Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2018.

Fecha15 Marzo 2018
Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 36

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de marzo del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 4 de abril de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de diciembre de 2014, incoado por:

 L.J.V.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Cayacoa, frente la play de softball, del municipio de L., Provincia Puerto Plata, República Dominicana, imputado;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;
2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
3) Los licenciados G.F. y F.B., actuando en representación de J.J., querellante y actor civil;

VISTOS (AS): 1. El memorial de casación, depositado el 13 de enero de 2015, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente L.J.V.C., interpone su recurso de casación a través de sus abogados, doctor C.M.C. y licenciado N.C.G.;

2. La Resolución No. 4784-2017 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 21 de diciembre de 2017, que declara admisible el recurso de casación interpuesto por: L.J.V.C., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 31 de enero de 2018; y que se conoció ese mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 31 de enero de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: F.A.J.M., en funciones de Presidente, J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O., E.E.A.C., J.H.R.C., F.E.S.S., E.H.M., R.C.P.Á., F.A.O.P. y M.F.L., asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se Considerando: que en fecha quince (15) de marzo de 2018, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.R.H.C., M.C.G.B. y A.A.M.S., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:
1. En fecha 02 de octubre de 2013, fue presentada una querella con constitución en actor civil por J.J., en contra de L.J.V.C. por violación al Artículo 1 de la Ley No. 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado;

  1. En fecha 03 de octubre de 2013 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. J.A.T., autorizó la conversión de la acción pública en privada;
    3. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual dictó en fecha 07 de noviembre de 2013, su decisión cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza la petición de declaratoria de extinción por prescripción, propuesta por el imputado a través de su defensa, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara al imputado L.J.V.C., de generales que constan, culpable, de violar las disposiciones del artículo 2 de la Ley núm. 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado, Pagado y No Realizado, de fecha 11 de diciembre, de 1951. G.O., núm. 7363, cuya aplicación en esta materia se sustrae de la modificación parcial a la referida ley, contenida en el artículo 211 del Código de Trabajo, tal por lo que acogiendo a su favor las más amplias circunstancias atenuantes al amparo del artículo 340. 3. 5 del Código Procesal Penal y 463.6 del Código Penal Dominicano, lo condena a pagar una multa de Cuatro Mil Pesos Dominicanos (RD$4,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena al imputado L.J.V.C., al pago de la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de J.J., como diferencia dejada de pagar respecto a los trabajos realizados y no pagados, conforme se recoge en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Condena al imputado al pago de las costas penales; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por J.J., por haber sido realizada conforme a las normas procesales vigentes. En cuanto al fondo, la rechaza en base a los motivos recogidos en el cuerpo de la presente sentencia; SEXTO: Compensa el pago de las costas civiles del procedimiento; SÉPTIMO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, conforme las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal”;

  2. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por el imputado L.J.V.C., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, decidió:

    “PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a la una y once (1:17) sic., horas de la tarde, del día veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Licdo. N.C.G. y el Dr. C.M.C., en representación del señor L.J.V.C., en contra de la sentencia núm. 00177/2013, de fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho conforme a la Ley 76-02, que instituye el Código Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo rechaza, por los motivos contenidos en esta decisión; TERCERO: Condena al señor J.L.V.C., al pago de las costas del proceso”; imputado J.L.V., ante la Sala Penal de esta Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 01 de septiembre de 2014, casó la decisión impugnada y ordenó el envío ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en razón de que, la Corte a qua no contestó el aspecto alegado relativo a que el tipo de infracción por el cual estaba siendo juzgado el imputado se regía por las prescripciones contenidas en los artículos 211 y 703 del Código de Trabajo, por tratarse de trabajo realizado o contratar trabajadores y no pagarles, siendo esta una atribución de orden público;
    6. Apoderada del envío ordenado la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó su sentencia, ahora impugnada, en fecha 22 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo señala:

    “Primero: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto
    por el imputado L.J.V.C., por intermedio del licenciado N.C.G. y Dr. C.M.C.; en
    contra de la Sentencia No. 000177-2013-2013 de fecha 7 del mes de noviembre del año 2013, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de
    Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su impugnación”;

    Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por: J.L.V.C., imputado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 21 de diciembre de 2017, la Resolución No. 4784-2017, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 31 de enero de 2018, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia; Considerando: que el recurrente, L.J.V., imputado, alega en su escrito contentivo del recurso de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el medio siguiente:

    Único Medio: Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. (Ley aplicada 3143, acusan de trabajo pagado y no realizado, (y) condenan por trabajo realizado y no pagado) (Sic)”;

    H.V., en síntesis, que:

  3. La Corte a qua quiere darle otra interpretación a la Ley No. 3143.
    2. Lo que unía a las partes en el proceso era la acusación por violación al Artículo 1 de la Ley No. 3143.

  4. Violación a los derechos y garantías fundamentales del recurrente.

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones en síntesis que:

    “1. (…)Sobre esa petición, o sea, que el caso (trabajo realizado y no pagado) debió ser conocido por ante los tribunales laborales y no penales, el a-quo dijo, "Que el petitorio incidental planteado por la defensa técnica debe ser rechazado por no sustentarse en sabe legal, puesto que las previsiones del articuló 703 del código laboral no resultan aplicable al asunto de que se trata, en función de que conforme la acusación la misma se contrae a un tipo penal sobre trabajo realizado y no pagado, por lo que el computo de la prescripción no está regulado por el derecho procesal laboral, sino por el derecho procesal penal, a cuyo tenor tenemos el artículo 44 del Código Procesal Penal, en cual se recoge. que la acción penal prescribe al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena prevista, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres, es decir, que la prescripción para el _tipo penal de trabajo realizado y no pagado como de trabajo pagado y no realizado es tres años, en función de que la pena máxima prevista para dicho tipo penal es de dos años de reclusión menor; 2. Que en presente caso, la defensa técnica ha insinuado que tampoco se cumplió con el procedimiento intimatorio previsto en la materia, cuya fase conciliatoria debió agotarse por parte del ministerio público; pero valora el tribunal, que habiéndose agotado la fase conciliatoria propia de la materia penal privada, la cual dio paso a la fase de juicio, es obvio razonar procedimientos previstos para este tipo penal fueron agotados de manera oportuna por los actores identificados por la normativa procesal penal;" por lo que bajo tales circunstancias no se advierte ninguna violación de preceptos , constitucionales en perjuicio del hoy imputado, el cual desde el inicio del proceso ha estado asistido de un abogado privado".

    3.Razonó el a-quo "Que del análisis combinado de los artículos 211 del Código de Trabajo y 2 de la Ley 3143 sobre trabajo realizado y no pagado, pagado y no realizado, de fecha 11 de diciembre, de 1951. G.0 Núm.7363; 44 y 57 del código procesal penal, se desprende que la imputación de trabajo realizado y no pagado constituye un tipo penal perseguible por ante los tribunales penales y dentro de los plazos previstos al efecto por la normativa procesal penal, ya que al ser penalizado con pena privativa de libertad dicho caso sale de la esfera laboral y adquiere naturaleza procesal.

    4.En esencia lo que ha dicho el tribunal de sentencia es que el caso singular es atribución de los tribunales penales y no laborales porque los tribunales laborales no aplican penas, no sancionan con penas la consecuencia de un ilícito penal. Y la Corte se suma a esa doctrina.

    5.Y es que cuando se pusieron en vigencia mediante el procedimiento legal y constitucional los artículos del Código Laboral que interesan al asunto en cuestión, no se quiso despenalizar el ilícito penal de trabajo realizado y no pagado derogando la Ley 3143 (que regula la cuestión). Esa no fue la intención del legislador. No fue disponer que ya el trabajo realizado y no pagado no fuese un ilícito penal. Repetimos esa no fue la intención del legislador ni es lo que se debe interpretar. La intención fue que la víctima tuviese la opción de perseguir el trabajo realizado y no pagado por ante la jurisdicción laboral si no se intentaba con la acción ejercida por la víctima la imposición de la pena.

    6.Pero si la víctima persigue la imposición de una _pena la jurisdicción competente es tribunales laborales no aplican pena y el trabajo realizado y no pagado sigue siendo un ilícito penal; que fue Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó su decisión justificando las cuestiones planteadas por ésta en su recurso y ajustada al envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando: que la Corte a qua en su decisión establece lo señalado por el tribunal de primer grado respecto a la combinación de los textos 211 del Código de Trabajo y 2 de la Ley No. 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado, Pagado y No Realizado; 44 y 57 del Código Procesal Penal, se desprende que la imputación de trabajo realizado y no pagado constituye un delito penal perseguible por ante los tribunales penales y dentro de los plazos previstos al efecto por la normativa procesal penal, ya que, al ser penalizado con pena privativa de libertad dicho caso sale de la esfera laboral y adquiere naturaleza procesal;

    Considerando: que señala la Corte que cuando entraron en vigencia mediante el procedimiento legal y constitucional los artículos del Código Laboral que interesan al asunto de que se trata, no se quiso despenalizar el ilícito penal de trabajo realizado y no pagado derogando la Ley No. 3143; que la intención era que la víctima tuviese la opción de perseguir el trabajo realizado y no pagado por ante la jurisdicción laboral si no se intentaba con la acción ejercida por la víctima la imposición de la pena; pero si la víctima persigue la imposición de una pena, la jurisdicción competente es la penal porque los tribunales laborales no aplican pena;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: L.J.V.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de diciembre de 2014;

    SEGUNDO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas;

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha quince (15) de marzo de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B.-F.A.J.M.-E.H.M.-M.A.R.O.-B.R.F.-J.A.C.A.-F.E.S.S.-A.
    A.M.S.-E.E.A.C.-J.H.R.C.-M.A.F.L..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


    C.A.R.V..

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