Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de sentencia65
Número de resolución65
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 65

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo del 2018, que dice así:

SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 23 de 5 de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el

30 de marzo de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado

más adelante; incoado por:

 El señor N.I.T.F., estadounidense, mayor de edad,

pasaporte número 047298799, empresario; quien tiene como abogados

constituidos a los Licdos. F.J.G.A., RHADAISIS ESPINAL

CASTELLANOS, R.J.G.B., J.L. y FABIO J.

GUZMÁN SALADÍN, dominicanos, abogados de los Tribunales de la

República, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 056-0009484-0, 056-0008331-4, 056-0010967-1, 001-0078672-2 y 031-0419803-5, con

estudio profesional abierto en la calle P.C. número 12, ensanche S. de esta Ciudad; donde ha hecho elección de domicilio la parte

recurrente;

OÍDO:

1) El alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El Licdo. J.A., por sí y en representación del Licdo. Juan Carlos

González, abogados de la parte recurrida, sociedad comercial Haciendas At

Roco Ki, Inc., en la lectura de sus conclusiones;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 16 de mayo de 2017, en la Secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso

de casación, por intermedio de sus abogados, L.. F.J.G.A.,

R.E.C., R.J.G.B., J.L. y Fabio J.

Guzmán Saladín;

2) El escrito de defensa depositado, el 23 de mayo de 2017, en la Secretaría de

esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. J.C.G.,

abogados constituidos de la parte recurrida;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1

y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15

de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 10 de

enero de 2018, estando presentes los jueces: M.G.B., Francisco

Antonio Jerez Mena, J.A.C.A., M.A.R.O.,

B.R.F.G., E.E.A.C., Juan Hirohito

Reyes Cruz, A.A.M.S., F.E.S.S., Edgar

Hernández Mejía, R.P.Á., F.A.O.P. y

M.F.L., jueces de esta Corte de Casación; asistidos de la Secretaria

General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo

para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 15 de marzo de 2018, el magistrado Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante

el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados

M.R.H.C. y P.J.O., Jueces de esta Corte, para

integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de

que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la

Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que

ella se refiere son hechos constantes que:

1) En ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor Nicholas Isaías

Tawil Fernández, en contra de las empresas Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estate, Inc., R.K.S., Inc., Roco

Ki Club, La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach

Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., Grupo Roco Ki y R.K.M., la

Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de febrero de

2010, una sentencia con el siguiente dispositivo:

Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 2 de junio de 2009, incoada por el señor N.I.T.F., contra las entidades Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., Grupo Roco Ki y R.K.M., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda adicional de fecha 4 de noviembre del 2009, incoada por el señor N.I.T.F. contra las entidades Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia para conocer la demanda adicional por carecer de fundamento; Cuarto: Declara extinguida la acción incoada mediante la demanda adicional de fecha 4 de noviembre del 2009, en virtud del artículo 505 del Código de Trabajo; Quinto: Rechaza en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales por falta de pruebas, horas extraordinarias por carecer de fundamento y la acoge en lo atinente a vacaciones, proporción de salario de Navidad correspondiente al 2009, y participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2008 por ser justo y reposar en base legal; Sexto: Condena solidariamente a todos los demandados Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S. Center, Inc., y R.K.M., pagar al demandante N.I.T.F.: Dieciocho (18) días de vacaciones ascendente a la suma de US$36,256.68; Proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2009, ascendente a la suma de US$12,000.00; Sesenta (60) días de participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2008, ascendente a la suma de US$120,855.60; para un total de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ciento Doce Dólares con 28/100 (US$169,112.28) o su equivalente en moneda nacional; todo en base a un período de labor de seis (6) años y tres (3) meses, devengando un salario mensual de Cuarenta y Ocho Mil Dólares 00/100 (US$48,000.00); Séptimo: Ordena solidariamente a todos los demandados Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor N.I.T.F. contra Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., G.R.K., Inc., y R.K.M., por haber sido hecha conforme al derecho y la rechaza en cuanto al fondo por falta de pruebas; Noveno: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”;

2) En ocasión de una demanda en materia de referimiento en solicitud de

autorización para trabar medidas conservatorias incoada por el señor Nicholas

Isaías Tawil Fernández contra Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao

Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C.,

La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort,

Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 20 de diciembre del 2010, una

ordenanza cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara en cuanto a la forma buena y válida la demanda en autorización para trabar medidas conservatorias intentada por N.I.T.F. en contra de Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Autoriza la ejecución del embargo retentivo e inscripción de una hipoteca judicial provisional en perjuicio de Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., debiendo el trabajador impetrante demandar la ejecución de las medidas conservatorias ante el Juez de la Ejecución, en base a los motivos expuestos; Tercero: Evalúa el crédito del impetrante de Un Millón, Setenta y Siete Mil, Seiscientos Veintiséis Dólares Norteamericanos con 01/100 (US$1,077,626.01) o su equivalente a moneda nacional a la tasa de venta de divisas del sector bancarios privado, a los fines de hipoteca judicial provisional y su duplo a los fines de embargo retentivo, con todas sus consecuencias legales; Cuarto: Ordena la ejecución provisional de la presente ordenanza, conforme el artículo 127 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978 y Quinto: Reserva las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal”;

3) Con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia

dictada en fecha 15 de febrero de 2010, por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo

del Distrito Nacional, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional

dictó el 31 de octubre del 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por las empresas Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., y el señor N.I.T.F. en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero del 2010, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo acoge en parte los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia revoca la sentencia impugnada con excepción de la parte referente a la demanda adicional depositada, la participación en los beneficios de la empresa y la compensación por vacaciones no disfrutadas que se confirma y en cuanto al salario de Navidad que se modifica el monto; Tercero: Condena a las empresas Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., a pagar al trabajador N.I.T.F., los siguientes derechos: 28 días de preaviso igual a US$56,399.28 Dólares; 144 días de cesantía igual a US$290,053.44 Dólares; 18 días de vacaciones igual a US$36,256.68 Dólares, salario de Navidad igual a RD$36,800.00 Pesos; 60 días de participación en los beneficios de la empresa igual a US$120,855.60 Dólares; RD$50,000.00 Pesos de indemnizaciones por daños y perjuicios por las razones expuestas, US$262,500.00 Dólares por salario no pagados y un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales en base a lo que establece el artículo 86 del Código de Trabajo en base a un salario de US$48,000.00 Dólares mensuales y un tiempo de 6 años y 3 meses de trabajo; Cuarto: Condena a las empresas Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.R., N.J., R.E. y J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”

4) Con motivo de la demanda en referimiento tendente a obtener la

limitación y/o reducción de inscripción provisional incoada por Hacienda At M.R.K., contra N.I.T.F., Haciendas At Macao Beach

Resort, Inc. y R.K.S.C., Inc., el J.P. de la Corte de Trabajo

del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de diciembre del 2012, una ordenanza cuyo

dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara inadmisible la demanda intentada por Haciendas At Roco Ki, Inc. en contra del señor N.I.T.F. teniendo como demandadas en intervención forzosa a Haciendas At Macao Beach Resort, Inc. y R.K.S.C., Inc., por los motivos dados en el cuerpo de esta ordenanza; Segundo: Compensa las costas de esta instancia, por haber suplido medios de derecho”;

5) La sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del

Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre del 2011 fue objeto de un recurso de

casación, emitiendo en fecha 26 de marzo de 2013, la Tercera Sala de esta Suprema

Corte de Justicia, su decisión No. 168 rechazando dicho recurso;

6) En ocasión de la mencionada sentencia dictada por la Segunda Sala de la

Corte de Trabajo del Distrito Nacional, se interpuso demanda en materia sumaria,

tendente a conocer la cancelación y nulidad de inscripción de hipoteca judicial

provisional y definitiva por la parte hoy recurrente y el Juez Presidente de la Corte

de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 20 de agosto del 2014, una ordenanza,

cuyo dispositivo reza así:

Primero: Declara, regular y válida en cuanto a la forma la demanda en Nulidad de Cancelación y Levantamiento de hipoteca interpuesta por Haciendas At Roco Ki, Inc., en contra del señor N.I.T.F., por haber sido hecha conforme a la regla que rige la materia; RECHAZA en cuanto al fondo la misma, por los motivos expuestos; Segundo: Reserva las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal”;

7) Siendo recurrida en casación la decisión descrita en el numeral que

antecede, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia evacuó la decisión, del 11

de mayo de 2016, mediante la cual casó la decisión impugnada, disponiendo en sus

motivaciones:

“(...) el juez a-quo también omitió referirse a las pretensiones del recurrente en casación en cuanto a que el no cumplimiento de los plazos que acordaba el art. 54 del Código de Procedimiento Civil generaba una sanción con efecto retroactivo en cuanto a la hipoteca definitiva, en tal virtud, la presente ordenanza debe ser casada tanto por la errada valoración de la indicada disposición legislativa, así como por la omisión de estatuir en lo inherente a la hipoteca judicial definitiva”;

8) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue

apoderado el J.P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de

Santo Domingo, el cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora

impugnada, en fecha 30 de marzo de 2017; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO : Declara como buena y válida la demanda en cancelación y nulidad de inscripción de hipoteca judicial provisional e hipoteca judicial definitiva interpuesta por la entidad comercial HACIENDAS AT ROCO KI, INC., en contra del señor N.I.T.F., por haber sido realizada conforme al derecho; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad invocado por N.I.T.F., por los motivos de derecho precedentemente enunciados; TERCERO: ACOGE la demanda en cancelación y nulidad de inscripciones de hipoteca judicial provisional e hipoteca judicial definitiva interpuesta por la entidad comercial HACIENDAS AT ROCO KI, INC., en contra del señor N.I.T.F., por efecto de la aplicación de las leyes citadas en especial el artículo 54 del Código de Procedimiento civil, en consecuencia declara la cancelación de la hipoteca judicial provisional inscrita por ante el registrador de Títulos de Higüey, en fecha 01 de febrero del año 2011, por el señor N.I.T.F., en relación con la parcela 74-REF-A-003-12916-12918-005-4836, del Distrito Catastral 11.4, Higüey, Provincia La Altagracia, certificado de titulo No. 10000021099, propiedad de la entidad comercial HACIENDAS AT ROCO KI, INC., que la cancelación de la hipoteca judicial provisional queda retroactivamente sin efecto por consiguiente y consecuencia de lo cual se declara la nulidad y la cancelación de la hipoteca judicial definitiva inscrita sobre la parcela numero, 74-REF-A-003-12916-12918-005-4836, del Distrito Catastral 11.4, ubicado en Higüey, Provincia La Altagracia, certificado de titulo numero 1000021099; CUARTO: SE ORDENA al registrador de títulos de Higüey a proceder a cancelar las inscripciones de la Hipoteca Judicial provisional y de la hipoteca judicial definitiva sobre la parcela número 74-REF-A-003-12916-12918-005-4836, del Distrito Catastral 11.4, ubicado en Higüey, Provincia La Altagracia, certificado de titulo número 1000021099; QUINTO: Se compensan las costas del procedimiento”;

Considerando: que la parte recurrente, señor Nicholas Isaías Tawil

Fernández, hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de

la Corte a qua, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Violación a la ley; violación al artículo 666 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de aplicación de la ley y del derecho; falsa aplicación de la ley; violación a los principios consagrados en las materias laboral y catastral”;

Considerando: que por convenir a la solución del proceso, procedemos a

reunir para su estudio, los medios de casación del referido recurso, en los cuales se

hace valer, en síntesis, que:

1) A la jueza a qua le estaba procedimentalmente prohibido conocer como jueza del envío en atribuciones distintas a las del Presidente de la Corte de

Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de referimiento, porque la

jurisdicción de envío no puede cuestionar su competencia, ya que le viene

impuesta por la atribución dada por el Tribunal que en principio conoció

del asunto, sobre todo cuando dicha atribución ni siquiera fue cuestionada;

no era posible conocer de la demanda en anulación o cancelación de tales

hipotecas en atribuciones de referimiento a causa de la existencia del

procedimiento ejecutorio, que se encuentra a nivel de venta en pública

subasta, por constituir una violación al artículo 666 del Código de Trabajo,

al tratarse de medidas que evidentemente coliden con una contestación seria

y respecto a las cuales existe un diferendo;

2) El interés de la recurrida al interponer su demanda en cancelación y

anulación de hipotecas judiciales es el de pretender evitar la ejecución de un

inmueble que al momento de ejecutarlo en el Registro de Títulos

correspondiente se encontraba gravado una hipoteca judicial provisional, y

luego con una hipoteca judicial definitiva; aunque actualmente está

registrado a nombre de la recurrida, al momento de inscribirse a favor del

exponente la hipoteca judicial provisional en virtud de la ordenanza del 20

de diciembre de 2010, se encontraba registrado a nombre de una de las

deudoras del recurrente, Haciendas at Macao Beach Resort, Inc.;

3) En la especie, se trata de un alegado contrato en dación en pago suscrito el

28 de noviembre de 2009 y que se ejecuta en el Registro de Títulos el 29 de marzo de 2011, entre dos compañías indefectiblemente vinculadas; que al

Tribunal a quo decidir tomó en consideración los impropios argumentos de

la hoy recurrida dirigidos a defraudar los derechos adquiridos del

exponente, al considerar irregular la inscripción de hipoteca judicial a favor

de éste respecto a la parcela que al momento de la inscripción era de la

propiedad de su deudora Haciendas at Macao Beach Resort, Inc;

4) En materia de inmuebles registrados no existen hipotecas ocultas; que esto

es lo que da plena garantía a los acreedores inscritos de poder perseguir el

inmueble sobre el cual está inscrita la hipoteca, conforme, a lo que establece

el artículo 2166 del Código Civil, evitando que con un traspaso simulado o

que se haya registrado con posterioridad a dicha inscripción, se defraude el

crédito inscrito en virtud de sentencia emitida a su favor;

Considerando: que la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia al casar

y enviar el caso de que se trata por ante la Corte a qua, lo fundamentó en los

motivos siguientes:

“(...) que conforme a lo anterior, se pone de manifiesto que el juez a-quo también omitió referirse a las pretensiones del recurrente en casación en cuanto a que el no cumplimiento de los plazos que acordaba el art. 54 del Código de Procedimiento Civil generaba una sanción con efecto retroactivo en cuanto a la hipoteca definitiva, en tal virtud, la presente ordenanza debe ser casada tanto por la errada valoración de la indicada disposición legislativa, así como por la omisión de estatuir en lo inherente a la hipoteca judicial definitiva”;

Considerando: que los artículos 663 y 666 del Código de Trabajo disponen: “Art. 663.- La ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este Código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo. En el embargo inmobiliario, regirán los artículos 149, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, y 166 de la ley de Fomento Agrícola No. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963. En el embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada. Para tales fines, el ejecutante se proveerá de una copia certificada por el tribunal que dictó la sentencia”;

“Art. 666.- En los casos de ejecución de estas sentencias o de otro título ejecutorio, el presidente de la corte puede ordenar, en referimiento, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que se justifiquen por la existencia de un diferendo”;

Considerando: que contrario a lo que alega el ahora recurrente, la Corte a

qua no conoció del envío en atribución distinta a la que fue apoderada por la

Tercera Sala de esta Corte de Casación, en el mes de mayo de 2016, sino que

conoció y actuó en funciones de juez de la ejecución, según consta en la sentencia

impugnada y de manera particular en sus páginas cinco (5) y doce (12), donde

inicia y culmina la Ponderación del Caso; si bien la sentencia impugnada en una

ocasión se refiere a la atribución de juez de los Referimientos, no menos cierto es que

de la lectura íntegra de la dicha sentencia, estas S.R. coligen que se trata,

en efecto, de un error material, el cual en ningún modo afecta la actuación de la

Corte a qua como juez de la ejecución en el caso en cuestión;

Considerando: que estas S.R. juzgan pertinente consignar lo

siguiente 1) El artículo 54 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El juez de primera instancia podrá igualmente, en las mismas formas y condiciones prescritas en el artículo 48 autorizar al acreedor a tomar una inscripción provisional de hipoteca judicial sobre algunos o sobre todos los inmuebles de su deudor.

Esta inscripción provisional, solo producirá sus efectos por tres años; pero podrá renovarse por igual tiempo indefinidamente, mediante la presentación del auto que autorizó la primera inscripción.

El acreedor deberá demandar sobre el fondo en el plazo que indique en el auto que autoriza la inscripción hipotecaria, bajo pena de nulidad de la inscripción.

Dentro del plazo de dos meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido autoridad de cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la inscripción provisional en inscripción definitiva, la cual producirá sus efectos retroactivamente a contar de la fecha de la primera inscripción y se hará sin costo. El acreedor pagará los derechos y gastos una sola vez.

A falta de inscripción definitiva en el indicado plazo de dos meses, la inscripción provisional quedará retroactivamente sin efecto y su cancelación podrá ser solicitada por cualquier persona interesada, a costa del que haya tomado la inscripción y en virtud de auto dictado por el juez que la autorizó”;

2) El principio VI del Código de Trabajo establece que:

“En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe. Es ilícito el abuso de los derechos”;

3) Asimismo, dicho Código consigna en su artículo 207 que: “Los créditos del trabajador por concepto de salarios no pueden ser objeto de cesión y gozan en todos los casos de privilegio sobre los de cualquier otra naturaleza, con excepción de los que corresponden al Estado, al Distrito Nacional y a los municipios”;

4) De conformidad con el Artículo 90 de la Ley No. 108-05:

“Efectos del registro. El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude.

PARRAFO I.- El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente.

PARRAFO II.- Sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados, a excepción de los que provengan de las leyes de Aguas y Minas”;

5) El Tribunal a quo para fundamentar su fallo consignó:

a) “Que la demandada solicitó al registrador de títulos de Higüey en fecha 20 de agosto del año 2013 la inscripción del privilegio a favor de N.I.T.F., en virtud del artículo 207 del Código de Trabajo y 2123 y 2148 del Código Civil tomando en cuenta la sentencia No. 367/2011 de fecha 31 de octubre del año 2011 emitida por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y de la sentencia No. 168 de fecha 26 de marzo del año 2013 emitida por la Tercera Sala de lo laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario de la Suprema Corte de Justicia; b) Que esta última sentencia fue notificada mediante acto no. 393/2013 de fecha 06 de junio del año 2013 a las demandadas originales, siendo la inscripción de la hipoteca judicial definitiva de fecha 20 de agosto del año 2013, por lo que su actuación ocurrió 14 días posterior al plazo de dos meses previstos por el artículo 54 del Código de Procedimiento civil, con lo que la inscripción provisional queda retroactivamente sin efecto y por lo tanto la hipoteca judicial definitiva toma las mismas consecuencias jurídicas;

c) Que esta decisión es fundamentada en virtud del artículo 663 de la ley 16-92, el cual se refiere a la ejecución de la sentencia, que deberá ser conforme el procedimiento sumario laboral y supletoriamente por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo (...)”;

6) En ese mismo sentido, la Corte a qua también juzgó que:

Que el crédito del trabajador es privilegiado conforme al artículo 207 del Código de Trabajo, lo cual no se pone en duda, sino la violación al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil

;

7) La Corte a qua dio como hechos comprobados que:

  1. El ahora recurrente inscribió una hipoteca judicial provisional sobre el

    inmueble en cuestión, el 1ero de febrero de 2010, en virtud de la

    ordenanza de fecha 20 de diciembre de 2010;

  2. Por medio de la sentencia dictada por la Tercera Sala de esta Suprema

    Corte de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2013, el ahora recurrente obtuvo título ejecutorio, al haber notificado la misma a la parte recurrida

    en fecha 06 de junio de 2013;

  3. El recurrente procedió a inscribir en fecha 20 de agosto de 2013 una

    hipoteca judicial definitiva;

  4. Asimismo, el recurrente inició proceso de embargo inmobiliario en

    virtud del título ejecutorio adquirido con la sentencia definitiva de la

    Suprema Corte de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013;

    8) El Tribunal a quo, al conocer de la litis en cuestión no se refirió a las

    circunstancias planteadas por el ahora recurrente, respecto a la alegada

    simulación o fraude entre las empresas Hacienda at Macao Beach Resort,

    Inc. y Hacienda at Roco Ki, Inc., al firmar el referido contrato de dación en

    pago del inmueble en litis; en perjuicio de la hipoteca judicial ya inscrita;

    9) Ha sido establecido por esta Corte de Casación que se entiende como buena

    fe el modo sincero y justo que debe prevalecer en la ejecución de los

    contratos hechos con sujeción al principio de la autonomía de la voluntad;

    fuente primigenia de la regulación contractual que confiere al contrato el

    equilibrio que se presume han deseado las partes;

    Considerando: que, no obstante e independientemente de lo dispuesto en el

    artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Casación estima

    necesario referirse a la dación en pago del inmueble en cuestión, por la misma haber tomado lugar luego de la inscripción de la hipoteca judicial provisional,

    entre la empleadora, Haciendas at Macao Beach Resort, Inc., y la empresa

    relacionada, Haciendas at Roco ki, Inc., ahora recurrida;

    Considerando: que de la sentencia impugnada y de los documentos que

    constan en el expediente, resulta que 1) la sociedad Haciendas at Macao Beach

    Resort, Inc., ex empleadora del recurrente, suscribe el 28 de noviembre de 2009,

    aproximadamente cinco meses después de incoada la demanda laboral en su

    contra, un contrato de “dación en pago” con la sociedad relacionada, Haciendas at

    Roco Ki, Inc., ahora recurrida; 2) la hipoteca judicial provisional fue inscrita en

    fecha 01 de febrero de 2011, por el ahora recurrente; 3) habiéndose suscrito el

    contrato en dación en pago en noviembre 2009 no fue sino hasta el 29 de marzo de

    2011 cuando la recurrida registró el referido contrato de dación en pago, tras estar

    inscrita la hipoteca, y por lo tanto habiéndose cumplido con el principio de

    publicidad que rige la materia de que se trata; 4) que el ex empleado no podía

    resultar perjudicado con el resultado de las negociaciones de su entonces

    empleadora, pues sus derechos estaban amparados en la sentencia definitiva de

    fecha 26 de marzo de 2013, de la cual la ahora recurrida tenía conocimiento,

    conforme se comprueba por las certificaciones expedidas por Registro de Títulos;

    5) que el ahora recurrente, Sr. N.I.T.F., por su condición

    de ex empleado, goza de una crédito privilegiado, cuya prioridad se impone sobre

    cualquier otro crédito, aun sea hipotecario, con la posibilidad de perseguirlo en

    manos de su deudor o contra quien le hayan sido transferidos los bienes de éste, 6)

    estas S.R. juzgan que el desconocer la inscripción de los referidos

    gravámenes, atenta contra la presunción de buena fe que ha de primar en todo acuerdo de voluntades; independientemente de lo dispuesto en el Artículo 54

    Código de Procedimiento Civil;

    Considerando: que la simulación concertada con la finalidad de perjudicar

    los intereses de un tercero utilizada como mecanismo para transferir derechos a

    personas interpuestas, por no ser para quienes en realidad se transmiten, implica la

    mala fe de los autores, cuestión que debe ser tomada en cuenta y ponderada por

    los jueces;

    Considerando: que los jueces del fondo gozan de poder soberano de

    apreciación para decidir si en una operación o acto determinado existe o no existe

    simulación; apreciación que queda fuera del control de la Suprema Corte de

    Justicia, salvo desconocimiento o desnaturalización de actos jurídicos cuya

    consideración hubiera podido conducir a una solución distinta, como sucede en la

    especie;

    Considerando: que estas S.R. juzgan que toda transferencia

    hecha a base de fraude, acarrea la nulidad de la operación; por lo que, al tomar en

    cuenta lo antes expuesto y las disposiciones legales aplicables, es de derecho casar,

    como al efecto casan, la decisión impugnada, a los fines de que el Tribunal de

    fondo aprecie y pondere las circunstancias en que los referidos hechos tuvieron

    lugar;

    Considerando: que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de

    Casación, modificado por la Ley No. 491-08, establece que siempre que la Suprema

    Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, lo

    que aplica en la especie;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Casan la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento de Santo Domingo, el 30 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante el Juez Presidente de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís;

    SEGUNDO:

    Compensan las costas.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B.-F.A.J.M.-E.H.M.-M.A.R.O.-M.A.R.O.-B.R.F.-J.A.C.A.-A.M.S.-E.E.A.C.-J.H.R.C.-M.A.F.L..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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