Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2017.

Número de resolución4
Fecha18 Enero 2017
EmisorSalas Reunidas

Recurrido: Antinoe Severino Fernández

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2017 , QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 18 de enero de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 29, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 26 de febrero de 2015, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 L.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-00228945-5, domiciliado y residente en Santiago; por órgano de sus abogados constituidos, los Licdos. F.J.A.R. y O.A.R.E., cuyas generales no constan, con estudio profesional abierto en común en la avenida 27 de febrero, Centro Comercial Los Jardines, segundo nivel, módulo 205, Recurrido: Antinoe Severino Fernández

Santiago de los Caballeros; y estudio ad hoc en el bufete profesional Biaggi & Messina, sito en la avenida Abraham Lincoln No. 403, La Julia, Santo Domingo;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 08 de junio de 2016, suscrito por los Licdos. F.J.A.R. y O.A.R.E., abogados del recurrente, L.S., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2016, suscrito por los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados del recurrido, A.S.F.;

Vista: la sentencia No. 1097, de fecha 11 de septiembre del 2013, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo Recurrido: A.S.F.

15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 27 de julio del 2016, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, M.R.H.C., D.M.R. de G., S.I.H.M., F.E.S.S., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P.; y los Magistrados B.R.F.G., Á.E. y G.M.S.; asistidos de la Secretaria General;

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha ocho (08) de septiembre de 2016, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los Magistrados: E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., A.A.M.S. y F.A.J.M.; así como al Magistrado B.R.F.G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; Recurrido: Antinoe Severino Fernández

Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
1. En fecha 28 de marzo de 2001, A.S.F. compró a R.M.R. la estación radiodifusora que transmite la frecuencia 95.9 MHZ, denominada “Clave 95.9 FM”; en la suma de RD$3,000,000.00;

  1. En fecha 22 de julio de 2003, R.M.R. cedió a L.S., el crédito que mantenía A.S.F. como consecuencia de la compra de la indicada frecuencia radial, por la suma de RD$1,765,000.00;

  2. En fecha 25 de julio de 2003, E.N. de la Cruz declara haber recibido de manos de A.S.F., la suma de RD$1,015,000.00 por concepto de saldo total de la deuda contraída con R.M.R., respecto del contrato de fecha 28 de marzo de 2001;

  3. En fecha 29 de noviembre de 2003, por acto No. 675/20013, L.S. demandó a A.S.F. en rescisión de contrato y daños y perjuicios;

  4. En fecha 24 de febrero de 2004, por acto de alguacil No. 102-2004, A.S.F. interpuso contra L.S. una demanda reconvencional e intervención forzosa y en reparación de daños y perjuicios;

  5. En fecha 11 de marzo de 2004, por actos de alguacil Nos. 143-2004 y 144-2004, A.S.F. interpuso contra L.S. una demanda reconvencional e intervención forzosa y en declaración de nulidad e inoponibilidad de acto de cesión de crédito; Recurrido: A.S.F.

  6. En fecha 22 de junio de 2004, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia No. 01179-04, mediante la cual dispone la fusión por conexidad de las demandas en rescisión de contrato y responsabilidad por daños y perjuicios incoadas por L.S. contra Tele Unión y Clave 95.9 incoadas por L.S. contra Antinoe Severino Fernández

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de una de una demanda en rescisión de contrato de compraventa y daños y perjuicios, interpuesta por L.S. contra A.S.F., y demandas reconvencionales en intervención forzosa, daños y perjuicios y declaración de compensación, interpuestas por el señor A.S.F. contra L.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó, el 16 de enero de 2006, la sentencia civil No. 0117, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Da acta al señor L.S. de su desistimiento de la demanda en daños y perjuicios, interpuesta contra el señor A.S.F., según acto No. 1721/2003, de fecha 18 de septiembre de 2003, del ministerial E.P., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Da acta al señor A.S.F. de sus desistimientos, expreso y tácitos, de sus demandas en intervención forzosa y daños y perjuicios, por él interpuestas contra el señor R.M.R.; TERCERO: Rechaza las demandas en resolución de contrato de Recurrido: A.S.F.

    compraventa y daños y perjuicios, interpuestas por el señor L.S. contra el señor A.S.F.; CUARTO: Declara regulares y válidas en cuanto a la forma, las demandas reconvencionales en daños y perjuicios y en declaración de compensación, interpuestas por el señor A.S.F., contra el señor L.S., por haber sido interpuestas en tiempo hábil y con sujeción a las normas procesales vigentes; QUINTO: Rechaza dichas demandas reconvencionales en cuanto al fondo; SEXTO : Compensa pura y simplemente las costas, por ser las partes originarias recíprocamente sucumbientes.”;

    2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por L.S., contra dicho fallo, intervino la sentencia civil No. 00006-2008, de fecha 10 de enero de 2008, dictada por La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor L.S., contra la sentencia civil No. 0117, de fecha 16 de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor ANTIONE SEVERINO MARTE, por haber sido incoado conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, por las razones expuestas en la presente sentencia; TERCERO: CONDENA al señor LENIN SANTOS al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los LICDOS. P.U., R.D.P. y J.A.G., abogados que afirman avanzarlas en su mayor parte o totalidad.”;

    3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el señor L.S., emitiendo al efecto la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia No. 1097, de fecha 11 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: Recurrido: A.S.F.

    Primero: Casa la sentencia civil núm. 00006/2008, de fecha 10 de enero de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.”;

    4) La Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia casó y envió el caso, fundamentado en que:

    Considerando, que como se advierte, la corte a-qua, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, se limitó a comprobar que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se había depositado una fotocopia de la sentencia apelada y que no constaba una copia de la sentencia ni certificada por la secretaria del tribunal que la pronunció ni debidamente registrada en el registro civil; que al sustentar su decisión únicamente en los motivos expuestos con anterioridad, la corte a-qua eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, dicho tribunal omitió ponderar sus pretensiones en relación a las demandas decididas por el tribunal de primer grado mediante la sentencia objeto del recurso de apelación del cual estaba apoderada; que no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a-qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo y que dicho tribunal incurrió en las violaciones denunciadas en los medios examinados;

    5) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, tribunal de envío emitió la sentencia No. 29, de fecha 26 de febrero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero : declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de Recurrido: A.S.F.

    apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 0117 de fecha 16 de enero del año 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, conforme al envío de la Suprema Corte de Justicia, según sentencia civil y comercial de 11 de septiembre del año 2013; Segundo: acoge el medio de inadmisión presentado contra el señor L.S., en su demanda en rescisión de contrato de compra-venta condicional, suscrito en 28 de marzo del año 2001, entre el vendedor señor R.M.R. y comprador señor A.S.F., por las razones expuestas en las sentencia; Tercero: en cuanto al fondo, confirma en todas sus partes los ordinales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia impugnada; en cuanto al ordinal tercero esta corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, lo revoca y en consecuencia se declara inadmisible la demanda en rescisión de contrato de compra-venta y daños y perjuicios por las razones expresadas; CUARTO: en cuanto a la demanda en compensación se rechaza por reconocer y confesar el recurrido A.S.F., la deuda que lo es la cantidad de setecientos cincuenta mil pesos (RD$750,000.00); QUINTO: compensa las costas en aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

    6) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un recurso de casación interpuesto por L.S., contra una sentencia que tiene su origen en una demanda en rescisión de contrato de compraventa y daños y perjuicios, interpuesta por L.S. contra A.S.F., y demandas reconvencionales en intervención forzosa, daños y perjuicios y declaración de compensación, interpuestas por el señor A.S.F. contra L.S.; Recurrido: Antinoe Severino Fernández

    Considerando: que, en su memorial de casación el recurrente alega los medios siguientes:

    Primer Medio : Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio : Violación a la ley, incompleta e incorrecta interpretación del artículo 1689 del Código Civil.”

    Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos por convenir a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis que:
    1. La corte al dictar la sentencia impugnada hizo una total y absoluta desnaturalización, de manera perversa y adrede de los hechos y del contrato de cesión de crédito, en la página 13 párrafo 3 de la sentencia recurrida;

  7. Haciendo un estudio combinado del por cuanto tercero y los artículos primero y cuarto de la cesión de crédito objeto del presente litigio queda demostrado la desnaturalización de los hechos y documentos;

  8. El estudio de dicho párrafo demuestra que el señor L.S. no sólo tenía calidad para la recuperación del crédito mediante los instrumentos compulsivos de las vías de ejecución o demandas en cobros de pesos, sino que también ante la insolvencia de su deudor tiene calidad para demandar la rescisión del contrato, pues siendo este el único medio que garantizaba el retorno de su capital;

  9. La acción en rescisión de contrato, lo establece la cesión de crédito en su “por cuanto” tercero, artículo primero y cuarto, no así la interpretación errónea y maliciosa de la corte, donde mal interpreta el artículo cuarto Recurrido: A.S.F.

    haciéndole decir lo que no dice; pues, lo único que hace el cedente en dicho artículo es cumplir con lo que establece el artículo 1694 del Código Civil Dominicano; de lo contrario, sería él, decir que el cedente es el responsable de la deuda frente al cesionario;
    5. El artículo 1689 del Código Civil Dominicano establece que la transferencia de un crédito, derecho o una acción, se realiza con la entrega del título; lo que ocurrió en el caso pues el artículo tercero de la cesión de crédito establece la entrega de los documentos justificativos del crédito, que es lo que le da calidad para demandar la rescisión del contrato; no obstante la sentencia recurrida, el tribunal a quo pretende sustentarla en que dicho recurrente no tenía calidad para demandar la rescisión del contrato;

  10. El tribunal a quo aparte de mal interpretar el artículo 1689 del Código Civil Dominicano, le falta completarlo con el artículo 1690 del mismo código que establece “…el cesionario tiene acción frente a terceros con la notificación de la transferencia hecha al deudor…” que fue lo que hizo el señor L.S. cuando notificó la cesión de crédito al señor A.S.F., quedando el recurrente desde ese momento con calidad para demandar la rescisión del contrato;

    Considerando: que, respecto de los vicios denunciados en sus medios de casación por el recurrente, la Corte a qua consignó en su decisión que:

    “CONSIDERANDO: que, en el caso de la especie la calidad del demandante original y hoy recurrente para demandar la nulidad del contrato de venta condicional entre los señores R.M.R. y el señor A.S.F., lo constituye el contrato de cesión Recurrido: A.S.F.

    de crédito suscrito entre el vendedor R.M.R. y el señor L.S., su alcance, en el sentido de determinar a la luz del derecho, ¿qué fue lo que operó en la transmisión? Un crédito, un derecho o una acción respeto de un tercero;

    CONSIDERANDO: que, en este tenor, del estudio minucioso del contrato de cesión de crédito y en especialmente el artículo primero, en donde determinan las partes que “el cedente cede y transfiere, con todas las garantías ordinarias de derecho al cesionario quien acepta. El crédito que posee frente al señor A.S.F. y determina que el precio pactado será la suma de un millón setecientos sesenta y cinco mil pesos (RD$1,765,000.00) quedando el cesionario subrogado en todos los derechos y acciones del cedente frente al señor A.S.F.”; y en el cuarto artículo reconocen las partes que “queda expresamente convenido que el cedente no garantiza la solvencia del deudor”; como subrogaba en todos los derechos y acciones del cedente para recuperar el crédito, pero no tiene derecho para demandar la nulidad del contrato de venta suscrito entre el cedente y el comprador que entra dentro del derecho de accionar respecto de tercero señor A.S.F., pues para demandar frente al tercero esta transmisión debió estar plasmada en la cesión de crédito, circunstancia que no se estableció por lo que en ese sentido y no por los argumentos externos por el demandante del medio, se procede a acoger las conclusiones del medio de inadmisión contra la demanda en rescisión de contrato por falta de calidad del demandante; (sic)”

    Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte a qua examinó las cláusulas del contrato de cesión de crédito intervenido entre las partes, y en virtud de las cuales, el actual recurrente fundamenta sus pretensiones frente al deudor, así como sus alegatos contra la sentencia recurrida, cuyo contenido establece que:

    POR CUANTO: EL CEDENTE, tiene interés de ceder éstos créditos con sus derechos a EL CESIONARIO, para que ésta gestione la recuperación del crédito por todos los medios autorizados por la ley. Recurrido: Antinoe Severino Fernández

    ARTICULO PRIMERO: EL CEDENTE POR MEDIO DEL PRESENTE ACTO CEDE Y TRANSFIERE, con todas las GARANTÍAS ORDINARIAS DE DERECHO a EL CESIONARIO, quien acepta, lo siguiente: El crédito que posee frente al señor A.S.F.. ARTICULO TERCERO: EL CEDENTE hace entrega a EL CESIONARIO y éste lo ha recibido conforme, de los documentos justificativos del crédito cedido que se describen en el Artículo Primero.

    ARTICULO CUARTO: EL CEDENTE hace entrega a EL CESIONARIO y éste lo ha recibido conforme, de los documentos justificativos del crédito cedido que se describen en el Artículo Primero.

    Considerando: que, la cesión de crédito cuando es ejercida conforme a la ley, produce efectos directos entre el cedente o acreedor original, cesionario o acreedor cedido y el deudor; generando, en principio, una vinculación directa entre el deudor y el cesionario, a partir del momento en que se produce la notificación al deudor del contrato de cesión, ya que a partir de ese acto, el cesionario tiene el derecho de iniciar la persecución del crédito, beneficiándose de las mismas garantías otorgadas al acreedor original para recuperar su crédito, sin que pueda exigir más derechos que los cedidos; correspondiéndole, en consecuencia, al deudor el cumplimiento de la obligación exigida para liberarse;

    Considerando: que, como ya se ha dicho, ciertamente el cesionario adquiere, con el contrato de cesión, los derechos reconocidos al acreedor original, especialmente aquellos que le permiten perseguir el cobro del crédito por las vías creadas por la ley; sin embargo, el contrato de cesión sólo beneficia al cesionario en lo relativo a la titularidad y persecución del crédito cedido y adeudado; Recurrido: Antinoe Severino Fernández

    Considerando: que, contrariamente a lo que alega el actual recurrente, los efectos del contrato de cesión no conceden al cesionario del derecho de atacar o intervenir en el contrato que le da nacimiento a la obligación o crédito que le ha sido cedido, por ser un tercero respecto de esa contratación, salvo que sus derechos resulten afectados por incumplimiento de los requisitos de validez propios de los contratos, conforme a lo establecido en las disposiciones contenidas en los Artículos 1304, que establece los principios generales para exigir la nulidad o rescisión de las convenciones, por violencia, lesión, error o dolo, lo que no ha sido debatido ni demostrado en el caso;

    Considerando: que, en su condición de cesionario, el actual recurrente tampoco se beneficia del contenido de los Artículos 1654 y 1658 del Código Civil, que otorgan al vendedor la facultad de exigir la nulidad o rescisión de venta por retracto y lesión en el precio; por lo que, como lo razonó la Corte a qua, el actual recurrente en casación no tiene calidad alguna para demandar la rescisión del contrato de compraventa intervenido entre R.M.R. y A.S.F.; que, por demás, la rescisión del contrato de compraventa haría desaparecer el crédito que ha sido objeto de cesión, lo que resulta opuesto a las pretensiones del recurrente, quien persigue el cumplimiento de la obligación de pago;

    Considerando: que, con relación a la inobservancia de los Artículos 1689 y 1690 del Código Civil, alegada por el recurrente en casación, que le otorgan derechos para accionar frente a terceros, dichos artículos establecen que: Recurrido: A.S.F.

    Art. 1689.- La transferencia de un crédito, de un derecho o de una acción respecto de un tercero, se realiza entre el cedente y el cesionario por la entrega del título.

    Art. 1690.- No queda el cesionario con acción respecto a los terceros, sino por la notificación de la transferencia hecha al deudor. Sin embargo, puede también quedar habilitado el cesionario por la aceptación de la transferencia hecha por el deudor en un acto auténtico.”

    Considerando: que, en el criterio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la interpretación hecha por la Corte a qua con relación a los Artículos 1689 y 1690 arriba citados, es correcta, ya que, ciertamente su contenido reconoce al cesionario el derecho de incoar frente a terceros acciones litigiosas, relativos, entre otros, a los derechos cesibles que exigen para su ejercicio la tradición o transmisión del título que acredita la titularidad del derecho reclamado;

    Considerando: que, como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que los textos legales cuya violación denuncia el recurrente son inaplicables al caso, ya que el único derecho cedido al actual recurrente en casación, fue el crédito originado por el contrato, circunstancias en las cuales, no puede subrogarse en los derechos del vendedor, más que por el monto que le fue cedido;

    Considerando: que, contrario a los alegatos del recurrente, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte a qua no incurrió en el vicio de desnaturalización, el cual, según ya lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia que consiste en dar a los hechos, circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos; que, en el análisis del contrato de cesión, los Recurrido: A.S.F.

    jueces del fondo han apreciado íntegramente los elementos de prueba aportados regularmente al debate sin que pueda verificarse incongruencia alguna entre los hechos probados y la interpretación y aplicación de la ley;

    Considerando: que, esta Corte de Casación ha comprobado que el referido fallo contiene una congruente y completa exposición de los hechos y el derecho aplicado, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control casacional, en consecuencia, procede desestimar los alegatos de falsa o errónea interpretación de los Artículos 1689 y 1690 del Código Civil, y con ellos el recurso de casación de que se trata.

    Considerando: que, esta sentencia ha sido adoptada con el voto disidente de los Magistrados F.A.J.M., J.A.C.A. y R.P.Á., conforme la firma la misma, y lo certifica la secretaria actuante al final de esta;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por L.S., contra la sentencia No. 29, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 26 de febrero de 2015, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Recurrido: A.S.F.

    SEGUNDO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor de los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha ocho (08) de septiembre de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    Firmados: M.G.M., D.M.R. de G., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., A.A.M.S., J.H.R.C., F.O.P. y B.R.F.G..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    MERCEDES A. MINERVINO A. Secretaría General

    CON EL VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS F.J.M., J.A.C.A.Y.R.P.Á., FUNDAMENTADO EN QUE:

    Voto disidente presentado por los magistrado F.A.J.M., R.P.Á. y J.A.C.A., en relación con la sentencia dictada por las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Recurrido: A.S.F.

    ocasión del recurso de casación interpuesto por L.S., contra la sentencia núm. 29 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial La Vega, de fecha 26 de febrero de 2015.

    I) Introducción.

    La coherencia de nuestro criterio sostenido reiteradamente en casos como este, nos conduce irrenunciablemente a mantener nuestras convicciones sobre el aspecto que nuevamente dejó de lado el voto mayoritario de la corte en el caso que antecede.

    II) Breve descripción del caso.

    1) Con motivo de una demanda en rescisión de contrato de compraventa y daños y perjuicios, interpuesta por L.S. contra A.S.F., y de la demanda reconvencional en daños y perjuicios y declaración de compensación, interpuesta por el señor A.S.F. contra L.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó, el 16 de enero de 2006, la sentencia civil núm. 0117, mediante la cual de dio acta de desistimiento de la demanda principal y se rechazó la demanda reconvencional;

    2) Esa sentencia fue recurrida en apelación por el señor L.S., recurso que fue decidido mediante la sentencia civil núm. 00006-2008, de fecha 10 de enero de 2008, dictada por La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la cual fue rechazado Recurrido: A.S.F.

    el recurso de apelación bajo el fundamento de que en el expediente solo había sido depositada una fotocopia de la sentencia apelada;

    3) Sobre el recurso de casación interpuesto contra la decisión anterior, intervino la sentencia núm. 1097, de fecha 11 de septiembre de 2013, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, por la cual se casó la sentencia indicada en el numeral anterior y se envió el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega en las mismas atribuciones; que el fallo de la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia tuvo como sustento que no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la alzada pudiera sustentar su decisión sobre el rechazo al fondo del recurso de apelación sin valorar sus méritos, por el depósito de una sentencia depositada en fotocopia, lo que no fue cuestionado por las partes en dicha instancia;

    4) Que el tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 29, de fecha 26 de febrero de 2015, hoy impugnada en casación, por medio de la cual resolvió el fondo del asunto, y confirmó los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de la sentencia de primer grado; y en cuanto al ordinal tercero lo revocó y declaró inadmisible la demanda en rescisión de contrato de compra-venta y daños y perjuicios;

    5) Esa decisión fue objeto de un recurso casación del cual fueron apoderadas las Salas reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, porque alegadamente se trataba de un segundo recurso de casación. Es ahí precisamente donde se asienta nuestra disidencia con la mayoría de la corte, la cual se expresa a continuación Recurrido: Antinoe Severino Fernández

    III) Fundamentación jurídica.

  11. En nuestra opinión, y como ya hemos expresado en otra oportunidad sobre este asunto, en el presente caso también se cuestiona la competencia de atribución o funcional de las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia para el conocimiento de un recurso de casación como el de la especie, cuestión que, debió ser resuelta antes del abordaje del fondo del asunto, todo en virtud del artículo 15 de la ley 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que como hemos dicho, es netamente de raigambre procesal, el cual se refiere a la competencia de las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia para conocer como de manera errónea se le ha denominado de “un segundo recurso de casación.” Como el fundamento jurídico que hemos sostenido en los votos disidentes que anteriormente hemos sustentado en casos análogos no ha sido erosionado por una robusta tesis jurídica que fulmine nuestra posición, merece entonces deferencia lo que hemos expuesto en esas discrepancias.

  12. En efecto, siempre hemos sostenido, y aquí volvemos a reiterar, que es la propia Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la que en su artículo 15 dispone que: “En los casos de recurso de casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.” Como se puede ver, siempre hemos afirmado, fundamentado en sólidos razonamiento Recurrido: A.S.F.

    jurídico, que dicho texto, lejos de estar redactado en forma que encierre espacios de penumbras, en un lenguaje abstracto o que refleje la existencia de un vacío normativo que deje en manos de los jueces ser intérpretes intersticiales para colmar los posibles resquicios que pudiera tener el texto objeto de análisis, el mismo está redactado en forma tal que su superficial lectura gramatical o literal no deja lugar a dudas de los términos claros y precisos de su contenido, el cual no es otro que, será de la competencia exclusiva de las Salas reunidas de esta corte conocer de un asunto cuando se trate de “un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto.”

  13. Es importante repetir aquí, siguiendo la distinción de D., pero sin detenernos a analizarla porque no lo amerita el caso, que no se está en presencia de los llamados “casos difíciles”, sino en presencia de un caso fácil, cuya solución está inmediatamente resuelta en la norma que acabamos de comentar, por lo que no hay que acudir a principios y a los llamados valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico para resolver un asunto cuya respuesta está depositada en una regla, por lo que, esta cuestión no amerita de una salida extrasistémica.

  14. Y es que, la relación fáctica del recorrido procesal del caso de que se trata, revela, sin lugar a ningún tipo de dudas, que el punto que ha sido deferido a propósito del recurso de casación que fue resuelto por la sentencia hoy recurrida no se trata del mismo punto de la primera casación, cuestión esta que es imperativa para que las S. reunidas puedan ser apoderadas.

  15. Así las cosas, es nuestro criterio que como la jurisdicción de envío juzgó y falló lo relativo a un medio de inadmisión, como quedó dicho, el recurso de Recurrido: A.S.F.

    casación que fue interpuesto nuevamente sobre un punto distinto al que fue alcanzado por la primera casación pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es a dicha S. que corresponde conocer del recurso de que se trata en virtud del mandato que se destila de la parte in fine del primer párrafo del artículo 15 de la mencionada Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y no a las S. reunidas como fue aprobado por la mayoría, pues el recurso de casación que ha sido resuelto por la sentencia mayoritaria no se trató de un asunto “relacionado con el mismo punto” de la primera casación.

  16. Por tales razones, entendemos que esta jurisdicción debió desapoderarse del asunto por no ser de su competencia y consecuentemente enviar el mismo por ante la Tercera de esta Suprema Corte de Justicia, que es la jurisdicción casacional competente para conocer del susodicho recurso de casación por tratarse el asunto de un punto diferente al que fue juzgado por ella en la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013; o en su defecto, aplicar el artículo 17 de la referida Ley Orgánica que atribuye competencia al presidente de la Suprema Corte de Justicia para la recepción a través de la Secretaría General de dicha corte de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la cámara correspondiente para su solución.

  17. De manera pues, que es fácilmente entendible de la propia economía del referido artículo 15 de la Ley núm. 25-91, que cuando el segundo recurso de casación se refiera a cualquier punto que no guarde relación con la primera casación, desde el mismo apoderamiento se debe tramitar el expediente a la sala correspondiente de esta Suprema Corte de Justica, o pronunciar ab inicio la Recurrido: A.S.F.

    incompetencia de las Salas reunidas si ya fueron apoderadas para conocer del referido asunto.

    III) Conclusión.

    Por las razones antes expuestas, entendemos que como el asunto conocido por las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia no se trató de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto de la primera casación, es evidente que por mandato del reiteradamente citado artículo 15 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que dichas S. devienen incompetente para conocer del mismo.

    Firmados: F.A.J.M., J.A.C.A. y R.P.Á..

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