Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Fecha15 Febrero 2017
Número de sentencia20
Número de resolución20
EmisorSalas Reunidas

Rec.: Felipa Sulivera

Sentencia Núm. 20

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el

13 de enero de 2016, incoado por:

 F.S., dominicana, mayor de edad, comerciante, casada,

portadora del pasaporte No. 423086509, domiciliada y residente en Nueva

York, Estados Unidos, y domicilio ad-hoc en la Calle Pedro A. Bobea No. 2,

Edificio Albaje Suite 209, Bella Vista, de esta ciudad de Santo Domingo,

Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, imputada y

civilmente demandada;

OÍDOS: Rec.: F.S.

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) Al licenciado N.T.R., quien actúa en representación de Felipa

Sulivera, imputada y civilmente demandada;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación, depositado el 30 de marzo de 2016, en la secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual la recurrente F.S., imputada y

civilmente demandada, interpone su recurso de casación a través de su

abogado, licenciado E.A.M.;

2) El escrito de defensa, depositado en fecha 10 de junio de 2016, por

B.R.A.B., querellante y actor civil, a través de

sus abogados licenciados F.A.F.P. y Jacinto

Paredes;

3) La Resolución No. 3750-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 08 de diciembre de 2016, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por: F.S., imputada y civilmente

demandada; y fijó audiencia para el día 18 de enero de 2017, la cual fue

conocida ese mismo día;

4) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un Rec.: F.S.

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

18 de enero de 2017; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de

Justicia: M.G.B., en funciones de P.; Manuel Ramón

Herrera Carbuccia, Dulce Ma. R. de G., E.H.M., Sara I.

Henríquez Marín, J.A.C.A., F.E.S.S., Alejandro

A. Moscoso Segarra, E.E.A.C., F.A.J.M., Juan

Hirohíto Reyes Cruz y R.C.P.Á., y llamado por auto para

completar el quórum el Magistrado A.A.B.F., Juez de la

Primera Sala de la Cámara Civil y comercial de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, asistido de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos

los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65

de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para

dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha nueve (09) de febrero de 2017, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y al magistrado F.A.O.P.,

para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación

de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere

resultan como hechos constantes que: Rec.: F.S.

supuesta violación del Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del señor

B.R.A.B.;

2. En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado de la Instrucción del

Distrito Judicial de M.T.S., dictó auto de apertura a juicio;

3. Para el conocimiento del caso, fue apoderada la Cámara Penal

Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María

Trinidad Sánchez, dictando al respecto la sentencia, de fecha 22 de febrero de 2013;

cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Declara culpable a la señora F.S., de violar la disposición del artículo 405 del Código Penal, que tipifica la estafa en perjuicio del señor B.R.A.B.; SEGUNDO : Condena a la señora F.S. cumplir la pena del seis (6) meses de prisión, a cumplirlo en una cárcel del país y al pago, de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a la señora F.S. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto al forma la constitución en actor civil y querellante interpuesta por el señor B.R.A.B. por mediación de su abogado, L.. F.A.F. por haber cumplido con las normas; y en cuanto al fondo, acoge la constitución y condena al pago de las suma de Quinientos Veinticinco Mil Pesos (RD$525,000.00) por concepto del contrato, al pago de los valores correspondiente a las inversiones hechas en el terreno, la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), y al pago de una indemnización por la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00); QUINTO: Condena a la señora F.S. al pago de las costas civiles del proceso a favor del L.. F.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Difiere la lectura de la presente sentencia para el día 21/02/2013 a las 4:00 horas de la tarde, quedando todas las partes presentes y representadas convocada (Sic)”; Rec.: F.S.

imputada y civilmente demandada, F.S., ante la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la

cual, pronunció el 29 de agosto de 2013, la sentencia cuya parte dispositiva

expresa:

PRIMERO : Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por L.. E.A.M., el seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), a favor de la imputada F.S., en contra de la sentencia núm. 08-2013, de fecha 22 de febrero del 2013, pronunciada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO : Revoca la decisión impugnada en el procedimiento instruido a la imputada F.S., por inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal, y en uso de las facultades conferidas en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, declara culpable a la ciudadana F.S., de violar el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.R.A.B., y la condena a cumplir 6 meses de prisión suspensivos para ser cumplidos en una cárcel del país, y al pago de una multa de Dos Cientos Pesos (RD$200.00); se precisa que durante los 6 meses de prisión suspensiva deberá visitar a la Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el último jueves de cada mes hasta el cumplimiento de la pena de 6 meses, a la que ha sido condenada por este tribunal, y quedan confirmado los demás aspectos de la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el procedimiento libre de costas; CUARTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique (Sic)

;

5.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por la

imputada y civilmente demandada, F.S., ante la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 19 de mayo de 2014,

casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal Rec.: F.S.

la Corte a qua, obvió referirse a todas las denuncias contenidas en el recurso de

apelación, tales como, los pagos e indemnizaciones, procediendo a ratificar los

mismos sin referirse a lo expresado por la recurrente;

6. Estableciendo además la Corte a qua que, ha quedado demostrado la

comisión de los hechos puestos a cargo de la imputada de forma fehaciente,

quedando comprometida su responsabilidad penal, adecuadamente motivada

tanto por el tribunal de primer grado como por la Corte a qua; sin embargo, al no

dar respuesta al aspecto civil y los pagos e indemnizaciones impuestas, aspectos

invocados en el recurso de apelación, por la imputada recurrente, ha inobservado

la norma, incurriendo en las violaciones alegadas;

7. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de La Vega como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 12 de

agosto de 2014; siendo su parte dispositiva:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.A.M., quién actúa a nombre y representación de la imputada F.S., en contra de la Sentencia No. 08/2013 de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; en consecuencia Revoca el aspecto civil de la decisión recurrida, y ordena única y exclusivamente en este aspecto la celebración parcial de un nuevo juicio por ante la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, a fin de realizar una nueva valoración de las pruebas, por las razones expuestas precedentemente; Segundo: Compensa las costas civiles del proceso; Tercero: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy (Sic)”; Rec.: F.S.

de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó en fecha 22 de mayo de

2015, la sentencia cuyo dispositivo señala:

Primero: Acoge en cuanto a la forma, la querella en cuanto al aspecto civil incoada por el ciudadano B.R.A.B., a través de su abogado Licenciado Jacinto Paredes, en representación del Licenciado F.A.F., por haberla hecho de conformidad con la normativa procesal vigente; Segundo: En cuanto al fondo, se condena a la señora F.S., al pago de quinientos veinticinco mil pesos (RD$525,000.00), como justa devolución del efectivo estafado al señor B.R.A., mediante contrato de arrendamiento de fecha 19 de abril del 2010, debidamente firmado por las partes y legalizado por el notario Dr. A.A.; Tercero: Se condena a la señora F.S. al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como compensación de las inversiones realizadas por el querellante en la propiedad descrita parcela No. 240-B-241 del Distrito Catastral, No. 2 del Municipio de Cabrera, P.M.T.S., debidamente comprobada por la factura acreditada; Cuarto: Condena a la imputada a una indemnización de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,00.00), a favor del querellante B.R.A., como justa reparación por los daños materiales y el perjuicio causado por la imputada F.S.; Quinto: Condena a la imputada F.S. al pago de las costas en provecho y distracción de los abogados concluyentes, Licenciado F.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (Sic)”;

9. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de apelación por la

imputada y civilmente demandada, F.S., ante la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual, en fecha 13 de

enero de 2016, dictó su sentencia cuyo dispositivo señala:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la imputada F.S., representada por E.A.M., abogado de los Tribunales de la República, contra la Rec.: Felipa Sulivera

Judicial de La Vega, en consecuencia, por las razones antes expuestas, se modifican única y exclusivamente los ordinales tercero y cuarto para que en lo adelante digan de la siguiente manera:

Tercero: Se condena a la señora F.S. al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como compensación de las inversiones realizadas por el querellante y actor civil en la propiedad descrita, parcela No. 240-B-241 del Distrito Catastral, No. 2 del Municipio de Cabrera, P.M.T.S., debidamente comprobada por las facturas acreditadas”; Cuarto: Condena a la imputada a una indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) a favor del querellante B.R.A., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales causado por la imputada F.S.”;

Segundo: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; Tercero: Compensan las costas generadas en esta instancia; Cuarto: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal (Sic)”;

10. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: F.S.,

imputada y civilmente demandada; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia emitió, en fecha 08 de diciembre de 2016, la Resolución No. 3750-2016,

mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la

audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 18 de enero de 2017; fecha esta

última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de

Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

11. La recurrente, F.S., imputada y civilmente demandada, alega en su

escrito contentivo del recurso de casación, depositado por ante la secretaría de la Rec.: F.S.

Único Medio: Violación al principio de contracción e ilogidad, quebrantamiento de formas sustanciales (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

1) La Corte a qua no ofrece motivaciones respecto a la indemnización

establecida;

2) Se establece la suma de RD$700,000.00 como indemnización, sin

establecer si ésta es para cubrir daños y perjuicios;

3) Entre las pruebas sometidas no existe un informe técnico en el que se

establezca la cantidad dejada de percibir;

4) La indemnización impuesta no puede sobrepasar los perjuicios

ocasionados y daños alegados;

12. La Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones que:

“1. (…)En cuanto a lo aducido por la recurrente en su primer medio, la Corte estima procedente desestimar dicho alegato por carecer de fundamento, en razón de que, el tribunal a quo únicamente estaba apoderado de la celebración de un nuevo juicio en el aspecto civil del proceso, a los fines de evaluar los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por la imputada y fijar la indemnización correspondiente en beneficio del querellante y actor civil; y no del aspecto penal el cual ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo tanto, es irrelevante para el aspecto civil que juzgada el tribunal a quo, que los testigos tanto a cargo como a descargo hayan coincidido en declarar que la propiedad dada en arrendamiento haya pertenecido toda la vida a la imputada y su familia como lo sostiene la parte recurrente; que lo importante y verdaderamente relevante, es que en el aspecto penal resulta definitivo, que la imputada es culpable de haber violado el artículo 405 del Código Penal Dominicano, por haber cometido el delito de Rec.: F.S.

con la condición de visitar a la Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el último jueves de cada mes hasta el cumplimiento de total de dicha pena, y al pago de una multa de RD$200.00 pesos, en virtud de la Sentencia No. 00180/2013 de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, que modificó la pena que inicialmente le había impuesto la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., mediante la Sentencia No. 08/2013, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil trece (2013); todo esto después de haberse comprobado: a) Que en fecha 19/4/2010, entre los señores F.S. y B.A.B., realizaron una negociación consistente en un contrato de arrendamiento en una porción de terreno ubicada en el Paraje El Caraqueño del Municipio de Cabrera, debidamente legalizado por el Dr. J.A.A.M., Notario Público del Municipio de Rio San Juan; b) Que la señora F.S., vino
al país y recibió una suma de dinero quien le firmó un documento por esa entrega al señor B.A.B., por concepto de arrendamiento de una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela No. 240-B, 241 del Distrito Catastrar No. 2 del Municipio de Cabrera; c) quedó establecido que la señora F.S., no es la propietaria de los terrenos dado en arrendamiento; d) Que se comprobó mediante sentencia certificada de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de M.T.S., copia de certificado de titulo, certificación del estado jurídico del inmueble expedida por el registrador de titulo de M.T.S., correspondiente al inmueble sobre la parcela No. 240-B, 241 del Distrito del Catastrar No.2 del Municipio de C., terrenos que la señora F.S., alega ser propietaria y que otorgó en arrendamiento al señor B.A.B.; e) Que el señor B.A.B., realizó nuevo contracto de arrendamiento con los verdaderos propietarios según documentaciones depositadas…; f) Que del examen de todo así establecido en el plenario existe evidencia de que la imputada cometido el delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 405
Rec.: F.S.

valió de personas que promocionaran el arrendamiento de los terrenos, argumentado ser propietaria, es decir nombre y calidades supuestas, empleado manejos fraudulentos para hacer creer en la existencia de los terrenos y propiedad con el fin de estafar el todo o parte del capital del señor B.A.B., haciéndose entregar dinero; 2. para alcanzar el mismo fin la señora F.S., se hizo pasar como la propietaria de los terrenos en donde el señor B.A.B., forjó la confianza y la esperanza concretizándose dicha negociación, por lo que los medios empleados conforme al artículo 405 del Código Penal, que pueden caracterizar al delito de estafa son los siguientes: a) El nombre supuesto y b) la calidad supuesta y c) las maniobras o manejos fraudulentos”;

2. En cuanto a lo aducido por la parte recurrente en su segundo y tercer medio, referente a las motivaciones y el monto de las condenaciones civiles, la Corte del estudio hecho a la sentencia recurrida, observa que la parte querellante y actor civil acreditó como prueba testimonial al señor L.A.R.Á., quién declaró lo siguiente: “la señora F.S. me buscó a mi desde el principio para que le buscara una persona para que le arrendara la finca como que ella era la dueña, después de eso el señor B. la empezó a limpiar y resulta que después era de otro dueño, ella recibió quinientos mil (RD$500,000.00) pesos, y algo más, la finca cuando él la cogió estaba monte, él la arregló la preparo para ganado, después aparecieron unas personas Tomas Langhart, que eran supuestamente los dueños y le hicieron un desalojo y tuvieron que negociar, de nuevo con T.L. y el señor A. ella nunca dio la cara no pago, yo tenía entendido que esa finca era de F., que la obtuvieron por herencia, ahora mismo el tiene la posesión de la finca T.L.”; y como pruebas documentales, las siguientes: 1. El Contrato de Arrendamiento bajo firma privada suscrito en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año 2010, entre la imputada y el querellante y actor civil, el cual fue legalizado en la misma fecha por el Dr. J.A.A.M., abogado notario público del municipio de Rio San Juan; 2. El Certificado de Título No. 95-114, correspondiente a la parcela 240-B-241, del D.C. No. 2, del municipio de Cabrera; 3. El Certificado de Título 1400001518, expedido por el Rec.: F.S.

4. El Certificado de Título 1400001015, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua a nombre de los Licdos. F.J.G.A. y A.A.; 5. El Contrato de Arrendamiento bajo firma privada suscrito en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año 2011, entre los Licdos. F.J.G.A., A.A., T.L. y el querellante, actor civil, señor B.R.A.B., el cual fue legalizado en la misma fecha por el Dr. P.M.M., abogado notario público del municipio de Sosua; 6. Certificación expedida en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año 2012, por el Registrador de Títulos de Nagua, a nombre de T.L.; 7. Certificación expedida en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año 2012, por el Registrador de Títulos de Nagua, a nombre de F.J.G.A. y A.A.; 8. Sentencia No. 256/2001, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año 2011, emitida por la Cámara Civil y Comercial de M.T.S.; 9. Certificación de fecha seis (06) del mes de septiembre del 2012, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 10. Factura No. AC-0306621, de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 11. Factura No. AC-0303736, de fecha quince (15) del mes de junio del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 12. Factura No. AC-0303933, de fecha dieciséis (16) del mes de junio del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 13. Factura No. AC-0303340, de fecha catorce (14) del mes de junio del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 14. Factura No. AC-0303736, de fecha quince (15) del mes de junio del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 15. Factura No. AC-0305146, de fecha veintidós (22) del mes de junio del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 16. Factura No. AC-0306621, de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 17. Factura No. AC-0306621 de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 18. Factura No. 34544, de fecha quince (15) del mes de octubre del año 2010, expedida por la Ferretería Yina Bambú; 18. Factura No. AC-0314193, de fecha siete
(07) del mes de agosto del año 2010, expedida por la empresa
Rec.: F.S.

(02) del mes de agosto del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 20. Factura AC-0353650 de fecha dos (02) del mes de marzo del año 2011, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 21. Factura No. AC-0353651 de fecha dos
(02) del mes de año 2011, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 22. Factura No AC-0356300 de fecha catorce (14) del mes de marzo del año 2011, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 23. Factura No. AC-0295166 de fecha seis (06) del mes de mayo del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 24. Factura No. AC-0295297 de fecha siete (07) del mes de mayo del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 25. Factura No. AC-0295969 de fecha diez (10) del mes de mayo del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 26. Factura No. AC-0296122 de fecha once (11) del mes de mayo del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 26. Factura No. AC- 0299783 de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 27. Factura No. AC 0297634, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 28. Factura No. AC-0296122 de fecha once (11) del mes de mayo del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 29. Factura No. AC-0328456 de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 30. Factura No. AC-0332249 de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 31. Factura No. AC-03118857 de fecha dos (02) del mes de septiembre del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 32. Factura No. AC-0318652 de fecha primero (01) del mes de septiembre del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 33. Factura No. AC-03118857 de fecha dos (02) del mes de septiembre del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 34. Factura No. AC-0318984 de fecha tres (03) del mes de septiembre del año 2010, expedida por la empresa Agroveterinaria González; 35. Factura No. AC-0297115 de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año 2010, expedida por la empresa A.G.: 36. Factura No. AC-0320925 de fecha trece (13) del mes de septiembre del año 2010, expedida por la
Rec.: F.S.

nueve (09) del mes de agosto del año 2010”; en ese sentido, la Corte observa, primero, que la juez a qua para ordenar la devolución de la suma de los RD$525.000.00 (Quinientos Veinticinco Mil Pesos con 00/100), en favor del querellante y actor civil, se fundamentó en el contrato de arrendamiento suscrito entre éste y la encartada, pues dicha suma corresponde al dinero convenido, pactado y recibido por la arrendadora, y que efectivamente, fue la suma estafada; segundo, que para condenar a la encartada a la suma de RD$1.000.000.00 (Un millón de pesos con 00/100), a favor de la parte querellante y actor civil, como compensación de la inversión hecha por éste en la propiedad que le fue arrendada, tomó en consideración las diversas facturas de compras que reflejan parte de la inversión; y para fijar el monto indemnizatorio tomó en consideración que el accionar de la imputada evidentemente que le ocasionó al querellante y actor civil daños morales y materiales que ameritan ser debidamente reparados; ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley No. 10-15, sobre la base
de las comprobaciones de hecho ya fijadas, resulta procedente dictar directamente la solución del caso, declarando con lugar el recurso de apelación que se examina, para modificar la compensación fijada por considerarla excesiva, así como también, el monto indemnizatorio, de
tal forma que se ajuste a la magnitud de los daños recibidos y al grado
de la falta cometida por la imputada, montos que serán fijados en la parte dispositiva de la presente sentencia (Sic)”;

13. Contrario a lo alegado por la recurrente, de la lectura de la decisión dictada por

la Corte a qua puede comprobarse que la misma señala en su decisión que el

tribunal a quo únicamente estaba apoderado de la celebración de un nuevo juicio

en el aspecto civil del proceso, a los fines de evaluar los daños y perjuicios morales

y materiales ocasionados por la imputada; y fijar la indemnización

correspondiente. Que el aspecto penal ha adquirido la autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada, destacándose el hecho de que la imputada fue

declarada culpable de cometer el delito de estafa (Artículo 405 del Código Penal) Rec.: F.S.

de prisión suspensivos y al pago de una multa de RD$200.00, en atención a las

disposiciones de la Sentencia No. 00180/2013, de fecha 29 de agosto de 2013,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de San Francisco de Macorís;

14. Para establecer dicha condenación, resultaron varios hechos como probados,

los cuales, son señalados en la página 11 de la sentencia hoy recurrida, quedando

establecido: a) En fecha 19 de abril de 2010, los señores F.S. y

B. alonzo B. realizaron una negociación consistente en un contrato

de arrendamiento en una porción de terreno ubicada en el Paraje El Caraqueño del

Municipio de Cabrera, debidamente legalizado por el Dr. July Alfonso Acosta

Martínez, Notario Público del Municipio de Río San Juan; b) Que la señora Felipa

Sulivera, vino al país y recibió una suma de dinero quien le firmó un documento

por esa entrega al señor B.A.B., por concepto de

arrendamiento de una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela No. 240-B, 241 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Cabrera; c) Quedó establecido

que la señora F.S. no es la propietaria de los terrenos dados en

arrendamiento; d) Que se comprobó mediante sentencia certificada de la Cámara

Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de M.T.S.,

copia del certificado de título, certificación del estado jurídico del inmueble

expedida por el Registrador de Títulos de M.T.S.,

correspondiente al inmueble sobre la Parcela No. 240-B, 241 del Distrito Catastral

No. 2 del Municipio de C., terrenos que la señora F.S., alega ser

propietaria y que otorgó en arrendamiento al señor B.A.B.;

e) Que el señor B.A. realizó nuevo contrato de arrendamiento con Rec.: F.S.

examen de todo así establecido en el plenario existe evidencia de que la imputada

ha cometido el delito de estafa previsto y sancionado por el Artículo 405 del

Código Penal Dominicano;

15. Debemos precisar, que como pruebas documentales fueron debidamente

acreditados: el contrato de arrendamiento bajo firma privada, de fecha 19 de abril

de 2010, entre la imputada y el querellante; el Certificado de Título No. 95-114; el

Certificado de Título No. 1400001518; el Certificado de Título 1400001015;

Contrato de Arrendamiento, de fecha 17 de febrero de 2011; Certificación

expedida por el Registrador de Títulos de Nagua, en fecha 22 de agosto de 2012;

varias facturas de reparaciones realizadas, entre otros;

16. La Corte a qua señala en su decisión que para ordenar la devolución de las

sumas el tribunal de primer grado se fundamentó en:

1) Para la suma de RD$525,000.00 en el contrato de arrendamiento suscrito

entre el querellante y actor civil y la imputada, pues dicha suma

corresponde al dinero convenido, pactado y recibido por la arrendadora, y

que efectivamente fue la suma estafada;

2) Para la suma de RD$1,000,000.00, a favor del querellante y actor civil como

compensación de la inversión hecha por éste en la propiedad que le fue

arrendada, tomó en consideración las diversas facturas de compras que

reflejan parte de la inversión;

3) Para fijar el monto indemnizatorio, tomó en consideración que el accionar

de la imputada evidentemente le ocasionó al querellante y actor civil daños

morales y materiales que ameritan ser reparados; Rec.: F.S.

reiteradamente sostenido por la jurisprudencia dominicana que el daño es un

elemento subjetivo, y que los jueces del fondo aprecian soberanamente; que dicho

poder de apreciación debe estar sustentado en la valoración de los daños y

perjuicios como base fundamental para una adecuada tasación entre la falta y la

magnitud del daño;

18. La Corte a qua establece en su decisión que, de conformidad con las

disposiciones del Artículo 422.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

No. 10-15, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas, dicta

directamente la solución del caso, declarando con lugar el recurso para modificar

la compensación fijada por considerarla excesiva, así como también el monto

indemnizatorio, para ajustarlo a la magnitud de los daños recibidos y al grado de

la falta cometida por la imputada;

19. En las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas

Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en

la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente,

como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que procede

rechazar el recurso de casación de que se trata;

20. De las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir, como al

efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: F.S., imputada y civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de Rec.: F.S.

SEGUNDO:

Condenan a la recurrente F.S., al pago de las costas a favor de los licenciados J.P. y F.A.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

TERCERO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha nueve (09) de febrero de 2017; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

fecha 13 de enero de 2016;

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