Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2018.

Número de resolución.
Fecha15 Marzo 2018
EmisorSalas Reunidas

Rte.: C.D.M..

Sentencia núm. 21

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de marzo del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 4 de abril de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, el 28 de noviembre de 2016, incoado por:

 C.D.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No. 402-220789-3, domiciliado y residente en la Calle

Principal, Casa No. 8 (parte atrás), Punta de V.M., Municipio Santo

Domingo Norte, República Dominicana, imputado;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

CASA Rte.: C.D.M..

3) Al doctor C.M., Defensor Público, actuando en nombre y

representación de C.D.M., imputado;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 28 de diciembre de 2016, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente: Carlos Diloné

Mejía, imputado, interponen su recurso de casación por intermedio de su

abogada, licenciada E.S. de los Santos, Defensora Pública;

2. La Resolución No. 4787-2017 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 16 de noviembre de 2017, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por: C.D.M., imputado; y fijó audiencia para

el día 27 de diciembre de 2017; fijándose posteriormente, por razones

atendibles, el día 31 de enero de 2018, la cual, se conoció ese mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo

15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia

pública del día 31 de enero de 2018; estando presentes los Jueces de esta

Suprema Corte de Justicia: F.A.J.M., en funciones de

Presidente, J.A.C.A., M.A.R.O., Blas

Rafael Fernández Gómez, P.J.O., E.E.A.C.,

J.H.R.C., F.E.S.S., E.H.M., Rte.: C.D.M..

F.L., asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de

Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se

trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha quince (15) de marzo de 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Manuel R. Herrera

Carbuccia, M.C.G.B. y A.A.M.S., para integrar

Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata,

de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

  1. En fecha 04 de junio de 2013, el Procurador Fiscal adscrito al Departamento

    de Crímenes y Delitos contra la Propiedad de Santo Domingo, depositó una solicitud

    de fijación de audiencia preliminar, presentación de acusación y auto de apertura a

    juicio en contra de C.D.M. por presunta violación a los Artículos 2, 379,

    384 y 436 del Código Penal; y 50 de la Ley No. 36, en perjuicio de J.M.D.;

  2. Para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de

    apertura a juicio, en fecha 5 de febrero de 2014;

  3. Apoderado para el conocimiento del proceso el Primer Tribunal Colegiado de Rte.: C.D.M..

    S.D., dictó en fecha 14 de julio de 2014, la sentencia cuyo

    dispositivo se encuentra insertado en la sentencia impugnada;

  4. No conforme con la misma fue interpuesto recurso de apelación interpuesto

    por el imputado C.D.M., siendo apoderada la Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo,

    la cual, en fecha 22 de diciembre de 2014, emitió la sentencia cuyo dispositivo

    señala:

    PRIMERO : Declara con lugar, de manera parcial, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. E.S. de Los Santos, defensora pública, en nombre y representación del señor C.D.M. (a) El Doctor, en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 223/2014, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero : Declara al imputado C.D.M. (a) El Doctor, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2207589-3, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 8, sector de S.F. de V.M., provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 2, 379 y 384 del Código Penal Dominicano y el artículo 50 de la Ley 36, en perjuicio de J.M.D., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión. Compensa las costas penales; Segundo : Convoca a las partes del proceso para el próximo veintiuno
    (21) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente;
    SEGUNDO : Modifica el ordinal primero de la sentencia atacada; en consecuencia, declara al señor C.D.M. (a) El Doctor, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2207589-3, domiciliado y residente en la calle Primero, núm. 8, sector de S.F. de V.M., Rte.: C.D.M..

    portando arma y porte y tenencia de arma blanca, en violación a las disposiciones de los artículos 2, 379 y 384 del Código Penal Dominicano y el artículo 50 de la Ley 36, en perjuicio de J.M.D., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO : Confirma los demás aspectos de la sentencia, por no contener los vicios alegados por el recurrente; CUARTO : Compensa las costas del proceso, por estar asistido el imputado recurrente por abogados de la Defensa Pública; QUINTO : Ordena a la secretaria de esta Corte, la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia, a cada una de las partes que conforman el presente proceso

    ;

  5. No conforme con la misma interpuso recurso de casación el imputado

    C.D.M., ante la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, la

    cual, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2016, casó la decisión

    impugnada ordenando el envío ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en razón de que, la

    Corte a qua no valora ni responde de manera adecuada los puntos que fueron sometidos en el recurso de apelación, concernientes a que no se dieron los elementos constitutivos del robo agravado, en el sentido de que no se pudo demostrar el escalamiento o rompimiento, así como la violación a la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas;
    6. Apoderada del envío la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó su sentencia, en fecha 26 de

    noviembre de 2016, cuyo dispositivo señala:

    Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. E.S. de los Santos, Defensora Pública, en nombre y representación del señor C.D.M., en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la Rte.: C.D.M..

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal, según los motivos que forman parte de esta sentencia; Tercero: E. al recurrente C.D.M., del pago de las costas del procedimiento, por el mismo estar asistido de un defensor público; Cuarto: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

  6. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: C.D.M.,

    imputado, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 16 de

    noviembre de 2017, la Resolución No. 4787-2017, mediante la cual, declaró admisible

    dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para

    el día, 29 de noviembre de 2017; fijándose posteriormente, por razones atendibles,

    para el día 31 de enero de 2018;

    Considerando: que el recurrente, C.D.M., imputado, alega en su

    escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el siguiente

    medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426.3 del CPP.”;

    H.V., en síntesis, que:

  7. La Corte a qua da por sentada la calificación jurídica por el hecho de que

    existe un acta de registro que dice que al imputado se le ocuparon armas

    blancas; sin embargo, no se presentaron pruebas respecto a esto.

  8. Falta de motivación. Rte.: C.D.M..

  9. Contradicción en la decisión (los testimonios no concuerdan).

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo estableció que:

    “(...) 1. Conforme al estudio de la sentencia de marras se verifica que la fiscalía presentó un acta de registro de personas realizada al imputado el mismo día de la fiscalía presentó un acta de registro de personas realizada al imputado el mismo día de la concurrencia de los hechos, ya que el mismo fue arrestado de manera flagrante, documento que fue valorado por el tribunal lo que se evidencia en la página 8 de la decisión; prueba con la cual se verifica que la imputado se le ocupó una segueta, un cuchillo, una pinza, un martillo y un destornillador, plano, instrumentos que, en su mayoría, por las máximas de experiencia, son armas blancas que exceden las tres pulgadas, requisito exigido por la norma;
    2.En cuanto a la aplicación de las disposiciones del artículo 384 del Código Penal Dominicano el Tribunal a quo hizo una correcta aplicación del mismo, toda vez que esta calificación no solo se encontraba en el auto de apertura a juicio, sino que el tribunal a quo, al valorar las declaraciones del señor J.M.D., las cuales conforme indica el tribunal fueron claras, precisas y coherentes, testimonio que fue corroborado con las demás pruebas documentales, el mismo señaló en su relato que “había una ventana desprendida de la habitación”, lugar por el cual se introdujo el imputado a la vivienda, ya que el imputado fue encontrado in fraganti dentro de la vivienda por el hijo de la víctima y posteriormente acorralado por la víctima;

    3.En el sentido de que el tribunal a quo incurrió en violación a la ley por contradicción e ilogicidad manifiesta, en el sentido de que sus testigos no se corroboran entre si y que el tribunal incurre en ilogicidad al sostener que son suficientes para destruir la presunción d inocencia del hoy recurrente; este Tribunal tiene a bien rechazarlo, toda vez que el primer testigo, es decir la víctima, narra de manera coherente la forma en cómo sucedieron los hechos, cómo el imputado se introdujo a su vivienda rompiendo una ventana, como éste intentó agredir a la víctima al verse descubierto lo que provocó que éste disparar su arma hacia arriba para amedrentar al imputado y cómo el Rte.: C.D.M..

    tomar el tanque de gas lo que provoca que la víctima le infiera una herida de bala en el pie con su arma de fuego. Que así mismo narra cómo fuera de su casa había una multitud de personas. Que estas declaraciones coinciden tanto con el acta de registro de personas, con el acta de arresto en flagrancia y con el testimonio del señor I.L.G., policía que arresta al imputado y que señaló que recibió una llamada donde había un elemento dentro de una casa y al dirigirse al a vivienda la casa estaba rodeada por una multitud de personas y el imputado estaba dentro de la casa, quien ya tenía un disparo;

    4. Que si bien es cierto, tal como señala el recurrente de que la víctima señaló en sus declaraciones que al momento en que llega la policía el imputado estaba en la galería de la casa y que el policía testigo señala que el imputado estaba en la cocina; no menos cierto es que del relato realizado por el policía no se puede colegir que al indicar el testigo policía que el imputado estaba en la cocina se refería que lo arrestó en dicho lugar, toda vez que también dicho testigo señaló que cuando llegó al lugar el imputado estaba dentro de la casa, de lo que se infiere que no se puede establecer si dicho policía al señalar el lugar de la cocina lo hizo en ocasión de una pregunta sobre en qué lugar arrestó al imputado, o en qué lugar al imputado le infirieron una herida, o en qué lugar el imputado iba a cometer los hechos (los de quemar la casa); amén de que esta situación no desvirtúa los demás datos dados por el referido testigo que concuerda con lo declarado por la víctima, respecto de la ocurrencia de los hechos, la participación del imputado y la certeza de que dichos hechos ocurrieron tal como los narró la víctima;

    5.Que en cuanto al tercer motivo respecto de la falta de motivación e inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal, en el sentido de que el tribunal a-quo no explica las razones del por qué a pesar de que no se encuentran presentes los elementos constitutivos del artículo 50 de la Ley 36 y artículo 384 del Código Procesal Penal, impone una pena tan drástica al recurrente. Que alega el recurrente los jueces a-quo en su Rte.: C.D.M..

    elementos y circunstancias considerados para alcanzar la solución y aplicar la pena al recurrente y tampoco fundamentó su decisión en cuanto al por qué no aplicó los criterios para la determinación de la pena, conforme lo establece el artículo 339 del Código Procesal Penal, sin indicar en el caso concreto cuáles y en qué forma eran acogidos estos criterios.

    6.Tal como se establece ut supra que el Tribunal justificó el por qué retuvo responsabilidad penal al imputado, entre otras cosas, por la configuración del artículo 50 de la ley 36; así como también que en la página 12 de la decisión se verifica que el tribunal señaló la justificación de la pena impuesta, fundamentado, entre otras cosas, en las circunstancias del hecho probado, es decir la introducción con rompimiento a la vivienda de la víctima, por parte del imputado, haciendo uso de una cegueta, un martillo, un cuchillo, una pinza y un destornillador plano, cómo al ser descubierto por el hijo de la víctima y por esta el imputado arremete en contra de estos a los fines de hacerle daño, debiendo la víctima amedrentarlo lanzando un disparo al aire, lo que provocó que el imputado tome la estufa y se la lance y posteriormente tome el tanque de gas, lo que provoca que la víctima le infiera una herida en el pie con su arma, señalando también el tribunal a-quo que dicha pena colocada en el dispositivo de esta sentencia es la más apropiada para que el procesado no vuelva a cometer hechos de esta naturaleza;

    7.Que por otra parte es de jurisprudencia, criterio al cual esta Corte se adhiere que: "el artículo 339 del Código Procesal Penal por su propia naturaleza no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que además los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido texto legal, no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra penal”; Rte.: C.D.M..

    8.Que siendo así las cosas y como la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando ésta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, y al no verificarse en la especie ninguno de los elementos anteriormente mencionados, todo lo contrario, la pena impuesta, justificado en lo indicado por la Corte en el párrafo 11, está ajustada al derecho y dicho tribunal expuso de manera suficiente los motivos de la aplicación de la misma (Sic)”;

    Considerando: que de la lectura de la decisión se comprueba que la Corte a

    qua instrumentó su decisión dando respuesta a cada uno de los alegatos del

    impetrante; respuesta ajustada a los hechos y al derecho;

    Considerando: que la Corte señala respecto al alegato de errónea aplicación

    de normas jurídicas, por no haberse presentado pruebas de armas blancas ocupadas

    al imputado, que conforme al estudio de la decisión rendida por el tribunal de

    primer grado, pudo verificar que la fiscalía presentó un acta de registro de personas

    realizada al imputado el mismo día de la ocurrencia de los hechos (arrestado de

    manera flagrante), prueba con la que fue verificado que se le ocupó al imputado una

    segueta, un cuchillo, una pinza, un martillo y un destornillador plano, que en su

    mayoría, por las máximas de la experiencia, con armas blancas que exceden las tres

    pulgadas exigidas por la ley;

    Considerando: que con relación a la aplicación de las disposiciones del

    Artículo 384 del Código Penal, el tribunal a quo, al valorar las declaraciones de la

    víctima, entendió que las mismas fueron claras y precisas, testimonio que fue

    corroborado con las demás pruebas documentales;

    Considerando: que respecto a la contradicción en los testimonios, señala la Rte.: C.D.M..

    coinciden tanto con el acta de registro de personas como con el acta de arresto en

    flagrancia y con el testimonio del señor I.L. (policía que arresta al

    imputado);

    Considerando: que igualmente, la Corte señala que ciertamente el tribunal de

    primer grado justificó el por qué retuvo responsabilidad penal en contra del

    imputado, verificado la tipificación de los elementos constitutivos;

    Considerando: que sin embargo, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte

    de Justicia advierten que la Corte a qua no tomó en consideración que la pena

    impuesta por el tribunal de primer grado de quince (15) años de prisión, fue

    modificada por la Corte de Apelación, reduciendo la misma a diez (10) años;

    Considerando: que la Corte a qua al actuar como tribunal de envío

    confirmando la decisión recurrida; perjudicó al único recurrente con su propio

    recurso, pues la condenación establecida por el tribunal de primer grado, según

    señalamos previamente era de quince (15) años;

    Considerando: que Las Salas Reunidas esta Suprema Corte de Justicia,

    advierten que ciertamente la Corte a qua incurrió en una violación a la regla “reformatio

    in peius”, garantía de naturaleza constitucional, que consiste en la prohibición que

    tiene el tribunal que revisa una sentencia, de modificarla en perjuicio del imputado,

    cuando sólo él hubiese recurrido;

    Considerando: que ciertamente, la garantía citada en el considerando que

    antecede está contenida en el ordinal 9 del Artículo 69 de la Constitución de la

    República Dominicana, al disponer:

    “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la Rte.: C.D.M..

    Considerando: que el Código Procesal Penal establece en su Artículo 400,

    respecto de la competencia:

    “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

    anteceden, en el caso, al tratarse de un único recurrente perjudicado por el ejercicio

    de su propio recurso, y habiendo sido vulnerado un derecho constitucional, procede

    casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto al aspecto penal en

    contra C.D.M., y en aplicación de lo que dispone el Artículo 427.2 literal

    1. del Código Procesal Penal, estas S.R. proceden a dictar su propia

    sentencia en cuanto a la condenación impuesta;

    Considerando: que, fundamentadas en las consideraciones que anteceden, Las

    Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia modifican la sentencia de la Corte a

    qua en cuanto a la condenación impuesta en contra de C.D.M.,

    imputado, estableciendo la misma en diez años (10) años de prisión;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas

    cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: C.D.M., contra la sentencia dictada Rte.: C.D.M..

    Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 28 de noviembre de 2016, y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 28 de noviembre de 2016 en cuanto a la condenación impuesta en contra de C.D.M., imputado, estableciendo la misma en diez años (10) años de prisión;

    SEGUNDO:

    Compensan las costas.

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha quince (15) de marzo de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) Mariano Germán Mejía- Manuel R. Herrera Carbuccia- Miriam C. Germán Brito-

    Francisco Antonio Jerez Mena- Edgar Hernández Mejía- Manuel Alexis Read Ortiz- Blas

    Rafael Fernández- José Alberto Cruceta Almánzar - Alejandro A. Moscoso Segarra- Esther E.

    Agelán Casasnovas- Juan Hirohito Reyes Cruz- Moisés A. Ferrer Landrón .

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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