Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Número de sentencia14
Fecha08 Febrero 2017
Número de resolución14
EmisorSalas Reunidas

Rec.: A.R.B. y J.F.. Fecha: 08 de febrero de 2017.

Sentencia Núm. 14

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 08 de febrero de 2017, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 08 de febrero de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 21 de junio de 2013, como

tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Los señores A.R.B. y J.F., dominicanos,

mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral

números 001-0051720-0 y 001-0018712-9, respectivamente, domiciliados

en esta Ciudad; quienes tienen como abogado constituido y apoderado

al Licdo. V.A.R.G., dominicano, portador de la

cédula de identidad y electoral número 073-0003882-0, con estudio Rec.: A.R.B. y J.F.. Fecha: 08 de febrero de 2017.

profesional abierto en la avenida M.E.U., No. 101, Los

Prados, de esta Ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Licdo. F.A.M., por sí y por el Licdo. V.A.R.,

abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 20 de agosto de 2013, en la

Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente

interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

V.: el memorial de defensa depositado el 26 de febrero de 2015, en la

Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. Vidal R. Guzmán

Rodríguez, constituido de la parte recurrida, R.A.P.P.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15

de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 30 de

noviembre de 2016, estando presentes los jueces M.G.B., M.R.: A.R.B. y J.F.. Fecha: 08 de febrero de 2017.

R.H.C., Dulce Ma. R. de G., E.H. mejía,

S.I.H.M., J.A.C.A., Fran Euclides Soto

Sánchez, A.A.M.S., E.E.A.C.,

F.A.J.M. y R.P.Á.; y el magistrado Blas

Rafael Fernández Gómez, juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria

General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los

artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso

de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

V.: el auto dictado el 19 de enero de 2017, por el magistrado Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama

se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados Julio César

Castaños Guzmán, M.O.G.S., J.H.R.C. y

F.A.O.P., jueces de esta Suprema Corte, y al magistrado

A.A.B.F., para integrar Las Salas Reunidas para la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684,

de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que

ella refiere consta que: Rec.: A.R.B. y J.F.. Fecha: 08 de febrero de 2017.

1) En ocasión de una litis sobre Derechos Registrado, en relación a la Parcela

número 67-B-160, del Distrito Catastral número 11/3ra. Parte, del

municipio de Higuey, provincia La Altagracia, el Tribunal de Tierras de la

Jurisdicción Original dictó en fecha 18 de enero de 2010, la sentencia

número 20100040, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en la audiencia de fondo y ratificada en el escrito de fecha 21 de octubre de 2009, por los Dres. J.E.G. y I.A.R.R. y el Lic. P.J.B., en representación del señor R.A.P. y P., en lo relativo a la demanda principal y acoge de manera parcial las conclusiones relativas a la demanda reconvencional en cuanto al rechazo a la condenación en daños y perjuicios por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, en parte las conclusiones vertidas en la audiencia de fondo ratificada en el escrito de fecha 6 de noviembre de 2009, por el Lic. P.L.A.S., en representación de los señores A.R.B. y J.F., en lo relativo a la demanda principal y acoge de manera parcial las conclusiones relativas a la demanda reconvencional con exclusión de la condenación en daños y perjuicios, por la razones antes expuestas; Tercero: Declarar, como al efecto declara, nulo por simulado el acto de venta bajo firma privada de fecha 29 de marzo del año 2007, legalizado por el Dr. J.C.J.C., Notario Público de los del número del municipio de Higüey, mediante el cual supuestamente los señores A.R.B. y J.F., venden a favor del señor R.A.P. y P., una porción de terreno con una extensión superficial ascendente a 2,000.00 mts2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 67-B-160, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. Parte, del municipio de Higüey, por haberse comprobado que no es un verdadero contrato de venta sino que el mismo encubre un contrato de préstamo; Cuarto: Ordenar, como al efecto, ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey: a) Mantener con toda su fuerza jurídica la Constancia de Títulos (Duplicado de Dueño), anotada en el Certificado de Rec.: A.R.B. y J.F.. Fecha: 08 de febrero de 2017.

Título núm. 94-326, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 67-B-160, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. Parte, del municipio de Higüey, que ampara una porción de terreno ascendente a 2,000.00 mts2., que figura expedida a nombre del señor A.R.B.; b) Radiar la anotación de Litis sobre Derechos Registrados que figura inscrita sobre los derechos registrados del señor A.R.B., en la parte núm. 67-B-160, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. Parte, del Municipio de Higüey, como consecuencia las causas que la motivaron; Quinto: Condenar, como al efecto condena, al señor R.A.P. y P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.L.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

2) Con motivo de los recursos de apelación de que fue objeto esta última

decisión, por los señores R.A.P., A.R.B. y

J.F., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó,

el 12 de octubre de 2010, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

Primero: Se acoge por los motivos de esta sentencia en la forma y parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2010, por el señor R.A.P. y P., por órgano de sus abogados los Dres. J.E.G. e I.A.R.S. y el Lic. P.J.B., contra la sentencia núm. 25010-0040 de fecha 18 de enero de 2010, en relación una porción de terreno de dos mil metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 67-B-160, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. Parte, del municipio de Higüey; Segundo: Acoge por los motivos de esta sentencia, en la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto en fecha 8 de marzo de 2010, por el Lic. P.L.S.A., actuando en nombre y representación de los señores A.R.B. y J.F., contra la decisión núm. 2010-0040, dictada en fecha 18 de enero del año 2010, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación a una litis sobre Derechos Registrados relativa a una porción de terreno de dos mil metros Rec.: A.R.B. y J.F.. Fecha: 08 de febrero de 2017.

cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 67-B-160, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. Parte, del municipio de Higüey; Tercero: Se acogen parcialmente las conclusiones vertidas por los Dres. J.E.G. e I.A.R.S. y el Lic. P.J.B., en representación del señor R.A.P. y P., por ser justas y apegadas a la ley y el derecho; Cuarto: Se rechazan parcialmente las conclusiones vertidas por el Lic. P.L.S.A., en nombre y representación del señor A.R.B. y la señora J.F.; Quinto: Se ratifican los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia núm. 2010-0040 de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Tribunal de Tierras residente en la ciudad de Higüey, en relación con una porción de terreno de dos mil metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 67-B-160, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. Parte, del municipio de Higüey, que textualmente dice así: Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en la audiencia de fondo y ratificadas en el escrito de fecha 21 de octubre de 2009, por los Dres. J.E.G. y I.A.R.R. y el Lic. P.J.B., en representación del señor R.A.P. y P., en lo relativo a la demanda principal y acoge de manera parcial las conclusiones relativas a la demanda reconvencional en cuanto al rechazo a la condenación en daños y perjuicios por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, en parte las conclusiones vertidas en la audiencia de fondo ratificada en el escrito de fecha 6 de noviembre de 2009, por el Lic. P.L.A.S., en representación de los señores A.R.B. y J.F., en lo relativo a la demanda principal y acoge de manera parcial las conclusiones relativas a la demanda reconvencional con exclusión de la condenación en daños y perjuicios, por la razones antes expuestas; Tercero: Declarar, como al efecto declara, nulo por simulado el acto de venta bajo firma privada de fecha 29 de marzo del año 2007, legalizado por el Dr. J.C.J.C., Notario Público de los del número del municipio de Higüey, mediante el cual supuestamente los señores A.R. Brito y J.F., venden a favor del señor R.A.P. y P., una porción de terrenos con una extensión superficial ascendente a 2,000.00 mts2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 67-B-160, del Rec.: A.R.B. y J.F.. Fecha: 08 de febrero de 2017.

Distrito Catastral núm. 11/3ra. Parte, del municipio de Higüey, por haberse comprobado que no es un verdadero contrato de venta sino que el mismo encubre un contrato de préstamo; Sexto: Se revocan los ordinales cuarto y quinto de la sentencia núm. 2010-0040 de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Tribunal de Tierras residente en la ciudad de Higüey, en relación con una porción de terreno de dos mil metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 67-B-160, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. Parte, del municipio de Higüey; Séptimo: Se compensan las costas del procedimiento, en razón de haber sucumbido parcialmente ambas partes; Octavo: Se ordena al Registro de Títulos del Departamento Judicial de la Ciudad de Higüey, lo siguiente: Inscribir un gravamen por la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00) en la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 94-326, expedida en fecha 25 de enero de 2005, que ampra el derecho de propiedad de una porción de terreno de dos mil metros cuadrados (2,000 mts2.) dentro el ámbito de la Parcela núm. 67-B-160, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. Parte, del municipio de Higüey, propiedad del señor A.R.B., a favor del señor R.A.P. y P., dominicano, mayor de edad, casado, agrimensor, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0006534-0, domiciliado y residente en esta ciudad de Higüey; comuníquese al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, al Registrador de Títulos del Departamento Judicial de Higüey y a la parte interesada”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación por los señores Adolfo

Rodríguez Brito y J.F.; dictando al respecto la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia la decisión, del 16 de mayo de 2012, mediante la cual

casó la decisión impugnada, al juzgar que:

“(...) la Corte a-qua omitió estatuir al momento de decidir sobre los señalados recursos de apelación, sobre la alegada violación al principio de inmutabilidad del proceso, formulada en audiencia, por los ahora recurrentes; que dada la naturaleza de la violación invocada, dicha Corte debió, antes de resolver los recursos de que había sido apoderada, Rec.: A.R.B. y J.F.. Fecha: 08 de febrero de 2017.

pronunciarse en cuanto al señalado pedimento, que al no hacerlo así, incurrió en la violación denunciada por los recurrentes en el medio de casación examinado”

5) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior

de Tierras del Departamento Norte, el cual, como tribunal de envío, dictó la

sentencia ahora impugnada en casación, en fecha 21 de junio de 2013; siendo su

parte dispositiva

1ero: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación principal hecho por los Dres. J.E.G. e I.A.R.R. y el Licdo. P.J.B., en representación del Sr, R.A.P.P. y en consecuencia se acogen sus conclusiones; 2do: Acoge en la forma el recurso de apelación incidental presentado por el Licdo. P.L.S.A., en representación de los Sres. A.R.B. y J.F. y rechaza en el fondo dicho recurso por improcedente y mal fundado; 3ero: Modifica el dispositivo de la decisión No. 20100040 de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey relativa a la litis sobre derechos registrados en la parcela No. 64-B-160 del D.C.N. 11-3era parte, del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, para que en lo adelante rija de la siguiente forma: PRIMERO: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones vertidas en la audiencia de fondo y ratificadas en el escrito de de fecha 21 de octubre de 2009 por los Dres. J.E.G., I.A.R. y P.J. en representación de R.A.P. en lo relativo a la demanda principal y acoge de manera parcial las conclusiones relativas a la demanda reconvencional en cuanto al rechazo a la condenación en daños y perjuicios por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Acoger como al efecto acoge, en parte las conclusiones vertidas en la audiencia de fondo y ratificadas en el escrito de fecha 06 de noviembre del 2009, por el Licdo. P.L.A.S., en representación de los señores A.R.B. y J.F., en lo relativo a la demanda principal y acoge de manera parcial las conclusiones relativas a la demanda reconvencional con exclusión de la condenación en Rec.: A.R.B. y J.F.. Fecha: 08 de febrero de 2017.

daños y perjuicios, por las razones antes expuestas; TERCERO: Declarar como al efecto declara nulo por simulado el acto de venta bajo firma privada de fecha 29 de marzo de 2007, legalizado por el Dr. J.J.C., notario público de los del número del municipio de Higuey, mediante el cual supuestamente los señores A.R. y J.F. venden a favor del señor R.A.P. una porción de terreno con una extensión superficial ascendente a 2,000.00 mts cuadrados dentro del ámbito de la parcela No. 67-B-160, del D.C. No. 11/3era parte del municipio de Higuey, por haberse comprobado que no es un verdadero contrato de venta sino que el mismo encubre un contrato de préstamo; CUARTO: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higuey: a) Mantener con toda su fuerza jurídica la constancia de título (duplicado del dueño) anotada en el certificado de título No. 94-326, que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 67-B-160, del D.C.N. 11/3era parte del municipio de Higuey, que ampara una porción de terreno ascendente a 2,000.00 metros cuadrados que figura expedida a nombre del Sr. A.R.B.; b) Ordena inscribir sobre los derechos anteriormente indicados una hipoteca por la suma de RD$2,000,000.00 más los intereses legales vencidos, a favor del Sr. R.A.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 028-0006534-0 y expedir el correspondiente certificado de acreedor; c) Radiar la anotación de litis sobre derechos registrados que figura inscrita sobre los derechos registrados del Sr. A.R.B., en la parcela No. 67-B-160, del D.C. No. 11/3ra parte, del municipio de Higuey, como consecuencia de la interposición de la presente litis por haber desaparecido las causas que lo motivaron; QUINTO: Condenar, como al efecto condena al Sr. R.A.P. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.L.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando: que los recurrentes hacen valer en su escrito de casación

depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de

casación: Rec.: A.R.B. y J.F.. Fecha: 08 de febrero de 2017.

Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos”;

Considerando: que por convenir a la solución del proceso, procedemos a

reunir para su estudio, los medios de casación del referido recurso, en los cuales se

hacen valer, en síntesis, que:

1) El Tribunal Superior del Departamento Central valoró un supuesto pagaré

notarial que no fue puesto en causa en primera instancia, ni en el acto

introductivo de la demanda; lo que viola el principio de inmutabilidad del

proceso y originó la casación de dicha sentencia y nueva vez el Tribunal a

quo incurre en la misma violación;

2) La sentencia recurrida no se refiere a la sentencia No. 287 emitida por la

Tercera Sala de esta Corte de Casación, a través de la cual se le ordenó

referirse a la violación de la inmutabilidad procesal al casar la sentencia;

Considerando: que la Tercera Sala de esta Corte de Casación casó, mediante

sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, la decisión entonces recurrida al establecer

que:

“(...) tal como lo alegan dichos recurrentes en el medio de casación que se examina, que la Corte a-qua omitió estatuir al momento de decidir sobre los señalados recursos de apelación, sobre la alegada violación al principio de inmutabilidad del proceso, formulada en audiencia, por los ahora recurrentes; que dada la naturaleza de la violación invocada, dicha Corte debió, antes de resolver los recursos de que había sido apoderada, pronunciarse en cuanto al señalado pedimento, que al no hacerlo así, incurrió en la violación denunciada por los recurrentes en el medio de Rec.: A.R.B. y J.F.. Fecha: 08 de febrero de 2017.

casación examinado, por consiguiente, la sentencia impugnada debe ser casada con envío”;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del

expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que:

1) El Tribunal a quo para fundamentar su fallo estimó que:

“Este Tribunal ha podido comprobar que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original fue apoderado mediante instancia de fecha 1 de junio de 2009 por los Dres. J.E., I.R. y P.J.B., en representación del Sr. R.A.P. de la demanda en ejecución del acto de venta de fecha 29 de marzo de 2007, de l aparcela No. 67-B-161, del D.C. 11/3ra parte de Higuey, otorgado por los señores A.R.B. y J.F. a favor del Sr. R.A.P. que también fue apoderado este mismo tribunal de la demanda reconvencional hecha por los demandados representados, por el Licdo. P.L.A., mediante acto de alguacil No. 238-2009 de fecha 6 de junio de 2009, del ministerial R.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante el cual solicitan al Tribunal la declaratoria de litigante temerario del demandante, reparación en daños y perjuicios y nulidad del acto de fecha 29 de marzo de 2007, alegando que se trata de una venta simulada”;

2) Asimismo, consigna la sentencia ahora recurrida:

“Que si bien es cierto que todo proceso debe permanecer inalterable, tanto respecto a las partes como en el objeto y causa del litigio, también es cierto que el litigio puede ser extendido como consecuencia de ciertos incidentes procesales, como resulta en el caso de la especie, que el litigio que inició como demanda en ejecución de un acto de venta fue extendido por la demanda reconvencional en nulidad de esa venta por simulación relativa y daños y perjuicios; Rec.: A.R.B. y J.F.. Fecha: 08 de febrero de 2017.

Que la pretensión principal del demandante es la ejecución del acto de venta y de manera subsidiaria en sus conclusiones del recurso de apelación solicita que se inscriba una hipoteca; que estas conclusiones incidentales no se tratan de una demanda nueva, sino la consecuencia de la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada quien alegó en su demanda que el acto de venta cuya ejecución fue solicitada se trataba de un acto simulado porque el verdadero negocio jurídico entre las partes fue un préstamo, lo cual fue ampliamente discutido en primer grado y que por el efecto devolutivo del recurso de apelación el proceso es trasladado íntegramente ante la jurisdicción de segundo grado, para ser juzgado de nuevo en hecho y derecho, por lo que la alegada violación al principio de inmutabilidad del proceso carece de fundamento y en consecuencia procede rechazarla”;

3) De los documentos que fueron aportados por las partes envueltas en la

litis de que se trata, el Tribunal a quo pudo comprobar, según indicó en

su sentencia, lo siguiente:

  1. El Sr. A.R.B. es propietario de una porción

    dentro de la Parcela de que se trata, amparado en una constancia

    anotada en el Certificado de Título No. 94-326, que ampara el

    derecho de propiedad de esta parcela expedido por el registrador

    de Títulos de Higuey, en enero de 2005;

  2. Por acto de fecha 29 de marzo de 2007, los señores Adolfo

    Rodríguez Brito y J.B. figuran como vendedores a

    favor del Sr. R.A.P. de una porción de 00Ha., 20

    As., 00 Cas., equivalente a 2,000 metros cuadrados dentro de la Rec.: A.R.B. y J.F.. Fecha: 08 de febrero de 2017.

    parcela No. 67-B-160 del Distrito Catastral No. 11/3era Parte del

    municipio de Higuey;

  3. Según pagaré notarial de fecha 29 de marzo de 2007,

    instrumentado por el Dr. J.C.J.C., notario de

    Higuey, los señores A.R. y J.F. declaran

    ser deudores del Sr. R.A.P. por la suma de

    RD$2,000,000.00 (dos millones de pesos) pagadero en un plazo de

    6 meses;

  4. En el expediente se encuentran cuatro recibos de pago del Sr.

    A.R. firmados por el Sr. R.A.P. por

    diferentes sumas, por concepto de intereses;

  5. Con el pagaré notarial y los recibos de pago de intereses

    depositados se comprobó que se trataba de un acto de préstamo

    con garantía hipotecaria disfrazado de venta, por lo que al anular

    la venta queda el verdadero que es el préstamo con garantía

    hipotecaria;

    Considerando: que la simulación, entre otros casos, tiene lugar cuando se

    encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto

    contiene cláusulas que no son sinceras y los jueces del fondo, al tratarse de una

    cuestión de hecho gozan de un poder soberano de apreciación para decidir si en

    una operación o acto determinado existe o no simulación; que esta apreciación de

    dichos jueces escapa del control de la Suprema Corte de Justicia, excepto cuando lo

    decidido, acerca de la simulación, se haga en desconocimiento de actos jurídicos y Rec.: A.R.B. y J.F.. Fecha: 08 de febrero de 2017.

    cuya correcta consideración hubiera podido conducir a una solución diferente o de

    desnaturalización con dichos actos, lo que no ha ocurrido en el presente caso;

    Considerando: que igualmente, del examen del fallo impugnado pone de

    manifiesto, contrario a lo sostenido por el recurrente, que el Tribunal Superior de

    Tierras del Departamento Norte formó su convicción en el conjunto de los medios

    de pruebas que fueron aportados en la instrucción del asunto, resultando evidente

    que lo que el recurrente considera falta de ponderación y desnaturalización no es

    más que la apreciación que los jueces del fondo hicieron del estudio y ponderación

    de esos medios de prueba regularmente aportados y a los que se refiere la

    sentencia en los motivos que se acaban de copiar; dado que los jueces del fondo

    gozan de facultad para apreciar y ponderar la sinceridad y el valor de los medios

    de pruebas presentados ante ellos, lo que escapa al control de la casación;

    Considerando: que, en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del

    Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar, que los Tribunales de Tierras

    son tribunales especiales regidos por la Ley que los creó, conjuntamente con sus

    Reglamentos; que dichos requisitos quedaron incorporados en el artículo 101 del

    Reglamento de los Tribunales de Tierras creado por la Ley 108-05, de Registro

    Inmobiliario, sobre el cual el recurrente no aporta prueba de haberse violado dicho

    texto legal, dado que la sentencia impugnada además de estar correctamente

    concebida conforme a dicho texto legal, contiene los hechos y los motivos

    pertinentes en que la misma se funda, por lo que procede rechazar dicho medio; Rec.: A.R.B. y J.F.. Fecha: 08 de febrero de 2017.

    Considerando: que el sistema de pruebas en nuestro derecho se fundamenta

    en la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el

    convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para

    fijarlos como ciertos a los efectos del proceso;

    Considerando: que tanto el examen de la sentencia impugnada como por

    todo lo anteriormente expuesto, se evidencia, que el fallo impugnado contiene

    motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican

    lo decidido por el tribunal a-quo y que a los hechos establecidos se les ha dado su

    verdadero alcance, sin que se compruebe desnaturalización alguna; que, por tanto,

    los medios del recurso que se examina carecen de fundamento y deben ser

    desestimados y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores A.R. y J.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 21 de junio de 2013, con relación a la Parcela No. 67-B-160, del D.C. 11/3ra parte, del municipio de Higuey, La Altagracia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo

    SEGUNDO Rec.: A.R.B. y J.F.. Fecha: 08 de febrero de 2017.

    Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Licdo. V.G.R., abogado de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- R.C.P.Á..- A.A.B.F..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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