Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de resolución67
Número de sentencia67
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSalas Reunidas

Exp. No. 2016-185.

Recurrente: Sociedad comercial Esso Standard Oil, S.A., Limited (ESSO). Recurrida: Sociedad comercial San Esteban, C. por A. (COSANCA).

Sentencia núm. 67

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 23 de mayo de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia No. 782/2015, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelanta, INCOADO POR ESSO STANDARD OIL, S.A., LIMITED (ESSO), sociedad comercial por acciones constituida de conformidad con las leyes de las Islas Bahamas, con domicilio atribuido de jurisdicción para la República Dominicana, autorizado por el Poder Ejecutivo en virtud del Artículo 13 del Código Civil, con asiento social en esta ciudad, en el edificio “Pagés-Moré” marcado con el No. 1019, de la avenida A.L. delE.N., del Distrito Nacional; REPRESENTADA POR SU GERENTE GENERAL, EL SEÑOR MIGUEL ÁNGEL ESTEPAN CABRERA, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la Exp. No. 2016-185.

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cédula de identidad y electoral No. 001-0164570-3; QUIEN TIENE COMO ABOGADO APODERADOS A LOS LICDOS. P.J.C.B.Y.J.M.B.P., abogados de los tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0790451-8 y 001-1694129-5, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en el Bufete de Abogados Castillo & Castillo, sito edificio No. 4 de la Avenida Lope de Vega, E.N., Distrito Nacional, lugar donde la parte recurrente realiza formal elección de domicilio;

OÍDOS (AS):

1) A. alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero del año 2016, suscrito por los Licdos. P.J.C.B. y J.M.B.P., abogados de la parte recurrente;

2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero del año 2016, suscrito por el Dr. U.C., y los Licdos. A.E.B. y J.V.C.S., abogados de la parte recurrida;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Exp. No. 2016-185.

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4) Las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata;

5) El auto dictado en fecha _________________________, mediante el cual el
magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados ___________________________________________, jueces de esta Suprema Corte de
Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 4 de octubre del 2017, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., E.H., M.A.R.O., P.J.O., F.E.S.S., J.H.R.C. y R.C.P.Á., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, y los magistrados: B.B. de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; G.M., J.P. de la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central; D.I.M.P., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal del la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; R.A.B., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General; y en aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Exp. No. 2016-185.

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Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
1) Con motivo de una demanda en suspensión provisional de suministro de productos y resolución definitiva de precontrato, incoada por Esso Standard Oil, S.A., L., contra Comercial San Esteban, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de agosto del año 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero : Ordena la realización de un informe a cargo de tres peritos, a fin de determinar: a) los volúmenes despachados y transportados por la Esso Standard Oil, S.A., L., en camiones tanques aprobados por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, desde julio de 1993 hasta julio de 1999, mes en que inicia la demanda principal; b) la proporción transportada por Comercial San Esteban, C. por A., en relación con el total transportado por la Esso Standard Oil, S.A.L. durante ese mismo período; y c) Los destinos asignados a cada transportista de la Esso Standard Oil, S.A., L. durante ese período; Segundo : Otorga un plazo de tres días, contados a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, para que las partes procedan a someter de común acuerdo, el nombre y las generales de un perito que proceda a realizar el Exp. No. 2016-185.

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informe señalado en el ordinal primero de esta sentencia, a cuyo vencimiento, las partes pueden, en el plazo de tres días proponer el nombre de un perito, hacer los reparos o tachas que entiendan de lugar en el plazo de tres días vencido el plazo para el depósito, y reservándose el tribunal la facultad de designar el o los faltantes para completar el número de tres, de conformidad con la ley; Tercero : A. al magistrado juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que tome el juramento de ley al o los peritos designados; Cuarto : Ordena a la Refinería Dominicana de Petróleos a la Comercial San Esteban, C. por A., y a la Esso Standard Oil, S.A.L., el acceso a la información solicitada por él o los peritos designados a fin de lograr la realización de la presente medida de instrucción; Quinto : Pone, provisionalmente, a cargo de la demandada principal Comercial San Esteban, C. por A., el pago de los gastos y honorarios relativos al referido peritaje; Sexto: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”;

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto, de manera principal, por la Esso Standard Oil, S.A.L. y, de manera incidental, por Comercial San Esteban, C. por
A. (Cosanca), contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 17 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: Exp. No. 2016-185.

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Primero : Declara, buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos de manera principal, por la Esso Standard Oil, S.
A.L. y de manera incidental, por la sociedad Comercial San Esteban, C. por A., contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2000, dictada por la Cámara Civil de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia;
Segundo : Rechaza, en cuanto al fondo, los indicados recursos y en consecuencia Confirma, en todas sus partes la indicada sentencia, por los motivos expuestos; Tercero : Compensa, las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunas puntos”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia la decisión, del 17 de marzo de 2010, mediante la cual casó la decisión impugnada, por considerar que “…independientemente de las razones expuestas en la sentencia objetada, anteriormente reproducidas, la mayoría de las cuales están concebidas, por cierto, en términos muy generales, poco explícitos, en esa motivación se advierten, sin embargo, algunas afirmaciones que no se corresponden con la realidad del proceso, como es la de que a pesar de haber requerido C. a la Esso “la entrega mensual de un reporte estadístico contentivo del galonaje de productos despachados, la Esso no obtemperó a tal pedimento”, cuando, a contrapelo de éste aserto, la sentencia impugnada muestra lo contrario, dando cuenta en tal sentido del depósito de numerosas piezas documentales informativas de esos datos, como son los documentos descritos anteriormente; que, aunque el experticio ordenado en la especie pueda coadyuvar a un mayor esclarecimiento del caso, resultaba Exp. No. 2016-185.

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necesario, en procura de precisar el objetivo exacto de dicha medida de instrucción y resguardar así el equilibrio procesal del debate, que los jueces a-quo ponderaran en su justa medida y alcance, lo que no hicieron, la fuerza probatoria de los documentos antes mencionados, aportados por las partes litigantes; que, en esa dirección, resulta innegable y a todas luces conveniente, que los peritos a designar en la especie, si es que finalmente procede el peritaje, dispongan de un escenario razonablemente determinado por los jueces del fondo, no en la forma generalizada y difusa como lo ha hecho la Corte a-qua…”;
4) Que a los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderada la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia de fecha 27 de julio de 2011, siendo su parte dispositiva la siguiente:

Primero : Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Esso Standard Oil, S.A., L., contra la sentencia de fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil (2000), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunstancia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo : Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por Esso Standard Oil, S.A.L., contra la sentencia de fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil (2000), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunstancia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos dados; y, en consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida; Tercero : Condena a Esso Standard Oil, S. A. Exp. No. 2016-185.

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L. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho los (sic) D.M.V.C., A.B., U.C. y Licenciado L.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

5) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia la decisión, del 14 de mayo del año 2014, mediante la cual casó la decisión impugnada, siendo su motivo decisorio: “que del análisis de las motivaciones citadas, se advierte que si bien la Corte A-qua se pronunció sobre el supuesto abandono o desistimiento de la demanda reconvencional incoada por Comercial San Esteban, C. por A., (Cosanca) estableciendo en su decisión que “no existe constancia alguna de renuncia o desistimiento, la cual debe ser expresamente presentada por la parte que acciona directamente o por su abogado con un poder especial, para tales fines; y, por el contrario, la misma afirma que no ha renunciado a su acción, y desea continuar su curso”; sin embargo, respecto de las de mas conclusiones formales hechas por el recurrente, respecto a que el peritaje ordenado por la sentencia de primer grado quedó sin interés ni objeto por el hecho de que Comercial San Esteban, C. por A., (Cosanca) aceptó la terminación del precontrato suscrito entre las partes el 20 de julio de 1993, dicha ponderación fue omitida por la Corte A-qua, la cual debió proceder a examinar y contestar dichas conclusiones, lo que no hizo”(sic);
6) Que a los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la Sentencia No. 782/2015, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), ahora impugnada, siendo su parte dispositiva la siguiente: Exp. No. 2016-185.

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Primero : Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, en ocasión de la sentencia de fecha 30 de agosto del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por Esso Standard Oil, S.A., L., en contra de Comercial San Esteban, C. por
A., (Cosanca), mediante acto No. 2148/2000, de fecha 28 de septiembre del 2000, del ministerial L.S.S., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud de la casación con envío que dispone la sentencia No. 41 de fecha 14 de mayo del 2014, dictada por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuestos acordes a las normas procesales que rigen la materia;
Segundo : Rechaza en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, y en consecuencia, confirma la sentencia apelada en el aspecto; Tercero : Condena a la parte recurrente Esso Standard Oil, S.A., L., al pago de las costas a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida U.C., J.C.S. y A.E.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

;

Considerando: que, tomando en cuenta el motivo esencial de la casación, la Corte a qua procedió al estudio y ponderación de cada una de las piezas que conforman el expediente; comprobando los hechos y circunstancias siguientes:

1) Que en fecha 20 de julio de 1993, fue suscrito un acuerdo entre la Esso Standard Oil S. A., L. y Comercial San Esteban C. por A., por el cual se Exp. No. 2016-185.

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concretizaron algunos aspectos esenciales relativos a la distribución de productos que la Esso comercializa a través de sus camiones, mientras se formalice el contrato que regirá las relaciones de las partes;

2) Que mediante Acto No. 804, de fecha 6 de julio de 1999, del ministerial J.R.V.M., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la entidad Esso Standard Oil S.A., L., demando a la empresa Comercial San Esteban C. por A., en suspensión provisional de suministro y relación definitiva del precontrato de fecha 20 de julio de 1993;

3) Que en el curso de esa acción, la razón social Comercial San Esteban C. por A., demando reconvencionalmente en ejecución de contrato a Esso Standard Oil,
S.A., L., mediante Acto No. 1053 de fecha 21 de septiembre de 1999, del ministerial P.J.C.E., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a fin de que se ordenara un reajuste de las atribuciones volumétricas y de destinos en el transporte de combustible asignada a Comercial San Esteban C. por A., desde el 23 de julio de 1993 a la fecha de la sentencia a intervenir;

4) Que mediante Acto No. 767/2003 de fecha 12 de agosto del 2003, del ministerial Á.J.S., ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Esso Standard Oil, S.A., L., notifica a Comercial San Esteban C. por A., que a partir del día 8 de mayo del 2004, dejará de transportar productos derivados del Exp. No. 2016-185.

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petróleo en el territorio nacional (a través de Comercial San Esteban C. por A., bajo cualquier acuerdo, forma o modalidad) y que la notificación de ese preaviso se hace sin perjuicio ni renuncia a la demanda en declaratoria de terminación de precontrato que cursa por ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

5) Que no es un hecho controvertido que mediante escrito motivado de fecha 7 de abril del 2006, la entidad Comercial San Esteban C. por A., interpuso una demanda adicional por vía reconvencional en contra de Esso Standard Oil S.
A., L., reclamando indemnización por los daños y perjuicios que la terminación unilateral del precontrato por parte de Esso Standard Oil S. A., L., le ha causado, siendo dicha demanda notificada mediante acto No. 242/2006 de fecha 10 de abril del 2006, del ministerial D.A.R.G., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando: que, en efecto, el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio : Omisión de Estatuir. Falsos Motivos. Desnaturalización de los documentos y hechos de causa. Violación a los artículos 20 y 21 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, por desconocimiento de los efectos e una sentencia que dispone la Casación total con envío. Violación al debido proceso de Exp. No. 2016-185.

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ley y al derecho de defensa consagrados en el artículo 69 de la Constitución de la República; Segundo medio : Desnaturalización de los hechos y de los escritos de la causa. Omisión de estatuir. Falsos Motivos. Falta de base legal; Tercer medio : Omisión o falta de estatuir. Ausencia de motivos. Falsos motivos. Violación al derecho de defensa”;

Considerando: que, en su primer medio de casación la parte recurrente hace valer, en síntesis, que:

1) El tribunal a quo incurrió en falta de estatuir al no pronunciarse sobre las conclusiones formales de Esso Standard Oil, S.A., relativas al abandono o desistimiento, hecho por la sociedad comercial San Esteban, C. por A., con relación a la demanda reconvencional en ejecución de contrato y reparaciones de daños y perjuicios;

2) El tribunal a quo incurrió en falsos motivos y desnaturalizó el fallo de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia No. 41, ya que atribuye a la casación dispuesta por dicha sentencia, carácter parcial o limitado, cuando la realidad es que se trató de una casación total;

Considerando: que, con relación a este medio de casación las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, entiende procedente, en primer lugar, determinar el alcance de la casación pronunciada por esta jurisdicción en fecha 14 de mayo del año 2014, para poder establecer si ciertamente la Corte a qua debía o no pronunciarse con relación al alegado abandono o desistimiento hecho por la sociedad comercial San Exp. No. 2016-185.

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E., C. por A., de la demanda reconvencional en ejecución de contrato y reparaciones de daños y perjuicios;

Considerando: que, en efecto, la Corte a qua con relación al punto discutido, consigno la decisión impugnada, lo siguiente: “Que como se advierte de la sentencia No. 41, de fecha 14 de mayo del 2014, dictada por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, esta Sala de la Corte fue apoderada para estatuir exclusivamente sobre la alegada falta de interés y de objeto del peritaje ordenado por la sentencia de primer grado debido a la aceptación por parte de comercial San Esteban C. por A., (Cosanca), de la terminación del precontrato que dio origen a la mencionada medida de instrucción, no pudiendo la Corte referirse ni pronunciarse a otros puntos distintos al mencionado, ya que ellos desbordaría los limites y el objeto de su apoderamiento…”;

Considerando: que, es criterio reiterado de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que el alcance de la casación está restringido a los medios que le sirven de fundamento, ya que, si bien es cierto, que la casación tiene por efecto anular completamente la decisión impugnada y remitir la causa y a las partes al mismo estado existente antes de la decisión casada, no es menos cierto, que la extensión de la anulación, aunque ella sea pronunciada en términos generales, está limitada al alcance del medio que sirvió de fundamento a la Corte de Casación, adquiriendo lo demás el carácter de la cosa juzgada;

Considerando: que, en ese orden, del estudio de la referida decisión advertimos que, como interpretó la Corte a qua, la sustancia del envío pronunciado por estas Salas Exp. No. 2016-185.

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Reunidas en fecha 14 de mayo del año 2014, era que se contestaran las conclusiones formales que había hecho valer la recurrente y que no se habían contestado, es decir, las relacionadas con la alegada falta de interés y objeto del peritaje ordenado, no pudiendo así estatuir sobre aquellas que ya habían sido resueltas en jurisdicciones anteriores y que no fueron alcanzadas por los efectos de la casación pronunciada; por lo que, la Corte a qua hizo una correcta interpretación del envío dispuesto por esta jurisdicción; motivo por el cual procede desestimar el presente medio de casación;

Considerando: que, en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la Corte a qua desnaturalizó la demanda reconvencional interpuesta por la sociedad comercial San Esteban, C. por A., ya que al haber aceptado la terminación del precontrato suscrito, la medida de instrucción ordenada para determinar la disminuciones volumétricas de combustibles, carecía de objeto e interés;

Considerando: que, para fundamentar su decisión, sobre el punto cuestionado, la Corte a qua, estableció:

“Que a partir de los hechos acreditados, esta Sala de la Corte ha podido constatar que en la especie, contrario a lo invocado por la parte recurrente, Esso Standard Oil, S.A., L., existe interés y objeto en la medida de peritaje ordenada mediante la sentencia de fecha 30 de agosto del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hoy Quinta Sala, no obstante la alegada aceptación implícita por parte de Comercial San Esteban C. por A., de la terminación del precontrato suscrito en fecha 20 de julio de 1993, pues conforme el acto No. 1053 de fecha 21 de septiembre de 1999, del ministerial P.J.C.E., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Exp. No. 2016-185.

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de Santo Domingo, contentivo de la demanda reconvencional en virtud de la cual fue ordenada la medida de peritaje de que se trata, verificamos que dicha demanda reconvencional no persigue única y exclusivamente la ejecución del precontrato de fecha 23 de julio del 2008, ni se refería solamente al porvenir sino también al pasado, puesto que se persigue además una compensación por las disminuciones volumétricas de combustibles, alegándose una reducción en principio de 7,509.670 galones en el año 1998 y 5,596.555 galones de enero a abril del 2009, lo que ocurrió antes de terminar el contrato y para determinar las alegadas disminuciones se hace necesario realizar un peritaje, tal y como lo dispuso el tribunal de primer grado”;

Considerando: que, con relación al medio planteado, se advierte que el vicio de desnaturalización referido a los documentos de la causa, consiste en el desconocimiento por el juez del fondo del sentido claro y preciso de un documento, situación que en el caso no se advierte, ya que del examen de los hechos comprobados por los jueces del fondo resulta que la parte hoy recurrida con su demanda reconvencional persigue una compensación por las diminuciones volumétricas de combustibles desde su suscripción hasta el momento de la terminación del precontrato firmado con la sociedad comercial Esso Estándar Oil., L., siendo la imposibilidad de determinar dichos volúmenes el fundamento de la medida de instrucción ordenada; por lo que, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia son de criterio que los jueces de la Corte a qua realizaron una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; motivo por el cual procede desestimar el referido medio de casación;

Considerando: que, en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte Exp. No. 2016-185.

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recurrente realiza un resumen del primer y segundo medio de casación por ellos en su memorial de casación, los cuales en parte anterior de esta decisión han sido examinados y desestimados; por lo que, procede rechazar de igual manera el presente medio de casación, por las mismas consideraciones dadas anteriormente en la presente decisión;

Considerando: que, el análisis de la sentencia impugnada y los medios presentados por la parte hoy recurrente pone en evidencia que el Tribunal a quo hizo una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; así también, la misma contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y por lo tanto rechazado el recurso de casación;

Considerando: que, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por Esso Standard Oil, S.
A., L. (ESSO), contra la Sentencia No. 782/2015, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Exp. No. 2016-185.

Recurrente: Sociedad comercial Esso Standard Oil, S.A., Limited (ESSO). Recurrida: Sociedad comercial San Esteban, C. por A. (COSANCA).

de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. U.C., y los Licdos. A.E.B. y J.V.C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (3) de mayo del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

( Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B.-F.A.J.M.-E.H.M.-M.A.R.O.-J.A.C.A.-P.J.O.-A.M.S.-J.H.R.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.

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