Cámaras Reunidas núm. 19 de fecha 30 de agosto del año 2006, B.J. 1149, págs. 146-156.
9.
Que la ocurrencia de los daños causados a las señoras ROSARIO CEDEÑO y A.B.B., es un hecho ya probado, por cuanto la sentencia que los determinó adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en ese aspecto, restando solo la valoración monetaria de esos daños para fijar una indemnización justa y equitativa, principalmente motivada y sustentada en los medios probatorios aportados al expediente.
10.
Que en la especie convergen 2 tipos de daños: el material que es el perjuicio económico que sufre una persona como producto de una inobservancia, imprudencia o una violación a la ley o el incumplimiento de una obligación que nace de la voluntad de las partes, de un delito o cuasidelito, y el daño moral que es aquel que se deriva del dolor o la pena que se sufre a consecuencias del perjuicio, y que en su generalidad no merecen ningún tipo de motivación especial, cuando están debidamente comprobados.
11.
Que la evaluación de los daños morales queda a la soberana apreciación de los juzgadores siempre y cuando estos expliquen sus motivaciones, es en ese sentido que en primer lugar procedemos a establecer el alcance que la Jurisprudencia constante otorga a estos tipos de daño a saber: “Debe considerarse como daño moral todo sentimiento interno que deviene en sufrimiento, mortificación o privación que causan un dolor a la víctima” No. 34, Seg., Mar. 2011, B.J. 1204.; “Los daños morales pueden consistir en el sentimiento que resulta de un atentado a una persona que menoscaba su buena fama, su honor o la consideración de los demás. No. 36, Seg., Mar. 2001, B.J. 1084; No. 27, Seg., Jun. 2005, B.J. 1135; No. 5, Sal. Reu., M.. 2010, B.J.1194. Exp. No.2016-6001

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12. Que en cuanto al recurso principal que persigue el rechazo de la reparación de los daños y perjuicios, es necesario recalcar como se lleva dicho, que los daños ocurridos a las demandantes hoy recurrentes incidentales, es un hecho ya probado, habiendo sido determinada la existencia de estos, mediante sentencias anteriores las cuales ya se han hecho firmes, razón por la cual se rechaza sin necesidad de más motivaciones.
13.
Que en cuanto al recurso incidental que persigue elevar la cuantía indemizatoria, en primer orden para evaluar los daños materiales hemos de tener en cuenta los siguientes hechos: (1) El valor aproximado de los efectos mobiliarios retirados violentamente de la propiedad. (2) La destrucción total o parcial de dichos muebles. –cama rota, sillas rotas, nevera con abolladuras. Es decir que las señoras desalojadas perdieron de forma total o parcial sus efectos del hogar. (3) La variación de la moneda en base al costo actual de los electrodomésticos, tomando en cuenta que han transcurrido 13 años desde la ocurrencia de los hechos.
14.
Que esta alzada evalúa los daños materiales recibidos por las señoras ROSARIO CEDEÑO y A.B.B. en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00), a favor de cada una por el valor de los efectos muebles perecidos en el desalojo.
15.
Que en cuanto a la evaluación de los daños morales, esta queda a la soberana apreciación de los juzgadores siempre y cuando estos expliquen sus motivaciones, es en ese sentido que en primer lugar procedemos a establecer el alcance que la Jurisprudencia constante otorga a estos tipos de daño a saber: “Debe considerarse como daño moral todo sentimiento interno que deviene en sufrimiento, mortificación o privación que causan un dolor a la víctima” No. 34, Seg., Mar. 2011, B.J. 1204.; “Los daños morales pueden consistir en el sentimiento que resulta de un atentado a una persona que menoscaba su buena fama, su honor o la consideración de los demás. No. 36, Seg., Mar. 2001, B.J. 1084; No. 27, Seg., Jun. 2005, B.J. 1135; No. 5, Sal. Reu., M.. 2010, B.J.1194.
16.
Que para evaluar la cuantía de los daños morales causados evaluamos los siguientes hechos: (1) Las angustias a que fueron sometida al verse y saberse violadas su seguridad personal y la de sus efectos, mostrado esto mediante el acto de comprobación con traslado de notario realizado por el Exp. No.2016-6001

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DR. EZEQUIEL PEÑA ESPIRITUSANTO, Notario Público para los del Número para el municipio de Higuey. (2) Las peripecias que pasaron y el daño moral y traumático que le causó el daño a sus efectos del hogar, mediante un proceso ilegitimo, de la vivienda de la que fueron echadas, lo que se evidencia del mismo desalojo. (3) El dolor que sufrieron como consecuencia del hecho ilícito de que fueron víctimas resultando esto una disminución de los atributos o facultades morales de estas. (4) Las ofensas que debieron recibir a propósito de la actuación arbitraria realizada. (5) Las angustias a que fueron sometidas al verse y saberse presionada al desalojo fortuito. (6) El dolor que sufrieron como consecuencia de un hecho ilícito de que fueron víctimas y su repercusión patrimonial (5) La vergüenza pública a las que fueron expuestas.
17.
Que todas esas situaciones son suficientes para establecer como suma indemnizatoria de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00), a favor de la señora ROSARIO CEDEÑO y TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00), a favor de la señora A.B.B., por los daños morales causados en el hecho de que se trata.
18.
Que en resumidas cuentas, ambos recursos de apelación interpuestos, resultan improcedente e infundados tanto el que persigue el rechazo de los daños y perjuicios como el que persigue el aumento de la indemnización, procediendo esta alzada a la confirmación del monto condenatorio de la sentencia de primer grado pero con las determinaciones establecidas por esta Corte y bajo las motivaciones por esta establecidas”, (Sic);

Considerando, que, en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los

medios siguientes:

Primer Medio: Violación a los principios que rigen nuestro derecho probatorio. Violación a la regla de que nadie puede ser creído en justicia sobre su sola afirmación ni crearse un justo título. Falta de aplicación de los artículos 1315 y siguiente del Código Civil, relativos a los medios probatorios. Violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Exp. No.2016-6001

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Procedimiento Civil, relativo a la obligación que pesa sobre los jueces de dar respuestas a las conclusiones de las partes. Desnaturalización de los hechos de la causa y contradicción de motivos. Falta de ponderación de documentos vitales para la suerte del proceso; Segundo Medio: Violación a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, de rango constitucional, así como al precedente sentado por sentencia No. TC/0044/12, de carácter vinculante conforme dispone el artículo 184 de nuestra carta magna. Falta de equidad. Falta de base legal. Violaciones en que incurriere la Corte a qua, en ocasión de la evaluación de los daños y perjuicios; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil relativo a la obligación de los jueces de motivar sus decisiones. Falta de base legal. Insuficiencia de motivos. (Sic).

Considerando, que, en el caso, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de

Justicia se encuentran apoderadas de un recurso de casación contra la sentencia dictada

por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santo Domingo, como Corte de Envío;

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la

inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata porque el monto de condenación

contenido en la sentencia recurrida no excede los doscientos (200) salarios mininos en

violación a lo que dispone la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que

modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953,

sobre Procedimiento de Casación), modificado por la Ley 845, del 1978, Gaceta Oficial

No. 10506, del 20 de febrero de 2009;

Considerando, que, el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a estas

S.R., por su carácter dirimente sin examen del fondo, a examinar de manera Exp. No.2016-6001

Recurrente: C.P.C.R.: R.C. y A.B.B.

previa el medio de inadmisión de que se trata, ya que las inadmisibilidades, por su

propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso

ocurrente, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas Salas

Reunidas;

Considerando, que, la referida disposición legal fue declarada inconstitucional

por el Tribunal Constitucional según sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre

del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República

Dominicana;

Considerando, que, el artículo 184 de la Constitución dispone: “Habrá un

Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del

orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son

definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes

públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, en ese sentido cabe señalar que la vigencia de la sentencia

TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es a partir de la fecha de su notificación,

la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos

por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las

partes involucradas en el proceso en fecha 19 de abril de 2016; lo que significa que el

plazo de un (1) año para el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el Exp. No.2016-6001

Recurrente: C.P.C.R.: R.C. y A.B.B.

20 de abril de 2017, momento a partir de cuando entró en vigor la inconstitucionalidad

pronunciada;

Considerando, que, ha sido decidido por la Sala Civil de la Suprema Corte de

Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2017, criterio que comparten estas

S.R., que la sentencia TC/0489/15, del Tribunal Constitucional, lejos de

exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el

ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la

eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de

inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de

diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está

desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que, como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad

el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de

1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra

derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada

mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los

recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente,

a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de su

efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 23

de noviembre de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, Exp. No.2016-6001

Recurrente: C.P.C.R.: R.C. y A.B.B.

párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por

la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la

especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz del contenido, en el

cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras

disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan

condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos

del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se

interponga el recurso (…).”;

Considerando, que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Cámara

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, el día 28 de septiembre de 2016, confirmó, en el ordinal segundo de su

decisión, el monto indemnizatorio dispuesto mediante la sentencia civil No. 315/2005,

de fecha 01 de noviembre del año 2005, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, individualizando el

ordinal TERCERO de la misma, de la siguiente manera: TERCERO: Condena al señor

C.P.C. a pagar la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos

con 00/100 (RD$1,000,000.00), divididos de la siguiente manera: (a) Doscientos Mil

Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), a favor de la señora R.C.,

por los daños materiales causados; b) Doscientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100

(RD$200,000.00), a favor de la señora A.B.B., por los daños materiales

causados. C) Trescientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00) a favor de Exp. No.2016-6001

Recurrente: C.P.C.R.: R.C. y A.B.B.

la señora R.C. por los daños morales y D) Trescientos Mil Pesos

Dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00) a favor de la señora A.B.B., por

los daños morales causados en el hecho de que se trata;

Considerando, que, el referido mandato legal exige determinar, por un lado,

cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al

momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la

condenación establecida en la sentencia impugnada excede el monto resultante de los

doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han

podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el

23 de noviembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado

en doce mil ochocientos setenta y tres pesos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales,

conforme se desprende de la Resolución No. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de

Salarios, en fecha 28 de mayo de 2015;

Considerando, que, la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos

asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos

con 00/100 (RD$2,574,600.00), por lo que, para que la sentencia dictada por la corte a

qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible

que la condenación establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la

condenación, es evidente que se condenó al ahora recurrido, señor Catalino Perez

Cedano al pago de un Millón Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de la Exp. No.2016-6001

Recurrente: C.P.C.R.: R.C. y A.B.B.

señora R.C. y de A.B.B.; monto que no excede del valor

resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la

admisión del recurso de casación, según las disposiciones previstas en la Ley No. 491-08;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir

el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que

deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser

susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que Las Salas Reunidas de esta

Suprema Corte de Justicia declaren su inadmisibilidad; lo que hace innecesario el

examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, ya que las

inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la

cuestión planteada; en el caso, el examen del recurso de casación de que han sido

apoderadas estas S.R..

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia FALLAN:

PRIMERO

Declaran la inadmisibilidad el recurso de casación interpuesto por C.P.C., contra la sentencia No. 545-2016-SSEN-00503, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

Exp. No.2016-6001

Recurrente: C.P.C.R.: R.C. y Ana Belkis Berroa

Condenan a la parte recurrente señor C.P.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. K.G.C. por sí y por el Dr. W.E.M.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del quince (15) de marzo de 2018, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) Mariano Germán Mejía- Manuel R. Herrera Carbuccia- Miriam C. Germán Brito- Francisco Antonio Jerez Mena- Edgar Hernández Mejía- Manuel Alexis Read Ortiz- Blas Rafael Fernández- José Alberto Cruceta Almánzar- Fran Euclides S. Sánchez- Alejandro Moscoso Segarra- Esther E. Agelán Casasnovas-

Juan Hirohito Reyes Cruz- Moises A. Ferrer Landrón.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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