Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de sentencia66
Número de resolución66
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSalas Reunidas

Expediente No. 2014-6031

Recurrente J.S. Quezada

Recurrido Empresa Distribuidora del Norte, S. A. (Edenorte)

Sentencia núm. 66

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 23 de mayo de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Francisco de Macorís, el día 05 de junio de 2014, como tribunal de envío, cuyo

dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

J.S.Q., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la

cédula de identidad y electoral No. 087-0016739-1, domiciliada y residente en la entrada

a Sierra Pietra cerca del cementerio de Fántino, en el Municipio de Fántino, provincia

S.R., República Dominicana, quien tiene como abogados constituidos a los

Licdos. M.A.T.P., E.G.C. y Patria Hernández

Cepeda, dominicanos, mayores de edad, solteros, abogados de los tribunales de la

República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 047-0137500-0, 047-Expediente No. 2014-6031

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0178200-7 y 047-0009348-9, respectivamente, con estudio profesional abierto en una de

las oficinas del segundo nivel del edificio Emtapeca, ubicado en el Km. 1 ½ de la

avenida P.A.R., calle Los Mora, en el sector de arenoso, en la ciudad de la

Concepción de La Vega, municipio y provincia de la Vega, República Dominicana y Ad

Hoc, en el estudio profesional de la Licda. Patria H.C., ubicado en el No.

60, de la calle Las Carreras, del sector de ciudad nueva, Distrito Nacional;

OIDOS (AS)

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. Miguel Angel

Tavarez Peralta, E.G.C. y P.H.C., abogados de la

recurrente, señora J.S. Quezada;

2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia, el 09 de diciembre de 2014, suscrito por el Licdo. Félix Ramón

Bencosme Bencosme; Expediente No. 2014-6031

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3) La sentencia No. 118, de fecha 06 de marzo del 2013, dictada por la Sala Civil y

Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

4) Los textos legales invocados por las partes recurrentes, así como los artículos 1

y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone

el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del

20 de septiembre del año 2017, estando presentes los Jueces: Manuel Ramón Herrera

Carbuccia, M.G.B., F.A.J.M., José Alberto Cruceta

Almánzar, M.A.R.O., B.R.F.G., Pilar Jiménez

Ortiz, E.E.A.C., J.H.R.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, E.H.M., R.C.P.Á., Francisco

Antonio Ortega Polanco, M.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia,

y la M.D.I.P., asistidos de la Secretaria General; conocieron de

los recursos de casación precedentemente descritos; reservándose el fallo del diferendo

para dictarlo oportunamente;

Considerando, que, en fecha veintidós (22) de febrero de 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y al Magistrado Fran

Euclides Soto Sánchez; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del Expediente No. 2014-6031

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recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y

926 de 1935;

Considerando, que, son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la

solución del caso que da origen a esta sentencia que:

  1. “En fecha 24 de octubre del año dos mil siete (2007), en el municipio

    F., provincia S.R., en el barrio La Altagracia detrás del

    Hospital, ocurrió un incendio que destruyó la vivienda de la señora

    J.S.Q., así como la muerte de su dos hijos menores de

    edad: L.A.L.S. y L.A.L.S.;

  2. A consecuencia de lo anterior, la señora J.S.Q.

    demandó en reparación de daños y perjuicios contra Edenorte

    Dominicana, S.A., siendo apoderada la Primera Cámara Civil, Comercial

    y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

    Vega, la cual declara inadmisible la demanda por falta de calidad de la

    demandante;

    Considerando, que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se

    refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta Expediente No. 2014-6031

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    por la señora J.S.Q., contra Edenorte Dominicana, S.A., la Cámara

    Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del

    Distrito Judicial de la Vega dictó el 27 de enero de 2009, la sentencia civil núm. 115,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se rechaza el primer medio de inadmisión formulado por la parte demandada por ser improcedente y mal fundado; SEGUNDO: Se acoge el segundo medio de inadmisión formulado por la parte demandada; en consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda por falta de calidad de usuario legal de la hoy demandante; TERCERO: Se compensan las costas pura y simplemente del procedimiento”;

    2) No conforme con dicha decisión, la señora J.S.Q. interpuso

    formal recurso de apelación, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega dictó, el 31 de agosto de 2019,

    la sentencia civil núm. 137-09, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 115 de fecha veintisiete
    (27) del mes de enero del año 2009, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia se confirma en todas sus partes dicha sentencia; TERCERO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de la misma en provecho del Expediente No. 2014-6031

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    Licenciado F.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”.(sic);

    3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto

    por la señora J.S.Q., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta

    Suprema Corte de Justicia, su sentencia No. 118, de fecha 06 de marzo de 2013, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Casa la sentencia civil núm. 137-09, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. M.Á.T.P. y P.H.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.”(Sic);

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco, como tribunal de envío

    emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con la ley de la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida, marcada con el número 115 de fecha veinte y siete (27) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por la Primera Circunscripción de la Cámara Civil, Comercial y de Expediente No. 2014-6031

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    Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora J.S.Q., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S.A. (EDENORTE) por no haber comprometido la empresa distribuidora su responsabilidad, de acuerdo a los motivos consignados en la presente sentencia. CUARTO: Condena a la parte recurrente señora J.S.Q. al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho del Licenciado F.B.B. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.”(Sic);

    5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que

    antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta

    sentencia;

    Considerando, que, en su memorial de casación la parte recurrente Jacquelín

    Santos Quezada, alega los medios siguientes, haciendo valer, en síntesis que:

    Primer Medio: E. aplicación del artículo 94 de la Ley General de Electricidad; Segundo Medio: E. interpretación y aplicación de la presunción legal (Jure Tantum) de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, consignada en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, motivos vagos e imprecisos y falta de ponderación de documentos; Cuarto Medio: Insuficiencia de motivos (Falta de base legal); Quinto Medio: Desnaturalización del contenido de la certificación de fecha 14 de marzo de 2008, emitida por el cuerpo de bomberos del municipio de fantino; Sexto Medio: Desnaturalización del contenido del numeral 3 del ordinal segundo de la primera copia del acto autentico de comprobación del estado de cosas y conexiones eléctricas No. 22, de fecha 07/04/2008; S. Medio: Expediente No. 2014-6031

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    Errónea Interpretación y aplicación de las disposiciones del segundo párrafo del artículo 149 del reglamento para aplicación de la Ley General de Electricidad; Octavo Medio: Errónea aplicación del artículo 429 del reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad, especialmente el último párrafo del referido artículo 429. Noveno Medio: Contradicción de motivos”;

    Considerando, que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales

    analizaremos y decidiremos de manera conjunta, por la decisión que se dictara, la parte

    recurrente alega en síntesis, que:

  3. La Corte a qua, incurrió en una errónea aplicación del artículo 94 de la

    Ley General de Electricidad; en el sentido de que determinó que la casa

    incendiada no contaba con ningún punto de entrega de la energía

    eléctrica y comprobó que el referido artículo 94 establece que el usuario

    es propietario de las instalaciones eléctricas a partir del punto de entrega,

    estableciendo como punto de entrega el posterior al equipo de medición;

    concluyó dicha Corte que la ocupante de dicha casa era la propietaria de

    las instalaciones eléctricas que conducían la energía a dicha vivienda y la

    guardiana del fluido eléctrico;

  4. La errónea aplicación puede ser evidencia confrontando el contenido del

    tercer Considerando de la pagina 16 de la sentencia recurrida;

  5. También incurre en errónea interpretación y aplicación de la

    presunción legal (Jure Tantum) de responsabilidad que pesa sobre el Expediente No. 2014-6031

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    guardián de la cosa inanimada, consignada en el primer párrafo del

    artículo 1384 del Código Civil; en el sentido de que la Corte a qua, alega

    que la señora J.S. era la guardiana del fluido eléctrico en la

    fecha que ocurrió el incendio de referencia, desconociendo que la

    empresa Edenorte era la propietaria de dicho fluido; en virtud del Anexo

    III del contrato de fecha 13 de agosto del 1999, suscrito entre la

    Corporación de Empresas Eléctricas Estatales y la Empresa Eléctrica de

    Electricidad del Norte (Ede-Norte);

  6. La Corte a qua, estableció que como la casa incendiada no tenía

    contrato de suministro de electricidad la señora J.S. era la

    propietaria de las instalaciones eléctricas que conducían la energía a la

    casa incendiada y quien tenía la guarda del fluido eléctrico en el

    momento que sucedió el incendio.

  7. En el numeral 3 del primer visto de la pagina 7 de la sentencia

    recurrida, la Corte a qua hace referencia al interrogatorio de la señora

    J.S.Q., lo que evidencia que dicha Corte tuvo a su

    alcance dicho interrogatorio y no lo valoró y en dicho interrogatorio la

    referida señora manifiesta; "que residía en la vivienda incendiada en calidad

    de inquilina y que pagaba los servicios de electricidad conjuntamente con el

    alquiler de la vivienda"; Sin embargo, en ninguna parte de dicha sentencia Expediente No. 2014-6031

    Recurrente J.S. Quezada

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    la Corte se refiere a esta información; como tampoco en ninguna parte de

    la sentencia recurrida la Corte a qua, señala algún medio de prueba que

    indique que la señora J.S. Quezada era la propietaria de las

    instalaciones eléctricas.

  8. La Corte a qua, desnaturalizó el contenido de la certificación de fecha

    14 de marzo del 2008, emitida por el Cuerpo de Bomberos del municipio

    de F.; en el sentido de que le dió un sentido y alcance diferente al

    que realmente tiene dicha certificación, al señalar que el incendio de

    referencia se produjo por un alto voltaje y que la empresa Edenorte no

    era la guardiana del fluido eléctrico en la fecha que ocurrió dicho

    incendio.

    7. En el ultimo considerando de la pagina 14 de la sentencia recurrida, la

    Corte a qua, señala que: "Después del análisis y estudio de los documentos y

    piezas depositados que integran el expediente y que figuran descritos

    precedentemente, se ha podido comprobar lo que a continuación se consigna:

    Primero: Que, próximo a las nueve (9:00) horas de la noche del día veinte y

    cuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), se produjo un

    incendio en la vivienda de la señora J.S.Q., ocupada en

    calidad de inquilina, ubicada en el barrio La Altagracia, detrás del Hospital, en

    el municipio de F., P.S.R., causado por un alto voltaje

    eléctrico, de acuerdo con la certificación de fecha catorce (14) del mes de marzo Expediente No. 2014-6031

    Recurrente J.S. Quezada

    Recurrido Empresa Distribuidora del Norte, S. A. (Edenorte)

    del dos mil ocho (2008) del Cuerpo de Bomberos de Fantino, S.R. ...

    ".

    8. Dicha Corte, desnaturalizó la referida certificación, al no tomar en cuenta la información contenida en la parte in fine del Segundo párrafo

    de la misma; en la cual el Cuerpo de Bomberos del municipio de

    F., señala que: "Los moradores del entorno informaron que se había

    producido un alto voltaje eléctrico que quemo algunos electrodomésticos a los

    vecinos"; por lo que; si a algunos vecinos de la comunidad se les

    quemaron electrodomésticos de ninguna manera la señora Jaquelín

    Santos Quezada podía ser la guardiana del fluido eléctrico, pues para

    que esto pudiera ocurrir el voltaje tendría que circular desde a casa de

    la señora J.S. hacia la casa de los vecinos, lo que

    materialmente es imposible, ya que el voltaje circulaba desde los cables

    de distribución de electricidad que son propiedad de Edenorte, hacia

    las diferentes viviendas de la comunidad.

    Considerando, que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y

    enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte a qua, fundamentó su decisión en los

    motivos siguientes:

    “Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales por su vinculación se examinan reunidos y en primer término por convenir a la solución que se le dará al asunto, la parte Expediente No. 2014-6031

    Recurrente Jaquelín Santos Quezada

    Recurrido Empresa Distribuidora del Norte, S. A. (Edenorte)

    recurrente alega lo siguiente: “que la calidad de un demandante para actuar en justicia en una acción en reparación de daños y perjuicios solo está condicionada a que dicho demandante haya recibido algún daño, es decir que sea víctima y en el caso de la especie la calidad de la señora J.S. se fundamenta en el hecho de que dicha señora es la madre de los niños L.A.L.S. y L.A.L.S., quienes fallecieron calcinados en el incendio ocurrido en fecha 24-10-2007; que la misma corte a-qua reconoce que la señora J.S., es víctima y que ha sufrido daño, afirmación que se desprende del análisis del primer considerando de la página 7; que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, estaba en la obligación de determinar primero si el medio de inadmisión por una supuesta falta de calidad de la señora J.S., que había sido acogido por el juez de primer grado era pertinente, sin tocar el fondo de la contestación principal, en virtud de que esta es una característica peculiar de los medios de inadmisión. Sin embargo, la Corte a-qua, en varias ocasiones se refirió al fondo del asunto”;

    Considerando, que de una lectura detenida y atenta de los fundamentos sobre los que se sustenta el fallo impugnado se orienta a establecer, en esencia, lo siguiente: “que independientemente a si el incendio se produjo por un alto voltaje en el interior de la vivienda de la recurrente y que le produjo además la muerte de sus hijos, daños en los muebles y electrodomésticos que guarnecían dicho inmueble, no era usuaria legal del servicio de electricidad, ni había un vínculo contractual con E.,
    S.A.”;

    Considerando, que la responsabilidad civil extracontractual, tiene como característica principal que es una fuente obligacional en la que, entre las partes, no existe un vínculo jurídico previo al hecho que da vida a la relación. La obligación tiene origen a partir de la circunstancia dañosa que hace nacer este nuevo supuesto de vinculación jurídica; que además, la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales: que la cosa debe Expediente No. 2014-6031

    Recurrente J.S. Quezada

    Recurrido Empresa Distribuidora del Norte, S. A. (Edenorte)

    intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y que la cosa que produce un daño no debe haber escapado al control material de su guardián; que, en ese sentido, se crea una presunción de falta a cargo del guardián, el cual solo se libera probando que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero;

    Considerando, que es preciso destacar que la obligación legal consiste en impedir que la cosa cause un daño; por ello como consecuencia, cada vez que haya un daño causado por la cosa, hay incumplimiento de la obligación legal de la guarda y por ende es en el caso de la responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada, el haber recibido un daño lo que otorga a la víctima la calidad para demandar en justicia, independientemente de si su acción procede o no;

    Considerando, que es criterio jurisprudencial constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual reiteramos, que de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978 “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que es preciso destacar, que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento; que en materia de responsabilidad civil de la cosa inanimada la calidad para demandar resulta de haber experimentado un daño, puesto que de lo que se trata es de una responsabilidad civil extracontractual y cuasidelictual no así de una responsabilidad civil contractual como lo juzgó erróneamente la corte aqua, para la cual sí es necesario la existencia de un contrato, pero no para el caso de la especie, por tratarse de daños a causa de fluido eléctrico;

    Considerando, que es importante establecer que la acción en justicia es el derecho reconocido a toda persona para que reclame ante la jurisdicción correspondiente lo que le pertenece o lo que le es debido, y está abierta a todos los que tienen un interés legítimo para el éxito o rechazo de una Expediente No. 2014-6031

    Recurrente J.S. Quezada

    Recurrido Empresa Distribuidora del Norte, S. A. (Edenorte)

    pretensión, que siendo en la especie incuestionable al interés directo de la señora J.S., por los hechos señalados, su calidad resulta evidente, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la recurrente, fundado en la falta de calidad;

    C., que además, ha sido un criterio reiterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que para ejercitar, válidamente, una acción en justicia es necesario que quien la intente justifique, mediante la prueba del perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio, y del provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones, un interés con las características de ser legítimo, nato y actual, como ha ocurrido en la especie”; (Sic).

    Considerando, que, el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas

    S.R. apreciar que la Corte a qua, fundamentó su decisión, en cuanto al punto

    de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    “CONSIDERANDO:- Que, ésta Corte ha verificado los siguientes hechos: a) Que, el día veinte y cuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), se produjo un incendio en la vivienda de la señora J.S.Q., ubicada en el barrio La Altagracia, detrás del Hospital, en el municipio de F., P.S.R.; b) Que el mencionado incendio destruyó la casa de la señora J.S.Q., así como la muerte de sus dos hijos menores L.A.L.S.Y.L.A.L.S.; c) Que, con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora J.S.Q., en contra de la entidad EDENORTE DOMINICANA S.A., la Primera Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil número 115 de fecha veinte y siete (27) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), la Expediente No. 2014-6031

    Recurrente J.S. Quezada

    Recurrido Empresa Distribuidora del Norte, S. A. (Edenorte)

    cual rechazó un medio de inadmisión fundado en la condición de inquilina y acogió un medio de inadmisión basado en la falta de calidad de usuario legal de la demandante; d) Que, la señora J.S.Q., interpuso formal recurso de apelación en contra de la referida sentencia, recurso del cual fue apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Vega; e) Que, la Corte de Apelación de la Vega, dicto la sentencia marcada con el número 137, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009);
    f) Que, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega fue interpuso recurso de casación; g) Que, la Suprema Corte de Justicia con motivo al recurso de casación contra la sentencia de referencia, dicto la sentencia número 118 de fecha seis (6) del mes de marzo del año 2009, casando la sentencia recurrida y enviando el asunto por ante esta Corte, la que ahora conoce de dicho recurso de apelación.- CONSIDERANDO:- Que, la parte recurrente solicitó, que se revoque la sentencia recurrida por desnaturalización de los hechos, por haber una errónea, injusta y mala aplicación del derecho al no tomar en cuenta los medios de prueba ni documentales, ni testimoniales ofertados por el demandante, y por vía de consecuencia ordenar al magistrado de primera instancia que se pronuncie sobre el fondo de la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora J.S.Q., en contra de la empresa EDENORTE DOMINICANA S.A.; Que se condene a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. De manera subsidiaria, que se revoque la sentencia recurrida por desnaturalización de los hechos, por haber una errónea, injusta y mala aplicación del derecho al no tomar en cuenta los medios de prueba ni documentales, ni testimoniales ofertados por el demandante, y por vía de consecuencia, que la corte se avoque a conocer y fallar el fondo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, en virtud de que ya el proceso fue totalmente instruido por el juez de primer grado y las partes produjeron sus conclusiones al fondo ante dicho tribunal; Que se condene a la parte
    Expediente No. 2014-6031

    Recurrente Jaquelín Santos Quezada

    Recurrido Empresa Distribuidora del Norte, S. A. (Edenorte)

    recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

    CONSIDERANDO:- Que, la recurrida solicitó, que se rechace el recurso de apelación y en consecuencia, se rechace la demanda en daños y perjuicios intentada por la señora J.S.Q. en contra de la empresa EDENORTE DOMINICANA S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base fundamento jurídico; Que se condene a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando sus distracción a favor y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. CONSIDERANDO:- Que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, los aspectos debatidos en primer grado pasan íntegramente al tribunal de alzada para ser conocidos nuevamente en toda su extensión. En este tenor ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia que “por el efecto devolutivo del recurso de apelación los Jueces son apoderados en las mismas condiciones que los jueces de primer grado, sin más limitaciones que las que resulten del recurso mismo” (B.. J.. 748, Pág. 562, B.. J.. 749, Pág. 1064, B.. J.. 1056, Pág. 24 y, B.. J.. 1057, Pág. 244).

    CONSIDERANDO:- Que, el objeto del presente recurso lo constituye en primer lugar la inadmisibilidad acogida por la sentencia recurrida, y en segundo el fondo de la demanda en responsabilidad civil, habiendo lugar a que partiendo de la naturaleza de cada cuestión planteada y por aplicación del principio dispositivo, se conozca y falle en primer lugar el medio de inadmisión; y posteriormente, el fondo del recurso, todo bajo la premisa de que la suerte del primero puede supeditar en conocimiento del fondo.

    CONSIDERANDO:- Que, el medio de inadmisión resuelto en la sentencia recurrida se funda en el alegato de que la demandante original y hoy recurrente señora J.S.Q., no tiene calidad para demandar por no ser usuaria legal del servicio de electricidad de EDENORTE. Expediente No. 2014-6031

    Recurrente J.S. Quezada

    Recurrido Empresa Distribuidora del Norte, S. A. (Edenorte)

    CONSIDERANDO:- Que, la solución del medio de inadmisión de que se trata hace necesario determinar, en primer lugar, cuál es la naturaleza de la presente demanda, así como el fundamento de la misma; para luego establecer, si en la especie, el accionante tiene o no calidad para accionar. CONSIDERANDO:- Que, de acuerdo con el contenido del acto introductivo de la demanda original, así como del acto introductivo del recurso de apelación, la acción que ha dado lugar a la presente litis procura la reparación de daños y perjuicios en virtud de la ocurrencia de un incendio en una vivienda bajo el alegato de la producción de un alto voltaje de de la electricidad suministrada por la Empresa EDENORTE DOMINICANA S.A.; y la referida acción se fundamenta en las prescripciones del párrafo primero del artículo 1384 del código civil, relativo a la responsabilidad de la cosa inanimada, es decir, se trata de una acción en responsabilidad civil extracontractual. CONSIDERANDO:- Que, la condición de usuario legal del servicio eléctrico que suministra la Empresa EDENORTE DOMINICANA S.A., es poseída por toda persona que tenga un vínculo contractual con dicha compañía para el suministro de electricidad.

    CONSIDERANDO:- Que, si bien es cierto, que la condición de usuario legal y la calidad que surge de un vinculo contractual entre una compañía distribuidora de energía eléctrica y el usuario del servicio, resulta indispensable para la admisibilidad de una demanda en responsabilidad civil contractual, no es menos cierto que, cuando se interpone una demanda en la responsabilidad civil fundada en la responsabilidad de la cosa inanimada, la existencia o no de contrato de suministro o la condición de usuario legal no reviste ninguna importancia para determinar la calidad del accionante en justicia, ya que en este tipo de responsabilidad lo que determina la calidad es haber o no experimentado un daño producido por la cosa que se alega ha sido la causante, como se pretende en la especie.

    CONSIDERANDO:- Que, ha sido juzgado que “En materia de responsabilidad civil por la cosa inanimada la calidad para demandar resulta de haber experimentado un daño, puesto que de lo que se trata es Expediente No. 2014-6031

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    de una responsabilidad extracontractual y cuasidelictual, no así de una responsabilidad civil contractual, para la cual sí es necesario la existencia de un contrato, lo que es distinto al caso de la especie, donde la demanda tiene origen por tratarse de daños a causa de fluido eléctrico” (Sent. No.118 del 6 de marzo del 2013, pag. 8, S. civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia)

    CONSIDERANDO:- Que, el artículo 40 numeral 15 de la constitución de la República positiviza en nuestro ordenamiento jurídico el “Principio de la Razonabilidad o Racionalidad”, al establecer: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: No puede ordenar más de lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que perjudica.

    CONSIDERANDO: Que, tratándose el caso de la especie de una acción en responsabilidad civil fundada en el daño producido por la cosa inanimada, no resulta necesario para que la parte demandante tenga calidad para demandar, la existencia de un contrato de suministro de energía con la compañía distribuidora, ni ser usuario legal del servicio, sino por el contrario, la calidad resulta de haber sufrido o experimentado un daño, aspecto que en la especie no ha sido controvertido, por lo cual procede considerar que la señora J.S.Q. tiene calidad para interponer la presente demanda reparación de daños y perjuicios contra la Empresa EDENORTE DOMINICANA S.A. CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida.

    CONSIDERANDO:- Que, en cuanto al del fondo de la demanda las partes en litis concluyeron al fondo, cada uno a favor de los respectivos intereses tanto en primer grado como en esta instancia de apelación. CONSIDERANDO: Que, la avocación se encuentra prevista y reglamentada en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé “Cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los Tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo Expediente No. 2014-6031

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    fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior”.

    CONSIDERANDO: Que, la facultad de avocación conferida por el artículo precedentemente citado a los jueces del segundo grado, tiene un carácter excepcional y debe ser ejercido en los casos previstos por la ley y bajo las condiciones que ella determina, una de las cuales, es que se trate de una sentencia de carácter interlocutoria y que la misma sea infirmada. CONSIDERANDO: Que, la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que: para que los jueces puedan ejercer la facultad de avocación en grado de apelación, en caso de que resulte la sentencia interlocutoria recurrida revocada, es necesario que las partes hayan concluido al fondo para poner el asunto en estado de recibir fallo,( ...) Cas. C.. Núm.2, 15 de enero 2004, B.. J.. No. 1106 Págs. 36-42).

    CONSIDERANDO: Que, en el caso de la especie, se encuentran presentes las condiciones exigidas por el artículo 473 ya referido, pues se trata de un recurso de apelación contra una sentencia definitiva sobre incidente la cual ha sido revocada, las partes han presentado sus conclusiones al fondo y el asunto se encuentre en estado de recibir sentencia definitiva .

    CONSIDERANDO: Que en razón de lo señalado anteriormente, a juicio de la Corte, procede avocar el conocimiento del fondo de la demanda. CONSIDERANDO: Que, enmarcándose la presente demanda en el ámbito de la responsabilidad civil de la cosa inanimada, son admisibles todos los medios de prueba.

    CONSIDERANDO: Que, después del estudio y análisis de los documentos y piezas depositados que integran el expediente y que figuran descritos precedentemente, se ha podido comprobar lo que continuación se consigna: Primero: Que, próximo a las nueve (9:00) horas de la noche del día veinte y cuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), se produjo un incendio en la vivienda de la señora J.S.Q., ocupada en calidad de inquilina, ubicada en el barrio La Altagracia, detrás del Hospital, en el municipio de Expediente No. 2014-6031

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    Fantino, P.S.R., causado por un alto voltaje eléctrico, de acuerdo con la certificación de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) del Cuerpo de Bomberos de Fantino, S.R.; El acta de denuncia de fecha veinte y cinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008) de la Oficina de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional de Cotui; Certificación de la Fiscalía del Municipio de Fantino de fecha diez y seis (16) de abril del año dos mil ocho (2008), y del acto de comprobación marcado con el número 22 de fecha siete (7) de abril del año dos mil ocho (2008) del Licenciado A.J.M., Notario Público de F.; Segundo: Que, el mencionado incendio produjo la muerte de los menores L.A.L.S.Y.L.A.L.S., así como la destrucción de la casa, tal como se puede verificar, además de las certificaciones descritas en el ordinal primero de este considerando como en las actas de defunciones registro y folio número 79, libro 1-2007 y 80, libro 1-2007 ambas del año 2007, de la Oficialía de estado civil de F., S.R.; Tercero: Que, de acuerdo con el acto número 22 de fecha siete (7) de abril del año dos mil ocho (2008) del Licenciado A.J.M., Notario Público de F., ni la casa incendiada, ni la señora J.S.Q. personalmente, poseían contrato de suministro de electricidad con la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S.A. (EDENORTE), sino que dicha casa se conecta a las líneas de distribución de electricidad a través de conexiones aéreas de un transformador de la entidad EDENORTE S.A..-

    CONSIDERANDO: Que, en sentido general, la responsabilidad y el derecho a reparación, cualquiera que sea su origen o su fuente, en principio, y de forma tradicional, el tribunal debe apreciar sí se encuentran configurados los requisitos exigidos para que sea retenida la responsabilidad civil, a como son: La existencia de una falta, de un perjuicio, y la relación de causalidad entre la falta y el perjuicio; elementos que han sido denominados por la jurisprudencia constante, como circunstancias imprescindibles para configurar la responsabilidad. Expediente No. 2014-6031

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    Sin embargo, en el caso de la especie se pretende el reconocimiento de la responsabilidad civil sobre la cosa inanimada, y esta responsabilidad se encuentra sometida a un régimen particular.

    CONSIDERANDO: Que el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil establece que: No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado.

    CONSIDERANDO: Que, el último párrafo del mismo artículo 1384 del Código Civil prescribe que: La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad. CONSIDERANDO: Que, el referido artículo 1384 consagra dentro de la responsabilidad civil la teoría del riesgo, al declarar que, el guardián de las cosas es responsable en ausencia de falta, es decir que la condenación ha de fundarse en la falta, sin embargo la víctima no está obligada a establecer la existencia de la misma, sino que corresponde al guardián, con el fin de liberarse, probar la causa extraña que ha causado el daño; más claro aun, esta responsabilidad se funda en una presunción de falta. CONSIDERANDO: Que, al respecto ha establecido la jurisprudencia que: Las condiciones que caracterizan la presunción de esta responsabilidad son la intervención activa de la cosa y que esa cosa haya escapado al control material del guardián (Cas. Civil 7 de octubre del 1998, B.. J.. 1055, pag. 35-41).

    CONSIDERANDO: Que, ha sido decidido por nuestro más alto tribunal que “Es responsable la Corporación Dominicana de Electricidad por el incendio causado por un cortocircuito de alambres exteriores bajo su guarda” (Bol. J.. 729, pag. 1676, B.. J.. 726, pag. 1732, B.. J.. 755, pag. 3073, B.. J.. 770, pag. 63 y B.. J.. 828, pág. 2385), y ha precisado además que “el guardián de la cosa inanimada para liberarse de la presunción de responsabilidad puesta a su cargo debe probar la existencia de un caso fortuito, de una fuerza mayor, la falta de la víctima Expediente No. 2014-6031

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    o de una causa extraña que no le sea imputable” (Cas. Civil 20 enero 1999, B.. J.. 1058, págs. 62-67).

    CONSIDERANDO: Que, constituyen hechos establecidos, tal como ha sido consignado, que el incendio se produjo como consecuencia de un alto voltaje eléctrico, y que ni la casa incendiada, ni la señora J.S.Q. personalmente, poseían contrato de suministro de electricidad con la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S.A. (EDENORTE) sino que dicha casa estaba conectada a las líneas de distribución de electricidad a través de conexiones aéreas de un transformador de la entidad EDENORTE S.A..- CONSIDERANDO:- Que, el artículo 94 de la ley general de electricidad prevé que: Las instalaciones particulares de cada suministro deberán iniciarse en el punto de entrega de la electricidad por el concesionario, siendo a cargo del usuario su proyecto, ejecución, operación y mantenimiento. El punto de entrega para los usuarios de servicio público deberá ser posterior al equipo de medición, el cual será propiedad de la empresa de distribución y su costo se considerará en el valor agregado de distribución para los efectos tarifarios.

    CONSIDERANDO:- Que, artículo 429 del reglamento para la aplicación de la ley general de electricidad (ley 125-01) establece: El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecida en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. Expediente No. 2014-6031

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    CONSIDERANDO:- Que, ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia que “el consumidor es el propietario y guardián no sólo de las instalaciones eléctricas, sino también del fluido eléctrico que recibe desde el punto de entrega, o sea desde el contador; Que por consiguiente, no puede haber presunción de responsabilidad contra la corporación si los daños ocurrieron después que el fluido eléctrico pasa del contador a las instalaciones del consumidor” (B.. J.. 717, página 1745, agosto de 1970, citada por MACHADO, P., Jurisprudencia Dominicana 1969-1976, Tomo II, pagina 1044. Editora de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, Santo Domingo, Rep. Dom.).

    CONSIDERANDO:- Que, el hecho de que ni la casa incendiada, ni la señora J.S.Q. personalmente, hayan tenido contrato de suministro de energía eléctrica con la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S.A. (EDENORTE), sino que la casa de referencia estaba conectada a las líneas de distribución de electricidad a través de conexiones aéreas de un transformador de la entidad EDENORTE S.A., es decir que dicha casa no contaba con contador, o cualquier otra forma regular y determinada como punto de entrega del suministro de energía, permite a esta corte concluir que las instalaciones eléctricas que conducían la energía a la casa incendiada eran propiedad de la señora J.S.Q., y que el fluido eléctrico del que hacían uso en dicha casa estaba bajo su guarda.

    CONSIDERANDO:- Que, el artículo 40 numeral 15 de la constitución de la República positiviza en nuestro ordenamiento jurídico el “Principio de la Razonabilidad o Racionalidad”, al establecer: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: No puede ordenar más de lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que perjudica.

    CONSIDERANDO:- Que, habiendo quedado establecido que las instalaciones eléctricas que llevaban la energía a la casa incendiada eran propiedad de la señora J.S.Q. y que el fluido Expediente No. 2014-6031

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    eléctrico del que hacían uso en dicha casa estaba bajo su guarda, es decir, que la usuaria de la energía actual recurrente y demandante original, era la guardiana de la cosa inanimada, por lo que ha lugar a considerar que en la especie no es aplicable la presunción de responsabilidad a cargo de la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S. A. (EDENORTE), pues al ser la ocupante de la casa la guardiana de las instalaciones eléctricas y del fluido eléctrico, y no la empresa distribuidora de electricidad, la falta en este caso es atribuible de manera exclusiva a la víctima, lo que conlleva la exclusión o liberación de responsabilidad de la recurrida EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S.A. (EDENORTE). CONSIDERANDO: Que, por las razones consignadas procede rechazar la demanda en reparación de daños y perjuicios por estar haber comprometida la responsabilidad civil de la recurrida EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S.A., (EDENORTE)”; (Sic).

    Considerando, que, la recurrente alega que la Corte a qua, incurrió en errónea

    interpretación y aplicación de la presunción legal (Jure Tantum), de responsabilidad

    que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, consignada en el primer párrafo del

    artículo 1384 del Código Civil, cuando establece que la señora J.S. es la

    guardiana del fluido eléctrico que produjo el alto voltaje que causó la muerte de los dos

    menores de edad, porque ni la casa ni la indicada señora tenían contrato de suministro

    de electricidad con Ede-Norte;

    Considerando, que, en ese sentido, a juicio de las Salas Reunidas de la Suprema

    Corte de Justicia, es necesario establecer que aún cuando la parte recurrente aduce y así

    lo reconoce la Corte a qua, que la demanda que dio origen a este proceso se trata de una Expediente No. 2014-6031

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    acción en responsabilidad civil fundada en el daño producido por la cosa inanimada, es

    decir, una reclamación extracontractual, para que la misma prospere no puede ser

    jamás el resultado de una violación o inobservancia de la ley, toda vez que dicha

    irregularidad o ilegalidad no podrá generar derechos;

    Considerando, que, ante la verificación realizada por los jueces de fondo, que

    comprobaron que mediante el Acto No. 22, de fecha 7 de abril del año 2008, del

    Licenciado A.J.M., notario público de los del número para el

    municipio de F., el cual tiene fe pública y no siendo atacado por la vía

    correspondiente el contenido de dicho acto, en cuanto a que la casa estaba conectada a

    las líneas de distribución de electricidad a través de conexiones aéreas de un

    transformador de la entidad E., a nuestro juicio el mismo es válido ;

    Considerando, que, siendo así las cosas, las Salas Reunidas de la Suprema Corte

    de Justicias, determinan que fue correcto el accionar de la Corte a qua, al rechazar el

    recurso de apelación incoado por la señora J.S.Q., contra la

    sentencia que rechazó la demanda inicial, no por la inexistencia del contrato a favor de

    dicha señora como alega la parte recurrente sino por haberse comprobado que la casa

    estaba conectada a las líneas de distribución de electricidad a través de conexiones

    aéreas de un transformador de la entidad Edenorte, no contando dicha vivienda con un

    contador o cualquier otra forma regular que permita determinar el punto de entrega del

    suministro de la energía eléctrica, como bien lo hizo contar la Corte a qua, por lo que,

    ante la confirmación de la irregularidad e ilegalidad cometida en la conexión que tuvo Expediente No. 2014-6031

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    como desenlace tan penoso hecho, fue correcta la decisión de los jueces del fondo, ya

    que como bien hicimos constar en otra parte de esta decisión, una irregularidad o

    ilegalidad no podrá jamás generar derechos;

    Considerando, que, la parte recurrente aduce además que en el numeral 3 del

    primer visto de la página 7 de la sentencia recurrida la Corte a qua, hace referencia al

    interrogatorio de la señora J.S.Q., lo que evidencia que dicha Corte

    tuvo a su alcance dicho interrogatorio y no lo valoró;

    Considerando, que, en cuanto al particular; criterio sostenido por la recurrente,

    ya ha sido decidido, que no es necesario que los jueces del fondo se refieran a cada

    documento en particular para tomar sus decisiones, sino aquellos que sirvan de

    fundamento para formar su convicción, pudiendo ponderarlos en conjunto y emitir su

    fallo; por lo que, se rechaza dicho alegato, por carecer de fundamento;

    Considerando, que, ha sido decidido que el vicio de falta de motivos se

    manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los

    elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se

    encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una

    incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, cosa

    que no ocurre en el caso; en razón de que la sentencia recurrida dirime adecuadamente

    la misma, dando para ello motivos suficientes y pertinentes en hecho y en derecho, lo

    que le ha permitido a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia verificar que

    en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley. Expediente No. 2014-6031

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    Considerando, que, la desnaturalización consiste en darle a los hechos,

    circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos; que, por el

    contrario, no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando, como en

    el caso que nos ocupa, los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba

    aportados regularmente al debate, dándoles su verdadero sentido y alcance, todo lo

    cual quedó consignado en la sentencia analizada; que, en esas condiciones, la sentencia

    impugnada no adolece de los vicios denunciados en los medios examinado, por lo cual

    deben ser rechazado y con ellos, y las demás razones expuestas, el presente recurso de

    casación;

    Considerando: que, esta sentencia ha sido adoptada con el voto disidente de

    los Magistrados F.A.J.M. y P.J.O., conforme

    firman la misma, y lo certifica la secretaria actuante al final de ésta;

    Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por la señora J.S.Q. contra la sentencia 115-14, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el día 05 de junio de 2014, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Expediente No. 2014-6031

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    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del y Licenciado F.R.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la

    Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en

    fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), y leída en la audiencia

    pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B.-B.R.F.-J.A.C.A.-F.E.S.S.-A.M.S.-E.E.A.C. -J.H.R.C.-M.A.F.L..

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS F.A.J.M., R.P.Á.Y.P.J.O.. FUNDAMENTADO EN:

    Voto disidente presentado por el magistrado F.A.J.M., al

    cual se adhiere y suscribe en su totalidad la magistrada P.J.O. y el Expediente No. 2014-6031

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    magistrado R.C.P.Á., en relación con la sentencia dictada por las

    Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso de casación

    interpuesto por J.S.Q., contra la sentencia dictada por la Cámara

    Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco

    de Macorís, en fecha 5 de junio de 2014.

    I) Introducción.

    La coherencia de nuestro criterio sostenido reiteradamente en casos como este, nos

    conduce irrenunciablemente a mantener nuestra convicción sobre el aspecto que

    nuevamente dejó de lado el voto mayoritario de la corte en el caso que antecede.

    II) Breve descripción del caso.

    1) Con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta

    por J.S.Q. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte,

    S.A., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de La Vega dictó en fecha 27 de enero de 2009 la sentencia civil núm.

    115, mediante la cual declaró inadmisible por falta de calidad la demanda;

    2) Esa sentencia fue recurrida en apelación por la señora Jaquelín Santos

    Quezada, y sobre este recurso intervino la sentencia dictada por la Cámara Civil y

    Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega de fecha 31 Expediente No. 2014-6031

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    de agosto de 2009, mediante la cual rechazó el indicado recurso y confirmó la sentencia

    anteriormente señalada;

    3) Sobre el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, intervino la

    decisión núm. 118, de fecha 6 de marzo de 2013, dictada por la Sala Civil y Comercial

    de esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual casó la sentencia indicada en el

    numeral anterior y envió el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;

    4) Dicho tribunal, actuando como tribunal de envío, dictó en fecha 5 de junio de

    2014 la sentencia hoy impugnada en casación, por medio de la cual revocó la decisión

    de primer grado, que originalmente había declarado inadmisible la demanda y rechazó

    en cuanto al fondo la referida demanda;

    5) Esa decisión fue objeto de un recurso casación del cual fueron apoderadas las

    Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, porque alegadamente se trataba de

    un segundo recurso de casación. Es ahí precisamente donde se asienta nuestra

    disidencia con la mayoría de la corte, la cual se expresa a continuación:

    III) Fundamentación jurídica.

  9. En nuestra opinión, y como ya he expresado en otra oportunidad sobre este

    asunto, en el presente caso también se cuestiona la competencia de atribución o

    funcional de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para el conocimiento de Expediente No. 2014-6031

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    un recurso de casación como el de la especie, cuestión que, debió ser resuelta antes del

    abordaje del fondo del asunto, todo en virtud del artículo 15 de la ley 25-91 Orgánica de

    la Suprema Corte de Justicia, que como hemos dicho, es netamente de raigambre

    procesal, el cual se refiere a la competencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte

    de Justicia para conocer como de manera errónea se le ha denominado de “un segundo

    recurso de casación.” Como el fundamento jurídico que hemos sostenido en los votos

    disidentes que anteriormente hemos sustentado en casos análogos no ha sido

    erosionado por una robusta tesis jurídica que fulmine nuestra posición, merece entonces

    deferencia lo que hemos expuesto en esas discrepancias.

  10. En efecto, siempre he sostenido, y aquí volvemos a reiterar, que es la propia

    Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la que en su artículo 15

    dispone que: “En los casos de recurso de casación las diferentes Cámaras que

    componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso

    de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso

    de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas

    de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el

    conocimiento de los mismos.” Como se puede ver, siempre hemos afirmado,

    fundamentado en sólidos razonamientos jurídicos, que dicho texto, lejos de estar

    redactado en forma que encierre espacios de penumbras, en un lenguaje abstracto o que

    refleje la existencia de un vacío normativo que deje en manos de los jueces ser

    intérpretes intersticiales para colmar los posibles resquicios que pudiera tener el texto Expediente No. 2014-6031

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    objeto de análisis, el mismo está redactado en forma tal que su superficial lectura

    gramatical o literal no deja lugar a dudas de los términos claros y precisos de su

    contenido, el cual no es otro que, será de la competencia exclusiva de las Salas Reunidas

    de esta corte conocer de un asunto cuando se trate de “un segundo recurso de casación

    relacionado con el mismo punto.”

  11. Es importante repetir aquí, siguiendo la distinción de D., pero sin

    detenernos a analizarla porque no lo amerita el caso, que no se está en presencia de los

    llamados “casos difíciles”, sino en presencia de un caso fácil, cuya solución está

    inmediatamente resuelta en la norma que acabamos de comentar, por lo que no hay que

    acudir a principios y a los llamados valores superiores de nuestro ordenamiento

    jurídico para resolver un asunto cuya respuesta está depositada en una regla, por lo

    que, esta cuestión no amerita de una salida extrasistémica.

  12. Y es que, la relación fáctica del recorrido procesal del caso de que se trata,

    revela, sin lugar a ningún tipo de dudas, que el punto que ha sido deferido a propósito

    del recurso de casación que fue resuelto por la sentencia hoy recurrida no se trata del

    mismo punto de la primera casación, cuestión esta que es imperativa para que las Salas

    Reunidas puedan ser apoderadas.

  13. Así las cosas, es nuestro criterio que como la jurisdicción de envío juzgó y falló

    el fondo de la demanda, como quedó dicho, el recurso de casación que fue interpuesto

    nuevamente sobre un punto distinto al que fue alcanzado por la primera casación Expediente No. 2014-6031

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    Recurrido Empresa Distribuidora del Norte, S. A. (Edenorte)

    pronunciada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, pues en esa

    oportunidad solo fue objeto del referido recurso el medio de inadmisión por falta de

    calidad acogido en primer grado, por lo que es a dicha S. que corresponde conocer

    del recurso de que se trata en virtud del mandato que se destila de la parte in fine del

    primer párrafo del artículo 15 de la mencionada Ley núm. 25-91, Orgánica de la

    Suprema Corte de Justicia, y no a las Salas Reunidas como fue aprobado por la mayoría,

    pues el recurso de casación que ha sido resuelto por la sentencia mayoritaria no se trató

    de un asunto “relacionado con el mismo punto” de la primera casación;

  14. Por tales razones, entendemos que esta jurisdicción debió desapoderarse del

    asunto por no ser de su competencia y consecuentemente enviar el mismo por ante la

    Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, que es la jurisdicción

    casacional competente para conocer del susodicho recurso de casación por tratarse el

    asunto de un punto diferente al que fue juzgado por ella en la sentencia de fecha 6 de

    marzo de 2013; o en su defecto, aplicar el artículo 17 de la referida Ley Orgánica que

    atribuye competencia al presidente de la Suprema Corte de Justicia para la recepción a

    través de la Secretaría General de dicha corte de todos los expedientes y cursarlos según

    su naturaleza a la cámara correspondiente para su solución.

  15. De manera pues, que es fácilmente entendible de la propia economía del

    referido artículo 15 de la Ley núm. 25-91, que cuando el segundo recurso de casación se

    refiera a cualquier punto que no guarde relación con la primera casación, desde el

    mismo apoderamiento se debe tramitar el expediente a la sala correspondiente de esta Expediente No. 2014-6031

    Recurrente J.S. Quezada

    Recurrido Empresa Distribuidora del Norte, S. A. (Edenorte)

    Suprema Corte de Justica, o pronunciar ab inicio la incompetencia de las Salas Reunidas

    si ya fueron apoderadas para conocer del referido asunto.

    III) Conclusión.

    Por las razones antes expuestas, entendemos que como el asunto conocido por

    las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no se trató de un segundo recurso de

    casación relacionado con el mismo punto de la primera casación, es evidente que por

    mandato del reiteradamente citado artículo 15 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la

    Suprema Corte de Justicia, que dichas S. devienen incompetente para conocer del

    mismo.

    (Firmados) F.A.J.M.-R.C.P.Á.-P.J.O..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran,

    en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada

    por mí, Secretaria General, que certifico.

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