Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2017.

Número de resolución28
Fecha22 Febrero 2017
Número de sentencia28
EmisorSalas Reunidas

Sentencia Núm. 28

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de febrero de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 22 de febrero de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 259, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 23 de octubre de 2015, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Edenorte Dominicana, S.A., entidad comercial debidamente constituida de conformidad con las leyes que rigen el comercio en República Dominicana, domicilio social ubicado en la avenida J.P.D. No. 74, Santiago; debidamente representada por su Director General, J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 047-0150646-3, cuyos domicilio y residencia no constan en el expediente; por órgano de sus abogados constituidos, los Licdos. P.D.B., R.M.V. y M.M.V., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 031-0191087-9, 034-0001240-1 y 034-0001741-8, con estudio profesional en común en la calle 10, No. C-11, Jardines Metropolitanos, S. de los Caballeros, municipio y Provincia de Santiago; con domicilio ad hoc en la calle L.F.T.N. 110, Torre Ejecutiva Gapo suite 702, E.M., Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al Lic. A.R.M.N., por sí y en representación de los Licdos. J.V. y J.M.G., abogados de las recurridas, A.P. y A.R.V.;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y M.M.V., abogados de la entidad recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante; 2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de enero de 2016, suscrito por los Licdos. A.R.M.N., J.V. y J.M.G., abogados de las recurridas, A.P. y A.R.V.;

3) La sentencia No. 1056, de fecha 8 de octubre del 2014, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

5) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 26 de octubre del 2016, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.R.H.C., D.M.R. de G., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C. y F.O.P.; así como al Magistrado B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General;

6) El auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2017, dictado por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte los Magistrados: M.C.G.B., Segunda Sustituta de P. y al Magistrado A.A.B.F.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
1) Conforme al acta de defunción de fecha 19 de diciembre de 2006, el señor L.R.P. falleció a causa de electrocución;
2) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.P. y A.R.V. (por sí y por L.A.R. y L.M.R., contra E.D., S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 28 de abril de 2008, la sentencia civil No. 942, cuyo dispositivo, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero : Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, (Edenorte), al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora A.A.P., a título de justa indemnización, por daños y perjuicios; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, (Edenorte), al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora Albanely (sic) R.V., a título de justa indemnización, por daños y perjuicios; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.
A. (Edenorte), al pago de la suma de cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00), a favor de los menores L.A. y L.M., a razón de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), por cada uno;
Cuarto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.R.M. Y J.V., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

3) Contra la sentencia descrita en el numeral que antecede, E.D., S.A. interpuso recurso de apelación, respecto del cual, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia No. 00412/2009, de fecha 11 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA en cuanto a la forma regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil No. 942, dictada en fecha V. (28) del mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de las señoras ALTAGRACIA ANTONIA PERALTA Y ALBANELIS (sic) REYNOSO VEGA, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando la destrucción de las mismas en provecho de los LICDOS. A.R.M. NÚÑEZ, J.V.Y.J.K.M.G., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

4) La preindicada sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia No. 1056, en fecha 8 de octubre del 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Casa la sentencia civil núm. 00412/2009, de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la recurrente Edenorte Dominicana, S.A., al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de los licenciados A.R.M.N., J.V., J.M.G. y W.L., abogados de la parte recurrida.”

5) La Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia casó y envió, fundamentada en que:

Considerando, que importa destacar en el aspecto aquí discutido, que la función esencial del principio de proporcionalidad en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue. Que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; de ahí que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra constitución en su artículo 74, como parte de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales; Considerando, que si bien es cierto que conforme expusimos en la ponderación del primer medio de casación, la corte a-qua estableció la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., haciendo uso de su poder soberano en la ponderación de los elementos de pruebas aportados por las partes, no es menos cierto que en cuanto a la indemnización acordada no ocurre lo mismo, ya que cuando se trata de reparación del daño moral en la que intervienen elementos subjetivos, cuya apreciación corresponde a los jueces del fondo, esto es a condición de que la indemnización en resarcimiento del daño moral acordada por dichos jueces sea razonable y que no traspase el límite de lo opinable, lo que no ocurre en el caso en estudio, en el cual el tribunal de alzada confirmó las indemnizaciones fijadas por el juez
de primer grado sin exponer motivos suficientes y pertinentes que justifiquen esta cuantía; en suma, la sentencia impugnada contiene una fundamentación solo aparente, lo que la convierte en un acto arbitrario en ese aspecto; Considerando, que en tales condiciones, es obvio que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control casacional sobre el aspecto del fallo examinado, por lo que en cuanto a
la indemnización acordada la decisión impugnada adolece de falta de base legal, como denuncia la recurrente, y por tanto procede acoger el segundo medio propuesto, y en consecuencia casar la decisión impugnada únicamente
en cuanto a las indemnizaciones fijadas a favor de las demandantes originales.

6) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega la sentencia No. 259, de fecha 11 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: en cuanto al fondo, se modifican los ordinales primero, segundo y tercero, en consecuencia, por autoridad de la Ley y contrario imperio condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE) a pagar la cantidad de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) mil pesos a favor de cada una de las recurridas señoras A.P. y A.R. título de justa indemnización por daños y perjuicios, condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE) a pagar la cantidad de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00) a favor de cada uno de los menores L.A.R. y L.M.R. título de justa indemnización por daños y perjuicios y confirma el ordinal cuarto de la sentencia impugnada; SEGUNDO: compensa las costas en aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil”;

6) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han sido apoderadas de un recurso de casación interpuesto, en esta ocasión, por Edenorte Dominicana, S.A. contra la sentencia descrita en el numeral 6; Considerando: que la recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Desnaturalización del proceso y de los hechos por hacer ineficaz el efecto devolutivo y errónea aplicación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal y Falta de motivación; Tercer Medio: Irrazonabilidad por desproporcional de indemnización acordada, sin motivación que la justifique. Falta de base legal”;

Considerando: que, en el desarrollo de los medios primero y segundo, reunidos para su análisis por la vinculación que existe entre sus alegatos, la entidad recurrente alega desnaturalización del proceso y de los hechos y falta de base legal y motivación, fundamentado en que:
1. El efecto devolutivo implica que la Corte a qua estuvo en el deber de apreciar el proceso en toda su integridad, es decir, no sólo la ponderación del recurso de apelación sino además de un modo particular las pretensiones de la demandante original cotejadas con las pruebas que tendieron a validarlas;

  1. Esta Suprema Corte de Justicia podrá percatarse de que las pretensiones cuyo reconocimiento pretendieron los recurridos, señores A.P. y A.R.V. en modo alguno fueron establecidas por el juez de primer grado no mucho menos por la corte a qua, y como la sentencia recurrida incurrió en una falta de base legal toda vez que los recurridos no aportaron las pruebas que lograran establecer ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil;

  2. Para imputar responsabilidad civil a cargo de un eventual responsable no basta con enunciar los elementos que la componen o bien la normativa en la cual se fundamenta como lo hizo el recurrido y no lo rectificó la sentencia recurrida, sino que todo demandante deberá necesariamente establecer en justicia de un modo fehaciente cada uno de los elementos que configuran el régimen de la responsabilidad sobre el cual se base su pretensión;
    4. No basta con el establecimiento de cada uno de dichos elementos para que se configure la responsabilidad civil en contra de la demandada sino que se deberá establecer todos y cada uno de ellos cuando como en la especie se está presencia de una responsabilidad civil objetiva por el hecho ajeno y los recurridos no establecieron por ante el plenario mediante prueba lícita y veraz, la configuración de tales elementos constitutivos;

  3. La parte recurrida careció de pruebas que comprometan la responsabilidad de la empresa Edenorte Dominicana, S.A.;

  4. La parte demandante no ha probado el hecho que ha alegado en contra de nuestro representado, sino que para ello se ha basado en uno supuestos actos realizados a su requerimiento y por ende totalmente pre constituidos, ni tampoco ha probado el supuesto daño acaecido y por consiguiente no ha cumplido con el artículo 1315 del Código Civil; dicho artículo establece el régimen legal de la prueba en nuestro país denotando el carácter intrínseco que conlleva el deber de probar el hecho que da lugar a la acción en justicia y sus repercusiones interiores en detrimento de quien, ya sea por acción u omisión de un determinado hecho, ve perjudicado su patrimonio, fruto de dicha situación;

  5. Dado el poder de apreciar las pruebas, la corte a qua mal utilizó cuando confirmó una indemnización totalmente desproporcionada, al darle una documentación ineficiente y a los hechos un valor totalmente distinto al que realmente poseen, pues no pondera en su decisión qué prueba es que la efectivamente concretiza la responsabilidad de Edenorte Dominicana, S.A.;
    8. La misma corte a qua hace alusión a la única prueba que sirvió de sustanciación de las pretensiones de la parte hoy recurrida ni siquiera era clara, puesto que dentro de las declaraciones de los testigos no se especifica como hizo contacto con el supuesto alambre lo que deja entender que fue el occiso quien se acercó al mismo;

  6. La sentencia recurrida no posee una lógica concatenada de hechos que da por ciertos, pues el escueto análisis hecho por la corte a qua al momento de confirmar la indemnización que tuvo lugar, no estableció de forma lógica y clara, un estudio que pueda explicar cuáles pruebas y circunstancias que la lleven a precisar cómo la parte hoy recurrente debe pagar la cantidad impuesta como indemnización;

  7. Esta misma cámara ha determinado que existe desnaturalización de los hechos cuando un juez aplica un texto legal sin hacer todas las consideraciones de hecho y de derecho aplicables al caso en cuestión;

Considerando: que, con relación a los alegatos que conforman el primer medio, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han podido verificar que la Sala Civil y Comercial de este alto tribunal, en su fallo se limitó a casar y enviar, únicamente en el aspecto relativo al monto de las indemnizaciones concedidas a los demandantes originales, por lo que, la falta había sido juzgada y establecida por la primera corte apoderada, adquirió la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando: que, la cosa juzgada se refiere a la condición de inmutabilidad y obligatoriedad que le proporciona una decisión judicial a un diferendo, haciendo que la solución dada sea irrevocable, y en consecuencia, haciendo imposible plantear un nuevo litigio sobre aquellos aspectos que hayan sido juzgados y decididos;

Considerando: que, al producirse una casación que tiene por objeto anular la decisión impugnada y remitir la causa y las partes al mismo estado existente, antes de la decisión casada, sin embargo la extensión de la nulidad está limitada al alcance del medio que le sirve de fundamento; por lo que, todas las partes de la decisión que no hayan sido atacadas por el recurso subsisten, en principio, con autoridad de la cosa juzgada;

Considerando: que, al producirse una casación, las partes del dispositivo de una sentencia que no han sido alcanzadas por la casación adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante la Corte de envío; restringiendo la capacidad de juzgar de la Corte de envío a solucionar el punto que le ha sido sometido, ya que el o los aspectos que han sido objeto de casación subsisten y no adquieren la autoridad de la cosa juzgada; Considerando: que, en tales circunstancias, y habiendo verificado que, en su decisión, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia se limitó a casar la decisión recurrida respecto del monto indemnizatorio acordado, resulta evidente que dejó intacto el aspecto relativo la determinación de la falta que comprometió la responsabilidad de la entidad recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., punto de derecho que, por haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada, no es susceptible de ser juzgado nueva vez; procediendo, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de los medios primero y segundo propuestos;

Considerando: que, en cuanto al tercer y último medio, relativo a la desproporcionalidad de la motivación acordada sin motivación que la justifique, la entidad recurrente alega, en síntesis que:

 La corte a qua no solo confirmó una condenación a la empresa Edenorte Dominicana, S.A. por la suma de cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00) sino que lo hizo sin siquiera realizar una motivación detallada y minuciosa de esa exagerada suma.

Considerando: que, respecto del alegato planteado, la corte a qua consignó como motivos fundamentales de su decisión que:

11- Que probada la falta a cargo del guardián de la cosa inanimada, es preciso a fin de determinar si existen los criterios constitutivos de la reparación, comprobar la existencia del daño, (detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio de la persona, tanto moral como material, en la especie, el moral en principio de naturaleza intangible, no económico, un sentimiento íntimo se caracteriza por la pena a la pérdida de un padre, de una pareja y de un hijo, valor que en principio no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos por tanto, es una tarea humanamente difícil para el juzgador, medir en términos monetarios la vida de las personas, pero necesariamente debemos establecer una reparación integral de estos valores, vida humana cuya reparación debe al menos, tender la justicia; el material se refiere al detrimento económico en la perdida de oportunidad de los hijos por no tener un padre que responda económicamente a sus necesidades, igual de la madre y la pareja;
12- Que los jueces al fijar los daños deben hacerlo en base al principio de razonabilidad, tomando en cuenta nuestro sistema en desarrollo y las posibilidades de una gran mayoría de ciudadanos en precaria economía, también comparando con las primas promedios de los seguros de vida, cuando las persona al momento de evaluarse determinan un determinado precio a su vida, por ellos a los fines de no fijar sumas irrisorias o en su defecto exorbitantes e irracionales, contrario al monto determinado por el juez a-quo la Corte estima que la cantidad de un millón de pesos R.D.$1,000,000 a favor de cada una de las señoras A.A.P. y señora A.R.V. a título de justa indemnización por daños y perjuicios establecido en la sentencia impugnada la cual es una cantidad elevada y desproporcional, por lo que la Corte entiende justo y razonable fijar el monto de la indemnización en la suma de RD$500,000.00, (Quinientos mil pesos) a cada una; y al pago de la suma de millón quinientos mil pesos a favor de cada uno de los menores L.A.R. y L.M.R. a titulo de justa indemnización por daños y perjuicios.

Considerando: que, en el caso, esta Suprema Corte de Justicia observa que la corte a qua ha realizado una motivación adecuada y razonable de la cuantificación del daño, tomando en cuenta las características y condiciones particulares de los demandantes originales haciendo una evaluación integral de las pruebas sin evidencia alguna de desnaturalización, tratando de restablecer el equilibrio entre el causante del daño y la víctima, equilibrio roto u ocasionado por la generación de un daño imputable; Considerando: que, contrario a lo alegado por la recurrente, según se aprecia en la motivación dada al respecto, la corte a qua estableció de manera precisa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para reducir la cuantía de la reparación otorgada a las partes recurridas y demandantes originales, lo que opera en beneficio de la actual recurrente, según se aprecia de la lectura del fallo impugnado;

Considerando: que, los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños ocasionados; que ha sido criterio reiterado de esta jurisdicción, que la apreciación de los hechos y consecuente evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas, se inscriben dentro de la soberana apreciación de los jueces del fondo, facultad que escapa a la censura de la casación, salvo que se verifique, irrazonabilidad de las indemnizaciones o ausencia de motivos pertinentes, lo que no ocurre en la especie; que, en esas condiciones, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y con el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A. contra la sentencia No. 259, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 23 de octubre de 2015, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte recurrida, los Licdos. A.R.M.N., J.V. y J.M.G..

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..- A.A.B.F..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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