Sentencia nº 06 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Número de resolución06
Fecha01 Febrero 2017
Número de sentencia06
EmisorSalas Reunidas

Fecha: 01 de febrero de 2017. Sentencia Núm. 06

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 01 de febrero de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al envío del expediente por parte del Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0375/16, de fecha 11 de agosto de 2016, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, interpuesto por:

 F.D.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0176793-7, domiciliado y residente en esta Ciudad; debidamente representado por sus abogados, doctores R.L.P. y E.R.P., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0170869-1 y 001-0974508-3, respectivamente, con estudio profesional abierto en el No. 9 de la calle P.A.L., G., de esta Ciudad; Fecha: 01 de febrero de 2017.

Vista: la sentencia TC/0375/16, de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Constitucional, a raíz del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a cargo del señor F.D.P.;

Vista: la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, con motivo del recurso de casación interpuesto por el señor F.D.P. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 09 de agosto de 2011;

Vista: la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria y el Artículo 54.10 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

Considerando: que en el expediente formado con motivo del caso de que se trata resulta que:

1) Con motivo de una demanda en pago de retroactivo de pensión y daños y perjuicios incoada por el señor F.D.P. contra Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamerica, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de septiembre de 2008, su decisión, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por el señor F.P., en contra de las empresas demandadas Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamerica, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Fecha: 01 de febrero de 2017.
Acoge, en cuanto al fondo, la presente demanda, en consecuencia, condena conjunta y solidariamente a las empresas Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamerica, S.A., a pagar a favor del demandante señor F.P., la suma de Ciento Veinte Mil Dólares Norteamericanos (US$120,000.00), equivalentes a la pensión por retiro dejados de pagar desde el mes de mayo del año 2006 hasta el mes de mayo del año 2008, más los meses de pensión generados hasta la ejecución de la sentencia, así como ordena el mantenimiento para el porvenir del pago de la pensión mensual de Cinco Mil Dólares Norteamericanos (US$5,000.00) de manera vitalicia y la reposición inmediata del seguro médico y membrecía al club social que le corresponde al señor F.P.; Tercero: Condena a la parte demandada Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamerica, S.A., a pagar a favor del demandante señor F.P., la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$1,500,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales, sufridos por el demandante como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada respecto del pago de la pensión por retiro correspondiente al señor F.P., por espacio de más de dos años, así como la suspensión del seguro médico y membrecía al club social del mismo; Cuarto: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por las empresas demandadas Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamerica, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por las razones argüidas en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Condena a la parte demandada Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamerica, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.M.P. y G.G.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

2) Contra la sentencia arriba indicada fue interpuesto recurso de apelación, respecto del cual la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 01 de abril de 2009, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación interpuestos por Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamerica, S.A. y el señor F.D.P., en contra de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2008, dictada por la Fecha: 01 de febrero de 2017.
Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo ambos recursos de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamerica, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.M.P. y G.G.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

3) Dicha sentencia fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia No. 01, de fecha 02 de junio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente

Primero: Casa la sentencia por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 1° de abril de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas”

4) Como consecuencia del envío realizado por la Corte de Casación, resultó apoderada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, fallando el asunto el 09 de agosto de 2011, con el siguiente dispositivo:

PRIMERO: En los términos del contenido de los artículos 586 del Código de Trabajo y del 44 de la Ley 834 de 1978, acoge el medio de no recibir promovido por Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhousecoopers Interamerica, S.A., deducido de las faltas de interés y calidad del ex trabajador F.D.P., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena al ex trabajador sucumbiente, señor F.D.P., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. L.H.R. y C.H.C. y los Licdos. C.P.A. y K.J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Fecha: 01 de febrero de 2017.

5) Dicha sentencia fue recurrida nueva vez en casación, dictando al respecto las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 28 de noviembre de 2012, siendo su parte dispositiva:

PRIMERO : Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.D.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO : Condena al señor F.D.P. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. L.H.R., C.H.C. y de los Licdos. C.P. y K.J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO : Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

6) Contra esta decisión fue interpuesto un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional, por el señor F.D.P., en ocasión del cual fue dictada la sentencia TC/0375/16, de fecha 11 de agosto de 2016; la cual dispuso el envío del expediente en cuestión a estas S.R. y cuyo dispositivo se consigna más adelante en esta decisión;

Considerando: que el Artículo 54, incisos 9 y 10 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, dispone que:

“El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente (...):
9) La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaria del tribunal que la dictó;

10) El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho Fecha: 01 de febrero de 2017.
fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa”;

Considerando: que el entonces recurrente en casación, F.D.P., en su memorial de casación depositado ante la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 2011, alegó los medios siguientes:

Primer Medio: Violación a los artículos 6, 7, 60 y 110 de la Constitución de la República, los cuales establecen la preeminencia de la constitución sobre toda otra norma, la existencia de un estado social y democrático de derecho, el derecho a la seguridad social y por alterar la seguridad jurídica del recurrente al conferirle alcances mayores a un acuerdo transaccional que alegadamente eliminó una pensión obtenida luego de treinta y un años de servicios; Segundo Medio : Violación al artículo 6 del Código Civil, el cual establece que las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares, omisión a estatuir”;

Considerando: que dicho recurso de casación fue rechazado mediante decisión de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2012, y contra ésta recurrió en revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales el señor F.D.P.;

Considerando: que ante dicho recurso de revisión, mediante sentencia TC/0375/16, de fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal Constitucional decidió:

PRIMERO: Declarar admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional incoado por el señor F.D.P. contra la sentencia núm. 68 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el 28 de noviembre de 2012, por haber sido interpuesta dentro del plazo establecido por la norma; SEGUNDO: Acoger, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y en consecuencia, Anular la sentencia núm. 68, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Fecha: 01 de febrero de 2017.
Justicia el 28 de noviembre de 2012; TERCERO: Disponer el envío del referido expediente a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que conozcan los fundamentos del recurso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 13 de junio de 2011; CUARTO: Comunicar la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes que intervienen en el presente proceso; QUINTO: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 13 de junio de 2011; SEXTO: Disponer que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional”;

Considerando: que en las condiciones descritas, estas S.R., en cumplimiento de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, hacen valer como motivos de su decisión las consideraciones que se consignan más adelante;

Considerando: que el Código de Trabajo establece en su Artículo 83, que:

“Los trabajadores cuyos contratos terminen por jubilación o retiro recibirán una compensación equivalente a las prestaciones correspondientes al desahucio, si la pensión es otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales. Las pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades del sector privado y la compensación establecida en este artículo son mutuamente excluyentes. El trabajador puede acogerse a una u otra opción. Si la pensión o jubilación privada es contributiva, el trabajador que opta por la compensación, recibirá la parte de sus aportes estipulados en el plan de retiro”;

Considerando: que nuestra Carta Magna, en sus artículos 6 y 7 dispone:

“Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho Fecha: 01 de febrero de 2017.
toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”;

“Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”;

Considerando: que el Artículo 60 del referido texto Constitucional consigna:

“Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez”;

Considerando: que asimismo, dispone en su Artículo 110 que:

“Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

Considerando: que según el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento se puede hacer y aceptar por simple acto bajo firma privada de las partes o de quienes la representan y notificado de abogado a abogado;

Considerando: que el artículo 403 del mismo Código indica que:

“Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere Fecha: 01 de febrero de 2017.
desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte”

Considerando: el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0375/016, de fecha 11 de agosto de 20, juzga que:

1) Estas Salas Reunidas motivaron de manera errónea la decisión adoptada y por vía de consecuencia vulneran derechos fundamentales al concluir que:

a) (...) la corte a-qua pudo, como lo hizo, considerar que el recibo de descargo otorgado en forma amplia y general, en que el trabajador expresaba su satisfacción por los valores recibidos y declaraba renunciar a las acciones ejercidas o por ejercer, incluía el disfrute de la pensión, aunque ésta no hubiera sido expresamente mencionada en el recibo de descargo o acuerdo transaccional;

b) (...) el recurrente recibió sus prestaciones laborales y firmó un acuerdo y recibo de descargo sin realizar ninguna reserva de derecho, hecho no controvertido ante los jueces del fondo, que no violenta el interés general propio del orden público social y realizado luego de la terminación del contrato de trabajo, que de acuerdo a la jurisprudencia constante y pacífica de esta Suprema Corte de Justicia, es válida, salvo que en la misma se hubiere cometido bajo dolo, amenaza, engaño o vicio de consentimiento, no advirtiéndose y no probado la existencia en el acuerdo transaccional de los mismos;

2) El caso se trata de una reclamación por conculcación de derechos fundamentales derivada de la interpretación del Acuerdo Transaccional y Desistimiento de Derechos y Acciones, suscrito entre el señor F.D.P., Pricewaterhousecoopers y Pricewaterhouse-Coopers Interamericana, S.A., el 31 de mayo de 2007; Fecha: 01 de febrero de 2017.
3) Dicho Acuerdo no puede ser interpretado en perjuicio del trabajador y en el sentido de que el accionante, señor F.D.P., renunciaba a la pensión, cuando no se consigna expresamente tal acuerdo”;

Considerando: que, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia es preciso referirse, antes de asumir la decisión que corresponde, a los distintos aspectos que requiere una sentencia como la de la especie;

Considerando: que en el año 2001, con la promulgación de la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, fueron consignadas las responsabilidades de los empleadores con relación al derecho fundamental de Seguridad Social, cuyo garantía descansa en primer término sobre el Estado; que en la referida Ley, el concepto de jubilación o pensión tiene por objeto la cobertura económica frente a las contingencias de vejez, discapacidad, sobrevivencia y desempleo -éste último aplicable en determinados casos- a través del pago mensual de un monto proporcional a la nómina salarial y a los aportaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social, de conformidad a la normativa correspondiente;

Considerando: que no obstante la función del Estado como garante universal de la adecuada protección frente a las contingencias precedentemente mencionadas, las relaciones laborales pueden, además, estar regidas por acuerdos convencionales que superen las garantías mínimas brindadas por el Estado y que representen condiciones más favorables hacia los trabajadores, siempre que así se haya pactado con la parte empleadora; como ocurre en el caso en cuestión, en el Fecha: 01 de febrero de 2017.
cual las sociedades empleadoras estaban ligadas con el ahora recurrente por medio del Plan de Jubilación de Socios de Pricewaterhouse Interamérica, que contiene una serie de condiciones necesarias para que los socios, de manera particular, puedan beneficiarse del mismo;

Considerando: que en efecto, si bien es cierto que, tal como juzgó el Tribunal Constitucional en su decisión TC/0203/13, dictada el 13 de noviembre de 2013 y reiteró en la sentencia TC/0375/16, que origina la presente decisión, “el derecho a la Seguridad Social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado, por lo que este derecho debe ser garantizado en la medida que está siendo reclamado por el accionante”; no es menos cierto que en el caso de que se trata, no estamos frente a una pensión otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, sino a un Plan de Pensión Privado dirigido exclusivamente a los socios de las sociedades empleadoras, ahora recurridas, el cual corresponde a un acuerdo convencional de carácter privado, con sus propias condiciones y regulaciones

Considerando: que el estudio del expediente arroja como resultado el hecho de que independientemente de la existencia del Plan de Pensión Privado, ha sido juzgado y comprobado por los tribunales de fondo que las ahora recurridas, sociedades empleadoras, cumplieron debidamente sus responsabilidades frente al Sistema de Seguridad Social Dominicano, de conformidad a lo establecido en la citada Ley No. 87-01; Fecha: 01 de febrero de 2017.

Considerando: que el Artículo 60 de la Constitución dominicana consagra de manera universal el derecho a la protección mínima, con la finalidad de asegurar a cada individuo, parte del Sistema, un nivel de subsistencia mínima; por lo tanto, es responsabilidad inalienable de los actores del Sistema –empleados y empleadores- acogerse a las normativas sociales y en ese sentido, el Artículo 36 de la Ley 87-01 dispone: “la afiliación del trabajador asalariado y del empleador al régimen previsional es obligatoria, única y permanente, independientemente de que el beneficiario permanezca o no en actividad, ejerza dos o más trabajos de manera simultánea, pase a trabajar en el sector informal (...)”;

Considerando: que consta en el expediente que el ahora recurrente se encontraba inscrito y cotizando en la Tesorería de la Seguridad Social Dominicana, en cumplimiento con lo estipulado en el citado Artículo 36 de la referida Ley 87-01 y por lo tanto resulta beneficiario de la pensión correspondiente de dicha Institución;

Considerando: que según el criterio del Tribunal Constitucional consignado en su sentencia TC/0375/16; criterio que ha sido mantenido por esta Corte de Casación, y al efecto reitera en esta sentencia: “el derecho a la Seguridad Social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado, por lo que este derecho debe ser garantizado en la medida que está siendo reclamado por el accionante (...)”; Fecha: 01 de febrero de 2017.

Considerando: que si bien existe en nuestro sistema jurídico la pensión o jubilación regulada por la ya citada Ley 87-01, cuyo garante en nuestro caso es el Estado Dominicano, el sistema también reconoce las pensiones o jubilaciones pactadas dentro del sector privado; éstas últimas negociadas bajo sus propias características y condiciones; siendo un evidente resultado de la aplicación del artículo 1134 de nuestro Código Civil y en las cuales prevalece lo estipulado en el correspondiente plan de pensiones, sin que el Estado puede ejercer injerencia alguna por tratarse de convenciones privadas; por lo que estas S.R. juzgan, como al efecto ya han juzgado, a estos acuerdos convencionales de carácter privado correctamente excluidos del marco del derecho fundamental a la Seguridad Social;

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el expediente, estas S.R. han podido comprobar que:

1) Desde el año 1969 el ahora recurrente, señor F.D.P., mantuvo una relación laboral con las entidades Price Waterhousecoopers Interamerica, S.A. y Pricewaterhousecoopers, prestando servicios de asesoría impositiva y financiera;

2) En el expediente reposa una certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, de fecha 07 de febrero de 2013, indicando que “el empleador Price Waterhouse Coopers con RNC/cédula 1-01-01516-2 ha cotizado a la Seguridad Social por el empleado F.D.P.M. (...)”; en Fecha: 01 de febrero de 2017.
cumplimiento a la Ley No. 87-01 y con ello garantizando el acceso del ahora recurrente al Sistema de Seguridad Social, como derecho inalienable que le asiste; tal como reconoce el Tribunal Constitucional y esta Corte de Casación;

3) El 04 de mayo de 2004 las referidas entidades y F.D.P. suscribieron un “Acuerdo de Negocios para la Prestación de Servicios de Asesoría en República Dominicana”; en dicho Acuerdo, además de acordar que las partes compartirían una sociedad con el objetivo de prestar servicios de asesoría compartiendo los beneficios derivados de dicha actividad, se reconoció la pensión anual, pagadera mensualmente a partir del día 1ero del mes de julio de 2004 al Sr. F.P., por ser la fecha de la efectividad de su retiro;

4) Durante la ejecución de dicho Acuerdo surgieron diferendos entre las partes por lo que el ahora recurrente decidió, en fecha 29 de junio de 2006, terminar la relación de trabajo por causa de dimisión para lo cual apoderó al Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional;

5) Tras haber negociado, las partes deciden firmar, en fecha 31 de mayo de 2007, el Acuerdo Transaccional y Desistimiento de Derechos y Acciones;

6) El referido Acuerdo Transaccional y Desistimiento de Derechos y Acciones dispuso en su Artículo Segundo, lo siguiente: Fecha: 01 de febrero de 2017.
2.1 Como consecuencia de lo pactado anteriormente, LA SEGUNDA PARTE se compromete a pagar a LA PRIMERA PARTE la suma de CUATROCIENTEOS VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$425,000.00) correspondiente al pago total de las compensaciones económicas y porcentajes de participación generados por LA PRIMERA PARTE por servicios prestados”; (...)

2.6. LA PRIMERA PARTE y LA SEGUNDA PARTE declaran y reconocen que hasta tanto no se concretice el pago de las sumas convenidas ascendentes a CUATROCIENTOS VEINTINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (US$425,000.00), en la forma antes estipulada, esta última no quedará liberada de sus obligaciones de pago, y que los desistimientos y renunciaciones a interposición de nuevas acciones concedidos por LA PRIMERA PARTE no surtirán efecto alguno, sin perjuicio del derecho de esta última de dar por terminado y dejar sin efecto jurídico el presente Acuerdo, y continuar las acciones legales en curso como si el mismo nunca se hubiese suscrito, conforme le faculta el Artículo Cuarto (4to) de este mismo documento”;

7) Asimismo, en su Artículo Tercero las partes acordaron que:

3.1. LA PRIMERA PARTE Y LA SEGUNDA PARTE declaran y reconocen que tanto la relación de trabajo iniciada en el año de mil novecientos sesenta y nueve (1969) como el “Acuerdo de Negocios para la Prestación de Servicios de Asesoría en República Dominicana” suscrito el 4 de mayo del año dos mil cuatro (2004) han quedado sin ningún efecto jurídico para el porvenir y que por efecto de lo estipulado en ese acuerdo no tiene recíprocamente ninguna reclamación relacionada con la terminación de los mismos”;

3.2. En razón de lo antes convenido, y sujeto a las condiciones de pago establecidas en el Artículo Segundo (2do) de este acuerdo, LA PRIMERA PARTE Y LA SEGUNDA PARTE desisten, desde ahora y para siempre, de todas las acciones ejercidas y por ejercer que guarden relación directa o indirecta con la terminación del vínculo jurídico que les unió”;

Considerando: que de lo precedentemente citado, resulta que el señor F.D.P. al suscribir el Acuerdo Transaccional y Desistimiento de Fecha: 01 de febrero de 2017.

Derechos y Acciones declaró y reconoció que tanto la relación de trabajo iniciada en el año 1969 así como el Acuerdo de Negocios, de fecha 04 de mayo de 2004, habían quedado “sin ningún efecto jurídico para el porvenir y que por efecto de lo estipulado en ese acuerdo no tiene recíprocamente ninguna reclamación relacionada con la terminación de los mismos”, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3.1 del referido Acuerdo Transaccional, el cual ha sido transcrito en el anterior “Considerando” de esta sentencia;

Considerando: que de la lectura íntegra del referido Acuerdo Transaccional queda establecido que ambas partes renunciaron a las acciones presentes y futuras relacionadas con la terminación del vínculo que les unió; sin que estas S.R. juzguen menester la referencia expresa a la renuncia del disfrute de la pensión, por guardar ésta una relación directa con el entonces vínculo laboral mencionado en el Artículo 3 del referido Acuerdo, al que no podría sobrevenirle acción alguna por haber sido así pactado;

Considerando: que es el mismo Acuerdo, en su Artículo 3.1, el que indica que la transacción se efectúa tanto respecto de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el año 1969 como también del Acuerdo de Asesoría suscrito el 04 de mayo del 2004; por lo que, de haber sido intención de las partes mantener vigente dicha pensión, así hubiese sido consignado en el Acuerdo, es decir como la excepción a lo planteado en dicho Artículo, al indicar que “ha quedado sin ningún efecto jurídico para el porvenir”; lo que no ocurrió en el caso de que se trata; Fecha: 01 de febrero de 2017.

Considerando: que por demás, en fecha 01 de agosto de 2007, a requerimiento del señor F.P. fue notificado a las sociedades ahora recurridas en casación, mediante acto No. 494/2007, el desistimiento de la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario y compensaciones pendientes de pago y reparación de daños y perjuicios, interpuesta en fecha 30 de junio de 2006; consignando dicho Acto, en efecto, lo siguiente:

“(...) he notificado a mis requeridas, co-requeridas, las entidades Price Waterhouse Coopers y Pricewaterhousecoopers Interamerica, S.A., que mi requeriente, señor F.P., no tiene en su contra ninguna reclamación pasada, presente o futura por los hechos que originaron la interposición de la demanda en cuestión, y que les autoriza a presentar el presente Acto ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional a fin de que se proceda al cierre y archivo definitivo del expediente conformado con relación a dicha acción en justicia”;

Considerando: que de conformidad con los artículos 6 y 1128 del Código Civil las partes son libres para transigir con relación a todas aquellas cosas e intereses que no son de orden público, no atenten contra la buena costumbre y se encuentran en el comercio; condiciones que no excluyen los casos de instancia ligada, en los cuales la parte demandada haya prestado su consentimiento;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que las acciones en justicia sobre intereses privados son cosas que están en el comercio y por lo tanto, las partes son libres de negociar sobre ellas y aún desistir de ellas, antes de iniciadas y aún después de iniciadas; criterio aplicable a los recursos posibles o ya incoados contra las sentencias sobre acciones de interés privado; Fecha: 01 de febrero de 2017.

Considerando: que estando frente a un Plan de Pensiones Privado, el cual escapa al control del Sistema de Seguridad Social y por vía de consecuencia a la naturaleza de interés social que caracteriza al Sistema de Seguridad Social Dominicano y a las pensiones otorgadas por el Estado –en su calidad de garante; y de un plan que las partes pueden negociar, como al efecto negociaron sus condiciones, las cuales regirán sus relaciones siempre que no se haya verificado ningún vicio en el consentimiento; que, como se consigna en otra parte de esta misma sentencia, luego del Acuerdo Transaccional entre las partes con relación a todos los intereses ligados en la sentencia, la parte recurrente otorgó recibo de descargo a favor de las sociedades ahora recurridas y desistió pura y simplemente de su acción, sin que con ello se haya actuado en contraposición a lo establecido en el referido Artículo 83 del Código de Trabajo;

Considerando: que, según resulta de las motivaciones consignadas en esta decisión, estas Salas Reunidas juzgan que en el caso en cuestión no hay vulneración de los derechos alegados y de manera específica al derecho a la Seguridad Social, derecho fundamental amparado en el Artículo 60 de nuestra Carta Magna;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, resuelven:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación incoado por F.D.P., en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 09 de agosto Fecha: 01 de febrero de 2017.
de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

SEGUNDO:

Condenan al señor F.D.P. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. L.H.R., C.H.C. y de los Licdos. C.P. y K.J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- R.C.P.Á..- F.O.P..- A.A.B.F..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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