Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2017.

Número de resolución3
Fecha11 Enero 2017
EmisorSalas Reunidas

Sentencia Núm. 3

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de enero de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

C A S A

Audiencia pública del 11 de enero de 2017. Preside: M.G.M.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de agosto de 2004, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 L.L.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-11709407-3, domiciliado y residente en el Bloque 9, casa No. 2-I del Barrio Obras Públicas, Municipio Santo Domingo Oeste, constituido en actor civil,

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al L.. C.B., por sí y por el Dr. F.B. y L.. P.J.B.V.F. y la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., en la lectura de sus conclusiones

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a qua en fecha 23 de agosto de 2004, a requerimiento del Dr. D.O.M.G., quien actúa en representación de L.L.G., en la cual no se invocan los medios contra la sentencia impugnada;

Visto: el memorial de casación del 30 de noviembre de 2004, mediante el cual el Dr. D.O.M.G., en representación del recurrente, invoca los medios que más adelante se examinan, depositado en la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto: el escrito de defensa a cargo del Dr. F.R.B. y del L.. P.M.J., quienes actúan a nombre y representación de J.B.V. y Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., depositado el 9 de mayo de 2005, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto: el Artículo 17 de la Resolución No. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto: la Ley No. 25-91 de 1991, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto: el auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2016, por el M.M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.C.G.B., M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; así como al magistrado B.F.G., J.P. de la tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el quórum de este Alto Tribunal;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 13 de julio de 2010, asistidas de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, se reservaron el fallo, y ahora después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo establecieron lo que sigue;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere resultan como hechos constantes que:

1) En fecha 15 de octubre de 1998 mientras J.B.V.F. transitaba de sur a norte por la autopista D., en un camión propiedad de la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A. sufrió una volcadura en la cual el conductor y sus tres acompañantes, L.L.G., J.M.R. y J.F.S., resultaron lesionados; 2) A consecuencia de dichos hechos, para conocer del fondo del asunto, resultó apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial M.N., la cual dictó sentencia el 10 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

3) Como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por J.B.V.F., imputado; Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., tercera civilmente demandada, y el interpuesto por L.L.G., actor civil constituido, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó la sentencia del 11 de abril del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por J.B.V.F., prevenido; Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable; y el interpuesto por L.L.G., parte civil constituida, contra la sentencia correccional No. 386 de fecha 10 de marzo del 2000, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por haber sido hecha conforme a la ley y al derecho, cuyo dispositivo dice así:

Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 22 de febrero del 2000, en contra del nombrado J.B.V.F., por no haber comparecido a dicha audiencia, no obstante haber sido legalmente citado, en consecuencia, se le declara culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo de un vehículo de motor, en violación del artículo 49 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos, en perjuicio del nombrado L.L.G., en tal virtud se le condena a una pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, se le condena al pago de las costas penales; Segundo: Se declara en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en parte civil, que fuere incoada por el nombrado L.L.G., a través de su abogado constituido Dr. D.O.M.G., en contra de J.B.V., por su hecho personal y la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., en calidad de propietaria del vehículo de motor envuelto en el accidente de tránsito, por haber sido hecha conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena al nombrado J.B.V.,
en su enunciada calidad, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de L.L.G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales que dicha acción le causó; se le condena al pago de los intereses legales de la suma precitada, a partir de la demanda y hasta
la ejecución definitiva de la sentencia;
Cuarto: Se declara la presente sentencia comúnmente ejecutable y oponible, en contra de la compañía Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., por ser la propietaria del vehículo envuelto en el accidente; se le condena al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas
en provecho del Dr. D.O.M.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad’;

SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ratifica el defecto pronunciado en fecha 7 de marzo del 2002 en contra del nombrado J.B.V., prevenido, por no haber comparecido no obstante haber estado legalmente citado; TERCERO: Se confirman los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada; CUARTO: Se modifica el ordinal tercero, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: Se condena al nombrado J.B.V., conjunta y solidariamente con la compañía Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., en sus respectivas calidades al pago de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho del señor L.L.G., parte civil constituida, como justa reparación por los daños físicos, morales y personales sufridos por él a consecuencia del accidente, por entender esta corte que es la suma justa y razonable. Se le condena además al pago de los intereses legales de la suma precitada a partir de la demanda en justicia y hasta la ejecución definitiva de la sentencia; QUINTO: Se revoca el ordinal cuarto de la sentencia apelada; SEXTO: Se condena al señor J.B.V. al pago de las costas penales y civiles distrayendo estas últimas conjunta y solidariamente con la compañía Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., a favor y provecho del Dr. D.O.M.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
4) No conformes con esta decisión, interpusieron recurso de casación J.B.V.F. y la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., ante el cual la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunció la sentencia del 18 de febrero de 2004, casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;

5) Apoderada del envío la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó la sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispuso:

PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuestos por J.B.V.F., prevenido, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable; y el interpuesto por L.L.G., parte civil constituida, contra la sentencia correccional núm. 386, del 10 de marzo de 200, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por haber sido hechos conformes a la ley y al derecho, cuya parte dispositiva se encuentra copiada en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO : Este tribunal de alzada declara su incompetencia para conocer del presente caso, a cargo de J.B.V. y/o Cervecería Nacional Dominicana,
C. por A., intentado por L.L.G., en razón de la materia, por tratarse de un accidente laboral, acogiendo la solicitud In Limine Litis, hecha por los abogados de la defensa de la Cervecería Nacional Dominicana, C. por
A., Dr. F.R.B. y L.. P.M.J.;
TERCERO : Rechaza la solicitud hecha por los abogados de la defensa de la Cervecería Nacional Dominicana, c. POR a., en el sentido de que se designe el tribunal de primera instancia de M.N., jurisdicción donde ocurrió el accidente, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO : Se libra acta a la parte civil de los documentos depositados por ellos, en apoyo de sus pretensiones; QUINTO : Compensa las costas

; 6) Ahora recurrida en casación la referida sentencia por la víctima, constituida en actor civil, L.L.G., ante las Cámaras Reunidas (hoy Salas Reunidas) de la Suprema Corte de Justicia, fijó la audiencia para el 13 de julio de 2005, y conocida ese mismo día;

Considerando: que el Artículo 17 de la Resolución No. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, dispone lo siguiente:

“Todo lo relativo a la admisibilidad del recurso, a los motivos y formalidades respecto de las causas en liquidación pendientes de fallo en la Suprema Corte
de Justicia, se regirán por la legislación vigente al momento de la interposición
del recurso”;

Considerando: que el recurrente, L.L.G., invoca en su escrito de casación los medios siguientes:

Primer Medio: Violación de los artículos 1 y 2 de la Ley 16-92 (Código de Trabajo) y sus modificaciones, ya que la Corte no dice cómo configura los elementos constitutivos de dichos artículos para luego llegar a la conclusión de que existe un contrato de trabajo entre el recurrente, L.L.G. y los recurridos, Cervecería Nacional Dominicana y J.B.V.F., pues donde no hay relación obrero patronal no puede haber accidente de trabajo; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos aportados al debate por el señor L.L.G., agraviado y parte civil constituida; Tercer Medio: La sentencia emanada por la Corte cae en un limbo jurídico pues declara su incompetencia sin precisar el tribunal competente; Cuarto Medio: Violación al principio del efecto devolutivo del recurso de apelación en materia penal ya que los jueces penales de la alzada, no pueden basar su sentencia en declaraciones dadas en primer grado por los principios de oralidad, publicidad y contradictoriedad; Quinto Medio: Ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia que donde hay delito penal no hay accidente de trabajo y por tanto la jurisdicción penal es la competente para conocer de los delitos penales. Violación del artículo 49 y 51 de la Ley 241; Sexto Medio: Falta de motivos de la sentencia, en la que no establece porque rechaza la documentación aportada por el señor L.L.G., ni como llega a la conclusión de los elementos que constituyen el contrato de trabajo (violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil); Séptimo Medio: La sentencia no permite a la Suprema conocer si el tribunal estaba legalmente constituido o no, precisamente por contradicciones de la misma que impiden conocer que el ministerio público estuvo o si no había ministerio público, además de que habla de un recurso de apelación que desconocemos hasta la fecha; Octavo Medio: Desconocimiento general de las reglas generales de la prueba y al valor probatorio de los documentos depositados por el recurrente y de los cuales se le libró acta”;

Haciendo valer en síntesis que:

  1. Nunca ha sido empleado del imputado y civilmente demandado, J.V., ni de la tercera civilmente demandada, Cervecería Nacional Dominicana,
    C. por A., por lo que en su demanda en contra de los mismos, no puede declararse que hubo accidente de trabajo, pues como se ha dicho no ha habido entre ellos una relación obrero – patronal; ni la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A. ni J.V. le pagaban un sueldo a L.L.G. al momento de la ocurrencia del accidente; sino que por el contrario, quien daba las órdenes y supervisaba era la compañía Gendarmes Nacionales, que era quien le asignaba su labor en donde le solicitaran los servicios a esa compañía, por lo que la dirección del trabajo de L.L.G. estaba a cargo de los supervisores de dicha compañía;

  2. Consta además como prueba de la inexistencia de la relación obrero y empleador el depósito de una certificación de la Secretaria de Estado de Trabajo, que hace constar que L.L. no figura en la planilla de personal fijo de la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., por ante la Corte a-qua no se probó dicha relación, pero tampoco dijo ni analizó de quien realmente era empleado el recurrente, no fue analizada ninguna de las pruebas depositadas al respecto, ni ninguna otra que pudiera certificar la alegada relación; 3. La Corte a-qua cometió un error al declarar su incompetencia y no establecer cuál era el tribunal competente, siendo la sentencia declaratoria de incompetencia atributiva de competencia de otro; por lo que colocó a las partes en un limbo jurídico, pero además dejó subsistir la sentencia de primer grado que sí conoció del proceso, pues no la revocó;

  3. La Corte a-qua se refirió a las declaraciones dadas por L.L.G. en primer grado, y las acoge como parte de los motivos por el cual rinde su sentencia, con lo que pusieron de lado los principios de oralidad, publicidad y contradictoriedad del juicio en materia penal; por lo que, la Corte aqua ha hecho una errada interpretación de la ley, pues la Ley No. 241 dice que para todos los fines legales se reputa delito la violación a dicha ley, por lo que si es de su competencia el conocimiento, pues como jurisprudencialmente ha establecido este alto tribunal, que donde hay delito no hay accidente de trabajo;

Considerando: que en el caso decidido por la Corte a qua se trataba de un envío ordenado por la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia, ya que la decisión entonces impugnada debía haber ponderado lo elativo a la competencia de la jurisdicción penal, ante un posible caso de accidente laboral;

Considerando: que del examen de la sentencia recurrida en casación se ha podido constatar que, la Corte a qua para fallar como lo hizo dio por establecido que:

“En cuanto a las conclusiones incidentales presentadas in limine litis por los abogados de la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., este tribunal de alzada ha podido determinar lo siguiente: a. que al esta corte revisar su competencia para conocer del presente envío, ha determinado ser incompetente en razón de la materia, para conocer el proceso seguido a J.
.B.V., por violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;
b. que esta corte ha llegado a tal conclusión al revisar el acta policial que figura en el expediente y en la que consta que el agraviado L.L.G. acompañaba a J.B.V., conductor del camión propiedad de la Cervecería Nacional, al momento del deslizamiento del mismo; c. que el contenido del acta policial en ese sentido está robustecido por las declaraciones dadas ante el Juzgado de Primera Instancia por el agraviado L.L.G., en la que consta que: el mismo fungía como seguridad de la mercancía
y de las operaciones comerciales que se iban a realizar, que iba sentado en el asiento delantero del camión de la Cervecería Nacional Dominicana, junto al chofer J.B.V. y dos personas más al momentos del accidente;
d. que
tal situación demuestra que en le presente caso estamos en presencia de un accidente de trabajo, que se define de acuerdo al Código Laboral como aquel
que sufre el obrero, trabajador o empleado en ocasión o como consecuencia del trabajo que realiza por cuenta ajena, salvo las excepciones legales, que además
se considera también como accidente de trabajo el que se produce cuando el trabajador o empleado es transportado por cuenta del empleador en los medios
que éste proporciona y sobre los que ejerce algún control; y ya que se ha demostrado en los párrafos precedentes que el agraviado L.L.G., al momento de ocurrir el accidente trabajaba como seguridad para la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., y por lo tanto es la jurisdicción laboral a la que corresponde conocer del caso que nos ocupa, en las atribuciones correspondientes”;

Considerando: que como se advierte por lo antes expuesto y como lo alega el recurrente en su escrito de casación, la Corte a qua para fallar como lo hizo y declarar su incompetencia se limitó a establecer que se trataba de un accidente de trabajo y no de una violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos;

Considerando: que la Ley No. 385, del 11 de noviembre de 1932, sobre Accidentes de Trabajo, regía las relaciones entre los empleadores y los trabajadores, cuando un trabajador sufría un daño por el hecho de un tercero que lo causa, en ocasión del servicio durante la jornada de trabajo; lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues no existe tal relación, ya que no se trataba de un trabador; Considerando: que la Corte a qua al declarar su incompetencia en razón de la materia incurrió en una errada interpretación de la ley y del derecho; en consecuencia, procede acoger el recurso de casación interpuesto por el agraviado y actor civil L.L.G., y fallar directamente el caso en base a las actuaciones y hechos acreditados en las diferentes instancias;

Considerando: que en ese tenor, manteniendo el criterio de recoger la influencia de lo acontecido en las etapas precedentes del proceso, con el fin de garantizar una sana, justa y correcta aplicación de justicia, procede acoger el recurso de que se trata, y fallar directamente el diferendo, conforme dispone el Artículo 427, numeral 2, letra a), del Código Procesal Penal; pues no quedaría nada por juzgar;

Considerando: que en ese sentido, procede casar por supresión y sin envío la sentencia impugnada, únicamente en lo concerniente a la retención de la indemnización, manteniendo su vigencia lo decidido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, que había condenado a J.B.V. y Cervecería Nacional Dominicana, C. por A. al pago de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a favor de L.L.G.; no así en cuanto al aspecto penal, por haber quedado el mismo definitivamente juzgado, pues al declarar su incompetencia la Corte a qua, y no haber recurso del Ministerio Público, no podría perjudicarse al imputado con su propio recurso;

Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, fallan: PRIMERO:

Admite como intervinientes a J.B.V. y a la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A. en el recurso de casación interpuesto por L.L.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís del 23 de agosto de 2004, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia;

SEGUNDO:

Declara con lugar el citado recurso de casación, y dicta directamente la sentencia del caso, en su aspecto civil, por los motivos expuestos, por lo tanto condena a J.B.V., por su hecho personal, y a la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., en su calidad de tercera civilmente demandada, al pago de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de L.L.G.;

TERCERO:

Compensa las costas.

CUARTO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-M.C.G.B.R.H.C..- Dulce Ma. R. de G..-Edgar H.M..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-A.A.M.S.A.J.M.C.P.Á..-F.A.O.P.F.G..-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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