Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Número de resolución22
Fecha15 Febrero 2017
Número de sentencia22
EmisorSalas Reunidas

Rec.: A.L.F. y compartes.

Sentencia Núm. 22

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017. Preside: Dr. M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 04 de abril de 2013, incoado por:

1) A.L.F., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 060-0013706-4, domiciliada y residente en el Municipio de Payita, República Dominicana, actora civil;

2) L.P., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, portadora del a cédula de identidad y electoral No. 001-020595-0, Rec.: A.L.F. y compartes.

domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, actora civil;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) La licenciada E.M.H., por sí y por el licenciado N.U. de Jesús, actuando en representación de N.J.V.V., tercero civilmente demandado;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación, depositado el 11 de octubre de 2013, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual las recurrentes A.L.F. y L.P., actoras civiles, interponen su recurso de casación por intermedio de su abogado, licenciado J.O.A.A.;

2) El escrito de defensa, depositado el 17 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte A-qua, por: N.J.V.V., tercero civilmente demandado, por intermedio de su abogado, licenciado N.U. de Jesús;

3) La Resolución No. 553-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 03 de marzo de 2016, que declaran admisible el recurso de casación interpuesto por: A.L.F. y L.P., actoras civiles; y fijó audiencia para el día 20 de abril de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

4) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Rec.: A.L.F. y compartes.

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 20 de abril de 2016; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., y llamados por auto para completar el quórum los M.B.B. de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y M.D.G.C., J.M. de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) En fecha 09 de febrero de 2017, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B., M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., S.I.H.M., Rec.: A.L.F. y compartes.

casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

2) En fecha 23 de octubre del 2001, R. de J.P. se querelló por ante la Policía Nacional de Nagua contra E.M.D. (a) El Negro como autor del homicidio de su sobrino J. de Dios o J.A.P., hecho ocurrido en la sección Los Pajones del Distrito Municipal de Payita; y contra N.J.V.V. (Chichí – tercero civilmente demandado), P.A.T. (a) Neo, E.F.Á.
(a) La Boricua, y P. de la R.L. (Pey), como cómplices, señalándose a J.A.H.D. como propietario del arma homicida;

3) En fecha 27 de diciembre de 2001, el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S. dictó providencia calificativa, enviando a juicio a E.M.D. (a) El Negro y a P. de la R.L. (Pey);

4) Para el conocimiento del caso, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictando al respecto la sentencia, de fecha 23 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se declara culpable a P. de la R.L. (Pey), de haber violado el artículo 39, párrafo 1, de la Ley No. 36, y en consecuencia, se le condena a cumplir seis (6) meses de prisión, al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) y al pago de las costas Rec.: A.L.F. y compartes.

M.D. (El Negro), de haber violado los artículos 295 y 304 del Código Penal, y artículo 39, párrafo 1, de la Ley 36; en consecuencia, se le condena a sufrir doce (12) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso. Se descarga a P. de la R.L. (Pey), en cuanto a la incriminación de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, por no haber cometido los hechos; TERCERO : En cuanto a la constitución en parte civil interpuesta por la madre de la víctima y la concubina, por sí y en representación de sus hijos menores A., E. y K., todos de apellidos P., se declara buena y válida por haber sido hecha de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo de la constitución en parte civil, se condena a E.M.D. (El Negro), al pago de una indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00) a favor de A.L., por sí y sus hijos menores ya citados, en su calidad de concubina de la víctima, por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de este hecho; y al pago de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) a favor de la madre de la víctima, L.P., por los daños morales sufridos por ésta a consecuencia de este hecho; CUARTO : Se rechaza la constitución en parte civil hecha en contra de J.A.H.D. (Sic), por no haberse probado en el debate que éste era el propietario del arma de fuego en cuestión, ya que las piezas que reposan en el expediente no son suficientes y además son copias fotostáticas; QUINTO : En cuanto a la constitución en parte civil en contra de N.J.V.V., se declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, por ser éste el propietario del lugar donde ocurrió el hecho, y en cuanto al fondo y, en aplicación del artículo 1384 del Código Civil Dominicano, se le condena al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) a favor y provecho de la parte civil constituida ya citada en partes iguales; SEXTO: Se condena a E.M.D. y N.J.V.V. (Chichí), al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho del L.. J.O.A.A., por haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se ordena la confiscación del arma de fuego en cuestión, la escopeta ya citada”; Rec.: A.L.F. y compartes.

apelación por: a) el imputado E.M.D.; b) el tercero civilmente demandado N.J.V.V.; y c) las actoras civiles L.P. y A.L.F., ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual, pronunció su sentencia el 3 de octubre de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) El acusado E.M.D.; b) El Licdo. J.A.A., por los señores L.P. y A.L.F., la segunda por sí y por sus hijos, partes civiles constituidas, en fecha 23 de diciembre del año 2002; c) El Licdo. J.P., actuando en representación del señor N.J.V.V., de fecha 26 de diciembre del año precitado, todos contra la sentencia criminal No. 110-2002, dictada el 23 de diciembre del 2002, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por haber sido formulado dentro del plazo de los 10 días que establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Criminal, cuya parte dispositiva se encuentra copiada, en parte anterior de esta sentencia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, actuando por autoridad propia, confirma el ordinal segundo de la sentencia apelada, en lo referente al acusado E.M.D., en cuanto a la calificación dada al hecho de la inculpación y lo modifica en cuanto a la pena, condenándolo a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Queda confirmado el ordinal séptimo referente a la confiscación del arma de fuego; CUARTO : En cuanto al aspecto civil, declara regulares y válidas las constituciones en partes civiles, hechas por la madre del occiso J.A.P.G., las señoras L.P. y A.L.F., concubina del referido occiso por sí y por sus hijos menores A., E.E. y K., en contra del acusado E.M.D. y los señores N.J.V.V. y J.A.H.D. como personas civilmente responsables, estos últimos; QUINTO : En cuanto al fondo de dichas Rec.: A.L.F. y compartes.

H.D.; SEXTO : Modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida sobre la base de que el señor N.J.V.V., es el propietario de la escopeta utilizada por el acusado E.M.D., para dar muerte al occiso J.A.P.G. y, en consecuencia, le condena al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), en aplicación del artículo 1384 del Código Civil Dominicano, a favor de las partes civiles constituidas para ser distribuidas en partes iguales. Quedando rechazado en ese sentido las conclusiones presentadas por el Dr. Amable R.G., abogado representante del señor N.J.V.V., persona civilmente responsable; SÉPTIMO : Condena a los señores E.M.D. y N.J.V.V. conjunta y solidariamente al pago de las costas civiles del proceso a favor del L.. J.O.A.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

6)No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el tercero civilmente demandado N.J.V.V., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 06 de junio de 2007, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en razón de que la Corte A-qua no respondió las conclusiones del recurrente, dejando de estatuir sobre algo que se le imponía resolver (las conclusiones eran relativas al rechazo de la constitución en actor civil interpuesta por A.L. y L.P., en razón de que la misma no le fue notificada como manda la ley (para la audiencia celebrada) a la persona supuestamente responsable);

7) Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 11 de Rec.: A.L.F. y compartes.

Primero: Desestima por falta de interés de la parte recurrente, el recurso interpuesto por N.J.V.V. (A) C., persona civilmente responsable, en contra de la Sentencia 110/2002, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil dos (2002), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; Segundo: Compensa las costas; Tercero: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra vale notificación para todas las partes convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal (Sic)”;

8) Recurrida en casación la referida sentencia por: N.J.V.V., tercero civilmente demandado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 01 de febrero de 2012, la Sentencia No. 4, mediante la casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en razón de que la Corte A-qua incurre en una errónea interpretación de la ley, ya que, es jurisprudencia constante de “Las Salas Reunidas”, que no puede interpretarse la no comparecencia de los recurrentes como un desinterés en el recurso interpuesto pues, de conformidad con lo establecido en ambos artículos, la audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, sin exigir la presencia de los recurrentes a sustentar oralmente los fundamentos de su recurso;

9) Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago como tribunal de envío, dictó su sentencia, ahora impugnada, en fecha 04 de abril de 2013; siendo su parte dispositiva: Rec.: A.L.F. y compartes.

N.J.V.V.; en contra de la Sentencia No. 110 de fecha Veintitrés (23) del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; Segundo: Elimina por vía de supresión el ordinal Quinto, de la sentencia apelada, quedando confirmados los demás aspectos de dicha sentencia; Tercero: Exime de costas el recurso (Sic)”;

10) Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: A.L.F. y L.P., actoras civiles; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 03 de marzo de 2016, la Resolución No. 553-2016, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 20 de abril de 2016; fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

11) Las recurrentes A.L.F. y L.P., actoras civiles; alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte A-qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Errónea interpretación de la Ley; Segundo Medio: Falta de motivación; Tercer Medio: Fallo extra petita e ilogicidad manifiesta; Cuarto Medio: No ponderación de documentos; Quinto Medio: Errónea ponderación de los hechos y violación del derecho de defensa; Sexto Medio: Errónea aplicación e interpretación de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que ordena el reenvío a la Corte de Santiago (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

  1. Todo el procedimiento llevado ante la Corte de Apelación de Santiago se Rec.: A.L.F. y compartes.

  2. La Suprema Corte de Justicia cuando conoce como corte de casación, también aplica el Código Procesal Penal;

  3. Motivación simple y ambigua;
    4. Al suprimir totalmente el ordinal quinto de la sentencia, la Corte A-qua falla en contra de las demás partes, lo cual no fue solicitado por el abogado del recurrente N.J.V., tercero civilmente demandado;

  4. Ilogicidad manifiesta en la decisión pues, la Corte A-qua suprime el ordinal quinto de la decisión; sin embargo, en el ordinal sexto que quedó confirmado, condena a N.J.V. al pago de las costas civiles;

  5. La Corte falló de manera extra-petita, pues no le fue solicitado referirse a la constitución en actoras civiles de las hoy recurrentes;

  6. La Corte A-qua no ponderó ni analizó los documentos que reposan en el expediente;

  7. La Corte A-qua se limitó a conocer únicamente del recurso de apelación interpuesto por el tercero civilmente demandado, dejando fuera a los demás recurrentes en apelación, violentando con ello el derecho de defensa;

12) La Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones que: “1. (…) El apoderamiento de esta Corte de apelación es el resultado de
la sentencia no. 04 de fecha 01-02-2012, producida por las salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia, como consecuencia de un
recurso de casación incoado por N.J.V.V., (a)

C., puesto en causa como civilmente responsable, enviando la Suprema Corte el expediente a los fines de que esta Corte conozca el Rec.: A.L.F. y compartes.

sentencia de fecha 23-12-02, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.;

2. En consecuencia, la Corte debe examinar solo el aspecto civil, porque el recurrente es el tercero civilmente demandado. Lo segundo que diremos es que la sentencia apelada la No.110-2002, de fecha 23-12-2002, producida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., fue dictada en base al Código de Procedimiento Criminal de 1884, y el recurso también debió ser tramitado de conformidad con esa normativa, ya que la parte in fine del artículo 2 de la ley 278-04, sobre la implementación del proceso penal se desprende que los recursos solo serán tramitados de conformidad con el código procesal penal, si las sentencias son emitidas con posterioridad al 27-09-04, que no es el caso de la especie;

5) De modo y manera que en la Corte, el recurso causó un efecto devolutivo, en cuanto a lo apelado, como ocurría con la vieja normativa por mandato de la referida ley;

6) El examen del acta de audiencia no. 359 de fecha 19-03-13, que recoge las incidencias de la audiencia fijada por ese tribunal a propósito de la apelación se desglosa, que no se sometió al contradictorio, a la oralidad, a la publicidad y a la inmediación ningún medio probatorio a los fines de establecer la responsabilidad civil del recurrente y tercero civilmente demandado N.J.V.V., lo cual era necesario e indispensable por tratarse de un recurso de apelación con base en el Código de Procedimiento Criminal de 1884, y al no aportarse, lo repetimos por su importancia, ninguna prueba en la audiencia, es claro que no se probó la responsabilidad de N.J.V.V., por lo que procede producir el descargo a su favor en el aspecto civil, eliminado por vía de supresión, el ordinal Quinto de la sentencia apelada, que dice: En cuanto a la constitución en parte civil en contra de N.J.V.V., se declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, por ser éste el propietario del lugar donde ocurrió el hecho y en cuanto al fondo y en aplicación del artículo 1384 Rec.: A.L.F. y compartes.

provecho de la parte civil constituida ya citada en partes iguales (Sic)”;

13) De la lectura de la decisión se comprueba que la Corte A-qua instrumentó su decisión de forma clara y precisa, respondiendo las cuestiones planteadas por las recurrentes en su recurso;
14) Ciertamente, de la lectura de la decisión dada por la Corte A-qua se comprueba que la misma hace referencia a la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Criminal por la fecha de emisión de la sentencia, así como de la interposición del recurso de apelación; sin embargo, aunque en la glosa procesal consta el acto mediante el cual el tercero civilmente demandado adquirió el arma, y que el lugar de la comisión de los hechos es negocio de su propiedad, la constatación de tales circunstancias y su consignación en la decisión en nada cambiaría los hechos fijados por el tribunal, en los cuales no pudo ser demostrada la responsabilidad civil del tercero civilmente demandado en la comisión de los hechos;

15) En aplicación de las disposiciones de la parte in fine del Artículo 2 de la Ley No. 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal, los recursos serán tramitados de conformidad con el Código Procesal Penal si las sentencias son emitidas con posterioridad al 27 de septiembre del año 2004;

16) En este sentido, la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, fue dictada en fecha 03 de octubre de 2005, por lo que ya le eran aplicables las referidas disposiciones, y tanto la Suprema Corte de Justicia como la Corte A-qua se encontraban habilitadas para Rec.: A.L.F. y compartes.

17) Contrario a lo alegado por las recurrentes, la Corte A-qua establece en su decisión que el apoderamiento de la misma es el resultado de la sentencia dictada por Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 01 de febrero del año 2012, como consecuencia del recurso de casación incoado por N.J.V., tercero civilmente demandado, limitando el envío Las Salas Reunidas al conocimiento del aspecto civil del recurso de apelación incoado por éste, contra la sentencia dictada, en fecha 23 de diciembre de 2002, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.;

18) La Corte A-qua establece en su decisión que, del examen del acta de audiencia No. 359, de fecha 19 de marzo de 2013, que recoge las incidencias de la audiencia fijada por ése tribunal a propósito del recurso interpuesto, se comprueba que no fue sometido al contradictorio, a la oralidad, a la publicidad y a la inmediación ningún medio probatorio a los fines de establecer la responsabilidad civil del tercero civilmente demandado, lo cual era una condición indispensable por tratarse de un recurso de apelación con base en el Código de Procedimiento Criminal; que al no ser aportada ninguna prueba en la audiencia, procede descargar al tercero civilmente demandado, suprimiendo el ordinal que le condena al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$400,000.00), por ser éste el propietario del lugar donde ocurrió el hecho;

19) Contrario a lo alegado por las recurrentes, de la lectura del dispositivo de la decisión de la Corte A-qua se comprueba que ésta, en su numeral segundo “(…) Elimina por vía de supresión el ordinal quinto, de la sentencia apelada, quedando Rec.: A.L.F. y compartes.

numeral tercero que: “Exime de costas el recurso”, por lo que no queda condenado al pago de las costas civiles del proceso el tercero civilmente demandado, N.J.V., aspecto que en forma alguna perjudica a las hoy recurrentes;

20) En las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por las recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, habiendo actuado la Corte A-qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;
21) De las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Admiten como interviniente a N.J.V.V., tercero civilmente demandado, en el recurso de casación interpuesto por: A.L.F. y L.P. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 04 de abril de 2013;

SEGUNDO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: A.L.F. y L.P., actoras civiles, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Rec.: A.L.F. y compartes.

fecha 04 de abril de 2013;

TERCERO:

Condenan a las recurrentes al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del licenciado N.U. de Jesús, quien afirma haberlas avanzado;

CUARTO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha nueve (09) de febrero de 2017; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR