Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Número de sentencia19
Fecha15 Febrero 2017
Número de resolución19
EmisorSalas Reunidas

Exp. No.: 2004-1471

Rec. Renta Equipos, S.A., Hermanos Yarull, S. A.

Sentencia Núm. 19

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017. Preside: Mariano Germán Mejía

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de octubre de 2003, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

Hermanos Yarull, S.A. sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social ubicado en la Avenida I.A. No. 12, S.H., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, tercero civilmente demandado;

CASA Exp. No.: 2004-1471

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1) Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación, de fecha 19 de enero de 2005, mediante el cual el licenciado J.B.P.G., en representación de los recurrentes, invoca los medios que más adelante se examinan, depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia;

2) El Artículo 17 de la Resolución No. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

3) La Ley No. 25-91 de 1991, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) El auto dictado el 09 de febrero de 2017, por el M.M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.C.G.B., M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., Exp. No.: 2004-1471

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Francisco Antonio Jerez Mena, J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 19 de enero de 2005, asistidas de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, se reservaron el fallo, y ahora después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo establecieron lo que sigue;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere resultan como hechos constantes que:

1) En fecha 26 de agosto de 1993, ocurrió un accidente de tránsito entre el minibús marca Mitsubishi, propiedad de R.I.T., conducido por F.A. de la Rosa, y el camión marca Internacional propiedad de Renta Equipos, S.A., asegurado con Magna Compañía de Seguros, S.A., conducido por R.P.; resultando una persona fallecida y varias lesionadas.; Exp. No.: 2004-1471

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2) A consecuencia de dichos hechos, para conocer del fondo del asunto, resultó apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el cual dictó sentencia el 04 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

3) Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por: R.P., imputado y civilmente demandado; Renta Equipos, S.A. y Hermanos Yarull, S.A., terceros civilmente demandados, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia del 14 de agosto del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 1999, por el Lic. J.M.G., en nombre y representación del prevenido R.P., Renta Equipos, S.A., H.. Y., S.A. y Magna Compañía de Seguros, contra la sentencia No. 8, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en fecha 4 de febrero de 1999, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado conforme a la ley, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

Primero: Que debe ratificar y al efecto ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra del prevenido R.P., por falta de comparecencia a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Debe declarar y al efecto declara, culpable al señor R.P., del delito de golpes y heridas involuntarios que provocaron lesiones físicas y muerte, mediante la conducción de vehículo de motor, violar los artículos 49, letras b, c, d, e inciso 1 de la Ley 241, en agravio de F.A. de la rosa R., S.N.M. y compartes; en consecuencia, se condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de la licencia de Exp. No.: 2004-1471

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conducir por un período de dos (2) años, más al pago de las costas penales; Tercero: Libra acta del desistimiento a la acción civil por parte de los señores I.P.O. y A.A.F., según acto número 34-95, de fecha 30 de julio de 1995 del Dr. R.E.D., notario público, del municipio de Comendador, provincia de E.P.; Cuarto: Declara regular y válida en la forma, la constitución en parte civil, hecha por T. de la Rosa, M.O.V., S.N.M., T. delR.S. y J.A. de la Rosa, a través de sus abogados Dr. G.D.M. y L.. R.G., en contra de Renta Equipos, S.A., R.P., H.. Y., S.A. y con oponibilidad de la Compañía Magna de Seguros, S.A., por haber sido hecha conforme con la ley; Quinto: En cuanto al fondo condena a R.P. por su hecho personal y Renta Equipos, S.A. y H.. Y., S.A., personas civilmente responsables, solidariamente a pagar una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de las víctimas de la siguiente manera: Un millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de T. de la Rosa Alcántara, padre de F.A. de la R.R., y la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a cada uno, a favor de M.O.V., S.N.M., T. delR.S. y J.A. de la Rosa, todos como juta reparación por los daños físicos y morales por ellos sufridos a consecuencia del accidente, condena además a estas personas al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la demanda en justicia, y a título de indemnización supletoria, con oponibilidad de este fallo, en contra de la Magna Compañía de Seguros, S.A.; Sexto: Condena a R.P., Renta Equipos, S.
A. y H.. Y., S.A., al pago de las costas civiles, ordenando que las mismas sean distraídas a favor de los abogados de la parte civil que afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte´;

SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido R.P., Exp. No.: 2004-1471

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por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Se confirma el aspecto penal de la recurrida sentencia No. 8 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en fecha 4 de febrero de 1999, en sus atribuciones correccionales; CUARTO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, las constituciones en parte civil incoadas por T. de la Rosa, M.O.V., S.N.M., T. delR.S. y J.A. de la Rosa, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales Dr. Gregorio D´O.M. y L.. R.G., en contra de Renta Equipos, S.A., R.P. y H.. Y., S.A. por ser hecha conforme a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo condena a R.P. por su hecho personal y a Renta Equipos, S. A y H.. Y., S.A., personas civilmente responsables al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor del señor T. de la Rosa Alcántara, en su calidad de padre de su hijo F.A. de la R.R., fallecido en el accidente de que se trata; b) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor del señor T.R.S., en su calidad de lesionado en el accidente de la especie; c) la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor M. (Miguel)O.V., en su calidad de lesionado en el presente accidente; d) la suma de Sesenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), a favor del señor S.N.M., en su calidad de lesionado en el accidente de la especie; e) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor del señor J.A. de la Rosa, como justa reparación de los daños físicos y morales por ellos sufridos a consecuencia del accidente; SEXTO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; SEPTIMO: Se rechazan las conclusiones de la persona civilmente responsable y del prevenido por mediación de su abogado constituido, por improcedentes y mal fundadas (Sic)”;

4) No conformes con esta decisión, interpusieron recurso de casación: R.P., imputado y civilmente demandado; Hermanos Yarull, S.A., y Renta Equipos, S.A., terceros civilmente demandados; y Magna Compañía de Exp. No.: 2004-1471

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Seguros, S.A., entidad aseguradora, ante el cual la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunció la sentencia del 24 de julio de 2002, casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

5) Apoderada del envío la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia de 22 de octubre de 2003, ahora impugnada, cuyo dispositivo señala:

PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 4 del año 1999, por el Lic. J.M.G., en nombre y representación del prevenido R.P., Renta Equipos, S.A., H.. Y., S.A. y Magna Compañía de Seguros, contra la sentencia No. 8, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en fecha 04 de Febrero del año 1999, en sus atribuciones correccionales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad, MODIFICA la referida sentencia en el aspecto penal; TERCERO: Se declara extinguida la acción pública, por haberse demostrado el fallecimiento del prevenido R.P., en fecha 29 de Enero del año 1994; CUARTO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente Constitución en Parte Civil, incoada por el Lic. R.G. y el Dr. Gregorio D´O.M., actuando a nombre y representación de los señores T. de la Rosa (Padre de F.A. de la R.R., fallecido), T. delR.S., M.O.V., S.N.M. y J.A. de la Rosa, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a derecho; QUINTO: En cuanto al fondo, condena a R.P., Renta Equipos, S.A. y H.. Y., S.A., en sus calidades antes señaladas, al pago de una indemnización de Un Millón Setecientos Mil (RD$1,700,000.00) pesos, distribuidos de la manera siguiente: Ochocientos Exp. No.: 2004-1471

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Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor de T. de la Rosa; Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de T. delR.S.; Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de M.O.V.; Cientos Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor de S.N.M., y Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a favor de J.A. de la Rosa, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales causados por el accidente de que se trata; SEXTO: Se condena a R.P. y a Renta Equipos, S.A., y H.. Y., S.A., al pago de los intereses legales de la suma acordada, contado a partir de la fecha de la demanda en justicia hasta la ejecución de la sentencia, a título de indemnización supletoria, y al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Libra acta del desistimiento a la acción civil, por parte de los señores I.P.O., S.R. y A.A.F., según acto No. 34-95, de fecha 30 de Julio del año 1995, instrumentado por ante el Dr. R.E.D., Abogado Notario Público de los del número del Municipio Comendador de E.P.; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil, a la compañía de seguros Magna Compañía de Seguros, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del prevenido, en virtud de la ley de Seguros Obligatorio de Vehículos de Motor (Sic)

;
6) Ahora recurrida en casación la referida sentencia por: Hermanos Yarull,
S.A., tercero civilmente demandado; y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, ante las Cámaras Reunidas (hoy Salas Reunidas) de la Suprema Corte de Justicia, fijó la audiencia para el 19 de enero de 2005, y conocida ese mismo día;

7) El Artículo 17 de la Resolución No. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, dispone lo siguiente: Exp. No.: 2004-1471

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“Todo lo relativo a la admisibilidad del recurso, a los motivos y formalidades respecto de las causas en liquidación pendientes de fallo en la Suprema Corte de Justicia, se regirán por la legislación vigente al momento de la interposición del recurso”;

8) Los recurrentes, Hermanos Yarull, S.A., tercero civilmente demandado, y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, alegan en su escrito contentivo del recurso de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos. Motivos contradictorios e insuficientes; Segundo Medio: Violación al artículo 1384, párrafo 3, del Código Civil (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

1. “La Corte a qua no ofrece justificación para imponer las condenaciones civiles;
2. La Corte a qua motiva su decisión de forma vaga, imprecisa y contradictoria; falta de motivos;
3. La sentencia carece de una relación completa y pormenorizada de los hechos;
4. La Corte a qua condena solidariamente a Hermanos Yarull y a Renta Equipos como personas civilmente responsables, sin especificar cuál de los dos tenía el poder de hecho de dar órdenes o instrucciones sobre el preposé; Exp. No.: 2004-1471

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5. La Corte a qua no determinó cuál era el verdadero comitente”;

9) En el caso decidido por la Corte a qua se trataba de un envío ordenado por la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia, ya que la decisión entonces impugnada incurrió en una contradicción de motivos, en razón de que la Corte a qua expuso que la causa del accidente fue el mal estacionamiento de la patana, pero en el siguiente considerando expuso que la causa del accidente fue el conducir a exceso de velocidad y de manera descuidada;

10) Del examen de la sentencia recurrida en casación se ha podido constatar que, la Corte a qua para fallar como lo hizo dio por establecido que:

“1. (…) Que esta Corte después de haber ponderado los elementos de juicio legalmente aportados en la instrucción del proceso, dio por establecido la existencia en el expediente de los documentos siguientes: 1) Copia de sentencia No. 8 de fecha 04 de Febrero del año 1999, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; 2) Certificación del Recurso de apelación, interpuesto por el Licdo. J.M.G., en fecha 04 de Febrero del año 1999, actuando a nombre y representación del prevenido R.P., Renta Equipos, S.A., H.. Y., S.A. y la Cía. Magna de Seguros, S.A., por ante la Secretaría de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Azua; 3) Acta de defunción a nombre de R.P., fallecido en fecha 29 de Enero del año 1994, expedida por la Oficialía de Estado civil de La Vega, en fecha 19 de Agosto del año 1998; 4) Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 24 de Julio del año 2002, mediante la cual se apodera a esta Corte de Apelación; 5) Declaración jurada de desistimiento en cuanto a lo civil de los Sres. S.R., A.A. e I.P.O., por ante Notario Público, en fecha 30 de Julio del año 1995, con relación al accidente de tránsito ocurrido en el Km. 1 de la Carretera Azua – Barahona, entre el cabezote marca International, placa C300-447, y el minibús marca Mitsubishi Rosa, placa A1-2196; M. de la Exp. No.: 2004-1471

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sentencia de fecha 17 de Noviembre del año 1993, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, mediante la cual se envía el conocimiento de la audiencia, para el día 19 de Enero del año 1994, a fin de que la Parte Civil regularice su constitución; 7) Contrato de cuota litis legalizado por ante Notario Público, en fecha 12 de Septiembre del año 1993, firmado por los poderdantes T. de la Rosa Alcántara, M.O.V.P., T. delR.S., J.A. de la R.D., A.A.F., I.P.O., E.G., F.P. y M.J.E., y los abogados L.. R.H.G.A. y el Dr. Gregorio D´O.M.; 8) Certificación de la Dirección General de Rentas Internas, expedida en fecha 23 de Noviembre del año 1993, donde hace constar que el camión cabezote, marca International, chasis No. D3117FGB21506, placa No. 300-447, es propiedad de Renta Equipo, S.A.; 9) Certificación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, expedida en fecha 04 del mes de Febrero del año 1994, donde hace constar que la compañía Magna de Seguros, S.A., a través de la póliza No. 1-601-3536, con vigencia desde el 22 de Mayo del año 1993 hasta el 22 de Mayo de 1994, seguro el vehículo marca International, chasis No. D3117FGB21506, a favor de Hermanos Yarull T., C. por A.; 10) Acta de defunción correspondiente a F.A. de la Rosa Ruiz, donde hace constar que falleció el día 26 de Agosto del año 1993, a consecuencia de aplastamiento de cabeza con fractura de huesos de cráneo con expulsión completa de masa encefálica, en el Km. 1, de la Carretera de Azua, a las 6:00 a.m.; 11) Certificados Médicos, correspondiente a los nombrados M.O.V.P. (quien sufrió la amputación de la pierna derecha), J.A. de la R.D., T. delR.S., S.N.M. (2do. Teniente Ejército Nacional), quienes presentan lesión permanente, a consecuencia de golpes y heridas recibidos en el accidente;
2. El día 26 de Agosto del año 1993, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., al llegar al Km. 1 ½ de la C.S. (Azua-Barahona), el minibús público, marca Mitsubishi Rosa, placa No. A1-2196, conducido por F.A. de la R.R., quien transitaba en dirección Oeste-Este de la citada carretera, se estrelló con la patana que estaba estacionada en la misma
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dirección, (Camión Cabezote, placa C-300-477), conducido por el nombrado R.P.; como resultado de dicha colisión falleció en el lugar del accidente el primer conductor y varios heridos de pronósticos reservados, que posteriormente resultaron con lesión permanente, que hoy figuran como Parte Civil Constituida, los agraviados, es decir, los nombrados T. delR.S., M.O.V.P., J.A. de la Rosa Ruiz y S.N.M.;
3. Por las declaraciones vertidas en el plenario por los agraviados, así como también por la declaración el prevenido R.P., que figura en el Acta Policial, esta Corte dio por establecido que la causa generadora y eficiente del accidente se debió al mal estacionamiento del camión cabezote, que estaba estacionado en el pavimento de la vía pública (Km.1 de la carretera Azua-Barahona), localizada en una zona rural; además el accidente ocurrió aproximadamente a las 6:00 a.m. y la patana no tenía luces ni señalización, estaba oscuro, por lo que ha violado las disposiciones establecidas en los artículos 81, literal b, 83 letra “a”, numeral 7 y 91, letra “a”, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, que rige la materia;
4. La muerte del inculpado es una de las causas de extinción de la acción pública, en virtud del principio de la personalidad de la pena consagrado en nuestra constitución en la parte in-fine del Art. 102, y como regla concreta en el Art. 2 del Código de Procedimiento Criminal, por lo que cada quien es responsable “personalmente” de las infracciones que pueda cometer a la ley penal, por lo que un caso de la especie del hoy occiso R.P., quedó extinguida la acción pública; sin embargo, no sucede lo mismo con la acción civil, que si puede ser perseguida en contra de los continuadores jurídicos de su causante o contra las personas que deban responder civilmente por su acción;
5. En el caso de la especie, esta Corte dio por establecido los elementos constitutivos que tipifican la responsabilidad civil, es decir, la existencia de una falta imputable al prevenido R.P., como ha sido la violación a los artículos 91 letra “a”, 83 letra “a”, 81 letra “b” y 49 letra “d” de la ley No. 241, sobre tránsito, imputable a Renta Equipos, S.A. y/o H.. Y., S.
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A., Persona Civilmente Responsable y la relación causa-efecto entre la falta y el perjuicio causado, como ha quedado demostrado en el plenario y el análisis de las piezas que integran el expediente;
6. En el caso de la especie, se ha podido comprobar que la entidad aseguradora de los riesgos del vehículo causante del accidente, lo es la compañía de seguros M. compañía de seguros, S.A., a través de la póliza No. 1-601-3536, por lo que la sentencia a intervenir es oponible en todas sus consecuencias legales a dicha compañía, en virtud de las disposiciones contenidas en la ley No. 4117, del año 1955, sobre Seguros Obligatorio; por lo que la sentencia a intervenir en cuanto a los aseguradores, en cuanto a las indemnizaciones acordadas pueden serle oponibles a ellas, siempre dentro del límite de la póliza;
7. Los jueces del fondo son soberanos para fijar el monto de las indemnizaciones dentro del límite solicitado por la Parte Civil, pero ese poder debe ser ejercido de manera que no linde con lo irrazonable, es decir, que exista una relación entre la falta, la magnitud del daño causado y el monto como resarcimiento de los perjuicios sufridos y en el caso de la especie los daños sufridos a consecuencia del accidente fueron graves, como lo es la pérdida de una vida y las lesiones permanentes, incluyendo la mutilación de extremidades inferiores, recibida por la Parte Civil Constituida; también los daños sufridos (lesiones permanentes) terminaron con la carrera militar de los agraviados, puesto que la mayoría fueron pensionados (Sic)”;

11) Contrario a lo alegado por los recurrentes, de la lectura de la decisión se comprueba que la Corte a qua dio respuesta a los medios invocados en el recurso interpuesto;

12) Con relación a la indemnización fijada por la Corte a qua, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que: “Cuando los jueces del fondo describen las lesiones que han sufrido las víctimas en un accidente de tránsito, esa comprobación es suficiente para que Exp. No.: 2004-1471

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los jueces puedan fijar el monto de la indemnización, sin tener que dar motivos particulares para esa fijación”1, lo que ha ocurrido en el caso de que se trata. En este mismo sentido, cabe destacar que la indemnización ha sido fijada en base a la muerte producida y las lesiones producidas a las víctimas, avaladas en los certificados médicos correspondientes;

13) Respecto a la motivación de la sentencia, la Corte a qua señala en su decisión que dio por establecidos los elementos constitutivos que tipifican la responsabilidad civil, es decir, la existencia de una falta imputable al prevenido R.P., (violación a los Artículos 91 letra a), 83 letra a), 81 letra b) y 49 letra d) de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; imputable a Renta Equipos, S.A., y/o Hermanos Yarull, S.A., persona civilmente responsable, y la relación causa-efecto entre la falta y el perjuicio causado como ha quedado establecido en el plenario y del análisis de las piezas que conforman el expediente;

14) La Corte ha podido comprobar que la entidad aseguradora es Magna Compañía de Seguros, S.A., por lo que la sentencia a intervenir respecto a la indemnización acordada puede serle oponible siempre dentro del límite de la póliza;

15) La Corte a qua estableció además que, la muerte del inculpado es una de las causas de extinción de la acción pública, en virtud el principio de la personalidad de la pena, por lo que cada quien es responsable “personalmente” de las

1 S.C.J., 20 de noviembre de 1985, B.J. 900, Pág. 2897. Exp. No.: 2004-1471

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infracciones que pueda cometer en violación a la ley penal; que al haber quedado demostrada la muerte de R.P., quedó extinguida la acción penal; no ocurriendo lo mismo con la acción civil, la cual, sí puede ser perseguida en contra de los continuadores jurídicos de su causante o contra las personas que deban responder civilmente por su acción;

16) La Corte ha establecido como hechos fijados en el expediente: el acta de defunción de R.P., fallecido en fecha 29 de enero de 1994, expedida por la Oficialía del Estado Civil de La Vega; Declaración jurada de desistimiento en cuanto a lo civil de los señores S.R., A.A. e I.P.; Certificación de la Dirección General de Rentas Internas expedida en fecha 23 de noviembre de 1993, donde hace constar que el camión cabezote marca International, es propiedad de Renta Equipo, S.A.; Certificación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, de fecha 04 de febrero de 1994, donde se hace constar que la compañía Magna de Seguros emitió la póliza del camión cabezote marca International a nombre de Hermanos Yarull; Acta de Defunción de F.A. de la Rosa (fallecido a consecuencia del accidente); Certificados médicos correspondientes a las víctimas M.O.V. (quien sufrió amputación de pierna derecha), J.A. de la Rosa, T. delR. y S.N.M., quienes presentan lesiones permanentes;

17) Señala la Corte a qua que el día 26 de agosto de 1993, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., al llegar al km. 1 ½ de la C.S., el minibús público marca Exp. No.: 2004-1471

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Mitsubishi conducido por F.A. de la Rosa, quien transitaba en dirección Oeste – Este, se estrelló con la patana que estaba estacionada en la misma dirección, conducido por R.P.;

18) En el caso de que se trata, según las declaraciones de los agraviados así como la del prevenido, la Corte dio por establecido que la causa generadora del accidente fue el mal estacionamiento del camión cabezote, que estaba estacionado en el pavimento de la vía pública, localizada en una zona rural, sin luces ni señalización, estando oscuro, violentando con ello las disposiciones de los artículos 81 letra b), 83 letra a), numeral 7) y 91 de la Ley No. 241;

19) Ciertamente como alegan los recurrentes, la Corte a qua condena solidariamente a Hermanos Yarull y a Renta Equipos como personas civilmente responsables, sin determinar el verdadero comitente, por lo que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, haciendo uso de sus atribuciones legales, procede a dictar directamente la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y por la prueba documental incorporada;

20) El Artículo 124 de la Ley No. 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana, textualmente expresa: “Para los fines de ésta ley, se presume que: a) La persona que conduce un vehículo de motor o remolque asegurado lo hace con expresa autorización del suscriptor o asegurado de la póliza o del propietario del vehículo asegurado; b) El suscriptor o asegurado de la póliza Exp. No.: 2004-1471

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o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo. Párrafo: Las dos presunciones anteriores admiten la prueba en contrario, para lo cual deberá probarse que el vehículo de motor o remolque había sido robado, vendido o en otra forma traspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas alguna de esas circunstancias;

21) En el caso se trata y de conformidad con los medios de pruebas hechos valer durante la celebración del juicio por ante el tribunal a quo, el vehículo causante del accidente se encontraba, de conformidad con una certificación de fecha 23 de noviembre de 1993, expedida por la Dirección General de Rentas Internas, registrado al momento de producirse el accidente a nombre de Renta Equipo, S.
A., y de conformidad con certificación No. 429, expedida en 16 de febrero de 1994, por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, la póliza de seguros que ampara a dicho vehículo suscrita con la compañía de Seguros Magna,
S.A., se encontraba al momento de la ocurrencia del siniestro a nombre de la compañía Hermanos Yarull, S.A.;

22) La letra b) del Artículo 124 de la ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, estableció la presunción entre el suscriptor o asegurado o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo, de lo cual se deriva que la letra copulativa “O” significa que se trata de una Exp. No.: 2004-1471

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responsabilidad alternativa, pudiendo los reclamantes accionar en justicia ya sea contra la persona a nombre de quien se encuentre registrada la matrícula que ampara la propiedad del vehículo, o en contra de la persona que figure como beneficiaria de la póliza del seguro, no así en contra de ambos, lo que no podía hacer era demandar concomitantemente o de manera simultánea a uno y a otro, dado el principio de indivisibilidad de la comitencia y en vista del precepto legal mencionado precedentemente;

23) Nuestro más alto tribunal de justicia ha sostenido de manera inveterada que en materia de accidente de vehículos no se exige la existencia de una relación contractual o de trabajo entre la persona que conduce un vehículo de motor y la persona que resulte ser propietaria de un vehículo o beneficiaria de la póliza de seguros que ampara a dicho vehículo sino que más bien se crea una presunción de comitencia entre uno y otro, que solo admite la prueba en contrario cuando se prueba que: la solicitud de traspaso ha sido depositada por ante el organismo correspondiente con fecha anterior al accidente que se trata, b) cuando se prueba mediante documento dotado con fecha cierta que el vehículo había sido traspasado en propiedad a otra persona; y c) cuando se prueba que el mismo ha sido objeto de robo y el propietario tuviese pruebe que la sustracción fue hecha con anterioridad al accidente;

24) Como establecimos anteriormente, la Dirección General de Rentas Internas, emitió en fecha 23 de noviembre de 1993, una certificación donde se hace constar Exp. No.: 2004-1471

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que al momento de producirse el accidente el vehículo figuraba a nombre de Renta Equipo, S. A;

25) La Suprema Corte de Justicia ha establecido que para los efectos y oponibilidad de la víctima lo importante a nombre de quien se encuentre registrado el vehículo en la Dirección General de Rentas Internas, sin importar para ella que en virtud del derecho común se haya producido la transferencia del derecho de propiedad a otra persona; lo que trae como consecuencia que la presunción de comitencia que pesa sobre el propietario de un vehículo de motor se establece entre la persona que figura registrada y el conductor del vehículo causante del daño;

26) En este sentido, ha establecido la Suprema Corte de Justicia que el hecho de que en la certificación de la Superintendencia de Seguros se exprese que la compañía C. es aseguradora de X., en el caso particular Magna Compañía de Seguros, S.A., aseguradora de Hermanos Yarull, S.A., no necesariamente significa que ésta última fuera propietaria del vehículo, ya que es práctica de grandes empresas asegurar flotillas de vehículos dentro de una misma póliza, pero sólo la certificación que expida Rentas Internas es garantía de quien es el propietario de un vehículo de motor;

27) Sin embargo, debemos precisar que dicho criterio no deberá ser interpretado al pie de la letra, en razón de que el interés de los terceros puede estar plenamente Exp. No.: 2004-1471

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protegido en aquellos casos en que la matrícula no esté a nombre del causante del accidente o de su comitente, éste pueda probar en virtud de cualquier documento que ese demandado es el verdadero propietario, como es el caso de la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros.
28) Sobre el particular, ha establecido la Suprema Corte de Justicia que: “… la víctima de un accidente de vehículo de motor puede elegir al propietario del mismo o al suscriptor de la póliza en acción de daños y perjuicios, en su calidad de comitente del conductor del mismo, sólo que a este último sólo pueden condenarlo al pago de una indemnización hasta la concurrencia del monto de la póliza, lo que no sucede con el propietario”;

29) Como alega el recurrente en su recurso, la Corte a qua condena solidariamente a Hermanos Yarull, S.A. y a Renta Equipos, S.A. como personas civilmente responsables, sin determinar cuál era el verdadero comitente, incurriendo con ello en una violación al Artículo 1384 del Código Civil Dominicano;

30) Con el fin de garantizar una sana, justa y correcta aplicación de justicia, procede acoger el recurso de que se trata, y fallar directamente el diferendo, conforme dispone el Artículo 427, numeral 2, letra a), del Código Procesal Penal;

31) En ese sentido, procede casar por supresión y sin envío la sentencia impugnada, únicamente en lo concerniente a la condenación impuesta a Hermanos Yarull, S.A., para eliminar dicha entidad como tercero civilmente demandado, manteniendo su vigencia lo decidido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Exp. No.: 2004-1471

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del Departamento de San Pedro de Macorís mediante sentencia, de fecha 22 de octubre de 2003, que había condenado a R.P., Renta Equipos, S.A. y Hermanos Yarull, S.A., al pago de Un Millón Setecientos Mil Mil Pesos Dominicanos (RD$1,700,000.00) a favor de T. de la Rosa, T. delR.S., M.O.V., S.N.M. y J.A. de la Rosa;

32) Cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, fallan:

PRIMERO:

Declara con lugar el recurso de casación incoado por Hermanos Yarull, S.
A., y Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 22 de octubre de 2003, y dicta directamente la sentencia del caso, en su aspecto civil, por los motivos expuestos; condena a R.P., por su hecho personal, y a Renta Equipos, S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de Un Millón Setecientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,700,000.00), en los mismos términos expuestos en la sentencia recurrida; confirmando los demás aspectos de dicha sentencia;

SEGUNDO:

Compensa las costas.

TERCERO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes. Exp. No.: 2004-1471

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Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 09 de febrero de 2017; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- R.C.P.Á..- F.O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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