Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de sentencia63
Número de resolución63
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 63

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo del 2018, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 23 de mayo de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de abril de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

 El señor B. De Windt, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 048-0009918-8, domiciliado y residente en Canadá y accidentalmente en Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos a los Licdos. E.V.R., N. De la Rosa, E.M.P. y M.A.A., dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0143328-2, 001-1376003-7 y 001-1801783-9, con estudio profesional abierto en la oficina R.S. &P., ubicada en la calle F.F.M.N. 8, ensanche N., de esta Ciudad; donde el recurrente hace formal elección de domicilio para los fines y consecuencias legales del presente recurso;

OÍDO (A):

1) El alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El Licdo. F.M., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

3) El Licdo. S.O.P., abogado de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 20 de junio de 2017, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente, B. De Windt, interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El escrito de defensa depositado, el 03 de julio de 2017, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. H.A.B. y los Licdos. S.O.P.R., E.H.O. y M.
M.D.R., abogados constituidos de la parte recurrida, Pueblo Viejo Dominicana Corporation; 3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 06 de diciembre de 2017, estando presentes los jueces: M.R.H.C., E.H.M., F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., A.A.M.S., J.H.R.C., F.E.S.S. y B.R.F.G., jueces de esta Corte de Casación; y los magistrados J.C.R.J., juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; G.M.S., jueza Primera Sustituta y Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; S.P., juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y R.H.G., juez Segundo Sustituto y Presidente de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 12 de abril de 2018, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a la magistrada M.G.B., P.J.O., E.E.A.C., R.P.Á., M.A.F.L. y F.A.O.P.; Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

1) Con motivo de la demanda laboral incoada por B. De Windt contra Pueblo Viejo Dominicana Corporation (PVDC), el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, en fecha 29 de diciembre de 2014, la decisión Núm. 348/2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el demandante señor B. De Windt, en contra de Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (PVDC), empresa filial de Barrick Gold Corporation, por haber sido incoada por la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al demandante señor B. De Windt con Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (PVDC), empresa filial de Barrick Gold Corporation, por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (PVDC), empresa filial de Barrick Gold Corporation, a pagar a favor del demandante señor B. De Windt, las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de nueve (9) meses y diez (10) días, un salario mensual de US$17,110.42, y diario de US$718.02: a) 14 días de preaviso, ascendentes a la suma de US$10,052.28; b) 13 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de US$9,334.26; c) 10 días de vacaciones, ascendentes a la suma de US$7,180.02; d) la proporción de salario de Navidad del año 2014, ascendente a la suma de US$6,600.99. Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Treinta y Tres Mil Ciento Sesenta y Siete Dólares Norteamericanos con 55/100 (US$33,167.55); Cuarto: Condena a Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (PVDC), empresa filial de Barrick Gold Corporation, S.A., a pagar a favor del demandante señor B. De Windt, la suma de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Ocho Dólares Norteamericanos con 00/100 (US$49,278.00), por concepto de proporción de plan internacional de ahorro expatriado equivalente al 8% de salario anual; Quinto: Ordena a Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (PVDC), empresa filial de Barrick Gold Corporation, S.A., a cubrir el costo de mudar los bienes y enseres del hogar del demandante señor B. De Windt, en base al mismo volumen con que fueron mudados al inicio de su asignación y reubicación a la República Dominicana; Sexto: Condena a Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (PVDC), empresa filial de Barrick Gold Corporation, S.A., a pagar a favor del demandante señor B. De Windt, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de vencido el plazo de diez (10) días desde el desahucio ejercido, previsto en dicho artículo; Séptimo: Condena a Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (PVDC), empresa filial de Barrick Gold Corporation, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.V.R. y N. De la Rosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, intervino la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de agosto de 2015, con el siguiente dispositivo:

“Primero: Acoge el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (PVDC), fundamentado en la falta de calidad e interés del demandante, señor B. de Windt, por el hecho de que ésta le pagó todos y cada uno de los derechos que le correspondían, al ejercer el desahucio en su contra y por haber estado unido mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en consecuencia, revoca la sentencia en todas sus partes, por los motivos expuestos; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, señor B. de Windt, al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y en provecho de los Dr. H.A.B., L.. E.H., S.O.P.R. y M.M.D.R., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 26 de octubre de 2016, mediante la cual casó la decisión impugnada, disponiendo en sus motivaciones:

“(…) que la corte a-qua ha declarado la inadmisibilidad de la demanda sobre el fundamento de que el contrato que vinculaba a las partes era de naturaleza indefinida y de que el demandante había recibido, sin objeción y reserva alguna, el pago de sus prestaciones laborales; que al declarar la falta de interés y calidad del demandante, los jueces del fondo han calificado de medio de inadmisión, lo que realmente era una defensa al fondo, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar el segundo medio”;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 25 de abril de 2017; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO : Se ACOGEN, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental que se han ponderado, más arriba descritos, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Se RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, interpuesto por el trabajador BERTRAND DE WINDT, y se ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental, interpuesto por la entidad PUEBLO VIEJO DOMINICANA CORPORATION (PVDC), EMPRESA FILIAL DE BARRICK GOLD CORPORATION, por los motivos precedentes; TERCERO: Se REVOCA la sentencia recurrida, como queda dicho, con excepción de lo relativo al rechazo del medio de inadmisión por falta de interés, presentado por la recurrente incidental, contra la demanda laboral de que se trata, y el carácter del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que fue por tiempo indefinido, por los motivos expuestos precedentemente; CUARTO: Se COMPENSAN las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus conclusiones; QUINTO: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio público”; (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando: que la parte recurrente, B. De Windt, hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte a qua, el siguiente medio de casación:

Único Medio: Falta de base legal. Error en la valoración y alcance las pruebas. Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de ponderación de pruebas. Errónea interpretación de los textos legales aplicables”;

Considerando: que el medio de casación del referido recurso, el recurrente alega, en síntesis, que:

1) La Corte a qua no interpretó adecuadamente los términos de la oferta de empleo, de fecha 30 de junio de 2013, desnaturalizando su contenido y calificando erróneamente como por tiempo indefinido un contrato por cierto tiempo;

2) No puede existir un contrato de trabajo por tiempo indefinido en un contrato que las partes han decidido limitar la duración del contrato, aun cuando las funciones asignadas al trabajador sean de carácter permanente, pues para ello la continuidad del mismo debe extenderse indefinidamente; en este caso las partes fijaron un límite de 3 años, con la posibilidad de extender el mismo bajo mutuo acuerdo;

3) En materia de contrato por cierto tiempo, no tiene cabida la terminación por desahucio, la terminación que se pretende bajo esta figura debe ser asimilada a un despido injustificado;

4) La Corte no solamente interpretó erráticamente las pruebas que le fueron sometidas al punto de desnaturalizar los hechos del caso, sino además que omitió la ponderación y examen de pruebas cruciales, que de haberlas examinado, le habrían permitido arribar a una conclusión distinta a la que arribó en este caso;

Considerando: que ha sido criterio pacífico de esta Suprema Corte de Justicia que la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo es una cuestión de hecho, facultad de los jueces del fondo sobre la base de su soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, con relación a sus elementos básicos: la prestación de un servicio personal, la subordinación y el salario;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que para fundamentar su decisión la Corte a qua hizo valer como motivos: “Que se procede de inmediato a determinar si el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litis fue por cierto tiempo o por tiempo indefinido; que el mencionado contrato es de fecha 30 de julio de 2013, debidamente firmados por las partes litigantes, con aceptación plena de las cláusulas que contiene; que fue redactado en idioma inglés, y en el expediente reposa una copia; que, además, en el expediente consta la traducción al español, realizada también por la misma Intérprete Judicial ya referida, D.C.P., con fecha del 4 de julio de 2014; que ninguna de las partes impugnó el referido contrato; que su conflicto está enfocado en la interpretación de su carácter, como queda dicho;

Que del estudio exhaustivo del referido contrato de trabajo, esta Corte ha comprobado que en él se consagra, después de establecer que la posición de el trabajador será la de “Gerente, Recursos Humanos” (sic), y en la primera página, lo siguiente: “…La duración de esta posición será de hasta tres (3) años, con la posibilidad de extenderse por escrito de mutuo acuerdo; en el entendido de que dicho plazo no es un período garantizado, más bien, el acuerdo de empleo con la compañía podrá ser terminado en cualquier momento de acuerdo con las disposiciones vigentes en la legislación laboral Dominicana…” (sic);

Que conforme a la combinación armoniosa de los artículos 33, 34 y 35 del Código de Trabajo, el contrato por cierto tiempo solo puede suscribirse en virtud de que la naturaleza del trabajo a realizar lo requiera, por su carácter efímero, o por sustitución provisional de otro trabajador, o por conveniencia del trabajado; que debe constar por escrito; y que en caso de que no correspondan a las necesidades anteriormente señaladas, los contratos de trabajo se presumirán por tiempo indefinido; que por los términos transcritos textualmente queda evidenciado el carácter del contrato de trabajo suscrito entre las partes y la intención de los contratantes en el sentido de que se unían bajo el vínculo jurídico de un contrato de trabajo por tiempo indefinido; que el hecho de que se acordara que la “posición será hasta de tres (3) años”, el uso de los términos de “hasta de”, deja claro que no fue por tres (3) años que se pactó, sino que se dejó la posibilidad de que llegara o no a ese tiempo; que, coherente con esto, para no dejar dudas del carácter indefinido del contrato suscrito, precisa: “…con la posibilidad de extenderse por escrito de mutuo acuerdo; en el entendido de que dicho plazo no es un período garantizado, más bien, el acuerdo de empleo con la compañía podrá ser terminado en cualquier momento de acuerdo con las disposiciones vigentes en la legislación laboral Dominicana…” (sic); que no se acordó por “un período garantizado”, y que “podrá ser terminado en cualquier momento…”, conforme al Derecho dominicano; que el trabajador no aportó como prueba el contrato por cierto tiempo y por escrito, como manda la ley; que no trabajaba para sustituir a otro en la empresa, ni el trabajo que realizaba tenía características para ser apreciado como por cierto tiempo, ya que era Gerente de Recursos Humanos, que es una función que se cumple de manera permanente o por tiempo indefinido, debido a que la gerencia del personal es permanente e indefinida en el tiempo, por la necesidad de la empresa; que, por consiguiente, se declara el contrato suscrito entre las partes en litis con carácter de tiempo indefinido, con todas sus consecuencias legales de rigor; que en este aspecto, se confirma la sentencia recurrida”;

Considerando: que el artículo 33 del Código de Trabajo dispone:

“Los contratos de trabajo sólo pueden celebrarse por cierto tiempo en uno de estos casos:
1o. Si es conforme a la naturaleza del servicio que se va a prestar.
2o. Si tiene por objeto la sustitución provisional de un trabajador en caso de licencia, vacaciones o cualquier otro impedimento temporal.
3o. Si conviene a los interesados del trabajador”;

Considerando: que asimismo, el referido Código establece lo siguiente:

“Art. 34: Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, deben redactarse por escrito.

Art. 35: Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado fuera de los casos enunciados en los artículos que preceden, o para burlar las disposiciones de este Código, se consideran hechos por tiempo indefinido”; Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que corresponde a los jueces del fondo determinar cuándo un contrato de trabajo ha sido pactado para una obra determinada y cuándo el mismo termina con la conclusión de ésta, para lo cual están dotados de un soberano poder de apreciación de la prueba, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en desnaturalización;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que, si bien el artículo 34 del Código de Trabajo exige que los contratos de trabajo por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados deben redactarse por escrito, dicho escrito no es una condición sine qua non para la existencia de estos últimos contratos, sino uno de los medios de aniquilar la presunción de que el contrato de trabajo es por tiempo indefinido, pudiendo ser probada la duración definida de dicho contrato por cualquier medio de prueba, en vista de la libertad de prueba que predomina en esta materia y a las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual establece que el contrato de trabajo no es aquel que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en los hechos y en la naturaleza de la prestación del servicio;

Considerando: que del estudio del expediente, resulta que los jueces establecieron como hechos comprobados que: a) el ahora recurrente fue contratado por la recurrida para la posición de Gerente de Recursos Humanos, en el mes de julio de 2013; b) en dicho contrato se estableció una duración en la posición de hasta tres (3) años, con la posibilidad de extenderse de común acuerdo; c) asimismo, fue dispuesto en el referido contrato que dicho plazo no se trataba de un plazo garantizado, sino que la relación laboral podía terminar en cualquier momento, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la legislación laboral dominicana; d) la modalidad del contrato de trabajo que unió a las partes era por tiempo indefinido, al apreciar que el actual recurrente no demostró que dicho contrato había sido pactado por una duración determinada o que la naturaleza de las labores que realizaba el trabajador eran propias de este tipo de contrato; e) el empleador dio fin a dicho contrato, mediante el ejercicio de su derecho al desahucio, en fecha 15 de mayo de 2014;

Considerando: que la Corte a qua concluyó, en el caso de que se trata, que el recurrente estaba vinculado a la parte recurrida por un contrato laboral de tiempo indefinido, que terminó mediante desahucio ejercido por la ahora recurrida; que estas S.R. juzgan dicha decisión conforme a Derecho, ya que el recurrente no aportó las pruebas necesarias para probar que el contrato que rigió dicho vínculo laboral cumplía con las características propias de un contrato de duración determinada o por cierto tiempo;

Considerando: que el referido contrato estipula ciertos lineamientos propios de la relación laboral establecida entre una empresa nacional y un expatriado, y consagra de manera expresa, el régimen de terminación de la relación laboral de que se trata; haciendo constar, asimismo, que la duración fijada en dicho contrato no se trata de un plazo garantizado;

Considerando: que al examinar una prueba y restarle valor para el establecimiento del hecho que se pretende probar, la Corte no está ignorando la misma, ni incurriendo en el vicio de falta de ponderación de la prueba, sino que hace un uso correcto del poder de apreciación de que dispone, siempre que al hacerlo no incurra en desnaturalización; lo que no ocurre en el caso de que se trata; que el análisis de la sentencia impugnada y los medios presentados por la parte hoy recurrente, pone en evidencia que la Corte a qua procedió a realizar una relación de hechos y del derecho aplicado, con la finalidad de determinar los puntos controvertidos entre las partes, ponderando los distintos medios de pruebas aportados al debate y verificando cuáles alegatos se encontraban soportados en pruebas que los justificaban y cuáles no;

Considerando: que estas S.R. juzgan que los jueces del fondo, al fallar como lo han hecho, con base en los razonamientos contenidos en la sentencia y parte de los cuales han sido copiados, hicieron una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; que, tras la ponderación de los mismos, y, en uso de su soberano poder de apreciación llegó a la conclusión de que existía una relación laboral por tiempo indefinido entre el ahora recurrente y la recurrida, la cual terminó por desahucio ejercido por ésta última; sin incurrir con ello en los vicios denunciados en el medio de casación que se examina, dando motivos suficientes para justificar su fallo;

Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y por lo tanto rechazado el recurso de casación; Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por B. de Windt contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de abril de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Licdo. Dr. H.A.B. y los Licdos. S.O.P.R., E.H.O. y M.M.D.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M.-M.A.R.O.-EdgarH.M.-ManuelA.R.O.- JoséA.C.A.-F.E.S.S.- PilarJ.O.-A.
A.M.S.-E.E.A.C. -JuanH.R.C. -RobertC.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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